CE-11001-03-24-000-2000-05846-01(5846)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-05846-01(5846)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
UNIVERSIDAD CATOLICA DE COLOMBIA - Legalidad de los actos de Mineducación aprobatorios de reforma estatutaria / UNIVERSIDAD CATOLICA - Naturaleza / IMPUGNACION DE DECISIONES DE ASAMBLEAS DE FUNDACIONES - Causales; sujeción a proceso abreviado / FUNDACIONES - Impugnación de las decisiones de sus asambleas a través de proceso abreviado / ACTOS APROBATORIOS DE REFORMAS ESTATUTARIAS - Ilegalidad que depende de impugnación judicial en proceso abreviado Procede, entonces, el estudio de fondo de las resoluciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, cuya ilegalidad sustentan los actores en la alegada falsedad del contenido de las actas levantadas con ocasión de las reuniones de la asamblea de fundadores de la Universidad Católica de Colombia. Sobre el particular, la Sala considera que en la medida en que la parte actora hubiera demostrado, por ejemplo, que el contenido de las citadas actas no refleja la voluntad de quienes participaron en las reuniones de la asamblea de fundadores, que quienes las autorizan no ostentan la calidad en que dicen actuar, que la decisión adoptada en ellas lo fue con violación del quórum establecido en los Estatutos, y, en general, que las decisiones no se ajustan a las prescripciones legales o a los estatutos, sería del caso declarar la nulidad de los actos acusados. La Universidad Católica de Colombia, de acuerdo con los Estatutos vigentes, es una Fundación de utilidad común, sin ánimo de lucro. Por ser una persona de derecho privado y no existir norma especial que regule lo relativo a la impugnación
de sus actas, en aplicación de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, que dispone que cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, dicha impugnación se surte conforme a lo señalado en los artículos 408, numeral 6, y 421 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que se tramitará y decidirá en proceso abreviado la impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas y de juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales, cuando con ellos se contravenga la ley o los estatutos sociales. El apoderado de la Universidad Católica de Colombia solicitó que se oficiara a los jueces civiles del circuito de Bogotá para que certificasen sobre la existencia o inexistencia de un proceso de impugnación de actas de la asamblea de fundadores de la Universidad Católica de Colombia promovido a partir de 1990 y hasta la fecha, prueba que fue decretada y practicada y de la cual se concluye, con base en los oficios remitidos por los citados juzgados, que no ha cursado proceso alguno con tal objeto. En consecuencia, como las actas en que consta que la Asamblea de Fundadores autorizó las reformas estatutarias aprobadas después mediante los actos acusados no fueron impugnadas, y dado que la alegada ilegalidad de estos sería en este caso consecuencia de la de aquellas, la decisión de la Sala no puede ser otra que desestimar las súplicas de la demanda.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 687 DE 1991 (13 de febrero)
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (No anulada) / RESOLUCIÓN 3483
DE 1991 (28 de abril) MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-05846-01(5846)
Actor: MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ NOVOA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide sobre las pretensiones formuladas por MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ
NOVOA, JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ARNOLDO ZARAO OVIEDO,
JAIME ULPIANO PARDO GONZÁLEZ, JOSÉ JOAQUÍN LEÓN ALDANA, CARLOS MARTÍNEZ PALACIOS, JOSÉ GUSTAVO VILLAMIZAR SANTACRUZ Y GONZALO CUERVO ROJAS en acción de nulidad contra las Resoluciones 687 de 13 de febrero de 1991 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por la cual se aprobó una reforma estatutaria a la Universidad Católica de Colombia, institución no oficial de educación superior y 3483 de 28 de abril de 1994, por la cual dicho Ministerio ratifica la reforma de los Estatutos de la Universidad Católica de Colombia.
1. LOS ACTOS ACUSADOS
La Resolución 687 de 13 de febrero de 1991 fue expedida por el Ministerio de Educación Nacional invocando las atribuciones conferidas por los artículos 143 del Decreto 80 y 16 del Decreto 799, ambos de 1980, y mediante ella se decidió «Aprobar la reforma estatutaria propuesta por la FUNDACIÓN EDUCACIONAL INTERAMERICANA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA, que en adelante se llamará UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA, con domicilio en la ciudad de Bogotá, institución organizada como FUNDACIÓN y representada legalmente por el doctor JOSÉ EDGAR GÓMEZ BETANCOURT.» Por su parte, la Resolución 3483 de 28 de abril de 1994, también proferida por el Ministerio de Educación Nacional, se fundamentó en el artículo 103 de la Ley 30 de 1992, y dispuso «Ratificar la reforma estatutaria efectuada por la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA, con domicilio en Santa Fe de Bogotá D.C., aprobada por la Asamblea General el 24 de noviembre de 1994.»
2. LA CONTROVERSIA Los actores señalan como violados los artículos 4º y 29 de la Constitución Política; 182 del Código Penal; 1º, 58 y 141 del Decreto Ley 80 de 1980; 32 de la Ley 30 de 1992, y los Estatutos de la Fundación Interamericana de Educación Universidad Católica de Colombia, y plantean los cargos que enseguida se sintetizan, al tiempo con las razones expuestas por los apoderados del Ministerio de Educación Nacional y de la Universidad Católica de Colombia y por los impugnantes de la
demanda. 2.1. Acusación contra las Resoluciones núms. 687 de 13 de febrero de 1991 y 3483 de 28 de abril de 1994 2.1.1. Señalan los actores que se violó el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto las actas presentadas al Ministerio de Educación Nacional para obtener los actos acusados no representan el querer de la Fundación y, por lo tanto, son nulas, como también lo son las resoluciones demandadas al haber tenido en cuenta dichas actas. También fue violado el artículo 4º, ibídem, porque infringe la Constitución quien no respeta a las autoridades y les miente y engaña con falsedades y fraude procesal para obtener una decisión. Se violó el artículo 182 del Código Penal, ya que las actas que se presentaron al Ministerio de Educación para obtener los actos acusados contienen afirmaciones falsas que dan cuenta de asambleas impropias y antiestatutarias y con personas espurias. Anotan que la reforma estatutaria aprobada por el Ministerio de Educación Nacional desconoció los artículos 1º, 58 y 141 del Decreto Ley 80 de 1980, porque privó de toda autonomía al Consejo Superior y a otros órganos para concentrarla en el Presidente. Se violó el artículo 32 de la Ley 30 de 1992, por cuanto las asambleas irregulares, antiestatutarias, impropias e ilegales contradicen este mandato legal que prescribe: «...y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus fundadores», lo que no se hace cometiendo fraude procesal, afirmando falsedades, desatendiendo los
estatutos y actuando personas ajenas a la Asamblea de Fundadores. Finalmente, afirman que las asambleas y actas con base en las cuales se motivaron las resoluciones acusadas violaron los Estatutos de la Fundación Educacional Interamericana Universidad Católica de Colombia en su espíritu, filosofía y voluntad de ánimo. 2.1.2. El apoderado de la Nación (Ministerio de Educación Nacional) propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse cumplido con el requisito previsto en el artículo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, consistente en señalar las normas violadas y el respectivo concepto de violación, pues los llamados «fundamentos de derecho» se dirigen contra los estatutos de la Universidad y sus reformas y no contra los actos administrativos propiamente dichos, razón por la cual también se presenta la excepción de falta de jurisdicción, y la de caducidad, pues los actos acusados son enjuiciables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no con la de simple nulidad. 2.1.3. El apoderado de la Universidad Católica de Colombia propone las siguientes excepciones: - Caducidad, por cuanto los actos acusados tienen efectos particulares y concretos y, por lo tanto, la acción idónea contra los mismos es la de nulidad y restablecimiento del derecho, que caduca a los 4 meses siguientes a la notificación, publicación o ejecución del acto. Como los actos acusados datan del 13 de febrero de 1991 y del 28 de febrero de 1994, es evidente que para el 13 de
agosto de 1999, fecha de presentación de la demanda, la acción ya había caducado. - Ilegitimidad en la causa por activa, ya que ninguno de los demandantes tiene derechos reconocidos estatutariamente dentro de la Universidad Católica de Colombia, pues ni son sus fundadores ni sus representantes legales. - En cuanto a la persona jurídica Corporación de Profesionales Pro Defensa y Moralización de la Universidad Católica de Colombia - CORPROMOUCOL, anota que se trata de una entidad privada que fue creada con posterioridad a la expedición de los actos acusados, luego es obvio que también carece de legitimidad para demandar, pues no es fundadora de la Universidad. - Cosa juzgada y prejudicialidad, pues los aquí actores instauraron una acción penal que fue definida por la Fiscalía 73 Delegada de la Unidad de Delitos Financieros de Bogotá mediante resolución inhibitoria del 23 de febrero de 2000, que tiene efectos de cosa juzgada material. 2.1.4. GILBERTO A. RAMÍREZ HUERTAS, en su calidad de impugnante de la demanda, afirma que por tratarse en realidad de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho la misma se encuentra caducada, además de que ni los actores ni CORPROMOUCOL tienen legitimación para demandar, pues no son fundadores ni representantes legales de la Universidad. Aduce que los artículos 69 de la Constitución Política y 28 de la Ley 30 de 1992 consagran la autonomía universitaria, mediante la cual se le reconoce a las universidades el derecho sus estatutos y modificarlos. 2.1.5. JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO, también impugnante de la
demanda, afirma que en el asunto sub júdice no se trata de una acción de simple nulidad, pues los actores, pese a afirmar que presentaron la demanda «sin interés personal alguno, sino en interés público de simple nulidad...», solicitaron después que se convocase como denominados fundadores de hecho a los funcionarios y profesores que trabajaban en la institución desde su fundación, tales como Gonzalo Cuervo Rojas, Mario Enrique Sánchez Novoa, José Manuel Sánchez, Ronaldo Camacho Lara, Alberto Muñoz Castaño y José María González, es decir, que cuatro de los actores se encuentran entre los denominados fundadores de hecho, por lo cual cabe preguntarse si sólo les asiste el simple interés general. 2.1.6. El Ministerio Público, en la persona de la Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación, considera que siendo los actos demandados de carácter particular y concreto, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que de declararlos nulos, se seguiría un restablecimiento del derecho en cuanto revivirían los estatutos anteriores. En consecuencia, como la acción se encuentra caducada, hay lugar a inhibirse respecto de las pretensiones de la demanda.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Frente a la excepción de caducidad propuesta por los apoderados de la Universidad Católica de Colombia, por los impugnantes y por la representante del Ministerio Público, la Sala advierte que dicho punto fue definido con acierto mediante Auto de 30 de marzo de 2000, en el sentido de considerar que los actos acusados son pasibles de la acción de simple nulidad, en la medida en que de
declararse su nulidad no se sigue el restablecimiento de derechos subjetivos de los actores. También se definió que estos sí tienen legitimación para actuar, lo mismo que cualquier persona que pretendiera ingresar al establecimiento universitario, pues podrían verse afectados. Respecto de la ausencia de legitimación para demandar por parte de la Corporación de Profesionales Pro Defensa y Moralización de la Universidad Católica de Colombia - CORPROMOUCOL, entidad sin ánimo de lucro, y de cuya junta directiva hacen parte los demandantes, para desestimar dicha excepción la Sala observa que la citada Corporación no demandó ni intervino como coadyuvante. En cuanto a la excepción de inepta demanda por no haberse cumplido el requisito previsto en el artículo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, consistente en citar las normas violadas y explicar el concepto de violación, esta Corporación considera que si bien las censuras se dirigen contra las actas de las asambleas de fundadores en las cuales se aprobaron las reformas de los estatutos que, a su turno, fueron aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional mediante los actos acusados, dichas censuras pueden entenderse dirigidas contra las resoluciones acusadas, en cuanto aprobatorias de aquéllas. No prospera tampoco la excepción de falta de jurisdicción, pues las resoluciones demandadas, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, constituyen verdaderos actos administrativos enjuiciables ante esta jurisdicción, en la medida en que contienen una decisión de la Administración que produce efectos jurídicos. Finalmente, en lo que tiene que ver con la excepción de cosa juzgada, fundada en
que la Fiscalía 73 Delegada de la Unidad de Delitos Financieros de Bogotá profirió resolución inhibitoria el 23 de febrero de 2000 frente a la denuncia presentada por algunos de los actores en relación con las actas de las asambleas de fundadores, decisión confirmada mediante proveído de 20 de marzo de 2001 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, para despacharla desfavorablemente basta a la Sala con distinguir entre la acción penal, por una parte, cuyo objetivo es determinar si una conducta humana se adecua a un tipo penal, y por otra el estudio de la legalidad de los actos administrativos, en donde se define si las decisiones que mediante estos adopta la Administración se encuentran ajustadas a derecho, cuestiones independientes y que se tramitan ante diferentes jurisdicciones. Procede, entonces, el estudio de fondo de las resoluciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, cuya ilegalidad sustentan los actores en la alegada falsedad del contenido de las actas levantadas con ocasión de las reuniones de la asamblea de fundadores de la Universidad Católica de Colombia. Sobre el particular, la Sala considera que en la medida en que la parte actora hubiera demostrado, por ejemplo, que el contenido de las citadas actas no refleja la voluntad de quienes participaron en las reuniones de la asamblea de fundadores, que quienes las autorizan no ostentan la calidad en que dicen actuar, que la decisión adoptada en ellas lo fue con violación del quórum establecido en los Estatutos, y, en general, que las decisiones no se ajustan a las prescripciones
legales o a los estatutos, sería del caso declarar la nulidad de los actos acusados. La Universidad Católica de Colombia, de acuerdo con los Estatutos vigentes, es una Fundación de utilidad común, sin ánimo de lucro. Por ser una persona de derecho privado y no existir norma especial que regule lo relativo a la impugnación de sus actas, en aplicación de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, que dispone que cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, dicha impugnación se surte conforme a lo señalado en los artículos 408, numeral 6, y 421 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que se tramitará y decidirá en proceso abreviado la impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas y de juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales, cuando con ellos se contravenga la ley o los estatutos sociales. El apoderado de la Universidad Católica de Colombia solicitó que se oficiara a los jueces civiles del circuito de Bogotá para que certificasen sobre la existencia o inexistencia de un proceso de impugnación de actas de la asamblea de fundadores de la Universidad Católica de Colombia promovido a partir de 1990 y hasta la fecha, prueba que fue decretada y practicada y de la cual se concluye, con base en los oficios remitidos por los citados juzgados, que no ha cursado proceso alguno con tal objeto. En consecuencia, como las actas en que consta que la Asamblea de Fundadores
autorizó las reformas estatutarias aprobadas después mediante los actos acusados no fueron impugnadas, y dado que la alegada ilegalidad de estos sería en este caso consecuencia de la de aquellas, la decisión de la Sala no puede ser otra que desestimar las súplicas de la demanda. En fuerza de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. DEVUÉLVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso, por no haberse utilizado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 27 de junio de 2003. MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente Ausente con permiso