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CE-11001-03-24-000-2000-06011-01(6011)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2000-06011-01(6011)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INTERPRETACION PREJUDICIAL - Elemento predominante en marca mixta / MARCAS MIXTAS - Determinación del elemento predominante / MARCA GRAFICA - La palabra por regla general es la predominante / SIGNO COMPUESTO - Análisis global o de conjunto / MARCA COMPUESTADistintividad del signo añadido a uno ya registrado El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: “4. En las marcas mixtas se señalará previamente cual de los elementos marcarios es el predominante y correspondiendo tal asignación a la denominación procede la comparación con otra marca nominativa.“5. Por Regla General, en una marca gráfica la palabra es el elemento de que se vale el consumidor para solicitar el producto protegido por la marca.“6. El signo complejo o compuesto será analizado en su globalidad, estableciendo, a fin de realizar la comparación marcaria, cuál es la palabra que tiene la impresión dominante o sobresaliente que imprime distintividad al signo compuesto, frente al resto de las otras expresiones que conforman el conjunto marcario.“7. La palabra que se ha añadido a una marca anteriormente registrada, debe tener una fuerza distintiva suficiente para que pueda ser registrada como marca y no se produzca la confusión.” COTEJO MARCARIO - Reglas generales / RIESGO DE CONFUSION - Reglas del cotejo marcario / COTEJO DE CONJUNTO - Impresión del consumidor medio / COTEJO SUCESIVO - Se hace en forma individualizada y no simultánea Para llevar a cabo el cotejo de las marcas mencionadas, la Sala tendrá en cuenta

la reglas señaladas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial rendida dentro del presente proceso, para determinar el riesgo de confusión, según las cuales:…“- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.“- Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea.“-Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto ,tomando en cuenta la naturaleza del producto.“- Deben tenerse en cuenta así mismo las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. “En relación con dichos criterios, este ha distinguido:: La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para toda clase o tipo de marcas. Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede llevarlo a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. En la comparación marcaria, siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente las marcas, sino que lo hace en forma individualizada. Respecto a la cuarta regla, el tratadista Breur ha expresado que ‘la similitud entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos’…” COTEJO DE CONJUNTO - Similitud visual, ortográfica y fonética entre PURO

y PUROSOL / COTEJO DE CONJUNTO - Confundibilidad entre PURO y PUROSOL por estar la expresión SOL gráficamente separado / CONFUNDIBILIDAD CONCEPTUAL O IDEOLOGICA - Existencia entre PURO y PUROSOL al generar error en el origen de los productos que son de la misma clase / IRREGISTRABILIDAD MARCARIA - Evidencia de PUROSOL frente a la marca registrada PURO Al comparar en conjunto la expresión PURO con PUROSOL, encuentra la Sala que presentan similitud visual y ortográfica, pues son más la semejanzas que las diferencias que presentan los signos; igual situación se presenta en lo que tiene que ver con el aspecto fonético. Ubicándose en el lugar del presunto consumidor, la primera impresión que éste recibe en la apreciación de conjunto al observar las gráficas, es el vocablo PURO, pues no se encuentra unido a SOL, como fue solicitado, y si bien es cierto, como se expresa en la interpretación prejudicial, la expresión PURO no representa el género del producto ni lo evoca directamente, no lo es menos que la adición del vocablo SOL en la marca PUROSOL, registrada mediante el acto impugnado, no le da en su conjunto fuerza expresiva y distintiva suficiente para diferenciar los productos que ampara, que al igual que los distinguidos con la marca PURO, registrada con anterioridad, pertenecen a la clase 3º de la clasificación internacional, lo que hace que aquellas dejen de ser determinantes para efectos de la distinguibilidad. Del análisis realizado teniendo en cuenta las reglas anteriores contenidas en la interpretación prejudicial, resulta además que desde el punto de vista de la confundibilidad conceptual o ideológica,

se genera confusión en el público consumidor, pues incurriría en el error de creer que los productos amparados con PUROSOL, marca registrada posteriormente, tienen el mismo origen de los amparados con la marca PURO, registrada con anterioridad, máxime que se trata de productos de limpieza doméstica. Así las cosas, considera la Sala que en efecto la expresión PUROSOL encuadra dentro de la causal de irregistrabilidad contemplada en el artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dado que no es perceptible y carece de la suficiente fuerza para distinguir el producto que pretende amparar (jabones, detergentes y dentífricos), de los que amparan la marcas registradas PURO mixta, que son también los productos de la clase 3ª de la clasificación internacional, luego no se descarta el riesgo de confusión en el público consumidor, contrario a lo que se indicó en el acto administrativo demandado al considerar sin mayor explicación, que las marcas no son confundibles, que no existen semejanzas ortográficas ni fonéticas y que en conjunto no presentan semejanzas que imposibiliten su coexistencia en el mercado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C. ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2.001) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06011-01(6011)

Actor: VARELA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia para decidir las pretensiones incoadas en la demanda instaurada por la sociedad Varela S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra las Resolución 14964 del 30 de julio de 1.998 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio.

I. ANTECEDENTES.

a. Las pretensiones de la demanda. La sociedad Varela S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del acto administrativo antes mencionado, mediante el cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Fabrica de Jabón la Corona S.A de C.V. contra la Resolución 14370 del 31 de julio de 1.998, revocándola en todas sus partes, declarando infundada la observación presentada por la Sociedad Varela S.A. y concediendo el registro de la marca PURO (MIXTA) en la clase 3ª a nombre de Fábrica de Jabón La Corona S.A. de C.V. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se confirme la legalidad de las Resoluciones 14370 del 31 de julio de 1.998 y 4445 del 17 de marzo de 1.999, expedidas por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se declaró fundada la observación y se negó el registro de la marca

PUROSOL (MIXTA); igualmente, que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar de los libros de propiedad industrial el registro Nº 221404 de la marca PURO (MIXTA) para distinguir “preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos,” en la clase 3ª. (fls. 22 y 23) b. Los hechos de la demanda. Se sintetizan de la siguiente manera: . 1º. El 5 de septiembre de 1.997, la sociedad Fabrica de Jabón la Corona S.A. de C.V., solicitó el registro de la marca PUROSOL (MIXTA) para distinguir “jabones, detergentes y dentífricos” en la clase 3ª de la clasificación internacional. 2º. El 22 de diciembre de 1.997 se publicó el extracto de la marca en la Gaceta de la Propiedad Industrial; dentro del término la Sociedad Varela S.A. presentó escrito de oposición, con fundamento en sus marcas registradas con anterioridad PURO Nº 89024 y PURO MIXTA Nº 117787, en la clase 3ª actualmente vigentes, por la evidente semejanza gráfica, fonética y visual entre la marca solicitada, PUROSOL (MIXTA) y PURO (MIXTA), registrada. 3º. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 14370 del 31 de julio de 1.998, declaró fundada

la observación presentada por Varela S.A. y negó el registro de la marca PUROSOL (MIXTA), por encontrarla confundible con las marcas antes registradas, PURO y PURO (MIXTA), desde los puntos de vista gráfico y fonético que pueden inducir al público consumidor a error 4º. Dentro de término la Sociedad Fabrica de Jabón la Corona S.A. de C.V. presento recurso de reposición y subsidiario de apelación, contra la mencionada Resolución; el recurso de reposición se resolvió mediante Resolución 4445 del 17 de marzo de 1.999, de la cual transcribe consideraciones, confirmándola en todas sus partes, y concediendo el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. 5º.El Superintendente Delegado de la Propiedad Industrial, mediante la Resolución 14964 de 30 de julio de 1.999, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad solicitante, y concedió el registro de la marca PUROSOL para distinguir producto de la clase 11; en dicha Resolución se citó erróneamente la Resolución 5146 del 25 de marzo de 1.998, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva y la revocó, cuando la Resolución correcta es la 14370 del 31 de julio de 1.998; transcribe las consideraciones que estima erradas, puesto que la marca PUROSOL (MIXTA) es confundible con las marcas PURO y PURO (MIXTA), registradas con anterioridad, desde los puntos de vista gráfico, fonético y visual, y más si se tiene en cuenta que amparan los mismos productos de consumo masivo comprendidos en la clase 3ª de la clasificación

internacional de Niza.(fls. 23 a 26) c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.

Se enunciaron como violados: Los artículos 81 y 83, literal a), de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.

La infracción de las normas citadas se plantea así: Para sustentar la violación del literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sostiene que la marca solicitada PUROSOL (MIXTA), presenta suficientes semejanzas con las marcas PURO y PURO (MIXTA) registradas con anterioridad. Se refiere a los criterios orientadores establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cotejo de conjunto, cotejo sucesivo, relevancia de las semejanzas sobre las diferencias para concluir que las marcas PURO Y PUROSOL son semejantes, confundibles entre sí, desde el punto de vista gráfico fonético y visual, pues la marca PUROSOL reproduce en su totalidad la marca PURO, ya que aparece dividida en PURO y SOL, sobresaliendo el elemento PURO, tal como se observa en la etiqueta (fl.28), lo que permite al consumidor recordar la marca especialmente por su primer elemento ortográfico; desde el punto de vista fonético las marcas PURO y PUROSOL se pronuncian de manera casi idéntica, dada la composición ortográfica de las mismas; desde el punto de vista visual, porque existe identidad ortográfica de los signos en conflicto, al estar dividida la marca solicitada en PURO y SOL, se aumentan las semejanzas entre las dos marcas y el elemento gráfico de la marca solicitada es secundario, no le

otorga suficiente distintividad y novedad a la marca ya que en la etiqueta sobresale la palabra PURO; desde el punto de vista conceptual, son semejantes puesto que la marca PURO es producto de la imaginación y no tiene significado alguno para los productos de la clase 3ª y la marca PUROSOL no tiene significado alguno que la relacione con los productos que distingue; por lo tanto, el consumidor las relacionará creándole confusión conceptual, con apoyo en doctrina, aduce que lo anterior demuestra que la marca solicitada es confundible, por lo que creará para el público consumidor un riesgo de confusión que lo inducirá a error al momento de adquirir el producto deseado y que a pesar de las similitudes, el Superintendente se limitó a afirmar que PUROSOL (MIXTA) presentaba diferencias gráficas y fonéticas y que, por lo tanto, no es confundible con la marca PURO. Las marcas PURO y PURO (MIXTA) están registradas para amparar todos los productos de la clase 3ª; la marca PUROSOL fue solicitada para amparar jabones detergente y dentífricos, lo que demuestra que son registradas para los mismos productos y están dirigidas al mismo público consumidor y se comercializan en el mismo mercado, además, por tratarse de productos de consumo masivo el público no tiene calidad especial al momento de elegir el producto deseado y se le creará confusión directa e indirecta, tanto del producto como de su origen ya que pensará los productos PURO y PURO-SOL son el mismo, y que, los que se distinguen con PUROSOL forman parte de una nueva línea de productos de la sociedad opositora y los adquirirá confiado en que son fabricados por ella.

Llama la atención sobre el hecho de que la marca PUROSOL fue solicitada para jabones detergentes y dentífricos en la clase 3ª, y al momento de concederle el registro se le concedió para preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos, lo que significa que la marca se concedió para más productos de los pedidos, lo cual es contrario a la ley. Concluye que se dan las causales de irregistrabilidad contempladas en la norma violada. En relación con el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sostiene que fue claramente violado, pues el Superintendente ignoró la similitud ortográfica, visual y, especialmente, fonética que se presenta entre las marcas, por lo que PUROSOL no cumple con el requisito de distintividad exigido por la norma. Dentro del período de pruebas la parte actora presentó memorial en el que precisa que indicó que por error mecanográfico citó como marca del registro 221404 la expresión PURO y la correcta es PUROSOL, como consta en la Resolución acusada. d. Las razones de la defensa. La demanda fue notificada al Superintendente de Industria y Comercio (fl.45) y al representante legal para la propiedad industrial en Colombia de la sociedad Fabrica de Jabón la Corona S.A. de C.V.(fl.48) La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda a través de apoderado judicial y solicitó denegar las pretensiones de la demanda por cuanto

carecen de apoyo jurídico; en cuanto a los hechos, expresó ser ciertos los relacionados con el trámite de la solicitud de la marca, la publicación en la Gaceta, la oposición y la expedición en legal forma de los actos administrativos, así como los que tienen que ver con la interposición de los recursos por parte de la sociedad Fabrica de Jabón la Corona S.A. de C.V., y negó los que consideró afirmaciones de la parte demandante. Como razones de su defensa, expuso que con la expedición de las Resolución acusada el Superintendente de Industria y Comercio no incurrió en violación de las normas contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, puesto que la misma se dictó con apoyo en las facultades concedidas por el Decreto 2153 de 1.992 y la misma Decisión 344, por lo que válidamente la expidió revocando la Resolución 5146 del 25 de marzo de 1.998 y concediendo el registro de la marca PUROSOL (MIXTA), para distinguir los productos comprendidos en la clase 3 de la nomenclatura vigente a favor de la sociedad solicitante; que el ordenamiento aplicable es la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que debe adoptar como oficina nacional competente en materia de marcas. Concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio, como oficina nacional competente, se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que el acto demandado se ajusta plenamente al derecho y las normas vigentes en materia marcaria. Con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, se refiere a los requisitos de

perceptibilidad, suficiente distintividad y susceptibilidad de representación gráfica, que estima debe reunir un signo para que pueda ser registrado como marca. Refiriéndose, igualmente, a interpretaciones prejudiciales del Tribunal Andino de Justicia del Acuerdo de Cartagena y luego de transcribir el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, manifestó que efectuado el examen sucesivo y comparativo entre las marcas PURO Y PUROX clase 3 y PUROSOL clase 3, se concluye que no existen semejanzas gráficas ortográficas y fonéticas; por lo tanto, su coexistencia en el mercado, no lleva a error al público consumidor. Concluye que la marca PUROSOL (MIXTA) es registrable porque cumple con los requisitos de la norma comunitaria, puesto que se dan los presupuestos del artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y no se encuadra dentro de las causales de irregistrabilidad. (fls. 55 a 59). La Sociedad Fabrica de Jabón La Corona S.A. de C.V., no contestó demanda. e. La actuación surtida. De conformidad con las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo, a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 24 de febrero de 2.000, se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl.41) Mediante auto calendado el 6 de julio de 2.000, visible a folio 63, se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las pedidas por las partes.

Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho los apoderados de las partes quienes presentaron escritos reiterando los argumentos presentados en la demanda y en la contestación (fls 77 a 80 y 81 a 87, respectivamente). La sociedad Fabrica de jabón la Corona S.A. de C.V.. no presentó alegato. Mediante oficio calendado el 30 de octubre de 2.000 se solicitó la interpretación prejudicial del caso planteado en la demanda, al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. (fls. 90 a 93)

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado estimó procedente atenerse a los términos del pronunciamiento que haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,. al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 17 de 1.980, que aprobó el Tratado que creó dicho organismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 150 de la Constitución Política (fl.88).

III. INTERPRETACION PREJUDICIAL.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: “1. El artículo 81 de la Decisión 344 destaca a la distintividad como elemento esencial para que un signo sea registrado como marca, característica que permite diferenciar los productos de una persona o empresa de los bienes idénticos o similares de otra, permitiendo de este modo, que el consumidor los distinga, así como también distinga la fuente empresarial. “2. El efecto directo de la confusión como impedimento de registro puede llevar al

público a error en cuanto a los dos signos, e indirecto en cuanto a creer que los productos que tienen marcas idénticas o similares provienen de un mismo productor. En cualquiera de estas dos hipótesis el titular de la marca tendrá facultad de impedir que en el comercio se amparen con ese mismo signo productos o bienes, que pueden llegar a confundirse con los suyos. “3. La confusión entre signos y productos similares o idénticos impide el registro marcario, situación que será determinada por el examinador con base de su criterio subjetivo pero en todo caso ajustándose a las reglas que en esta sentencia se han detallado. “4. En las marcas mixtas se señalará previamente cual de los elementos marcarios es el predominante y correspondiendo tal asignación a la denominación procede la comparación con otra marca nominativa. “5. Por Regla General, en una marca gráfica la palabra es el elemento de que se vale el consumidor para solicitar el producto protegido por la marca. “6. El signo complejo o compuesto será analizado en su globalidad, estableciendo, a fin de realizar la comparación marcaria, cuál es la palabra que tiene la impresión dominante o sobresaliente que imprime distintividad al signo compuesto, frente al resto de las otras expresiones que conforman el conjunto marcario. “7. La palabra que se ha añadido a una marca anteriormente registrada, debe tener una fuerza distintiva suficiente para que pueda ser registrada como marca y no se produzca la confusión.”

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Debe precisar la Sala que si bien la Resolución 14964 del 30 de julio de 1.999, en su parte considerativa se refiere a otra Resolución diferente a la 14370 del 31 de

julio de 1.998, entiende la Sala, atendiendo a las marcas en conflicto, que la que se revocó es ésta, mediante la cual se negó el registro de la marca PUROSOL, la que a su vez fue confirmada mediante la Resolución 04445 del 17 de marzo de 1.999, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las normas de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que la parte actora considera violadas, prescriben: “Artículo 81. Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. “Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.” “artículo 83. Así mismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”. Los signos en conflicto son PURO (nominativa) y PURO (MIXTA) con PUROSOL (MIXTA) (marca solicitada y registrada mediante el acto acusado), Para llevar a cabo el cotejo de las marcas mencionadas, la Sala tendrá en cuenta

la reglas señaladas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial rendida dentro del presente proceso, para determinar el riesgo de confusión, según las cuales: …“- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. “- Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. “-Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto ,tomando en cuenta la naturaleza del producto. “- Deben tenerse en cuenta así mismo las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas “En relación con dichos criterios, este ha distinguido:: La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para toda clase o tipo de marcas. Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede llevarlo a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. En la comparación marcaria, siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente las marcas, sino que lo hace en forma individualizada. Respecto a la cuarta regla, el tratadista Breur ha expresado que ‘la similitud entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos’…” “…Examen de los signos frente a las reglas anteriores.

En la comparación de los signos enfrentados, a la marca PURO originalmente registrada, se ha añadido la expresión “SOL” para proceder al segundo registro. Aplicando lo expresado anteriormente y de acuerdo con las reglas enunciadas, el tribunal consultante deberá decidir, en primer lugar en la marca compuesta PUROSOL, cual de los términos tiene mayor relevancia para producir la distintividad que el signo requiere para subsistir como marca, es decir, cuál es la palabra relevante que le impone esa distintividad. Si del resultado de ese análisis se desprende que es PURO, la confundibilidad es manifiesta. Si se supone que es SOL, de todos modos habría que llegar a la conclusión que si ese término le genera o no distintividad evitando así la confusión con el primeramente registrado, considerando además, que en caso de duda se aplicará el principio que favorece a la marca ya registrada (“in dubio pro signo priori”)” A folio 9 del cuaderno anexo, se encuentra la solicitud de registro formulada por la sociedad Fábrica de Jabones la Corona S.A. de C.V. a la Superintendencia de Industria y Comercio, para la marca PUROSOL + GRAFICA, representada como aparece a folios 9, 10 y 15, a la que se concedió el registro mediante la Resolución acusada; así mismo a folios 36 y 37 aparecen las marcas PURO registradas con anterioridad y pertenecientes a la sociedad actora, cuyas gráficas son: Al comparar en conjunto la expresión PURO con PUROSOL, encuentra la Sala que presentan similitud visual y ortográfica, pues son más la semejanzas que las

diferencias que presentan los signos; igual situación se presenta en lo que tiene que ver con el aspecto fonético. Ahora bien, ubicándose en el lugar del presunto consumidor, la primera impresión que éste recibe en la apreciación de conjunto al observar las gráficas, es el vocablo PURO, pues no se encuentra unido a SOL, como fue solicitado, y si bien es cierto, como se expresa en la interpretación prejudicial, la expresión PURO no representa el género del producto ni lo evoca directamente, no lo es menos que la adición del vocablo SOL en la marca PUROSOL, registrada mediante el acto impugnado, no le da en su conjunto fuerza expresiva y distintiva suficiente para diferenciar los productos que ampara, que al igual que los distinguidos con la marca PURO, registrada con anterioridad, pertenecen a la clase 3º de la clasificación internacional, lo que hace que aquellas dejen de ser determinantes para efectos de la distinguibilidad. Del análisis realizado teniendo en cuenta las reglas anteriores contenidas en la interpretación prejudicial, resulta además que desde el punto de vista de la confundibilidad conceptual o ideológica, se genera confusión en el público consumidor, pues incurriría en el error de creer que los productos amparados con PUROSOL, marca registrada posteriormente, tienen el mismo origen de los amparados con la marca PURO, registrada con anterioridad, máxime que se trata de productos de limpieza doméstica. Así las cosas, considera la Sala que en efecto la expresión PUROSOL encuadra dentro de la causal de irregistrabilidad contemplada en el artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dado que no es

perceptible y carece de la suficiente fuerza para distinguir el producto que pretende amparar (jabones, detergentes y dentífricos, fl.10 del Anexo), de los que amparan la marcas registradas PURO mixta, que son también los productos de la clase 3ª de la clasificación internacional, (fls. 68A y 72), luego no se descarta el riesgo de confusión en el público consumidor, contrario a lo que se indicó en el acto administrativo demandado al considerar sin mayor explicación, que las marcas no son confundibles, que no existen semejanzas ortográficas ni fonéticas y que en conjunto no presentan semejanzas que imposibiliten su coexistencia en el mercado (fls 6 a 8). Por lo expresado, se declarará la nulidad de la Resolución Nº 14964 del 30 de julio de 1.999, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, dado que con su expedición se incurrió en violación de las normas comunitarias mencionadas en la demanda y, como consecuencia de ello, se ordenará a la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, cancelar el registro de la marca PUROSOL, distinguido con el certificado Nº 221404 y publicar este fallo en la Gaceta de la Propiedad Industrial, lo que se dirá en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 14964 del 30 de julio de 1.999, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio.

Segundo: CANCÉLESE la inscripción del registro de la marca PUROSOL distinguida con el certificado Nº 221404

Tercero: PUBLÍQUESE este fallo en la Gaceta de la Propiedad Industrial Cuarto: Por no haber sido utilizada

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