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CE-11001-03-24-000-2000-06012-01(6012)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2000-06012-01(6012)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

MARCA - Función identificadora de productos y servicios / MARCAFacultad de exclusividad de su uso al titular del registro Sobre el primer aspecto la interpretación prejudicial retoma lo expresado por el Tribunal Andino de Justicia en la sentencia proferida el 26 de julio de 2000 (Proceso 46-IP-2000), en donde al respecto, se precisó: “La marca tiene como función principal la de identificar los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona; es decir, el titular del registro goza de la facultad de exclusividad respecto de la utilización del signo, y le corresponde el derecho de oponerse a que terceros no autorizados por él hagan uso de la marca.” SEMEJANZA DE MARCAS - Ideológica, ortográfica y fonética / SIMILITUD IDEOLOGICA O CONCEPTUAL - Concepto / SIMILITUD ORTOGRAFICAConcepto / SIMILITUD FONETICA - Concepto Sobre el primer aspecto la interpretación prejudicial retoma lo expresado por el Tribunal Andino de Justicia en la sentencia proferida el 26 de julio de 2000 (Proceso 46-IP-2000), en donde al respecto, se precisó, en relación con las características propias de la situación de semejanza: “Similitud ideológica, que se da entre signos que evocan las mismas o similares ideas. Al respecto señala el profesor OTAMENDI, que aquella es la que “deriva del mismo parecido conceptual de las marcas. Es la representación o evocación (de) una misma cosa, característica o idea la que impide al consumidor distinguir una de otra” (Derecho de Marcas, pág.152). En

consecuencia, pueden ser considerados confundibles signos que aunque visual o fonéticamente no sean similares, puedan sin embargo inducir a error al público consumidor en cuanto a su procedencia empresarial, en caso de evocar, como ya se ha expuesto, la misma o similar idea; “Similitud ortográfica, que se presenta por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden inducir en mayor o menor grado a que la confusión sea más palpable u obvia: “Similitud fonética, que se da entre signos que al ser pronunciados tienen una fonética similar. La determinación de tal similitud depende de la identidad en la sílaba tónica, o de la coincidencia de las raíces o terminaciones, entre otros. Sin embargo, deben tenerse en cuenta las particularidades que conserva cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión. INTERPRETACION PREJUDICIAL - Cotejo de marcas / COTEJO DE MARCAS - Reglas / COTEJO DE CONJUNTO - Concepto y aplicación / COTEJO SUCESIVO - Concepto y aplicación / COTEJO DE SEMEJANZAS - Aplicación La interpretación prejudicial retoma lo expresado por el Tribunal Andino de Justicia en la sentencia proferida el 26 de julio de 2000 (Proceso 46-IP-2000), precisó las reglas para realizar el cotejo marcario: “ Regla 1 .-La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. Regla 2.- Las marcas deben ser

examinadas en forma sucesiva y no simultánea. Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza del producto. Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas. Acerca de la utilidad y aplicación de estos parámetros técnicos, expresó: “La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas. “Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede llevarlo a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. “En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determine así la impresión general que el distintivo causa en el mismo. “La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice a base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina. “En la comparación marcaría, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente las marcas, sino que lo hace en forma individualizada.

“Respecto a la cuarta regla, el mencionada tratadista Breuer ha expresado que “la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintivos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos” (...)” MARCAS FARMACEUTICAS - El examen de confundibilidad es más riguroso por comprometer la salud humana / COTEJO DE MARCAS FARMACEUTICAS - Reglas Respecto a las marcas farmacéuticas y el examen para su registro, la interpretación prejudicial, retomó lo expuesto por ese Tribunal en sentencia de 9 de marzo de 1998 (Proceso 13-IP-97): “Este Tribunal se inclina por la tesis de que en cuanto a marcas farmacéuticas, el examen de la confundibilidad debe tener un estudio y análisis más prolijo evitando el registro de marcas cuya denominación tenga una estrecha confusión, para evitar precisamente, que el consumidor solicite un producto confundiéndose con otro, lo que en determinadas circunstancias puede causar un daño irreparable a la salud humana, más aún considerando que en muchos establecimientos, aún medicamentos de delicado uso, son expedidos sin receta médica y con el sólo consejo del farmacéutico de turno”. Sobre el cotejo de este tipo de marcas expreso: “(...) la visión de conjunto, la totalidad de sus elementos integrantes, la unidad fonética y gráfica de los nombres, su estructura general y no las partes aisladas unas de otras, ni los elementos particulares distinguibles en los nombres, ya que por tratarse de estructuras lingüísticas deberá atenderse antes que

nada a la fonética. Debe evitarse la disección o fraccionamiento de los nombres que se comparan, o el pretender examinarlos en sus detalles, ya que el consumidor medio no procede en tal forma. Deberá ponerse atención preferente a los elementos caracterizantes de cada denominación, de los cuales suele depender en la práctica la primera impresión o impacto que recibe ese consumidor medio ante el nombre que sirva de marca. (Proceso 09-IP-94 de 24 de marzo de 1995) MARCAS FARMACEUTICAS - Riesgo de confusión por semejanza fonética y ortográfica entre SINERGEN Y SYNERGON / RIESGO DE CONFUSIONEvidencia entre marcas SINERGEN Y SYNERGON por semejanza fonética y ortográfica y por distinguir productos de la misma clase / RADICAL DE USO COMUN - La desinencia en una vocal no es suficiente para evitar la confusión marcaria / DESINENCIA - Cuando dos signos tienen la misma raíz pero distinta desinencia la marca solicitada puede registrarse La Sala estima que entre las marcas en conflicto SINERGEN (registrada) y SYNERGON (solicitada), además de que ambas tienen por finalidad distinguir productos de la misma clase (5) internacional, esto es, que se trata de productos de la misma naturaleza (farmacéuticos), en ellas concurren semejanzas fonéticas y gráficas, que se acrecientan en tratándose de signos distintivos de productos farmacéuticos, cuya utilización por parte del público al que están destinados, puede ocasionar por efectos de la confusión, daños graves e irreparables. Se

colige, entonces, que atendiendo a la regla de una visión conjunta, que es la de mayor importancia para esta clase de marcas, no permite fraccionar las palabras, sino ver las semejanzas, lo que conduce a la Sala, a la misma conclusión a la que llegó la División de Signos Distintivos, en el sentido de que estos signos no pueden coexistir en el mercado, pues generarían confusión en el público consumidor, sobre la procedencia empresarial y sobre el producto mismo. Adicionalmente, la Sala también comparte la apreciación de la demandada en el sentido de que no es válida la afirmación de la recurrente, cuando dice que por tener ambas la misma raíz pero distinta desinencia la marca solicitada puede registrarse; porque si bien es cierto que el radical “SYNER” es de uso común en la clase 5 para determinado grupo de medicamentos, en la desinencia sólo varían en las letras E y O, lo cual acarrearía gran confusión sobre la procedencia empresarial y sobre el producto mismo. Las consideraciones que anteceden son suficientes para denegar las súplicas de la demanda, toda vez que como ha quedado establecido el acto administrativo acusado se ciñe a la prohibición consagrada en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06012-01(6012)

Actor : LIPHA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la firma LIPHA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra la actuación administrativa integrada por las Resoluciones números 06038 del 31 de marzo de 1999, 12143 del 30 de junio de 1.999, y 16625 del 23 de agosto de 1.999, las dos primeras expedidas por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y la segunda, por el Superintendente de Industria y Comercio, por medio de las cuales se negó y confirmó el registro de la marca “SYNERGON” para productos comprendidos en la Clase 5 Internacional.

I.- ANTECEDENTES

a. Las pretensiones de la demanda La demanda instaurada pretende la nulidad de las Resoluciones números 06038 del 31 de marzo de 1999, 12143 del 30 de junio de 1.999, y 16625 del 23 de agosto de 1.999, las dos primeras expedidas por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y la segunda, por el Superintendente de Industria y Comercio, por medio de las cuales se negó y confirmó el registro de la marca “SYNERGON” para productos comprendidos en la Clase 5 Internacional. A título de restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad

LIPHA, solicitó ordenar a la Nación por intermedio de la Superintendencia de Industria y Comercio, la concesión del registro para la marca “SINERGON” en la Clase 5 Internacional, por no encontrarse incursa en la causal de irregistrabilidad aducida en la actuación acusada. b.- Los hechos de la demanda Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes: 1º. El 9 de julio de 1998, la sociedad LIPHA presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, una solicitud para el registro de la marca “SINERGON”, para distinguir productos de la Clase 5 de la clasificación Internacional. 2º. La solicitud fue admitida por reunir los requisitos legales y su extracto fue enviado para su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial numero 464 del 21 de agosto de 1998. Al respecto, la sociedad NATURÉS SUNSHINE PRODUCTS INC., presentó observaciones con base en la marca SYNERPRO No.185.769. 3º. Por medio de la Resolución No. 06038 del 31 de marzo de 1.999, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió negar el registro solicitado, no por la marca fundamento de la observación presentada por la sociedad NATURÉS SUNSHINE PRODUCTS INC., la cual fue declarada infundada, sino con base en la marca SYNERGEN No.201.914, de la sociedad SYNERGEN INC., para distinguir productos comprendidos en la Clase 5 Internacional, que en opinión de la Administración es confundible con la marca

nominativa “SYNERGON “ solicitada. 4º. El 4 de junio de 1996, la sociedad LIPHA presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, con el fin de que se revocara la resolución que negó el registro solicitado, por ser abiertamente ilegal. 5º. A través de la Resolución No. 012 143 del 30 de junio de 1999, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad LIPHA, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido. El recurso de alzada, se decidió en Resolución No.16625 del 23 de agosto de 1999, emanada de la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. c.- Las normas violadas y el concepto de la violación. La demandante, estima que la actuación acusada incurrió en violación de la ley, por indebida aplicación del artículo 83 literal a) de la decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Expresó que el error de la Administración consistió en concluir que la marca objeto de la solicitud de registro, es confundiblemente semejante con la marca SYNERGEN registrada por la sociedad SYNERGEN INC. Que la marca no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, por las siguientes razones: La marca solicitada a registro es de clase nominativa compuesta por un elemento de uso común -SYNERy una terminación de fantasía –GON-, que no es susceptible de inducir al público a error respecto a la marca SYNERGEN, por la

diferente pronunciación de la parte que difiere en cada una de las marcas, pues para que exista confundibilidad entre las marcas no es suficiente que compartan una misma raíz, sino que es necesario analizar si la parte restante no causa el denominado riesgo de confusión. Que la raíz –SYNERde uso común en relación con productos de la clase 5 Internacional, se encuentra incluida en varias marcas registradas a nombre de diferentes titulares tales como SYNERGE, SYNERVID-A, SYNERCID,

SYNERGAL, SYNERPRO.

Alegó, que si bien grafica y ortográficamente las dos marcas coinciden en la expresión SYNER, a ella se le agregan elementos particulares que hacen que cada expresión conserve su fuerza distintiva respecto de otra. Anotó, de otra parte, que la marca SYNERGON estuvo registrada en Colombia bajo el certificado No.47.536 desde el 23 de noviembre de 1.960 hasta el 23 de noviembre de 1.990 fecha en que venció el registro, es decir, antes de que la sociedad SYNERGEN, INC., solicitara el registro de la marca SYNERGEN, por lo tanto, coexistió en el mercado desde el 29 de septiembre de 1.992, sin generar confusión en el público consumidor. Afirmó, por último, que la prueba de que no son confundibles las marcas SYNERGON y SYNERGEN, es que SYNERGEN INC. propietaria de la última, se abstuvo de presentar observaciones contra el registro de la primera, cuando salió publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial No.464 del 21 de agosto de 1998. d.- Las razones de la defensa El apoderado de La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio manifestó

que con la expedición de las resoluciones demandadas, no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por lo siguiente: Que en diversos actos administrativos expedidos por esa entidad y en numerosas sentencias del Consejo de Estado, en concordancia con lo previsto en las disposiciones legales vigentes, especialmente el artículo 81 de la Decisión 344, se ha insistido sobre los requisitos que debe reunir un signo para poder registrarse como marca, a saber: a) la perceptibilidad; b) la suficiente distintivilidad; y, c) la susceptibilidad de representación gráfica. Que según artículo 83, literal a), de la Decisión del Acuerdo de Cartagena, no podrán registrarse como marca aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios respecto de los cuales el uso de las marcas puede inducir al público a error.” Que efectuado el examen sucesivo y comparativo de la marca SYNERGON (solicitada) frente a la marca SYNERGEN para la clase 5, registrada a favor de la sociedad SINERGEN INC, se concluye que son semejantes entre sí y existe confundibilidad en los aspectos ortográficos y fonéticos por lo que, de coexistir en el mercado llevarían a error al público consumidor. Que si se aprecian en una visión conjunta las marcas “SYNERGON” y “ SYNERGEN”, en la totalidad de los elementos que las integran, la unidad fonética

y gráfica de los nombres, poseen mayor significación o peso comparativo las semejanzas existentes que las diferencias entre las mismas, que inducen a error al consumidor. Por lo anterior, concluyó, que la marca “SYNERGON” no es suficientemente distintiva, motivo por el cual es irregistrable para la clase 5. e.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 24 de marzo de 1998 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 138 del cuaderno principal). Por auto visible a folio 160ibídem, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho los apoderados de la sociedad demandante y de la entidad demandada y el representante del Ministerio Público (fls. 185, 189 y 75 respectivamente). El 12 de diciembre de 2000, se elevó solicitud de Interpretación Prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de la cual se profirió la providencia de 27 de abril de 2001, dando respuesta a la solicitud de interpretación de las normas comunitarias aplicables al caso (fls. 197 y 205 c.p.). II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación estima procedente atenerse al pronunciamiento que haga el Tribunal Andino de Justicia, tal como lo dispone el

artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo, aprobado por la Ley 17 de 13 febrero de 1980. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, fundamentó la decisión de negar el registro de la marca SYNERGON para distinguir productos farmacéuticos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, con fundamento en las siguientes consideraciones: “PRIMERO.- Sea lo primero indicar que el punto a analizar es la aplicabilidad o no del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, el cual establece como causal de irregistrabilidad aquellos signos que en relación con derechos de terceros: “Sean idénticos de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;” “SEGUNDO.- Que la jurisprudencia ha establecido algunos criterios para determinar la similitud entre dos signos marcarios, entre los cuales están: EL EXAMEN DE CONJUNTO DE LOS SIGNOS COMPARADOS; de conformidad con este criterio, los signos que se comparan no deben ser fraccionados, o examinados en sus detalles ya que el público consumidor no procede de tal forma, sino que tiene en cuenta la primera impresión que le produce el signo. “(...) “CUARTO: Que al dar aplicación a los criterios anteriormente establecidos este Despacho considera que entre el signo SYNERGON y la marca SYNERGEN, de la sociedad LIPHA., además de distinguir productos de la

misma clase existen semejanzas gráficas y fonéticas que pueden inducir al público consumidor a error. Por consiguiente estos signos no pueden coexistir en el mercado, pues generarían confusión en el público consumidor. “Y no es válida la afirmación de la recurrente cuando dice que por tener ambas la misma raíz pero distinta desinencia, la marca solicitada puede registrarse; porque si bien es cierto que el radical “SYNER” es de uso común en la clase 5 para determinado grupo de medicamentos, en la desinencia sólo varían en las letras E y O lo cual acarrearía gran confusión sobre la procedencia empresarial y sobre el producto mismo. “En consecuencia, la marca objeto de la solicitud está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.” En la interpretación prejudicial de las normas del Ordenamiento Comunitario Andino, cuya violación se aduce en la demanda, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena concluyó lo siguiente: “1. La Oficina Nacional Competente deberá analizar el grado de confusión que produzca una marca, considerando que ese riesgo puede darse, según lo ha expresado este Tribunal, por similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales. Para el efecto de la comparación, el juez le corresponde aplicar las reglas reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia resaltadas en esta sentencia. “2. El examen técnico atinente a signos distintivos de productos farmacéuticos deberá ser siempre más exigente, pues la delicadeza en la utilización de tales productos por parte del público al que están destinados,

puede ocasionar, por efectos de la confusión , daños graves e incluso irreparables.” El texto de la norma que la parte demandante estima como violado por el acto acusado, es el siguiente: “Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena “Artículo 83. Así mismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: ” “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”; Teniendo en cuenta las transcripciones anteriores y de manera especial la norma cuya violación se alega, y las conclusiones de la interpretación prejudicial que de la norma de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena efectuó el Tribunal de Justicia, procede la Sala a pronunciarse respecto a los cargos propuestos en la demanda, así: En el subjúdice, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio estimó que entre el signo SYNERGEN y la marca SYNERGON, cuyo registro se solicitó por parte de la actora, además de distinguir productos de la misma clase (5), existían semejanzas gráficas y fonéticas que podían inducir al público a error, motivo por el cual estos signos no podrían coexistir en el mercado, pues generarían confusión en el público consumidor. Igualmente anotó que si bien

el radical “SYNER” es de uso común en la clase 5 para determinado grupo de medicamentos, en la desinencia sólo varían en las letras E y O lo cual acarrearía gran confusión sobre la procedencia empresarial y sobre el producto mismo. La actora, por su parte, objetó la decisión de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio manifestando que se aplicó indebidamente el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues entre las marcas en conflicto no existe una similitud susceptible de inducir al público a error, ya que las marcas SYNERGON y SYNERGEN solamente tienen en común la raíz “SYNER” por lo que no se puede derivar de ésta, una semejanza capaz de confundir a los consumidores. Se trata de dos expresiones distintas que comparten una misma raíz, lo cual es frecuente en marcas de la clase (5) internacional, por lo cual se ha convertido en una raíz de uso común. Para resolver la controversia así planteada, la Sala habrá de adoptar los parámetros señalados en la interpretación efectuada por el Tribunal Andino de Justicia, que tienen que ver con aspectos relacionados con la similitud o semejanza (similitud ideológica, similitud ortográfica y similitud fonética); reglas para realizar el cotejo marcario; las marcas farmacéuticas; y el examen para su registro. Sobre el primer aspecto la interpretación prejudicial retoma lo expresado por el Tribunal Andino de Justicia en la sentencia proferida el 26 de julio de 2000 (Proceso 46-IP-2000), en donde al respecto, se precisó:

“La marca tiene como función principal la de identificar los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona; es decir, el titular del registro goza de la facultad de exclusividad respecto de la utilización del signo, y le corresponde el derecho de oponerse a que terceros no autorizados por él hagan uso de la marca.” Y en relación con las características propias de la situación de semejanza, puntualizó: “Similitud ideológica, que se da entre signos que evocan las mismas o similares ideas. Al respecto señala el profesor OTAMENDI, que aquella es la que “deriva del mismo parecido conceptual de las marcas. Es la representación o evocación (de) una misma cosa, característica o idea la que impide al consumidor distinguir una de otra” (Derecho de Marcas, pág.152). En consecuencia, pueden ser considerados confundibles signos que aunque visual o fonéticamente no sean similares, puedan sin embargo inducir a error al público consumidor en cuanto a su procedencia empresarial, en caso de evocar, como ya se ha expuesto, la misma o similar idea; “Similitud ortográfica, que se presenta por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden inducir en mayor o menor grado a que la confusión sea más palpable u obvia: “Similitud fonética, que se da entre signos que al ser pronunciados tienen una fonética similar. La determinación de tal similitud depende de la identidad en la

sílaba tónica, o de la coincidencia de las raíces o terminaciones, entre otros. Sin embargo, deben tenerse en cuenta las particularidades que conserva cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión. Añadió, que todo lo anterior se encuentra ligado con las siguientes reglas para realizar el cotejo marcario: “ Regla 1 .-La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. Regla 2.- Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza del producto. “Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas. Acerca de la utilidad y aplicación de estos parámetros técnicos, expresó: “La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas. “Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede llevarlo a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. “En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determine así la impresión general que el distintivo causa en el mismo. “La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice a base de las semejanzas y no por las

diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina. “En la comparación marcaría, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente las marcas, sino que lo hace en forma individualizada. “Respecto a la cuarta regla, el mencionada tratadista Breuer ha expresado que “la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintivos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos” (...)” Respecto a las marcas farmacéuticas y el examen para su registro, la interpretación prejudicial, retomó lo expuesto por ese Tribunal en sentencia de 9 de marzo de 1998 (Proceso 13-IP-97), en los siguientes términos: “Este Tribunal se inclina por la tesis de que en cuanto a marcas farmacéuticas, el examen de la confundibilidad debe tener un estudio y análisis más prolijo evitando el registro de marcas cuya denominación tenga una estrecha confusión, para evitar precisamente, que el consumidor solicite un producto confundiéndose con otro, lo que en determinadas circunstancias puede causar un daño irreparable a la salud humana, más aún considerando que en muchos establecimientos, aún medicamentos de delicado uso, son expedidos sin receta médica y con el sólo consejo del farmacéutico de turno”. Agrega, que vista la importancia de proteger al consumidor en materia de productos

destinados al cuidado de la salud, en el cotejo de las denominaciones cuyo registro como marca de fábrica ha sido solicitado, deberá tenerse en cuenta: “(...) la visión de conjunto, la totalidad de sus elementos integrantes, la unidad fonética y gráfica de los nombres, su estructura general y no las partes aisladas unas de

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