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CE-11001-03-24-000-2000-06095-01(6095)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2000-06095-01(6095)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SIGNOS GENERICOS - Inapropiabilidad de las expresiones ACERO y CEMENTO: exclusión del cotejo / IDENTIDAD DE SIGNOS - Existencia entre las marcas mixtas en que predomina el elemento “DIAMANTE” La marca mixta que pretende registrar la actora es ACERO DIAMANTE + GRÁFICA y la marca mixta opositora es CEMENTOS DIAMANTE + GRÁFICA. Como bien lo señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con el artículo 82, literal d), de la Decisión 344, las expresiones genéricas no son apropiables por persona alguna y, por lo tanto, si se incluyen en una marca las mismas simplemente son explicativas. Como en el asunto examinado cada una de las marcas en conflicto utiliza a manera explicativa elementos genéricos (acero y cemento), estos se deben excluir del cotejo que para el efecto debe realizar la Sala. En consecuencia, las marcas mixtas sujetas a comparación son la expresión DIAMANTE + GRÁFICA, la cual consiste en el dibujo de un diamante, y CEMENTO + GRÁFICA, consistente en las letras C y D entrelazadas. Examinadas las marcas en conflicto, la Sala observa que el elemento predominante es el denominativo (DIAMANTE) y no así las gráficas que los acompañan, razón por la cual no cabe duda de que entre una y otra existe total identidad ortográfica, fonética y conceptual, por lo que es procedente determinar si el hecho de que la marca opositora CEMENTO DIAMANTE ampare productos de la clase 19 es suficiente para que, como lo afirma la actora, la expresión ACERO DIAMANTE, que pretende amparar productos de la clase 6ª,

pueda coexistir con aquella. MARCAS - Confusión directa e indirecta / CONFUSION DIRECTA MARCARIA - Concepto / CONFUSION INDIRECTA MARCARIA - Concepto / IDENTIDAD IDEOLÓGICA - Confusión indirecta cuando supone que provienen de un mismo productor La expresión ACERO DIAMANTE + GRÁFICA fue solicitada por la actora para amparar metales comunes y sus aleaciones, productos comprendidos en la clase 6ª. Por su parte, la marca opositora CEMENTOS DIAMANTE + GRÁFICA, ampara los productos de la clase 19: “Materiales de construcción, piedras naturales y artificiales, cemento, cal, mortero, yeso, y grava; tuberías de gres o de cemento; productos para la construcción de carreteras; asfalto, pez y betún; casas transportables; monumentos de piedra; chimeneas”. Sostiene la actora que no hay conexión de competitividad entre los productos de la clase 6ª que pretende amparar con la marca solicitada y cuyo registro fue negado, y los productos de la clase 19 distinguidos con la marca CEMENTOS DIAMANTE + GRÁFICA, por cuanto aquellos son metálicos, en tanto que estos no lo son. Es cierto, como lo afirma la actora, que nadie va a solicitar cemento con la marca ACERO DIAMANTE + GRÁFICA, ni una herramienta con la marca CEMENTOS DIAMANTE + GRÁFICA, pero es que la primera citada expresión no fue negada por generar confusión directa, esto es, cuando la persona adquiere un producto creyendo que está adquiriendo otro, sino porque en sentir de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual comparte esta Corporación, en el caso sub

exámine se presenta la confusión indirecta, pues existe un alto riesgo de que el público consumidor adquiera un producto amparado con la marca ACERO DIAMANTE + GRÁFICA, convencido de que el mismo es producido por CEMENTOS DIAMANTE S.A., empresa que distingue sus productos con la marca CEMENTOS DIAMANTE + GRÁFICA. En efecto, la Sala, colocándose en el lugar del consumidor medio, si encuentra en un almacén un producto distinguido con la marca CEMENTOS DIAMANTE + GRÁFICA y otro con la marca ACERO DIAMANTE + GRÁFICA, dada la identidad ideológica que hay entre la expresión DIAMANTE contenida en las marcas en conflicto, supondría que uno y otro provienen del mismo productor o fabricante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto del dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06095-01(6095)

Actor: INVERMEC S.A.

Demandado: LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por INVERMEC S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

1. LA DEMANDA Mediante el trámite del proceso ordinario, la parte actora solicita que se

acceda a las siguientes 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 10487 de 31 de mayo de 1999, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual declaró fundada la observación presentada por CEMENTOS DIAMANTE S.A. y, en consecuencia, negó el registro de la marca mixta “ACERO DIAMANTE” solicitada por la actora para distinguir única y exclusivamente metales comunes y sus aleaciones, productos comprendidos en la clase 6ª de la Clasificación Internacional de Niza. 1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 14486 de 28 de julio de 1999, mediante la cual la misma funcionaria resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anteriormente identificada, confirmándola. 1.1.3. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 18289 de 7 de septiembre de 1999, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 10487 de 31 de mayo de 1999, confirmándola. 1.1.4. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se otorgue el registro de la marca “ACERO DIAMANTE” a favor de la actora, para distinguir metales comunes y sus aleaciones, productos comprendidos en la clase 6ª de la Clasificación Internacional de Niza, y se ordene su inscripción en el libro de registro para

la propiedad industrial. 1.1.5. Que se ordene copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 1.2. Los hechos de la demanda El objeto social de INVERMEC S.A. es la fabricación, distribución y comercialización de herramientas utilizadas especialmente en el campo agrí- cola. La actora presentó el 18 de diciembre de 1997 la solicitud de registro de la marca mixta “ACERO DIAMANTE” para distinguir única y exclusivamente metales comunes y sus aleaciones, productos comprendidos en la clase 6ª de la Clasificación Internacional de Niza. Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 458 de 31 de marzo de 1998, CEMENTOS DIAMANTE S.A. formuló demanda de oposición, argumentando que es titular en Colombia de la marca mixta CEMENTOS DIAMANTE + GRÁFICA, registrada con anterioridad en la clase 19 Internacional. Mediante los actos acusados se declaró fundada la observación presentada por CEMENTOS DIAMANTE S.A., y se negó el registro de la marca mixta “ACERO DIAMANTE” para distinguir única y exclusivamente metales comunes y sus aleaciones, productos comprendidos en la clase 6ª de la Clasificación Internacional de Niza. La resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación fue notificada personalmente el 20 de octubre de 1999, razón por la cual la demanda presentada el 18 de febrero del 2000 no se encuentra caducada. 1.3. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La parte actora afirma que con la expedición de los actos acusados se

violaron los artículos 81, y 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y estructuró para el efecto las siguientes censuras: PRIMER CARGO.- Los actos acusados violan el artículo 81 de la Decisión 344, ya que en las marcas compuestas o complejas, integradas por uno o varios vocablos, como es el caso de las expresiones ACERO DIAMANTE + GRÁFICA y CEMENTOS DIAMANTE + GRÁFICA, hay que prestar especial atención a aquellos elementos que contienen la mayor carga expresiva, ya que de estos se derivan los matices diferenciadores que permiten eliminar el posible riesgo de confusión. Es claro que las expresiones ACERO y CEMENTOS imprimen en cada una de las marcas características funcionales, de tal manera que cualquier consumidor ocasional diferenciaría metales comunes y sus aleaciones, ubicados en la clase 6ª Internacional, de los materiales de construcción no metálicos de la clase 19 Internacional, que ampara la marca CEMENTOS DIAMANTE +

GRÁFICA.

Si bien es cierto que la expresión DIAMANTE es idéntica en ambas marcas, su coexistencia en clases disímiles es aceptada por la Decisión

344. Así las cosas, a pesar de ubicarse los productos que cada una de ellas ampara en el mismo círculo comercial, van dirigidas a un público consumidor especializado o técnico, produciendo una distante posibilidad de caer en error o confusión. Por tal razón, el público consumidor identifica claramente la eficacia individualizadora que le imponen las expresiones ACERO y CEMENTOS, adicionado al hecho de que cada una de las

expresiones está acompañada de dos gráficas totalmente diferentes. La marca ACERO DIAMANTE + GRÁFICA es suficientemente distintiva, por cuanto ella serviría en el comercio nacional e internacional para distinguir metales comunes y sus aleaciones, productos que no fabrica ni comercializa CEMENTOS DIAMANTE S.A. Además, debe tenerse en cuenta que para adquirir productos en donde se utilicen metales comunes y sus aleaciones el consumidor determina su propia utilidad de acuerdo con la labor en que se van a utilizar (agricultura, carpintería, mecánica, ornamentación, etc.), de manera que el uso de productos hechos a base de metales comunes y sus aleaciones en la construcción es simplemente uno de los muchos campos en los que se pueden utilizar. Tampoco es predicable hablar de riesgo de confusión en cuanto al origen empresarial de los productos, pues en el caso de los metales comunes y sus aleaciones la expresión ACERO DIAMANTE + GRÁFICA cumple con la función de individualizar los metales comunes y sus aleaciones de los de todo otro comerciante de la clase 6ª Internacional. La expresión cuyo registro se negó mediante los actos acusados tiene vocación de registrabilidad, dado que cumple con todos los requisitos del artículo 81 de la Decisión 344, tanto así que la actora solicitó su registro excluyendo a los materiales de construcción metálicos que de llegar a coexistir con los productos de la clase 19 generaría alguna vinculación con las actividades de construcción. SEGUNDO CARGO.- La Superintendencia de Industria y Comercio violó el artículo 83, literal a), de la Decisión 344, pues no es cierta la afirmación de la Administración en cuanto al riesgo de confusión, pues la

marca ACERO DIAMANTE + GRÁFICA cumple con la función diferenciadora respecto de los productos amparados con la marca

CEMENTOS DIAMANTE + GRÁFICA.

El riesgo de confusión indirecta se da cuando el consumidor cree que el producto o servicio que adquiere pertenece a una misma línea de servicios o productos de una empresa o persona distinta de quien realmente los ofrece en el mercado. La Administración no dio aplicación a la principal regla sobre confusión indirecta, que enseña que quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza del producto. Quien adquiere metales comunes y sus aleaciones no sólo conoce en forma clara la marca que desea adquirir, sino las características de la misma y su fabricante, pues todos son datos que interesan a él, y que son propios de la naturaleza del producto. No existe, entonces, la más mínima posibilidad de que un consumidor de metales comunes y sus aleaciones, al adquirir dicho producto, que es metálico, lo confunda con aquellos productos de la clase 19 que, además de no ser metálicos, se encasillan única y exclusivamente dentro del campo de la construcción. INVERMEC S.A. fabrica, distribuye y comercializa productos que única y exclusivamente tienen que ver con el agro (machetes, limas de ferretería, clavos, azadones, palas, picas, barretones, etc.) En consecuencia, no hay ninguna relación entre los productos que pretende amparar la marca ACERO DIAMANTE + GRÁFICA y los que ampara la

marca CEMENTOS DIAMANTE + GRÁFICA.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consiente que signos

idénticos o semejantes para productos diferentes, salvo los notoriamente conocidos, coexistan en el mercado. Como los metales comunes y sus aleaciones no guardan similitud alguna con los cementos y concretos, no existe riesgo de confusión para el consumidor, más aún, cuando en la actualidad las grandes cadenas de supermercados distribuyen toda clase de bienes, entre otros, productos que se comercializan con la marca DIAMANTE. La relación existente entre los productos de una y otra marca no crea conexión competitiva, por cuanto son productos que cualquier consumidor desprevenido podría identificar claramente sin llegar a confundirse en cuanto al origen empresarial. Tanto es así, que ningún consumidor solicitaría un bulto de cemento con la marca ACERO DIAMANTE + GRÁFICA, o productos de metales comunes y sus aleaciones con la marca

CEMENTOS DIAMANTE + GRÁFICA.

Además, los metales comunes y sus aleaciones no se complementan con los cementos o concretos, como tampoco son producto principal y accesorio y, mucho menos, tienen la misma finalidad o son intercambiables entre sí, luego no hay lugar para afirmar que su coexistencia en el mercado ocasionaría un alto riesgo de confusión en el público consumidor. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue notificada al Superintendente de Industria y Comercio, quien expuso como argumentos de su defensa los siguientes: 1º. A los actos acusados les era aplicable válida y legalmente la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 2º. De los documentos obrantes en el expediente núm. 97-1073748, contentivo de la solicitud de registro de la marca ACERO DIAMANTE, se

concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó plenamente al trámite administrativo en materia marcaria y garantizó el debido proceso y el derecho de defensa. 3º. Efectuado el examen sucesivo y comparativo de la marca ACERO DIAMANTE frente a la marca CEMENTOS DIAMANTE, se concluye que entre ellas existen semejanzas capaces de llevar a la confundibilidad y, por lo tanto, no pueden coexistir en el mercado, ya que reproducen el elemento característico DIAMANTE, además de que amparan productos de clases relacionadas. Por su parte, el apoderado de CEMENTOS DIAMANTE S.A., tercera directa interesada en las resultas del proceso, en la medida en que es la titular de la marca “CEMENTOS DIAMANTE”, con base en la cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca solicitada por la actora, afirma que las resoluciones acusadas se encuentran ajustadas a derecho, pues la Administración tuvo en cuenta las observaciones formuladas, en el sentido de que la marca solicitada carece del elemento distintividad, pues al extraer de la comparación las expresiones cemento, concreto y acero, pues son explicativas, no queda duda de que son marcas idénticas. III.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Delegada ante esta Corporación solicita que se requiera la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los términos y para los efectos previstos en la Ley 17 de 13 febrero de 1980, artículos XXVIII y s.s. IV.- INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la

solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: “1. Para que un signo pueda acceder al registro como marca se requiere que sea perceptible, susceptible de representación gráfica y, además suficientemente distintivo. Debe cuidarse, así mismo, que ese signo no se encuentre comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. “2. Al regular el riesgo de confusión el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 trata de evitar el engaño que pueda producirse en el comercio y respecto del consumidor o usuario sobre la procedencia, naturaleza, modo de fabricación, características o cualidades, o acerca de la aptitud de los productos o servicio de que se trate para el uso al cual han sido destinados. La determinación del riesgo de confusión entre las denominaciones confrontadas en el presente caso, surgirá de la realización del correspondiente examen comparativo, en el que necesariamente se deben tener en cuenta los criterios aportados por la doctrina y la jurisprudencia...”. “3. Corresponde determinar en el caso de las marcas mixtas en conflicto, cuál de los dos elementos – gráfico o denominativo – es el que más caracteriza la marca, teniéndose en cuenta que, por lo general, el elemento denominativo es el que predomina. En la hipótesis de que el elemento gráfico sea el predominante, habrá de determinarse, además, la situación y el relieve del componente gráfico en el conjunto de la marca mixta y, sobretodo, la notoriedad del componente gráfico común a las marcas comparadas.

“4. Las marcas débiles, es decir, aquellas compuestas por un término común y otro distintivo, constituye un signo de banalización o dilución. Cuando en las marcas se utilizan elementos constituidos por términos de uso común, genéricos o descriptivos, integrados con otros que le aportan distintividad al signo, el examen para determinar la existencia o no de riesgo de confusión debe prescindir de la comparación entre aquéllos, concentrándose en los demás. “5. Para llegar a determinar la similitud entre dos signos marcarios, se ha de tomar en cuenta la ubicación de los productos que ellos protegen en el nomenclátor, y de igual manera, los criterios para establecer la conexión competitiva entre estos, ya que, en principio, al no existir conexión alguna entre los productos, la similitud de los signos no impedirá el registro de la denominación solicitada”. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Las normas de la Decisión 344 que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consideró pertinente interpretar, prescriben: “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. “Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona” “Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: “a) ... “d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la

calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse”. “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”. La marca mixta que pretende registrar la actora es ACERO DIAMANTE + GRÁFICA y la marca mixta opositora es CEMENTOS

DIAMANTE + GRÁFICA.

Como bien lo señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con el artículo 82, literal d), de la Decisión 344, las expresiones genéricas no son apropiables por persona alguna y, por lo tanto, si se incluyen en una marca las mismas simplemente son explicativas. Como en el asunto examinado cada una de las marcas en conflicto utiliza a manera explicativa elementos genéricos (acero y cemento), estos se deben excluir del cotejo que para el efecto debe realizar la Sala. En consecuencia, las marcas mixtas sujetas a comparación son la expresión DIAMANTE + GRÁFICA, la cual consiste en el dibujo de un diamante, y CEMENTO + GRÁFICA, consistente en las letras C y D entrelazadas. Examinadas las marcas en conflicto, la Sala observa que el elemento

predominante es el denominativo (DIAMANTE) y no así las gráficas que los acompañan, razón por la cual no cabe duda de que entre una y otra existe total identidad ortográfica, fonética y conceptual, por lo que es procedente determinar si el hecho de que la marca opositora CEMENTO DIAMANTE ampare productos de la clase 19 es suficiente para que, como lo afirma la actora, la expresión ACERO DIAMANTE, que pretende amparar productos de la clase 6ª, pueda coexistir con aquella. La expresión ACERO DIAMANTE + GRÁFICA fue solicitada por la actora para amparar metales comunes y sus aleaciones, productos comprendidos en la clase 6ª. Por su parte, la marca opositora CEMENTOS DIAMANTE + GRÁFICA, ampara los productos de la clase 19: “Materiales de construcción, piedras naturales y artificiales, cemento, cal, mortero, yeso, y grava; tuberías de gres o de cemento; productos para la construcción de carreteras; asfalto, pez y betún; casas transportables; monumentos de piedra; chimeneas”. Sostiene la actora que no hay conexión de competitividad entre los productos de la clase 6ª que pretende amparar con la marca solicitada y cuyo registro fue negado, y los productos de la clase 19 distinguidos con la marca CEMENTOS DIAMANTE + GRÁFICA, por cuanto aquellos son metálicos, en tanto que estos no lo son. Sobre el particular, la Sala considera que tal circunstancia no tiene el alcance suficiente para afirmar que no hay conexión de competitividad entre unos y otros productos, pues nótese que el objeto social de la actora, según

el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente

es, “LA FABRICACIÓN O ENSAMBLE, DIRECTAMENTE O MEDIANTE LA

SUBCONTRATACIÓN CON TERCEROS, DE TODO TIPO DE

HERRAMIENTAS Y PRODUCTOS METALMECÁNICOS PARA LA

AGRICULTURA Y LA CONSTRUCCIÓN, HERRAMIENTAS DE MANO

PARA EL MANTENIMIENTO DE EQUIPO, O ACTIVOS DESTINADOS A LA DOTACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS FABRILES O COMERCIALES...”, lo cual significa que además de herramientas destinadas al sector agropecuario fabrica o puede llegar fabricar productos metalmecánicos para la construcción, ramo al que, precisamente, pertenecen los productos elaborados y distribuidos

por CEMENTOS DIAMANTE S.A.

Es cierto, como lo afirma la actora, que nadie va a solicitar cemento con la marca ACERO DIAMANTE + GRÁFICA, ni una herramienta con la marca CEMENTOS DIAMANTE + GRÁFICA, pero es que la primera citada expresión no fue negada por generar confusión directa, esto es, cuando la persona adquiere un producto creyendo que está adquiriendo otro, sino porque en sentir de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual comparte esta Corporación, en el caso sub exámine se presenta la confusión indirecta, pues existe un alto riesgo de que el público consumidor adquiera un producto amparado con la marca ACERO DIAMANTE + GRÁFICA, convencido de que el mismo es producido por CEMENTOS DIAMANTE S.A., empresa que distingue sus productos con la marca

CEMENTOS DIAMANTE + GRÁFICA.

En efecto, la Sala, colocándose en el lugar del consumidor medio, si encuentra en un almacén un producto distinguido con la marca CEMENTOS DIAMANTE + GRÁFICA y otro con la marca ACERO DIAMANTE + GRÁFICA, dada la identidad ideológica que hay entre la expresión DIAMANTE contenida en las marcas en conflicto, supondría que uno y otro provienen del mismo productor o fabricante. Por ello, considera que la decisión de la entidad demandada se encuentra ajustada a derecho, y comparte las consideraciones que expuso en los actos acusados, en especial, la siguiente: “... que entre la expresión ACERO DIAMANTE (MIXTA) y la marca CEMENTO DIAMANTE (MIXTA) en las cuales predomina el elemento denominativo, vistos sucesivamente y en conjunto ambos signos presentan semejanzas ideológicas, auditivas y visuales que hacen que sea imposible su diferenciación por parte del adquirente o consumidor, al generar una posible confusión directa o indirecta, esta última induciendo al público a error respecto del origen empresarial de los productos a distinguir, como bien afirmó el observante, máxime si se tiene en cuenta que los productos que amparan las marcas en conflicto si bien están ubicados en diferentes clases, se destinan para los mismos fines y son complementarios, ya que son utilizados en el campo de la construcción para edificar o reparar, como sería el caso de los metales y sus aleaciones como estructura de una casa que están clasificados en la clase 6ª y los materiales de construcción no metálicos de la clase 19; de esto se deriva que circulen en un mercado similar y los adquirentes o consumidores eventualmente son

los mismos; lo que unido a la semejanza de los signos ya anotada hace imposible la coexistencia pacífica de estos en el mercado, al generar perjuicio al interés genera de los consumidores y afectar el derecho de exclusividad de terceros...”. Concluye la Sala que como entre los signos en comparación existe identidad de tipo visual, conceptual y fonético y, que como los productos que distingue la marca opositora y la marca negada se encuentran relacionados, el signo ACERO DIAMANTE + GRÁFICA, al carecer del elemento de distintividad, necesario de conformidad con el artículo 81 de la Decisión 344, no podía ser registrado como marca, y, por lo tanto, se denegarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 8 de agosto del 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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