CE-11001-03-24-000-2000-06097-01(6097)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06097-01(6097)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
REGLAMENTO AERONÁUTICO COLOMBIANO - Tripulación en aeronaves colombianas de servicio público / TRIPULACIÓN DE AERONAVEConformación / TRIPULACIÓN DE AERONAVES COLOMBIANAS - La restricción a que sean extranjeros sólo puede estar referida al piloto / EXTRANJEROS - Disfrutan de los mismos derechos que los colombianos, salvo las excepciones legales / REGLAMENTO AERONATICO - Nulidad de la expresión del numeral 4.14.1.4.3 Conviene anotar que, según el artículo 1804 del Código de Comercio, la tripulación de una aeronave está constituida por el personal aeronáutico destinado a prestar servicio a bordo, personal que, a su vez, de acuerdo con los numerales 2.2 y 2.3 de la Segunda Parte del citado Manual, modificado por la Resolución núm. 02616 de 7 de julio de 1999, expedida por la misma entidad, está conformado por el piloto, investido de las funciones de comandante por el precitado artículo 1804 del C. de Co., ingenieros de vuelo, navegantes y auxiliares de servicios a bordo. Interpretando la frase impugnada, se observa que ella excluye de manera absoluta a quienes no sean colombianos, de la posibilidad de trabajar en cualquiera de los puestos propios de la tripulación de aeronaves colombianas, ya que no se hace distinción alguna en la exigencia de que deban ser colombianos todos los miembros de la misma. Contiene entonces una prohibición absoluta respecto de los extranjeros para trabajar en cualquiera de los
puestos correspondientes a la tripulación. Sobre el particular, la ley ha establecido ciertamente una restricción, por demás relativa, cual es la referida al piloto, en cuanto comandante de la aeronave, según el inciso cuarto del artículo 1804 del C. de Co., en el sentido de que “Salvo lo que disponga el reglamento para casos especiales, en las aeronaves de transporte público matriculadas en Colombia, el comandante será de nacionalidad colombiana”. En estas circunstancias, la comentada prohibición resulta opuesta a los artículos 25 y 100 de la Constitución Política, los cuales consagran el derecho al trabajo como un derecho de todas las personas naturales en Colombia, sin distinción alguna, luego, por regla general, los extranjeros gozan del mismo, salvo las excepciones que en virtud del artículo 100 pueda establecer la ley, por razones de orden público. En relación con las demás disposiciones que se invocan como violadas, la Sala no encuentra oposición alguna, puesto que en ellas lo que se busca es proteger la participación mayoritaria de los colombianos en los puestos de trabajo en general y en los aeronáuticos en particular, según se aprecia en sus respectivos enunciados (artículos 74 C.S.T. y 1803 C.Co).
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2617 DE 1999 (7 de julio) UNIDAD ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – ARTÍCULO 4.14.1.4.3 (Anulado parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL Santiago URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., siete (7) de junio del dos mil uno (2001)
Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06097-01(6097)
Actor: FRANCISCO DE PAULA ZULETA HOLGUÍN
Demandado: UNIDAD ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, interpuso el abogado Francisco Zuleta Holguín para que se declare la nulidad parcial del artículo 4.14.1.4.3 del Reglamento Aeronáutico Colombiano, según modificación del mismo adoptada mediante la Resolución núm. 2617 de 7 de julio de 1999 de
la Unidad Especial de Aeronáutica Civil.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1. 1. Pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad de la frase “... los tripulantes serán colombianos...”, contenida en el artículo 4.14.1.4.3 del mencionado Reglamento Aeronáutico, Resolución núm. 02617 de 7 de julio de 1999, lo que a juicio del actor indica claramente que en ella no puede haber extranjeros. El texto completo del artículo reza: “Tripulación. Salvo lo que disponga este reglamento para casos especiales, en las aeronaves colombianas de transporte público, los tripulantes serán colombianos. La tripulación estará integrada por el comandante cuya designación corresponde al explotador de quien será el representante y por los demás miembros del personal aeronáutico destinado a actuar a bordo”. 1. 2. Normas violadas y el concepto de la violación
El actor manifiesta que con la disposición demandada se violan los artículos 25 de la Constitución Política, que consagra el trabajo como un derecho y una obligación social que goza de la especial protección del Estado; 100 ibídem, inciso primero, en cuanto establece que los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos; 74 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1803 numeral 4 del Código de Comercio, que aluden a porcentajes de colombianos y extranjeros a ser contratados en empresas colombianas. Las razones de la violación se concretan en que la entidad demandada adoptó la cuestionada disposición a pesar de que su función nada tiene que ver con las relaciones laborales y, menos aún, cuando éstas se encuentran reguladas en los códigos de Comercio y del Trabajo, y más cuando el primero deja totalmente claro que sólo un cargo de la tripulación, el Comandante, debe ser ocupado por un colombiano, dado que éste se encuentra investido de las facultades señaladas en los artículos 1806 y 1807 del C. de Co., durante los períodos señalados en el artículo 1805 del mismo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En su condición de entidad demandada, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante apoderado, expone en defensa de la disposición acusada que ella se adoptó teniendo en cuenta que, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, los demás miembros de la tripulación pueden llegar a convertirse en comandantes, y como la ley exige la nacionalidad colombiana para éste, por ser la máxima autoridad, para aquéllos también debe exigirse la misma
nacionalidad, en especial el primer oficial o copiloto, quien en los citados eventos es el comandante de la nave. Asimismo, que de acuerdo al Decreto núm. 1015 de 1956, los pilotos, copilotos e ingenieros de vuelos comerciales tienen la calidad de oficiales de la reserva, de modo que en el caso de un posible conflicto armado quienes no sean colombianos no están obligados a engrosar las filas de la Fuerza Aérea Colombiana, obligación que sí tendrían los nacionales. II.- ALEGATOS PARA FALLO El traslado para alegar de conclusión fue descorrido por la parte demandada, quien reitera lo dicho en la contestación de la demanda. El actor, por su parte, guardó silencio en esta oportunidad. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En su concepto el Agente del Ministerio Público manifiesta que es ostensible que la Unidad Especial de Aeronáutica Civil desbordó en este caso la facultad reglamentaria que le reconoce el artículo 1782 del Código de Comercio, al desconocer el artículo 1804 del mismo estatuto, que sólo exige la nacionalidad colombiana para el comandante del avión; además de que invadió la órbita de competencia del legislador, a quien el artículo 100 de la Constitución Política atribuye la facultad de subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles, por motivos de orden público, de donde considera que no son de recibo las razones invocadas por el apoderado de la demandada, quien justifica el carácter absoluto y general de la prohibición, aduciendo la eventualidad de que los tripulantes lleguen a convertirse en comandantes de la
aeronave en casos de fuerza mayor o caso fortuito. Estima que también se incurre en desconocimiento del derecho al trabajo de los extranjeros que tutelan el preámbulo y los artículos 25, 53 y 100 de la Constitución Política, en cuanto se les obstaculiza el derecho de prestar sus servicios como tripulantes de aeronaves de transporte público matriculadas en Colombia, en cargos que no sea el de capitán. Con ello se infringen también los artículos 113 y 121 de la C.P., por violación del principio de la separación de funciones entre los órganos del Estado.
IV. CONSIDERACIONES 1.- La frase acusada fue suspendida por esta Sala a petición del actor, mediante auto de 19 de mayo de 2000, por observar que se daba la manifiesta violación de las normas superiores invocadas como violadas, decisión que se encuentra en firme. 2.- Dicha frase pertenece a una disposición correspondiente a la Cuarta Parte del Manual de Reglamentos de Aeronáutica Civil, modificado en su totalidad mediante la Resolución núm. 02617 de 1999, la cual fue expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 1782 y 1790 del Código de Comercio, y los artículos 5 numeral 10 y 8º numeral 3 del Decreto 2724 de 1993. La disposición indicada dice: “Tripulación. Salvo lo que disponga este reglamento para casos especiales, en las aeronaves colombianas de transporte público, los tripulantes serán colombianos. La tripulación estará integrada por el
comandante cuya designación corresponde al explotador de quien será el representante y por los demás miembros del personal aeronáutico destinado a actuar a bordo”. Conviene anotar que, según el artículo 1804 del Código de Comercio, la tripulación de una aeronave está constituida por el personal aeronáutico destinado a prestar servicio a bordo, personal que, a su vez, de acuerdo con los numerales 2.2 y 2.3 de la Segunda Parte del citado Manual, modificado por la Resolución núm. 02616 de 7 de julio de 1999, expedida por la misma entidad, está conformado por el piloto, investido de las funciones de comandante por el precitado artículo 1804 del C. de Co., ingenieros de vuelo, navegantes y auxiliares de servicios a bordo. 3.- Interpretando la frase impugnada, se observa que ella excluye de manera absoluta a quienes no sean colombianos, de la posibilidad de trabajar en cualquiera de los puestos propios de la tripulación de aeronaves colombianas, ya que no se hace distinción alguna en la exigencia de que deban ser colombianos todos los miembros de la misma. Contiene entonces una prohibición absoluta respecto de los extranjeros para trabajar en cualquiera de los puestos correspondientes a la tripulación. Sobre el particular, la ley ha establecido ciertamente una restricción, por demás relativa, cual es la referida al piloto, en cuanto comandante de la aeronave, según el inciso cuarto del artículo 1804 del C. de Co., en el sentido de que “Salvo lo que disponga el reglamento para casos especiales, en las aeronaves de transporte
público matriculadas en Colombia, el comandante será de nacionalidad colombiana”. En estas circunstancias, la comentada prohibición resulta opuesta a los artículos 25 y 100 de la Constitución Política, los cuales consagran el derecho al trabajo como un derecho de todas las personas naturales en Colombia, sin distinción alguna, luego, por regla general, los extranjeros gozan del mismo, salvo las excepciones que en virtud del artículo 100 pueda establecer la ley, por razones de orden público. Tales disposiciones constitucionales rezan: “Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. “Artículo 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución y la ley”. La entidad demandada ha querido justificar tal prohibición en la posibilidad de que los miembros de la tripulación tengan que hacer las veces de Capitán de la Nave, y en que los pilotos, copilotos e ingenieros de vuelos comerciales tienen la calidad de oficiales de la reserva, razones que cabe tomar como de orden de público; pero ocurre, en primer lugar, que si ello es así, tal restricción sólo cabría
predicarla respecto del copiloto o del ingeniero de vuelo, en cuanto que según el propio demandante, son ellos quienes, en casos excepcionales, tienen la vocación de asumir la comandancia de la Aeronave, y, en consecuencia, se les puede exigir las calidades propias de los oficiales de la reserva; situaciones que no se dan respecto de los demás miembros de la tripulación, luego la restricción no puede extenderse a todos sus miembros; y, en segundo lugar, la misma sólo puede ser adoptada por el legislador, y no mediante el reglamento aeronáutico. Al respecto, la Sala precisa que la facultad que el artículo 1782 del C. de Co. le confiere a la autoridad aeronáutica para adoptar los reglamentos aeronáuticos, así como la que le otorga el 1801 ibídem, para “la determinación de las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio, y la expedición de las licencias respectivas”, son de carácter técnico sobre la materia que, en lo que corresponde al personal, comprende aspectos como el de la capacitación, idoneidad técnica o profesional para las diferentes actividades y la acreditación de las mismas. En lo que corresponde al reglamento aeronáutico, así lo dejó en claro la Sala en sentencia de 6 de febrero de 1981, Expediente núm. 3175, Consejero Ponente, doctor Jacobo Pérez Escobar. En relación con las demás disposiciones que se invocan como violadas, la Sala no encuentra oposición alguna, puesto que en ellas lo que se busca es proteger la participación mayoritaria de los colombianos en los puestos de trabajo en general y
en los aeronáuticos en particular, según se aprecia en sus respectivos enunciados. Artículo 74 Código Sustantivo del Trabajo: “Todo patrono que tenga a su servicio más de diez (10) trabajadores debe ocupar colombianos en proporción no inferior al noventa por ciento (90%) del personal de trabajadores ordinarios y no menos del ochenta por ciento (80%) del personal calificado o de especialistas o de dirección o confianza”. Artículo 1803 del Código de Comercio: “Toda empresa colombiana de aviación deberá ocupar trabajadores colombianos en proporción no inferior al noventa por ciento. “Esta misma norma se aplicará a las empresas extranjeras que tengan establecida agencia o sucursal en Colombia, con respecto al personal adscrito a éstas. “Este porcentaje no se aplicará a trabajadores extranjeros procedentes del país que ofrezca reciprocidad a trabajadores colombianos. “La autoridad aeronáutica puede permitir, por causas debidamente justificadas y por el tiempo indispensable, que no se tenga en cuenta el límite señalado en este artículo”. Sin embargo, la violación de los artículos 25 y 100 constitucionales, es suficiente para declarar la nulidad de la frase objeto de la litis. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARASE la nulidad de la frase “... los tripulantes serán colombianos ...”, contenida en el numeral 4.14.1.4.3 del Reglamento Aeronáutico, según su modificación mediante la Resolución núm. 02617 de 7 de julio de 1999, expedida
por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Por no haberse causado, no hay condena en costas. Cópiese, notifíquese, públíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 7 de junio del 2001.
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta