CE-11001-03-24-000-2000-06127-01(6127)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06127-01(6127)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CADUCIDAD DE LOS REGISTROS MARCARIOS - Causales, efectos / REGISTROS MARCARIOS - Caducidad y efectos / RENOVACION DE REGISTROS MARCARIOS - Oportunidad / EXTINCION DEL DERECHO AL USO DE LA MARCA - Caducidad por no renovación En la Interpretación Prejudicial el Tribunal Andino hizo las siguientes consideraciones, que por su pertinencia para dilucidar la cuestión que se controvierte en el caso presente, resulta oportuno transcribir: «La caducidad de los registros marcarios y sus efectos: La Decisión 344 se refiere a la caducidad del registro de la marca en los artículos 99, 100 y 114. Según tales normas ella se produce cuando el titular del registro no solicitare la renovación ante la oficina competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro o dentro el (sic) período de gracia. (Inciso 1 del artículo 114 y art. 99) o cuando no se pagaren las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro. (inciso 2 del art. 114). El registro de una marca tiene una duración de diez años contados a partir de su concesión. Seis meses antes de expirado dicho plazo el titular de la marca, si desea mantener el registro en vigencia, deberá solicitar su renovación. Sin embargo, según el artículo 99 de la Decisión 344, si el titular no la solicita dentro de dicho plazo, el registro de la marca permanece en vigencia, incluso seis meses después de su vencimiento. Dentro de este tiempo el interesado podrá solicitar la renovación, siempre y cuando acompañe el comprobante de haber pagado las tasas correspondientes, si así lo disponen las
legislaciones de los países Miembros. En consecuencia, la caducidad por falta de renovación del registro sólo se produce, en realidad, seis meses después de su vencimiento. La caducidad del registro es, en todo caso, un modo de extinción del derecho al uso de la marca. Independientemente de cuál haya sido la causal que originó la extinción de ese derecho, el signo adquiere la categoría de res nullius, es decir, su registro puede ser solicitado por cualquier persona, inclusive por quien fue el antiguo titular del registro. Sin embargo, la situación jurídica en que este se encuentra a partir de la caducidad presenta una connotación distinta según que el registro haya caducado por una u otra de las causales dispuestas en el artículo 114 citado. Si la misma se produjo por falta de renovación, y el antiguo titular solicita el nuevo registro dentro de los seis meses posteriores al período de gracia dispuesto en el artículo 99, adquiere la prerrogativa consistente en que contra dicha solicitud «no procederán observaciones con base en el registro de terceros que hubieren coexistido con la marca solicitada», según el tenor literal del artículo 100 de la Decisión 344. En cambio, si la caducidad se produjo en virtud de la falta de pago de las tasas correspondientes, quien era el antiguo titular no cuenta con prerrogativa alguna, pudiendo presentar nueva solicitud de registro, pero sujeto a recibir el mismo tratamiento que se daría a la solicitud de cualquier otra persona.…» REGISTROS MARCARIOS - Caducidad por no renovación / NOTORIEDAD DE LA MARCA - Su protección exige registro vigente / CADUCIDAD DEL REGISTRO MARCARIO - Opera aunque existan solicitudes en curso
Fuerza es, entonces, concluir que tuvo razón la Superintendencia de Industria y Comercio al sostener que no habiendo renovado oportunamente el certificado de registro de la marca DESCURTOL INDIO (mixta) la actora no podía válidamente aducirlo para oponerse a la solicitud de registro del signo INDIO (mixto), pues, según quedó expuesto, el carácter constitutivo del registro implica que la duración del derecho depende de la vigencia del registro de modo que el derecho a la marca se extingue como consecuencia de la caducidad del certificado respectivo. Igualmente acertó al sostener que la protección derivada de la notoriedad hace indispensable que quien la alega sea titular del derecho al uso exclusivo de la marca en virtud de registro vigente. De consiguiente, el signo INDIO (mixto) no está incurso en causal alguna de irregistrabilidad de las previstas en el artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y satisface la exigencia de distintividad establecida por el artículo 81 ídem. La Sala considera que también resulta infundado el cargo de violación de los artículos 93 y 95 de la Decisión 344 por haber declarado infundada la Superintendencia la observación presentada por RAÚL BOTERO RESTREPO Y CIA. LTDA. pues para que resultasen procedentes las observaciones fundadas en la marca DESCURTOL INDIO (etiqueta), el artículo 100 de la Decisión 344 exigía que su titular hubiera presentado la nueva solicitud de registro dentro de los 6 meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia previsto en el artículo 99 ídem, lo que tampoco probó que hubiera ocurrido en el caso presente. Por lo mismo, tampoco podía
válidamente aducir las solicitudes en curso para los signos DESCURTOL INDIO (nominativa y gráfica)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá, veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06127-01(6127)
Actor: RAÚL BOTERO RESTREPO Y CÍA. LTDA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por RAÚL BOTERO RESTREPO Y CÍA. LTDA. contra los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a IGNACIO BERNAL VÉLEZ E.U. el registro de la marca INDIO
(mixta) para distinguir los productos comprendidos en la Clase 3ª. Internacional.
I. LA DEMANDA RAÚL BOTERO RESTREPO Y CÍA. LTDA domiciliada en Medellín (Antioquia), mediante apoderado y en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que es nula la Resolución 13353 de 15 de julio de 1999 mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la observación presentada por RAÚL BOTERO
RESTREPO Y CÍA. LTDA. y concedió el registro de la marca INDIO (mixta) a favor de IGNACIO BERNAL VÉLEZ E.U., para distinguir productos comprendidos en la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, por un término de 10 años. 1.1.2. Que es nula la Resolución 21356 de 15 de octubre de 1999 mediante la cual la citada funcionaria resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 13353 de 15 de julio de 1999, confirmándola en todas sus partes y concediendo el recurso de apelación. 1.1.3. Que es nula la Resolución 27930 de 21 de diciembre de 1999 mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación confirmando el acto impugnado. 1.1.4. Que se declare fundada la oposición formulada por RAÚL BOTERO RESTREPO Y CÍA. LTDA. y se cancele el certificado de registro de la marca INDIO (mixta). 1.1.5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio y al tercero interesado IGNACIO BERNAL VÉLEZ E.U. 1.2. Hechos El 10 de agosto de 1998 IGNACIO BERNAL VÉLEZ E.U. solicitó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca INDIO (mixta) para distinguir productos comprendidos en la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza. Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial No.
467 de 30 de octubre de 1998, RAÚL BOTERO RESTREPO Y CÍA. LTDA. presentó observaciones al registro de la etiqueta INDIO por considerarla confundible, en forma capaz de inducir al público en error, con el signo DESCURTOL INDIO (mixto), pues aunque admite que no está actualmente registrada, sostiene que es notoriamente conocida. Mediante Resolución 13353 de 15 de julio de 1999 la Jefe de División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la observación de RAÚL BOTERO RESTREPO Y CÍA LTDA. y concedió el registro de la marca mixta INDIO para distinguir los productos comprendidos en la Clase 3ª internacional a favor de IGNACIO BERNAL VÉLEZ E.U., por un término de 10 años. RAÚL BOTERO Y CÍA. LTDA. interpuso los recursos de reposición y apelación que sustentó en no haberse tenido en cuenta que las marcas notorias no necesitan estar registradas para formular demanda de observación con fundamento en ellas. Argumenta que al realizarse el examen de registrabilidad del signo INDIO (mixto) en Clase 3ª la Administración desconoció que es esencialmente confundible con las marcas DESCURTOL INDIO, nominativa y mixta, cuyo registro fue primeramente solicitado por RAÚL BOTERO RESTREPO Y CÍA. LTDA. para identificar los productos de las Clases 3ª y 5ª Internacionales. Mediante Resoluciones 21356 de 15 de octubre de 1999 y 27930 de 21 de diciembre de 1999 la Administración resolvió los recursos de reposición y
apelación confirmando el acto impugnado que concedió el registro de la marca mixta INDIO a favor de IGNACIO BERNAL VÉLEZ E.U., para distinguir productos comprendidos en la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, por un término de 10 años. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora invocó como violados los artículos 81, 83 literales a), d) y e), 93 y 95 de la Decisión 344, en concordancia con los artículos 35 incisos 1º y 2º y 59 del Código Contencioso Administrativo. Se violó el artículo 81 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena porque la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció que la marca INDIO (mixta) no es distintiva ni registrable para identificar los productos de la Clase 3ª, dada la existencia de la marca DESCURTOL INDIO (mixta) de propiedad de la actora. La marca INDIO (mixta) es esencialmente confundible con el signo DESCURTOL INDIO (mixto), utilizado por RAÚL BOTERO RESTREPO Y CÍA. LTDA., notoriamente conocido en el sector especializado de los productos de la Clase 3ª. Por tanto, carece de aptitud para identificar en el mercado los productos de IGNACIO BERNAL VÉLEZ E.U. ya que RAÚL BOTERO RESTREPO Y CÍA. LTDA. distingue los mismos artículos con la marca DESCURTOL INDIO (mixta). Se violó el literal a) del artículo 83 pues al efectuar el examen de confundibilidad la Superintendencia de Industria y Comercio ignoró que la marca INDIO (mixta)
es esencialmente confundible con las marcas DESCURTOL INDIO nominativa y mixta, cuyo registro fue solicitado primero por RAÚL BOTERO RESTREPO Y
CIA. LTDA.
Apreciadas en su conjunto las marcas INDIO (mixta) y DESCURTOL INDIO (mixta) son confundibles, pues la primera impresión que producen en la mente del público es de similitud. La atención se centra en el elemento preponderante que es el sustantivo INDIO, que resulta fácilmente aprehendido y entendido por su significado en la lengua española. Se violaron los artículos 93 y 95 en concordancia con el 83 literales d) y e) de la Decisión 344 porque los actos administrativos acusados omitieron un pronunciamiento serio sobre la notoriedad de la marca DESCURTOL INDIO (mixta), lo que significa que no fueron debidamente motivados. La Superintendencia de Industria y Comercio desconoció que la marca DESCURTOL INDIO (mixta) es notoriamente conocida en el país, especialmente en el sector especializado de los productos comprendidos en la Clase 3ª. Internacional; por lo mismo, así no esté previamente registrada, su protección comprende la prohibición de admitir a registro cualquier signo que constituya su reproducción, imitación, traducción o transcripción total o parcial. En el Expediente 92-197208 cursa la solicitud de registro del signo nominativo DESCURTOL INDIO en la Clase 3ª Internacional, presentada el 21 de noviembre de 1980. Mediante Resolución 7740 de 21 de marzo de 1997 la División de Signos Distintivos negó el registro. Al tiempo de presentación de la demanda, el
recurso de apelación se encontraba pendiente de resolver. En el Expediente 92-223221 cursa la solicitud de registro del signo mixto DESCURTOL INDIO en la Clase 3ª Internacional, presentada el 16 de junio de
1983. Contra los actos administrativos que negaron el registro la actora instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, actualmente en trámite bajo el expediente 5078 (C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero) En el Expediente 92-223220 cursa la solicitud de registro del signo mixto DESCURTOL INDIO en la Clase 5ª Internacional, la cual fue denegada mediante Resolución 36690 de 26 de agosto de 1994 por la División de Signos Distintivos.
Al tiempo de presentación de la demanda, el recurso de apelación se encontraba pendiente de resolver. Sostiene que la irregistrabilidad de una marca opera por el simple hecho de existir posibilidad de confusión, (donde la mínima posibilidad de confusión hace que el signo sea irregistrable) siendo suficiente con que pueda darse en cualquiera de los aspectos visual, ortográfico, auditivo o ideológico. Los signos presentan similitud gráfica y son prácticamente idénticos por el aspecto visual pues les es común el sustantivo INDIO, que es su componente principal.
II. CONTESTACIONES Fueron citados al proceso la Superintendencia de Industria y Comercio como parte demandada, e IGNACIO BERNAL VÉLEZ E.U. como tercero interesado titular de la marca INDIO (mixta). 2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que al expedir las
resoluciones impugnadas no incurrió en violación de las normas comunitarias, y que se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria. Manifestó que la actora no renovó el certificado de registro 93676 correspondiente a la marca INDIO (mixta) en Clase 3ª, y que a causa de esa omisión perdió todos los derechos sobre el mencionado signo, por lo que puede ser apropiado por un tercero. Señaló que el argumento de la notoriedad de la marca INDIO es improcedente ante el hecho de no ser la actora titular del registro de la marca DESCURTOL INDIO. 2.2. El apoderado del tercero interesado puso de presente que la marca INDIO perteneció al señor IGNACIO BERNAL RESTREPO, padre de su actual titular, quien la traspasó a su favor mediante Resolución de 28 de abril de 1994. Advirtió que para la fecha en que solicitó el registro de la marca INDIO (mixta) a favor de IGNACIO BERNAL VÉLEZ E.U., el registro de la marca DESCURTOL INDIO (mixta) no se encontraba vigente y que al no renovarlo oportunamente su titular perdió el derecho. Argumentó que la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca INDIO (mixta) a favor de IGNACIO BERNAL VÉLEZ E.U. por no existir ninguna causa que lo impidiera como quiera que la marca INDIO (mixta) estuvo registrada a favor de RAÚL BOTERO RESTREPO Y CIA. LTDA hasta el 20 de agosto de 1998, y que a partir de esa fecha se extinguió su derecho pues no renovó el certificado de registro.
Señaló que nunca ha existido una convivencia pacífica entre las marcas en conflicto y que el uso exclusivo de la marca INDIO en la Clase 3ª correspondió a IGNACIO BERNAL RESTREPO en virtud de su registro según certificado 93676 cuyo traspaso a favor de IGNACIO BERNAL VÉLEZ E.U. fue inscrito según Resolución 17386 de 28 de abril de 1994, mediante la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio también concedió la renovación desde el 28 de marzo de 1994 hasta el 28 de marzo de 2004.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que la marca mixta INDIO no es susceptible de registro en Clase 3ª. Internacional ya que es confundiblemente semejante a la marca DESCURTOL INDIO (mixta) que es notoriamente conocida y goza de prioridad. 3.2. El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio insistió en los argumentos expuestos en su contestación a la demanda.
IV. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala, se obtuvo la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto de las normas indicadas en los cargos.
Sus lineamientos serán tomados en consideración en este fallo y reproducidos en cuanto fuera pertinente.
V. CONSIDERACIONES Según se lee en la Resolución 13353 de 15 de julio de 1999, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró
infundada la observación presentada por RAÚL BOTERO RESTREPO Y CIA LTDA. y concedió a favor de IGNACIO BERNAL VÉLEZ E.U. el registro de la marca mixta INDIO para distinguir los productos comprendidos en la Clase 3ª Internacional, por considerar que no está incursa en ninguna de las causales de irregistrabilidad previstas en el artículo 83 de la Decisión 344, y que el certificado de registro 93676 que amparaba la marca DESCURTOL INDIO (mixta) no le es oponible pues no fue renovado oportunamente. En dicha Resolución se lee: «El artículo 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, prescribe que “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere por el REGISTRO de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.” SEGUNDO. Consta en los registros de la Propiedad Industrial que la marca base de la observación estuvo vigente hasta el 20 de agosto de 1988 (sic) sin que se hubiese renovado en tiempo, es decir que el observante carece de derecho para oponerse a la solicitud de registro de la marca INDIO. Por lo tanto, este Despacho considera irrelevante realizar el estudio de confundibilidad entre dichas marcas. En consecuencia, una vez realizado el estudio de registrabilidad de la marca solicitada, este despacho considera que no está comprendida en ninguna causal de irregistrabilidad establecida en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ni en ninguna otra de las establecidas en las normas vigentes. ...» Los signos en conflicto son los siguientes: Los productos comprendidos en la Clase 3ª. Internacional en la que se concedió
el registro de la marca INDIO (mixta) son: «Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos lociones para el cabello; dentífricos. » La actora acepta no haber renovado el certificado de registro No. 62697 de 26 de octubre de 1966 que amparaba la marca DESCURTOL INDIO (etiqueta). Por otra parte, consta en el expediente que la última renovación del certificado 62967 se concedió mediante Resolución 1455 de 25 de febrero de 1997 por un período de 5 años, desde el 26 de octubre de 1976 hasta el 26 de octubre de 1991. En esta última fecha expiró el registro, pues la actora no probó ni alegó haber solicitado la renovación antes del 26 de abril de 1992, fecha de expiración del plazo de gracia de 6 meses previsto en el artículo 99 de la Decisión 344; como tampoco probó que solicitó nuevamente su registro antes del 26 de octubre de 1992, fecha en la que vencía el plazo de 6 meses subsiguientes a la expiración del de gracia, para conservar el derecho de prioridad según el artículo 100 ídem. Dados estos supuestos, la controversia se contrae a determinar si careciendo de registro vigente o de prioridad por solicitud nueva, podía válidamente oponerse a la solicitud de registro de la marca INDIO (mixta) solicitada por IGNACIO VÉLEZ ESCOBAR E.U., para distinguir los productos de la Clase 3ª. Internacional, sobre
la base de su confundibilidad y si en esas condiciones podía válidamente alegar su notoriedad. La Interpretación Prejudicial que en este caso rindió el Tribunal Andino de Justicia versó sobre los artículos 81, 83 literales a), d) y e), 93, 95, 99, 100 y 114 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyo texto es como sigue: « Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. … Artículo 83.- Asimismo no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten alguno de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. ... d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que se solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezcan a un tercero. Dicha prohibición será aplicable con independencia de la Clase, tanto en
los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos. ... e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la Clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro. ... Artículo 93. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca solicitada. A los efectos del presente artículo, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar observaciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros. … Artículo 95. Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga vales sus alegatos, de estimarlo conveniente. Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de la marca, la cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada. … Artículo 99. La renovación de una marca deberá solicitarse ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará
de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovación acompañando los comprobantes de pagos respectivos, si así lo disponen las legislaciones internas de los Países Miembros. Durante el plazo referido, el registro de marca o la solicitud en trámite, mantendrán su plena vigencia. La renovación no exigirá la prueba de uso de la marca y se otorgará de manera automática, en los mismos términos del registro de cuyo vencimiento se trata. Ello no obsta, sin embargo, el derecho del titular a renunciar posteriormente a parte o a la totalidad de los productos o servicios amparados por dicha marca. Artículo 100. Contra la solicitud presentada dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia al que se refiere el artículo anterior, para la misma marca, por quien fue su último titular, no procederán observaciones con base en el registro de terceros que hubiesen coexistido con la marca solicitada. … Artículo 114. El registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión. Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro. ...» En la Interpretación Prejudicial el Tribunal Andino hizo las siguientes consideraciones, que por su pertinencia para dilucidar la cuestión que se controvierte en el caso presente, resulta oportuno transcribir: «La caducidad de los registros marcarios y sus efectos: La Decisión 344 se refiere a la caducidad del registro de la marca en
los artículos 99, 100 y 114. Según tales normas ella se produce cuando el titular del registro no solicitare la renovación ante la oficina competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro o dentro el (sic) período de gracia. (Inciso 1 del artículo 114 y art. 99) o cuando no se pagaren las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro. (inciso 2 del art. 114). El registro de una marca tiene una duración de diez años contados a partir de su concesión. Seis meses antes de expirado dicho plazo el titular de la marca, si desea mantener el registro en vigencia, deberá solicitar su renovación. Sin embargo, según el artículo 99 de la Decisión 344, si el titular no la solicita dentro de dicho plazo, el registro de la marca permanece en vigencia, incluso seis meses después de su vencimiento. Dentro de este tiempo el interesado podrá solicitar la renovación, siempre y cuando acompañe el comprobante de haber pagado las tasas correspondientes, si así lo disponen las legislaciones de los países Miembros. En consecuencia, la caducidad por falta de renovación del registro sólo se produce, en realidad, seis meses después de su vencimiento. La caducidad del registro es, en todo caso, un modo de extinción del derecho al uso de la marca. Independientemente de cuál haya sido la causal que originó la extinción de ese derecho, el signo adquiere la categoría de res nullius, es decir, su registro puede ser solicitado por cualquier persona, inclusive por quien fue el antiguo titular del registro. Sin embargo, la situación jurídica en que este se encuentra a partir de la caducidad presenta una connotación
distinta según que el registro haya caducado por una u otra de las causales dispuestas en el artículo 114 citado. Si la misma se produjo por falta de renovación, y el antiguo titular solicita el nuevo registro dentro de los seis meses posteriores al período de gracia dispuesto en el artículo 99, adquiere la prerrogativa consistente en que contra dicha solicitud «no procederán observaciones con base en el registro de terceros que hubieren coexistido con la marca solicitada», según el tenor literal del artículo 100 de la Decisión 344. En cambio, si la caducidad se produjo en virtud de la falta de pago de las tasas correspondientes, quien era el antiguo titular no cuenta con prerrogativa alguna, pudiendo presentar nueva solicitud de registro, pero sujeto a recibir el mismo tratamiento que se daría a la solicitud de cualquier otra persona. …» A este respecto, y precisando los efectos que en último término produce la caducidad del registro ha dicho el Tribunal: «…El registro caducado, deja en libertad al propio titular o a un tercero para solicitar la marca ubicándose todos en la misma situación jurídica, como si se tratara de un nuevo registro.» Así, pues, acertó el Superintendente de Industria y Comercio al formular las siguientes consideraciones en la Resolución 27930 de 21 de diciembre de 1999, mediante la cual desató el recurso de apelación en forma desfavorable a la actora: « 1. Es necesario renovar el registro mercantil en tiempo El recurrente afirma que la Oficina de Signos Distintivos no tuvo en cuenta que la marca INDIO, si bien no se encuentra vigente en la actualidad estuvo registrada, lo que es suficiente para poder alegar
derechos sobre la misma. El artículo 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece: «El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.» Por otro lado, el artículo 98 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece: «El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.» La administración considera importante recordarle al recurrente que el derecho al uso exclusivo sobre una marca está dado por el registro de la misma ante la oficina nacional competente, el cual tiene una duración de diez años renovables. Por otro lado si bien es cierto que existe un plazo adicional de seis meses, en el que se considera que la marca continua vigente, durante el cual se puede solicitar la renovación del registro, también lo es que si el titular de la marca deja vencer el mismo, dicho registro caducara y como consecuencia se pierde todo derecho sobre la marca. Adicionalmente es importante tener en cuenta lo dicho por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en el proceso 21IP98: «El registro y la renovación de una marca son figuras jurídicas diferentes dentro del derecho marcario. Sin embargo existe una relación entre esas dos figuras: el carácter constitutivo del registro no sólo implica que el derecho al uso exclusivo se adquiere mediante él, sino también que la duración de tal derecho depende de la vigencia del registro. Si el registro no se renueva en tiempo se extingue el derecho que mediante él se ha constituido. Registrado un signo, su protección al derecho de su
uso exclusivo puede ser extendido mediante el acto de renovación, que es la prolongación de la vida jurídica del signo como marca. En la renovación, ha dicho este Tribunal, no se aceptan observaciones ni impugnaciones, porque se entiende que la marca ya fue conferida bajo la presunción de la legalidad. (…) El Tribunal ha expresado en el Proceso 09-IP-94, que: El titular de una marca tiene dos posibilidades frente al transcurso del tiempo; o renovar su marca o dejarla extinguir por la falta del ejercici
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