CE-11001-03-24-000-2000-06155-01(6155)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06155-01(6155)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
COMPARACIÓN MARCARIA - Apreciación de conjunto y de las partes integrantes de los signos: las partes se analizan como un todo Al respecto, la Sala considera que los puntos de vista enunciados no son excluyentes, puesto que, si bien puede darse una aparente contradicción entre la apreciación de conjunto y la de las partes integrantes de los signos, según las reglas de comparación delineadas por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, esa contradicción es inexistente por cuanto el análisis debe hacerse bajo una perspectiva global, ya que dichas reglas exigen la visión de conjunto y la de las partes o elementos que componen las marcas enfrentadas, pero se advierte que ésta se hace en función de aquélla, es decir, que las partes o elementos deben analizarse dentro del conjunto, como partes de un todo, a fin de establecer el peso o la incidencia que tienen en éste, y así establecer si hay semejanza o no la hay, con la consecuente confundibilidad o distintividad respectivamente, y no de manera aislada, toda vez que, como lo señala la entidad demandada, el registro y el respectivo derecho sobre la marca, se concede sobre todo el conjunto marcario y no sobre sus partes independientemente consideradas. Además, la globalidad con que debe observarse una marca comprende el análisis de sus componentes y de sus diferentes aspectos, en la medida en que se requiere una valoración cuidadosa de los campos que pueden producir confusión, como son el visual, causado por semejanzas ortográficas o gráficas; el auditivo o fonético y, si es del caso, el ideológico o conceptual. COMPARACIÓN DE MARCAS - Predominio denominativo en marca mixta:
predominio literal o de la expresión nominal / MARCA MIXTA - Predominio literal o de la expresión nominal Las marcas a comparar son, de una parte, MEGABANCO BANCO COOPDESARROLLO (mixta) y, de otra parte, M MEGACUENTA CAJA SOCIAL, MEGACUENTA y MEGACREDITO, todas para amparar los productos comprendidos dentro de la clase 36 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972. Lo primero que ha de precisarse es la clase tales marcas. Según atrás se anotó, y atendiendo el derrotero señalado en la interpretación prejudicial allegada al sub lite, han de tomarse como denominativas, no obstante que la primera tiene un elemento gráfico por el cual fue registrada como marca mixta, debido a que el componente que predomina es el literal o la expresión nominal, pues, por un lado, la parte gráfica está basada en el diseño de las palabras que conforman la marca, de las cuales se destaca en mayúscula la palabra compuesta MEGABANCO, mientras que las dos restantes están debajo de ésta, en cursiva y en menor tamaño, separadas con un trébol de 4 hojas, a lo cual se suma el uso de los colores amarillo y rojo. Por otro lado, la parte nominativa es la de mayor importancia, ya que la gráfica no tiene un significado propio, con excepción del trébol. En consecuencia, ha de partirse de la base de que las marcas comparadas son denominativas, de donde les son aplicables las reglas relativas a los campos que en esa clase de marcas pueden producir confusión en las mismas, como son el visual, derivada de semejanzas ortográficas o gráficas; el auditivo o fonético e
incluso el ideológico o conceptual. PREFIJO ADJETIVO - Formación de concepto compuesto: MEGABANCO, MEGACUENTA, MEGACRÉDITO / PREFIJOS Y SUFIJOS DE USO COMÚNIrregistrabilidad del signo MEGA y consecuente exclusión en el cotejo marcario En ese orden de ideas se observa que la semejanza entre la marca acusada y las aducidas por la actora es la partícula MEGA, para cuya apreciación de conjunto se procede a confrontar la enjuiciada con cada una de las concedidas a la actora, así: MEGABANCO BANCO COOPDESARROLLO - M MEGACUENTA CAJA SOCIAL, MEGABANCO BANCO COOPDESARROLLO –MEGACUENTA y MEGABANCO BANCO COOPDESARROLLOMEGACREDITO. De ese cotejo resulta que la impresión de conjunto que despiertan las denominaciones de una y otras marcas no genera confusión entre ellas, por cuanto se diluye o se minimiza por la extensión y las palabras que las componen, dado que no hay palabra igual entre ellas, puesto que, amén de ser una expresión más extensa, la partícula MEGA que contiene la primera está formando una palabra compuesta distinta de las que dicha partícula integra en las marcas que se le oponen. A lo anterior se agrega que MEGA es utilizada en dichas marcas como un prefijo, y como tal significa grande, es decir, actúa como un adjetivo, por lo cual su connotación está ligada o integrada con el sustantivo que la recibe, para formar un concepto
compuesto diferente en cada caso, así: MEGABANCO = BANCO GRANDE;
MEGACUENTA = CUENTA GRANDE, y MEGACREDITO = CREDITO GRANDE.
Aquí se da la hipótesis descrita en la interpretación prejudicial traída al proceso, en cuanto señala que “El examinador debe tener en cuenta que en algunas marcas se presentan semejanzas atinentes sólo a prefijos y sufijos de uso común que por sí solos son irregistrables. En consecuencia, al momento de analizar tales marcas, deberá dejar de lado tales elementos genéricos, para determinar si la distintividad del signo examinado surge del resto de los elementos específicos que configuran el conjunto marcario”. En el presente caso se trata de un prefijo de uso general o común en el lenguaje natural. MARCAS DESCRIPTIVAS - Designan los servicios que ofrecen: Banco, cuenta, Crédito / SIGNOS GENÉRICOS - Uso común o usual que describe servicios que se ofrecen / SIGNOS GENÉRICOS O DESCRIPTIVOSInapropiabilidad y exclusión del cotejo marcario: Banco, Cuenta, Crédito, Caja Como quiera que los servicios que tales marcas representan son los comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, entre los que se cuentan negocios financieros y monetarios, dichas palabras compuestas resultan ser genéricas y evocativas, por cuanto están integradas por palabras simples que se utilizan para describir los referidos servicios, a saber: BANCO, CUENTA y CREDITO, de allí que son de uso común o usual para designar las modalidades que se ofrecen en esos servicios. De suerte que además de estar usada como un adjetivo, que de por sí implica uno de los mayores grados de
generalidad en una expresión, toda vez que puede ser aplicable a cualquier cosa o concepto que sea susceptible de ser calificada en términos de magnitud, tanto en el campo de la realidad material como de los conceptos ideales, la comentada partícula es parte de denominaciones genéricas en lo que a los servicios ofrecidos se refiere. Aquí es menester atender la otra regla de comparación señalada en el rubro jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina precitado, en el sentido de que por no ser registrable de manera separada como marca, dadas las causales de irregistrabilidad previstas en el artículo 82, literales d) y e), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuando una expresión genérica o de uso común forma parte de dos marcas enfrentadas no se debe considerar en la comparación de las mismas, de donde surge así una excepción a la apreciación de conjunto de ellas, ya que habrá de comparar las marcas atendiendo sólo las expresiones complementarias de las genéricas, que en el sub lite sería COOPDESARROLLO en la acusada - puesto que, además de MEGABANCO, BANCO también es genérico -, y M SOCIAL en una de las que se le oponen, por cuanto CAJA también es genérica en cuanto al servicio que distingue, mientras que las otras dos que aduce la actora no tienen expresión complementaria a la genérica que las conforman, no pudiéndose, entonces, por sustracción de materia, hacer comparación alguna con éstas, en tanto que con M SOCIAL no hay semejanza gráfica, ortográfica ni auditiva con aquélla, siendo notorio que no se cumple ninguna de las reglas de la comparación auditiva que denotan confusión.
MARCA DÉBIL - Concepto: contiene signos o expresiones genéricas o de uso común, inapropiable para uso exclusivo / MEGABANCO - Marca registrable frente a Megacuenta y Megacrédito Se advierte, en fin, que quien logra el registro de marcas que contienen signos o expresiones genéricas se expone a tener una marca débil, por cuanto nada impide que tales expresiones sean adoptadas por otras personas para conformar marcas, incluso para los mismos productos o servicios, complementándolas con otras palabras, justamente como en este caso, en el cual se tiene la palabra MEGA, como una forma expresiva del lenguaje natural para significar gran tamaño o dimensión de cualquier cuenta, crédito o banco, que sea calificado en el lenguaje natural como mega cuenta, mega crédito o mega banco. Lo que es de uso común no puede ser apropiado para uso exclusivo de alguien, y los adjetivos como las palabras genéricas son de uso común. Así las cosas, el resultado es que las marcas enfrentadas como conjunto de letras, no generan una impresión de semejanza en su escritura ni en su fonética, que pueda crear confusión en los usuarios de los servicios en mención, por lo tanto, se evidencia sin dificultad alguna que la marca acusada ofrece la distintividad necesaria frente a las otras para coexistir en el mercado de manera pacífica. Por consiguiente, la concesión del registro de la marca MEGABANCO BANCO COOPDESARROLLO (mixta), para amparar los productos comprendidos dentro de la clase 36 del artículo 2º del decreto 755 de 1972, a favor del Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social COOPDESARROLLO, mediante el acto acusado, no contraviene las
normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, en especial el artículo 83, literal a), de la Decisión 344, razón por la cual los cargos no prosperan. Como consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre del dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06155-01(6155)
Actor: BANCO CAJA SOCIAL
Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción prevista en los artículos 84 del C.C.A y 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, interpuso la sociedad BANCO CAJA SOCIAL contra La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio.
I. - LA DEMANDA La sociedad BANCO CAJA SOCIAL, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en los artículos 84 del C.C.A. y 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicita a la Sala, en proceso de única instancia, que acceda a las siguientes
I. 1. Pretensiones Que declare la nulidad de las resoluciones núms. 19021 de 13 de septiembre de 1999, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y 23138 de 29 de octubre del
mismo año, del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad, mediante las cuales, en su orden, se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución núm. 13450 de 15 de julio de 1999, así: la primera, en el sentido de revocar la Resolución 13450 y conceder el registro, por el término de diez (10) años, en favor del Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social - COOPDESARROLLO, de la marca MEGABANCO BANCO COOPDESARROLLO (mixta) para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza; y la segunda, en el sentido de confirmar la decisión mediante la cual se resolvió el recurso de reposición. Que, como consecuencia de la anterior declaración, ordene a la demandada anular el registro correspondiente a la mencionada marca y cancelar el respectivo certificado de registro, así como publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte dentro de este proceso.
I. 2. Los hechos El 18 de septiembre de 1998, el BANCO COOPERATIVO DE CREDITO Y DESARROLLO SOCIAL - COOPDESARROLLO solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca mixta MEGABANCO BANCO COOPDESARROLLO, solicitud a la cual correspondió el expediente núm. 98 053873.
Publicado como fue el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, el Banco Caja Social formuló observación en su contra, argumentando
la supuesta confundibilidad existente entre la marca solicitada y las siguientes marcas prioritarias de su propiedad: M MEGACUENTA CAJA SOCIAL (registro núm. 179.196), MEGACUENTA (registro núm. 179.217) y MEGACREDITO, que distinguen servicios comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. Surtido el trámite de la oposición, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 13450 de 15 de julio de 1999, por la cual declaró fundada la observación formulada y negó el registro de la marca solicitada, por estar incursa en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a), del artículo 83, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El BANCO COOPERATIVO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIALCOOPDESARROLLO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada Resolución núm. 13450, con el objeto de que se revocara y se le concediera el registro de la marca MEGABANCO Banco Coopdesarrollo. Mediante la Resolución núm. 19021 de 13 de septiembre de 1999, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia demandada decidió el recurso de reposición interpuesto en el sentido de revocar la decisión contenida en la Resolución núm. 13450 de 15 de julio de 1999, declarar infundada la observación formulada por el BANCO CAJA SOCIAL y conceder el registro de la marca.
Inconforme con la decisión a que se ha hecho alusión, el BANCO CAJA SOCIAL interpuso recurso de apelación contra la mencionada Resolución 19021 de 13 de septiembre de 1999, el cual fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial por medio de la Resolución núm. 23138 de 29 de octubre de 1999, en el sentido de confirmarla.
I. 3.- Normas violadas y concepto de su violación.
La demandante invoca como violado el artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por falta de aplicación, debido a que la demandada no tuvo en cuenta que la actora es titular y solicitante prioritario en Colombia de las marcas mencionadas en los hechos, las cuales amparan servicios idénticos a los distinguidos por la marca acusada, MEGABANCO Banco Coopdesarrollo, y dado que ésta reproduce el elemento caracterizante de aquéllas (MEGA) son confundibles. Al respecto sostiene que MEGABANCO es el elemento predominante del conjunto de la marca objeto de la demanda, por su tamaño y por su disposición dentro del conjunto, mientras que los elementos figurativos de esa marca son accesorios y simples, de suerte que no tienen ninguna capacidad diferenciadora. En este caso no se puede aplicar de manera mecánica la regla de que las marcas deben cotejarse en su conjunto, puesto que cualquier marca podría ser usurpada por un tercero con sólo añadirle figuras o dibujos u otras expresiones o el nombre del usurpador y con base en ello afirmar que no hay confundibilidad ni riesgo de confusión. Por el contrario, la comparación de las marcas enfrentadas debe
efectuarse atendiendo sus elementos denominativos caracterizantes. Si se comparan las denominaciones MEGABANCO frente a MEGA (sic), MEGACUENTA y MEGACREDITO, el riesgo de confusión es evidente por la anotada reproducción del elemento MEGA, esencial en todas esas marcas y de mayor recordación en las mismas. Ello daría la idea de un mismo origen empresarial, II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio y la firma beneficiaria del registro impugnado, BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL - MEGABANCO S.A., fueron notificadas de la admisión de la demanda, cuyos apoderados le dieron contestación oportuna, así:
II. 1. La Superintendencia de Industria y Comercio sostiene que con la expedición de los actos administrativos acusados no incurrió en violación alguna de las normas invocadas por la parte actora en sustento de sus pretensiones anulatorias; que los mismos se profirieron de conformidad con las atribuciones legales otorgadas por el Decreto 2153 de 1992 y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es decir, con plena competencia para estudiar y resolver sobre las solicitudes marcarias y que, la actuación administrativa adelantada se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en la materia, así como se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa.
Sobre la registrabilidad y el cotejo de marcas cita diversas jurisprudencias del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (folios 146 a 150).
II. 2. El apoderado del BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIALMEGABANCO S.A. (que recibió activos, pasivos, contratos y establecimientos de comercio del BANCO COOPERATIVO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIALCOOPDESARROLLO, a título de cesión parcial), manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto carecen tanto de fundamento fáctico como jurídico, por lo cual solicita que las mismas sean desestimadas en la sentencia de fondo.
III.- PRUEBAS Se trajeron como tales, además de las que por ley aportó el actor, los antecedentes administrativos del acto objeto de la acción. Las partes allegaron en su oportunidad diversas pruebas documentales relacionadas con el asunto.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION
IV. 1. La entidad demandada retomó sus argumentos defensivos ya reseñados, incluyendo los antecedentes jurisprudenciales aportados en la contestación de la demanda, alusivos a los requisitos para el registro de marcas y a la confundibilidad de signos marcarios (folios 180 a 183).
IV. 2. La sociedad beneficiaria del acto, tercera interesada en el litigio, insistió en las diferencias entre ambos signos, enfatizando que no hay probabilidad de confusión entre las marcas enfrentadas en el sub lite, ya que la única semejanza fonética y ortográfica entre ellas es el radical MEGA, que significa grande y por ser un término genérico y de uso común no es susceptible de apropiación individual, y así lo han advertido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial del proceso 25-IP-98, y el Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 1999 proferida por esta Sala en el proceso Núm.
2893 ( folios 176 a 178).
IV. 3. La sociedad actora, por su parte, sostiene que los hechos que sustentan la demanda se encuentran debidamente probados, por lo cual surgió la obligación de la Administración de abstenerse de registrar como marca signos que se asemejen, de forma que puedan inducir al público a error en relación con una marca anteriormente registrada por un tercero, como son los casos de M MEGACUENTA CAJA SOCIAL, MEGACUENTA y MEGACREDITO, cuyo riesgo de confusión con la marca atacada se deduce de que la denominación MEGABANCO es elemento caracterizante y predominante del conjunto de esta marca, según se aprecia a simple vista, en relación con lo cual y con los criterios a aplicar en su comparación, reitera los argumentos del concepto de la violación.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Sala solicita que se requiera la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ( folio
179 ).
VI. INTERPRETACION PREJUDICIAL La interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitada por la Sala respecto de la norma del Acuerdo de Cartagena que se invoca en los cargos, concluye así: “PRIMERO. Para que un signo sea registrable como marca, a más de cumplir los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no debe encontrase afectado por ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 82 y 83 de la misma norma comunitaria.
SEGUNDO. Para la determinación de la confundibilidad entre dos signos, se debe apreciar, ante todo, sus semejanzas más que sus diferencias, con el objeto de evitar la posibilidad de error en que pueda incurrir el consumidor al adquirir las marcas que ellos identifican. El riesgo de confusión generado por la similitud deberá ser apreciado por el examinador, sujetándose a las reglas de comparación establecidas por la doctrina y la jurisprudencia a que se hace mención en esta providencia, considerando que la confundibilidad puede originarse en las similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales que se adviertan entre ellos. El examinador debe tener en cuenta que en algunas marcas se presentan semejanzas atinentes sólo a prefijos y sufijos de uso común que por sí solos son irregistrables. En consecuencia, al momento de analizar tales marcas, deberá dejar de lado tales elementos genéricos, para determinar si la distintividad del signo examinado surge del resto de los elementos específicos que configuran el conjunto marcario. Por regla general, en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, que es la expresión de la palabra como medio idóneo para requerir el producto o el servicio deseados; exigiéndose que en tales casos, no se presente confusión al ser realizado el cotejo marcario, como condición que posibilita la coexistencia de los signos en el mercado.
TERCERO: Establecida la identidad o la similitud entre dos signos, y con el fin de determinar la posibilidad de error o confusión que se pueda derivar de ellas, se han de tomar en cuenta los criterios que permiten establecer la conexión
competitiva entre los productos que distinguen, ya que, en principio, si no existe conexión alguna entre ellos, no habría lugar a impedir el registro de la marca solicitada.”
VI. - DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
VI. 1. Naturaleza de la Acción Conviene precisar que la Sala interpreta la presente acción como la especial de nulidad prevista en el artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dado que entonces era la prevista para los actos que conceden el registro de una marca, la cual requiere de interés directo del demandante, y no la de simple nulidad establecida en el artículo 84 del C.C.A., que también invoca la actora. Para el efecto, se da como adecuadamente demostrado el interés para actuar en la parte activa del proceso.
VI. 2. La cuestión de fondo El problema de la litis radica en verificar si son confundibles las marcas MEGABANCO BANCO COOPDESARROLLO (mixta ) con M MEGACUENTA CAJA SOCIAL, MEGACUENTA y MEGACREDITO en grado tal que no puedan coexistir en el mercado para distinguir productos de la misma clase originados en productores diferentes, como lo pretende la actora; por consiguiente, atendiendo la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establecer si procedía o no el registro de la marca MEGABANCO BANCO COOPDESARROLLO (mixta) para amparar
los productos comprendidos dentro de la clase 36 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, a favor del Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social Coopdesarrollo, habida cuenta de que los signos M MEGACUENTA CAJA SOCIAL, MEGACUENTA y MEGACREDITO habían sido registrados primero a nombre de la actora para distinguir la misma clase de productos.
VI. 3. La clase de las marcas enfrentadas Con el objeto de dirimir el asunto sub lite, es menester comparar la marca impugnada con las marcas en que se sustenta dicha impugnación, para lo cual se debe tener en cuenta que esa comparación se da entre una marca mixta y unas marcas denominativas; sin embargo, la marca mixta, que es la primera, cabe tratarla como denominativa por el predominio del elemento nominal en el conjunto de esa marca, según la pretranscrita jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre esa circunstancia, razón por la cual la comparación se contrae a marcas denominativas.
VI. 4. Fundamentos de la controversia Sobre esa controversia, en la Resolución Núm. 19021 de 13 de septiembre de 1999, mediante la cual se revocó la decisión de negar el registro de la marca en cuestión, en virtud del recurso de reposición, la entidad demandada dijo que al realizar la comparación de los signos “...se concluye que siendo de mayor magnitud las diferencias entre ellos, antes que las semejanzas, no son similares al grado de producir confusión directa o indirecta, ya que ambos signos presentan características especiales en grado suficiente para permitir su pacífica concurrencia en el mercado. Es de notar que las diferencias redundan en
aspectos visuales peculiares constituidos por la disposición y configuración de la marca MEGABANCO BANCO COOPDESARROLLO que tiene impresión gráfica diferente respecto de las marcas del observante”. Agrega que “Es así que si atendemos a los elementos denominativos como figurativos, podemos determinar que vistos sucesivamente y en conjunto ambos signos tienen características suficientes y poseen rasgos peculiares para que sea posible su fácil diferenciación gráfica, fonética y conceptual por parte del adquirente o consumidor de dichos productos y por ende sea viable su coexistencia pacífica en el mercado, sin generar perjuicio al interés general de los consumidores y sin afectar el derecho de exclusiva (sic) de terceros. En consecuencia, la marca objeto de la solicitud no está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 83 literal a), ni en ningún otra de las causales de la decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.” De otra parte, en la Resolución Núm. 23138 de 29 de octubre de 1999, mediante la cual se desató el recurso de apelación y se confirmó la resolución antes citada, tras precisar que las marcas confrontadas habían de ser consideradas como denominativas, señala que “la marca solicitada cuenta con los suficientes elementos para hacerla suficientemente distintiva frente al signo previamente registrado, toda vez que si bien es cierto predomina el vocablo Megabanco, no lo es menos que el consumidor de igual forma identifica el signo Banco Coopdesarrollo, el cual es lo suficientemente distintivo dentro del mercado financiero”. De otra parte advierte que “la titularidad se otorga sobre el conjunto marcario en
su totalidad, y no sobre sus partes independientemente consideradas, así las cosas no se podría afirmar que la sociedad Banco Caja Social es titular del vocablo Mega, sino de cada uno de los signos otorgados entendidos éstos como un todo.” La actora cuestiona esta apreciación por estimar que las reglas de comparación, en especial las que prescriben la necesidad de la consideración de las marcas en conjunto y de manera sucesiva, no pueden aplicarse de manera mecánica, de modo que puedan examinarse atendiendo los elementos caracterizantes de cada una.
VI. 5. Examen de la cuestión planteada – reglas de comparación Al respecto, la Sala considera que los puntos de vista enunciados no son excluyentes, puesto que, si bien puede darse una aparente contradicción entre la apreciación de conjunto y la de las partes integrantes de los signos, según las reglas de comparación delineadas por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, esa contradicción es inexistente por cuanto el análisis debe hacerse bajo una perspectiva global, ya que dichas reglas exigen la visión de conjunto y la de las partes o elementos que componen las marcas enfrentadas, pero se advierte que ésta se hace en función de aquélla, es decir, que las partes o elementos deben analizarse dentro del conjunto, como partes de un todo, a fin de establecer el peso o la incidencia que tienen en éste, y así establecer si hay semejanza o no la hay, con la consecuente confundibilidad o distintividad respectivamente, y no de manera aislada, toda vez que, como lo señala la entidad demandada, el registro y el respectivo derecho sobre la marca,
se concede sobre todo el conjunto marcario y no sobre sus partes independientemente consideradas. Además, la globalidad con que debe observarse una marca comprende el análisis de sus componentes y de sus diferentes aspectos, en la medida en que se requiere una valoración cuidadosa de los campos que pueden producir confusión, como son el visual, causado por semejanzas ortográficas o gráficas; el auditivo o fonético y, si es del caso, el ideológico o conceptual. Todo lo anterior se puede evidenciar en la aplicación de las aludidas reglas de comparación que aquí ha de efectuarse seguidamente. Se tiene, entonces, que las marcas a comparar en el sub lite son, de una parte, MEGABANCO BANCO COOPDESARROLLO (mixta) y, de otra parte, M MEGACUENTA CAJA SOCIAL, MEGACUENTA y MEGACREDITO, todas para amparar los productos comprendidos dentro de la clase 36 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972. Lo primero que ha de precisarse es la clase tales marcas. Según atrás se anotó, y atendiendo el derrotero señalado en la interpretación prejudicial allegada al sub lite, han de tomarse como denominativas, no obstante que la primera tiene un elemento gráfico por el cual fue registrada como marca mixta, debido a que el componente que predomina es el literal o la expresión nominal, pues, por un lado, la parte gráfica está basada en el diseño de las palabras que conforman la marca, de las cuales se destaca en mayúscula la palabra compuesta MEGABANCO, mientras que las dos restantes están debajo de ésta, en cursiva y en menor
tamaño, separadas con un trébol de 4 hojas, a lo cual se suma el uso de los colores amarillo y rojo. Por otro lado, la parte nominativa es la de mayor importancia, ya que la gráfica no tiene un significado propio, con excepción del trébol. En consecuencia, ha de partirse de la base de que las marcas comparadas son denominativas, de donde les son aplicables las reglas r
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