CE-11001-03-24-000-2000-06156-01(6156)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06156-01(6156)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PREJUDICIALIDAD - El trámite administrativo de cancelación por no uso no constituye cosa juzgada que incida en sede judicial / COTEJO ENTRE MARCAS MIXTAS - Ante irrelevancia del elemento figurativo predomina el denominativo Consiste en que se encuentra en trámite la solicitud de cancelación por no uso de la marca EL FINÍSIMO formulada por la tercera interesada en el sub lite ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Como quiera que dicho trámite se surte en sede administrativa y por lo mismo no tiene efecto de cosa juzgada, lo que en él se resuelva no tiene la virtud de incidir en lo que aquí ha de decidirse, de donde no hay lugar a la excepción propuesta, luego se dará como no probada en la parte resolutiva de esta providencia. El problema de la litis radica en verificar si el signo FINOLIGHT + GRAFICA es confundible o no con la marca EL FINISIMO + GRAFICA para distinguir productos de la clase 29 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972 y si, por consiguiente, aquél está incurso o no en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Siguiendo la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y aplicada en igual forma por esta Sala, tales marcas se tratarán como nominativas para su comparación habida cuenta del predominio del elemento denominativo, pues el elemento figurativo en cada una de ellas, en cuanto marcas mixtas, no tiene peso relevante en la connotación o capacidad representativa de las mismas. Por lo tanto, la
comparación se ha de hacer entre las expresiones FINOLIGHT y EL FINÍSIMO. COTEJO MARCARIO - Debe hacerse en forma conjunta y sucesiva: signo en español contra signo en español / ADJETIVOS INAPROPIABLES - Los que se refieren al grado de calidad pueden ser usados en cualquier producto / MARCA DEBIL - Concepto: la formada por adjetivos inapropiables Las comparaciones se deben efectuar mediante una apreciación de conjunto y sucesiva, para lo cual es menester considerar ambas denominaciones completas, esto es, sin fraccionarlas, pues no es cierto que, como lo aduce la actora, en la primera sólo se debe excluir el sufijo LIGHT, ya que no es descriptiva ni genérica respecto de los productos que distingue la marca. Lo que sí cabe advertir es que ambas expresiones están conformadas por adjetivos, no obstante que la de la marca atacada lo está con una palabra del idioma castellano y otra del idioma inglés, de donde resulta ser la combinación de dos adjetivos: FINOLIGHT, mientras que la opositora por un artículo y solo adjetivo, ambos del idioma castellano: EL FINISIMO. Desde ese punto de vista se puede decir que ambas son marcas débiles, por cuanto los adjetivos no pueden ser apropiables como signo único y exclusivo, según lo ha puesto de presente esta Sala, pues tratándose de grados de calidad, cualquier producto o servicio es susceptible de ofrecerse en todos los posibles, bajo las reglas de protección del consumidor y de la sana competencia, de modo que si se trata de aceite, v. gr., cualquier productor puede ofrecer el suyo en su respectiva publicidad con un grado de calidad que se
pueda calificar como fino o finísimo. Ello explica que, como lo señala la tercera interesada, existan muchos productos de la clase 29 que utilicen ese concepto en marcas que ellos ofrecen. Tales marcas son débiles, como atrás se expuso en razón de que existe la posibilidad de que otros productores utilicen el mismo concepto, aunque con elementos gramaticales que eviten la identidad con un signo registrado. COTEJO ENTRE MARCAS EN ESPAÑOL E INGLES - Marcas débiles por utilización de adjetivos inapropiables: distintividad entre FONOLIGHT Y EL FINÍSIMO / MARCA DEBIL - Utilización de adjetivos predicables de varios productos / REGISTRABILIDAD MARCARIA - Procedencia por distintividad de FONOLIGHT frente a EL FINISIMO Es lo que ha ocurrido en este caso, en el cual el titular de la marca censurada le ha introducido un elemento diferenciador, como es el sufijo LIGHT, que, como se dijo, es un adjetivo, cuyo uso en el contexto del idioma castellano se ha ido generalizando con su connotación inglesa, esto es, ligero, liviano, suave, leve, e incluso, fino, de suerte que su combinación gráfica con FINO le da cierta originalidad que hace de FINOLIGHT un signo distintivo, con un carácter parcialmente caprichoso o fantástico en virtud del uso de un vocablo de idioma extranjero, frente a marcas que utilizan el mismo concepto, como es el caso de la marca opositora EL FINÍSIMO, de manera que con ello se acentúan más sus diferencias por encima de sus semejanzas, las cuales, se reitera son el resultado
de ser marcas débiles al utilizar adjetivos que pueden ser predicables de todos los productos de la clase 29, y específicamente del aceite de mesa, y que por lo mismo no son apropiables como signos únicos de una marca, es decir, que no es registrable como marca la que se quiera constituir únicamente con la palabra FINO para distinguir aceite comestible, porque cualquier aceite comestible puede ser fino. En esas circunstancias, desde el punto de vista gráfico y fonético las marcas confrontadas son diferenciables, por lo tanto pueden coexistir en el mercado para distinguir productos de la clase 29, y el signo FINOLIGHT es susceptible de representación gráfica, tiene capacidad distintiva, de allí que cumple con los requisitos para ser registrado como marca según el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y frente a la marca EL FINÍSIMO no está incurso en la prohibición prevista en el artículo 83, literal a, ibídem, luego no violan tales disposiciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio del dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06156-01(6156)
Actor: LLOREDA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 113 de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo
de Cartagena, interpuso LLOREDA S.A. contra La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio.
I. - LA DEMANDA La sociedad actora, mediante apoderado, en ejercicio de la acción señalada en el artículo 113 de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicita a la Sala, en proceso de única instancia, que acceda a las siguientes
I. 1. Pretensiones Primera. Que declare la nulidad de Resolución núm. 1881 de 11 de febrero de 1999, proferida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual declaró infundada la observación que formuló a la solicitud de registro de la marca mixta FINOLIGHT para distinguir aceites comestibles, productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza y, en consecuencia, concedió el registro de esa marca en favor de la solicitante, INDUSTRIAS DE ACEITE S.A.
IASA. Segunda. Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 8385 de 4 de mayo de 1999, proferida por el mismo funcionario, mediante la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la atrás indicada, en el sentido de confirmarla. Tercera. Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 23075 de 29 de octubre de 1999 del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual decide el recurso de apelación interpuesto contra la primera, no accediendo a lo solicitado. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la
demandada cancelar la inscripción de la marca mixta FINOLIGHT para distinguir aceites comestibles, productos de la clase 29, efectuada a nombre de INDUSTRIAS DE ACEITE S.A. IASA, según las resoluciones acusadas.
I. 2. Los hechos INDUSTRIAS DE ACEITE S.A. IASA solicitó el registro de la marca mixta FINOLIGHT, para distinguir sólo aceites comestibles, productos de la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, contra la cual la actora presentó demanda de observaciones con base en que es titular en Colombia de la marca EL FINÍSIMO, para distinguir productos de la misma clase 29, registrada con anterioridad a su nombre bajo el certificado Núm 71.505, de 13 de julio de 1970 y vigente hasta el 13 de julio de 2000, a la cual la solicitada es semejante y confundible por la gráfica, ya que al compararse el elemento FINO, de la marca FINOLIGHT, ya que la expresión LIGHT es descriptiva y como tal no es apropiable, y la marca FINÍSIMO los signos resultan confundibles y al coexistir en el mercado el consumidor asumirá que se trata del mismo aceite comestible EL FINÍSIMO, con un mismo origen empresarial y que tan solo corresponde a una variedad de bajo contenido calórico.
Surtido el trámite de la oposición, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 01881 de 11 de febrero 1999, en donde decidió declarar infundada esa observación y conceder el registro solicitado, por considerar que los elementos denominativos y
gráficos son diferentes y no existen semejanzas que puedan inducir al público a error, por consiguiente pueden coexistir en el mercado sin generar confusión en el consumidor. Contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales fueron decididos, en su orden, mediante las resoluciones núms. 08385 de 4 de mayo y 23075 de 29 de octubre, ambas de 1999, en el sentido de confirmar la impugnada.
I. 3.- Normas violadas y concepto de su violación.
La demandante invoca como violados los artículos 83, literal a); 88, literal e); 91 y 92 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con los artículo 14, literal e), del Decreto 117 de 1994 y 65 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, debiéndose hacer de manera rigurosa por el carácter popular de los productos que distinguen, la comparación de las marcas sólo debe considerar la parte FINO de la marca acusada, pues el sufijo LIGHT es indicativo de bajo en calorías, de modo que frente a FINÍSIMO resulta confundible visual, fonética y conceptualmente por la igualdad en las letras de cada una y evocar, por ello, el mismo concepto. De otra parte, la peticionaria de la marca impugnada no presentó con la solicitud de registro el documento que acredita su personería y el poder que se aportó, a pesar de ser extendido en el exterior, no tiene constancia del notario o cónsul de que tuvieron a la vista las pruebas de la existencia de la sociedad otorgante, y en ausencia de esos documentos la Administración estaba obligada a requerir al
peticionario para que subsanara la irregularidad, según el artículo 91 de la Decisión 344, a lo cual aquélla no procedió. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio y el beneficiario del registro impugnado, vinculado al proceso como tercero interesado, fueron notificados de la admisión de la demanda, quienes le dieron contestación oportuna, así:
II. 1. El apoderado de la primera sostiene que con la expedición del acto administrativo acusado la entidad no incurrió en violación alguna de las normas invocadas por la parte actora en sustento de sus pretensiones anulatorias; que el mismo se profirió de conformidad con las atribuciones legales otorgadas por el Decreto 2153 de 1992 y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es decir, con plena competencia para estudiar y resolver sobre las solicitudes marcarias y que la actuación administrativa se ajustó plenamente al trámite previsto en materia marcaria, al garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, y reiterando que del análisis comparativo que se hizo de las marcas enfrentadas, se dedujo que no eran semejantes y por ende no generaban confusión en el público consumidor.
II. 2. La sociedad INDUSTRIAS DE ACEITE S.A. IASA propone la excepción de prejudicialidad en virtud del procedimiento pendiente de cancelación de la marca EL FINÍSIMO (ETIQUETA) que ella promovió ante la Superintendencia de Industria y Comercio por el no uso de esa marca, situación que también aduce como razón de defensa ante la demanda.
En cuanto al fondo del asunto sostiene que comparados en conjunto, sin fraccionamiento, se colige que los signos enfrentados son completamente distinguibles por presentar cada uno características especiales y perfectamente diferenciables, ya que el cocinero delgado de la marca atacada es parte primordial de la misma y los elementos figurativos de la marca opositora, de los cuales se destaca una rama de olivo ligeramente inclinada, en nada se parecen con los de aquélla, y aún vistas como denominativas, también son fácilmente diferenciables. Al respecto trae a colación varias marcas que comparte el mismo concepto de fino para distinguir productos de la clase 29, tales como la FINA, FINI, FINESSE, entre otras (folio 172). Aclara que el poder presentado dentro de la solicitud de registro da fe de la representación de la solicitante y, por ende, de su existencia, de donde no hubo violación de los artículos 65 del C.C.A y 91 y 92 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, y de todas formas la actora no está legitimada para solicitar la nulidad del procedimiento administrativo en caso de haberse presentado por no haberle sido dada a la interesada la oportunidad para subsanar la omisión, aunque fue subsanada con la presentación de un nuevo documento poder al cual se adjunta la certificación consular acerca de la existencia y representación legal de dicha sociedad. Advierte que en este caso no es procedente la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. Por lo anterior pide que se nieguen las pretensiones de la demanda. III.- PRUEBAS Se trajeron como tales, además de las que por ley aportó el actor, los
antecedentes administrativos del acto objeto de la acción. Las partes allegaron en su oportunidad diversas pruebas documentales relacionadas con el asunto, así como algunos testimonios sobre los hechos de la demanda.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION
IV. 1. La sociedad actora afirma que los hechos de la demanda se encuentran probados, admitidos y confesados por la parte demandada; reitera que ambas marcas son similares y confundibles por las razones expuestas en los cargos; advierte que en este caso no hay lugar a la prejudicialidad por no proceder respecto de procedimientos administrativos y que la marca censurada debe ser fraccionada para su comparación.
IV. 2. La entidad demandada reafirma sus argumentos defensivos ya reseñados, a los cuales agregó algunos antecedentes jurisprudenciales, alusivos a los requisitos para el registro de marcas y a la confundibilidad de signos marcarios
(folios 341 a 344).
IV. 3. La tercera interesada en el asunto hace una reseña de la actuación procesal y concluye que las pretensiones de la demanda no deben prosperar por falta de fundamento de la acción debido a que entre las marcas enfrentadas no existe similitud capaz de inducir al consumidor a error, y la marca impugnada cumple con los requisitos de registrabilidad previstos en las normas comunitarias.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Sala se limitó a solicitar la interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en la demanda ( folio 340 ).
VI. INTERPRETACION PREJUDICIAL La interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
solicitada por la Sala respecto de la norma del Acuerdo de Cartagena, invocada en los cargos, concluye así: Primero. Un signo para ser registrado como marca debe reunir los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Además es necesario que la marca no esté comprendida en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.
Segundo: En este sentido, no son registrables los signos que en relación con derechos de terceros sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para su registro y destinada a amparar productos idénticos o semejantes, de modo que puedan inducir a los consumidores a error.
Tercero: La determinación del riesgo de confusión entre los signos confrontados en el presente caso, derivará de la realización del correspondiente examen comparativo, en el que se deberán considerar los criterios aportados por la doctrina y la jurisprudencia y que han sido señalados en la parte considerativa de esta sentencia.
Cuarto: Cuando una solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos en el Capítulo V de la Decisión 344, la oficina nacional competente notificará al solicitante a fin de que proceda a subsanar la omisión incurrida. Para tal efecto, la oficina nacional competente concederá un plazo de treinta días hábiles siguientes a la notificación para que cumpla con la subsanación. Dicho plazo será prorrogable, por un período similar, por una sola vez.
Si el solicitante no cumple con subsanar las irregularidades
incurridas, la solicitud será rechazada.
Quinto: Debidamente presentada, la solicitud de registro de una marca, la oficina nacional competente ordenará su publicación.” (folios 395 y 396)
VI. - DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
VI. 1. La excepción de prejudicialidad.
Consiste en que se encuentra en trámite la solicitud de cancelación por no uso de la marca EL FINÍSIMO formulada por la tercera interesada en el sub lite ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Como quiera que dicho trámite se surte en sede administrativa y por lo mismo no tiene efecto de cosa juzgada, lo que en él se resuelva no tiene la virtud de incidir en lo que aquí ha de decidirse, de donde no hay lugar a la excepción propuesta, luego se dará como no probada en la parte resolutiva de esta providencia.
VI. 2. El problema de la litis radica en verificar si el signo FINOLIGHT + GRAFICA es confundible o no con la marca EL FINISIMO + GRAFICA para distinguir productos de la clase 29 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972 y si, por consiguiente, aquél está incurso o no en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que a la letra dice: “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a)Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a
error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.
VI. 3. El signo de la marca atacada está representado así: Mientras que el de la actora y que aduce como fundamento de su oposición al anterior es el siguiente: Siguiendo la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y aplicada en igual forma por esta Sala1, tales marcas se tratarán como nominativas para su comparación habida cuenta del predominio del elemento denominativo, pues el elemento figurativo en cada una de ellas, en cuanto marcas mixtas, no tiene peso relevante en la connotación o capacidad representativa de las mismas. Por lo tanto, la comparación se ha de hacer entre las expresiones
FINOLIGHT y EL FINÍSIMO.
Al efecto se sabe que las comparaciones se deben efectuar mediante una apreciación de conjunto y sucesiva, para lo cual es menester considerar ambas denominaciones completas, esto es, sin fraccionarlas, pues no es cierto que, como lo aduce la actora, en la primera sólo se debe excluir el sufijo LIGHT, ya que no es descriptiva ni genérica respecto de los productos que distingue la marca, aunque se entienda que indique una cualidad del mismo, pues en tal caso no estaría indicando una cualidad distintiva de los productos de la clase 29, sino del que se ofrece con la marca, por lo cual, en consecuencia, no sería genérica. Ahora bien, lo que sí cabe advertir es que ambas expresiones están conformadas por adjetivos, no obstante que la de la marca atacada lo está con una palabra del
idioma castellano y otra del idioma inglés, de donde resulta ser la combinación de dos adjetivos: FINOLIGHT, mientras que la opositora por un artículo y solo adjetivo, ambos del idioma castellano: EL FINISIMO. Desde ese punto de vista se puede decir que ambas son marcas débiles, por cuanto los adjetivos no pueden ser apropiables como signo único y exclusivo, según lo ha puesto de presente esta Sala, pues tratándose de grados de calidad, cualquier producto o servicio es susceptible de ofrecerse en todos los posibles, bajo las reglas de protección del consumidor y de la sana competencia, de modo que si se trata de aceite, v. gr., cualquier productor puede ofrecer el suyo en su respectiva publicidad con un grado de calidad que se pueda calificar como fino o finísimo. Ello explica que, como lo señala la tercera interesada, existan muchos productos de la clase 29 que utilicen ese concepto en marcas que ellos ofrecen. Tales marcas son débiles, como atrás se expuso en razón de que existe la posibilidad de que otros productores utilicen el mismo concepto, aunque con elementos gramaticales que eviten la identidad con un signo registrado. 1 En la interpretación prejudicial de 30 de abril de 2003, proceso núm. interno 6156, solicitud 6-IP2003, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló al respecto: “En la comparación entre marcas mixtas, el elemento predominante en el conjunto marcario será el denominativo, vista su relevancia para que el público consumidor identifique la marca y distinga el producto, lo que no obsta para que, por su tamaño, color y ubicación, el elemento gráfico pueda ser decisivo.”
Es lo que ha ocurrido en este caso, en el cual el titular de la marca censurada le ha introducido un elemento diferenciador, como es el sufijo LIGHT, que, como se dijo, es un adjetivo, cuyo uso en el contexto del idioma castellano se ha ido generalizando con su connotación inglesa, esto es, ligero, liviano, suave, leve, e incluso, fino, de suerte que su combinación gráfica con FINO le da cierta originalidad que hace de FINOLIGHT un signo distintivo, con un carácter parcialmente caprichoso o fantástico en virtud del uso de un vocablo de idioma extranjero, frente a marcas que utilizan el mismo concepto, como es el caso de la marca opositora EL FINÍSIMO, de manera que con ello se acentúan más sus diferencias por encima de sus semejanzas, las cuales, se reitera son el resultado de ser marcas débiles al utilizar adjetivos que pueden ser predicables de todos los productos de la clase 29, y específicamente del aceite de mesa, y que por lo mismo no son apropiables como signos únicos de una marca, es decir, que no es registrable como marca la que se quiera constituir únicamente con la palabra FINO para distinguir aceite comestible, porque cualquier aceite comestible puede ser fino2. En esas circunstancias, desde el punto de vista gráfico y fonético las marcas confrontadas son diferenciables, por lo tanto pueden coexistir en el mercado para distinguir productos de la clase 29, y el signo FINOLIGHT es susceptible de representación gráfica, tiene capacidad distintiva, de allí que cumple con los requisitos para ser registrado como marca según el artículo 81 de la Decisión 344
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y frente a la marca EL FINÍSIMO no está incurso en la prohibición prevista en el artículo 83, literal a, ibídem, luego no violan tales disposiciones. Por lo demás, el defecto que la actora le endilga al trámite de la solicitud de registro de la marca FINOLIGHT, esto es, que no se acreditó la existencia y representación de la peticionaria, cabe decir que se trató de una irregularidad de las que la doctrina y la jurisprudencia considera como no sustancial, habida 2 La Sala, en sentencia de 5 de diciembre de 2002, expediente núm. 6155, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, dijo: “Se advierte, en fin, que quien logra el registro de marcas que contienen signos o expresiones genéricas se expone a tener una marca débil, por cuanto nada impide que tales expresiones sean adoptadas por otras personas para conformar marcas, incluso para los mismos productos o servicios, complementándolas con otras palabras, justamente como en este caso, en el cual se tiene la palabra MEGA, como una forma expresiva del lenguaje natural para significar gran tamaño o dimensión de cualquier cuenta, crédito o banco, que sea calificado en el lenguaje natural como mega cuenta, mega crédito o mega banco. Lo que es de uso común no puede ser apropiado para uso exclusivo de alguien, y los adjetivos como las palabras genéricas son de uso común”. cuenta de que no afecta las garantías ni formalidades sustanciales del procedimiento ni afectó el derecho de defensa y del debido proceso de los terceros, amén de que el poder fue otorgado en el exterior en debida
forma, mediante instrumento notarial en el cual se hacen constar los instrumentos constitutivos de las facultades del otorgante, cuya parte pertinente se insertó en el primero (folios 192 a 198). Por ende, el cargo tampoco prospera. Así las cosas, los cargos no tienen vocación de prosperar, luego la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : NIEGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 31 de julio del 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente