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CE-11001-03-24-000-2000-06159-01(6159)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2000-06159-01(6159)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SEMEJANZA MARCARIA - Existencia entre los signos LOXAN y HOLOXAN tanto visual como fonéticamente / MARCAS FARMACEUTICAS - Cotejo más riguroso por riesgo en el consumidor Como lo señaló la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución 17250 de 1999 que se demanda: ”Al dar aplicación a los criterios anteriormente establecidos, esta oficina considera que vistos sucesivamente y en conjunto, los signos LOXAN( Nominativa) y HOLOXAN (Nominativa) presentan semejanzas visuales y auditivas que hace que sea imposible su diferenciación por parte del adquirente o consumidor de dichos productos; es de notar que los productos que amparan las marcas en conflicto son los mismos, lo que, unido a la semejanza de los signos ya anotada, hace imposible la coexistencia pacífica de estos en el mercado, al generar perjuicio al interés general de los consumidores y afectar el derecho de exclusiva de terceros”. Como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la comparación entre los signos ha de hacerse desde sus elementos fonético, gráfico y conceptual. Desde el punto de vista fonético, la expresión LOXAN omite solamente la sílaba “HO” contenida en la marca HOLOXAN pero suenan casi idéntico, pues la “H” inicial no tiene sonido en nuestro idioma. Desde el punto de vista grafico o visual es innegable la semejanza existente entre ambos signos, como pasa a verse: HOLOXAN - LOXAN. De manera que la expresión LOXAN está contenida dentro de la marca HOLOXAN. Desde el punto de vista conceptual se encuentra que ni la expresión LOXAN ni

HOLOXAN tienen un significado en nuestro idioma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06159-01(6159)

Actor: TECNOQUIMICAS S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por TECNOQUIMICAS S.A., ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio Nos. 17.250 del 30 de agosto de 1999 y 28.556 del 23 de diciembre del mismo año, por las cuales se negó el registro de la marca LOXAN para amparar productos de la Clase 5 de la Clasificación

Internacional de Niza.

I. ANTECEDENTES. a) Las pretensiones de la demanda.

Se solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 17250 del 30 de agosto de 1999 proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se negó la solicitud de la marca LOXAN, para amparar productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. Que se declare la nulidad de la Resolución 28556 del 23 de diciembre de 1999,

proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho y se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca LOXAN de la Clase 5 Internacional. Que se expida copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. b. Los hechos de la demanda. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El 3 de noviembre de 1998, la sociedad TECNOQUIMICAS S.A. solicitó el registro de la marca LOXAN para distinguir productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, sustancias dietéticas para uso médico, productos para la destrucción de animales dañinos, funguicidas, herbicidas, productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.. La sociedad ASTA MEDICA AKTIENGESELLSCHAFT presentó observación a la solicitud de registro de la marca LOXAL con base en la marca HOLOXAN. Mediante Resolución 11394 de 23 de julio de 1999, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca LOXAN solicitada por Tecnoquímicas S.A. y declaró infundada la observación presentada. La sociedad ASTA MEDICA AKTIENGESELLSCHAFT presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior produciéndose la Resolución 17250 del 30 de agosto de 1999 que revocó la Resolución 11394 del

mismo año y negó el registro de la marca LOXAN. Tecnoquímicas S.A. interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución 28556 de 1999 que confirmó la decisión contenida en Resolución 17250 de 1999. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: -Artículo 83, literal a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena. La Superintendencia negó el registro de la marca LOXAN aduciendo que presentaba semejanzas visuales y auditivas con la marca HOLOXAN con lo cual se crea confusión indirecta. Realizado un análisis objetivo de conjunto y observando las marcas en forma simultánea puede observarse que la similitud no es tal ya que los elementos que conforman el signo LOXAN gozan de características que hacen que la marca tenga identidad propia. La totalidad de sus elementos integrantes, la unidad visual, auditiva, fonética y gráfica de las dos marcas y su estructura en general y no las partes aisladas unas de otras, hacen ver que la marca LOXAN cumple con todos los requisitos para acceder a la protección marcaria. Hubo una errónea interpretación de las normas contempladas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Existen suficientes elementos diferenciadores entre las marcas LOXAN y HOLOXAN y, por lo tanto, no existe riesgo de confusión entre ellas. Es importante para resaltar las diferencias entre las dos expresiones, tener en cuenta el aspecto fonético, el cual, una vez estudiado, es evidente que muestre que las expresiones son plenamente diferenciables, como que en la estructura de cada una figuran

elementos cuya pronunciación difiere de forma tal, que es imposible considerar que se asemejan y, mucho menos, que sean idénticos. Los mercados de consumidores son diferentes y diferenciables. La doctrina y la jurisprudencia marcaria reconocen que la clase de consumidor que adquiere el bien o servicio es un factor que debe tomarse en cuenta al momento de realizar el cotejo marcario. El consumidor tendrá diferentes comportamientos cuando el producto es de consumo masivo o selectivo, o de acuerdo al precio del producto pues si es más elevado, el consumidor pondrá mayor atención a la calidad ya la marca, lo que reduce el riesgo de confusión. En la clase quinta los productos no son de la libre escogencia del consumidor sino que, por el contrario, obedecen a indicaciones de personas especializadas en el ramo de la medicina, la veterinaria y la agronomía, entre otras, lo que disminuye la posibilidad o riesgo de confusión. Los productos que amparan las marcas LOXAN y HOLOXAN son diferentes, pues son para tratamientos distintos y contienen diferentes ingredientes activos. El mercado objetivo de la marca HOLOXAN son los enfermos de cáncer. Este producto requiere un estudio minucioso del paciente y por ello al consumidor se le señala el nombre preciso. Por su parte, el producto amparado con la marca LOXAN contiene un ingrediente activo diferente y el mercado está dirigido a aquellos que padecen infecciones urinarias. Bajo ninguna circunstancia el público será inducido a error. a) Violación indirecta del artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Esta norma señala que el signo debe ser suficientemente distintivo. Observando

las marcas en forma simultánea se observa que los elementos que conforman el signo LOXAN gozan de características suficientes que hacen que la marca tenga identidad propia y no guarde relación con la marca base de la negación. La marca LOXAN cumple con la función básica del signo como es la función individualizadora. Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que una marca puede, en principio, ser registrada por dos o más personas diferentes siempre que se registre para productos o servicios y que no se cause un riesgo de confusión o un riesgo de dilución de la fuerza distintiva o publicitaria de la marca más antigua. Es claro que existen diferencias gráficas, fonéticas y visuales entre las marcas LOXAN y HOLOXAN. b) Violación del artículo 13 de la Constitución Política. Comparando los argumentos expuestos por la Superintendencia en el presente caso, frente a los de anteriores decisiones sobre hechos similares, se puede inferir que se violó el derecho a la igualdad. Tal es el caso del pronunciamiento en el caso de las marcas DECADRON vs. DEXAPRON y DENTAID vs. DENTASIL. Las razones de la defensa. La Superintendencia de Industria y Comercio respondió la demanda con los siguientes argumentos: De los documentos obrantes en el expediente en lo relativo a la solicitud de registro de la marca LOXAN se concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó plenamente al trámite administrativo prevista en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Ha dicho el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que la marca tiene como función esencial la de distinguir unos productos o servicios de otros e identificar por

parte del consumidor el signo con el producto. Efectuado el examen sucesivo y comparativo de la marca LOXAN frente a la marca HOLOXAN para la Clase 5, se concluye en forma evidente que son semejantes entre sí, existiendo confundibilidad entre ésta y la marca HOLOXAN en los aspectos visuales y auditivos y, por lo tanto, de coexistir en el mercado llevarían a error al público consumidor, existiendo la posibilidad de confusión directa e indirecta entre los mismos, habida cuenta que éstos creerían que el producto tendría el mismo origen. Si se aprecian las marcas LOXAN y HOLOXAN en una visión de conjunto, en la totalidad de los elementos que las integran, la unidad fonética y gráfica de los nombres y no las partes unas de otras, se tiene que poseen mayor significación o peso comparativo las semejanzas existentes que las diferencias entre las mismas, que inducen al consumidor a error. En consecuencia, la marca LOXAN para distinguir productos de la Clase 5 es irregistrable, pues no es suficientemente distintiva. Contestación del Tercero Interviniente ASTA MEDICA

AKTIENGESELLSCHAFT.

La marca HOLOXAN está vigente desde el 9 de octubre de 1999. En el presente caso no se presenta la violación al artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que HOLOXAN es una marca registrada para distinguir productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. Entre la expresión LOXAN y la marca HOLOXAN existen semejanzas que pueden

inducir fácilmente a error al público por confusión. La expresión LOXAN está incorporada dentro de la marca HOLOXAN. La expresión LOXAN se limita a suprimir la sílaba HO de la marca registrada quedando plenamente incorporada en la marca registrada. Esto genera la idea de que un mismo empresario tiene dos marcas. Debe tenerse en cuenta la visión de conjunto, la totalidad de sus elementos integrantes, la unidad fonética y gráfica de los nombres, su estructura general y no las partes aisladas unas de otras ni los elementos particulares distinguibles en los nombres ya que por tratarse de estructuras lingüísticas deberá atenderse antes que nada a la fonética. No es aplicable en el presente caso lo afirmado en el caso DEXAPRON/DECADRON ni el caso DENTAID /DENTASID. La palabra LOXAN no cumple la función individualizadora que se atribuye a los signos distintivos. La marca HOLOXAN ampara todos los productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, como se acostumbraba en la época de su registro, y con la expresión LOXAN pretendía la parte actora distinguir prácticamente todos los productos de la misma clase, o sea, los mismos para los que se encuentra registrada HOLOXAN con anterioridad. Los documentos públicos que se anexan al escrito demuestran que ASTA MEDICA AKTIENGESELLSCHAFT, antes denominada ASTA PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT, y TECNOQUIMICAS S.A. desarrollan su objeto social, entre otras cosas, mediante la comercialización de productos farmacéuticos y que TECNOQUIMICAS S.A. conocía la existencia de la marca HOLOXAN para distinguir

productos de la Clase 5, con antelación a la presentación de la solicitud de registro de la expresión LOXAN como marca en 1998. Sobra profundizar sobre la confundiblidad existente entre HOLOXAN y LOXAN puesto que es casi un hecho notorio. Si con la marca HOLOXAN se distinguen en la actualidad algunos medicamentos oncológicos, y con la denominación LOXAN se busca proteger un producto antibiótico de alto espectro destinado a combatir infecciones localizadas en vías respiratorias, aparato génito-urinario, vías biliares, el examen debe efectuarse con gran rigor. Debe primar más la salud individual y colectiva que la simple consideración de mercadeo para mantener la decisión con criterios de justicia y equidad. La negativa de conceder el registro de la expresión LOXAN como marca no viola las disposiciones señaladas en la demanda. e. La actuación surtida A la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario en el C.C.A., dentro del cual se destacan las siguientes actuaciones: Por auto del quince de junio 16 de 2000, se admitió la demanda y se ordenó darle el correspondiente trámite. Por auto de fecha 13 de octubre de 2000, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de ese derecho la Superintendencia de Industria y Comercio, la parte actora y el tercero interviniente. Mediante comunicación del trece (13) de septiembre de 2002, se sometió el caso a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación estimó procedente atenerse a los términos del pronunciamiento que hiciera el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tal y como lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo, aprobado mediante Ley 17 de 1980, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16 de la Constitución Política.

III. INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: “1. Un signo será registrable como marca si cumple los requisitos previstos en el artículo 81 de la Decisión 344, y si no incurre en las prohibiciones fijadas en los artículos 82 y 83 eiusdem.

2. Para establecer si existe riesgo de confusión entre el signo pendiente de registro y la marca previamente registrada, será necesario determinar si existe relación de identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre si como entre los productos distinguidos por ellos, y considerar la situación del consumidor medio, la cual variará en función de tales productos. No bastará con la existencia de cualquier semejanza entre los signos en cuestión, ya que es legalmente necesario que la similitud pueda inducir a confusión o error en el mercado.

3. En el caso de autos, la comparación entre los signos habrá de hacerse desde sus elementos fonético, gráfico y conceptual, pero conducida por la impresión unitaria que cada signo en disputa habrá de producir en la sensorialidad igualmente unitaria del consumidor medio, destinatario de los

productos correspondientes.

4. A objeto de verificar la semejanza entre los productos en comparación, el consultante tomará en cuenta su identificación en las solicitudes correspondientes y su ubicación en el nomenclator; además, podrá acudir a los criterios elaborados por la doctrina para establecer si existe o no conexión competitiva entre los productos identificados en la solicitud de registro del signo como marca y el amparado por la marca ya registrada. A objeto de precisar que se trata de productos semejantes, respecto de los cuales el uso del signo pueda inducir al público a error, será necesario que los criterios de conexión, de ser aplicables, concurran en forma clara y en grado suficiente, toda vez que ninguno de ellos bastara por sí solo para la consecución del citado propósito.

5. La comparación entre un signo pendiente de registro, destinado a distinguir productos farmacéuticos, y otro ya registrado, dirigido a individualizar ese mismo tipo de productos, con miras a establecer la existencia o no de riesgo de confusión entre los signos, impone un examen más riguroso, vista la repercusión de aquellos en la salud de los consumidores”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio de los argumentos expuestos por la sociedad demandante TECNOQUIMICAS S.A. contra las resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio que negaron el registro de la marca LOXAN para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. La Clase 5 ampara los siguientes productos: “Clase 5. Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; productos dietéticos para niños y enfermos; emplastos, material para vendajes;

materiales para empastar dientes y para improntas dentales desinfectantes; preparaciones para destruír las malas hierbas y los animales dañinos”. En el presente caso se trata de confrontar las marcas LOXAN, cuyo registro se solicitó por parte de la sociedad demandante, frente a HOLOXAN, marca anteriormente registrada por la empresa ASTA MEDICA AKTIENGESELLSCHAFT, para distinguir productos de la misma Clase 5. El artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena Establece: “Artículo 83. Así mismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derecho de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. (...)” Como lo señaló la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución 17250 de 1999 que se demanda: ”Al dar aplicación a los criterios anteriormente establecidos, esta oficina considera que vistos sucesivamente y en conjunto, los signos LOXAN( Nominativa) y HOLOXAN (Nominativa) presentan semejanzas visuales y auditivas que hace que sea imposible su diferenciación por parte del adquirente o consumidor de dichos productos; es de notar que los productos que amparan las marcas en conflicto son los mismos, lo que, unido a la semejanza de los signos ya anotada, hace imposible la

coexistencia pacífica de estos en el mercado, al generar perjuicio al interés general de los consumidores y afectar el derecho de exclusiva de terceros”. Como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la comparación entre los signos ha de hacerse desde sus elementos fonético, gráfico y conceptual. Desde el punto de vista fonético, la expresión LOXAN omite solamente la sílaba “HO” contenida en la marca HOLOXAN pero suenan casi idéntico, pues la “H” inicial no tiene sonido en nuestro idioma. Desde el punto de vista grafico o visual es innegable la semejanza existente entre ambos signos, como pasa a verse: HOLOXAN LOXAN De manera que la expresión LOXAN está contenida dentro de la marca

HOLOXAN.

Desde el punto de vista conceptual se encuentra que ni la expresión LOXAN ni HOLOXAN tienen un significado en nuestro idioma. Como lo señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial allegada al presente proceso: ”Para establecer la existencia del riesgo de confusión del signo pendiente de registro respecto de una marca ya registrada, o ya solicitada para registro, será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate. (...) En definitiva, el Tribunal ha estimado que la confusión puede manifestarse cuando, al solo apercibimiento de la marca, el consumidor supone que se trata de la misma a que está habituado, o cuando, si bien reconoce cierta

diferencia entre las marcas en conflicto, cree, por su similitud, que provienen del mismo productor o fabricante”. (Proceso 91 IP-2003). Para efectuar el análisis de registrabilidad y confundibilidad, es necesario tener en cuenta las reglas creadas por la doctrina y reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que son las siguientes: “1. Las marcas han de analizarse partiendo de una visión de conjunto, es decir, tomando en cuenta la totalidad de los elementos que integran las confrontadas, sin descomponer, y menos aún alterar, su unidad fonética ni gráfica, es decir, “debe evitarse por todos los medios la disección de las denominaciones comparadas en sus diversos elementos integrantes” (Fernández-Novoa, ob. Cit. p. 215). Sin embargo, ese examen de conjunto no implica que no tenga que ponerse cuidado en el análisis que se haga del elemento característico de las marcas confrontadas.

2. En las marcas compuestas prevalece el elemento dominante, regla que encuentra su máxima importancia en la comparación de marcas mixtas, en las que, como se dijo, habrá de determinarse cuál de los que la conforman –denominativo o gráficoes el característico. Una vez identificado por parte del examinador el elemento predominante, es decir, el utilizado por un consumidor para solicitar el producto identificado con la marca, necesariamente deberá continuarse con el examen del caso a la luz de las reglas subsiguientes.

3. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea, de tal manera que en la comparación debe predominar el método de

cotejo sucesivo, excluyendo la necesidad de un análisis simultáneo, ya que el consumidor identifica las marcas individualmente y no en forma simultánea. a) Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. Al decir del profesor BREUER MORENO la similitud general entre dos marcas depende más bien de los elementos semejantes o de la semejante disposición de ellos, y no de aquellos distintos que en las mismas aparezcan. b) Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos identificados junto con las marcas confrontadas. c) La comparación de las marcas en el plano fonético, en donde el criterio generalmente aceptado por la doctrina y jurisprudencia, es el de que en la comparación el examinador debe “inspirarse en una sencilla visión o audición de las denominaciones, o bien en el impacto visual inmediato de las mismas”. Siendo empleados para la aplicación de esta regla los siguientes criterios: El cuanto al relieve de la sílaba tónica de las denominaciones confrontadas, el examinador deberá apreciar la posición de la misma así como la posible confundibilidad que de ellas se desprenda; y, asimismo, apreciar la igualdad o similitud del número de sílabas que conforman el elemento denominativo de la marca. Habrá de considerarse la ordenación de las vocales en las marcas comparadas, debido a que la “sucesión de las vocales en el mismo orden habla a favor de la semejanza de las marcas comparadas” dado que esa “sucesión....asume importancia decisiva para fijar la sonoridad de una

denominación” (Fernández-Novoa, Ob. Cit.p. 206). Finalmente, al comparar las marcas ha de tomarse en cuenta, además, la disparidad o coincidencia de las sílabas que encabezan las denominaciones confrontadas, no siendo en algunos casos bastante – para determinar la confusiónla coincidencia parcial de alguna o algunas sílabas idénticas o similares si los demás componentes de cada una de las marcas confrontadas otorga el resto del elemento denominativo de la marca suficiente carga diferencial para lograr la distintividad necesaria a los fines de su registro”. (Interpretación prejudicial sentencia 56IP-2000 del 6 de septiembre del año 2000, correspondiente a la marca “EFFER”, publicada en la G.O.A.C. N° 602 del 21 de septiembre de 2000). Debe destacarse la circunstancia muy especial de tratarse de productos farmacéuticos respecto de los cuales debe existir un mayor celo y prudencia en la evaluación de las marcas enfrentadas dados los riesgos que una confusión puede generar en el público consumidor. En cuanto al registro de marcas farmacéuticas y su examen de registrabilidad, caso que se analiza en el presente proceso, ha dicho el Tribunal Andino de Justicia: ”La comparación entre un signo que pretenda amparar productos farmacéuticos y una marca destinada a proteger ese mismo tipo de productos, con miras a establecer la existencia o no del riesgo de confusión, impone un examen más rigurosos, vista la repercusión de aquellos en la salud de los consumidores. El Tribunal se ha inclinado en estos casos “por la tesis de que en cuento a marcas farmacéuticas el examen de la confundibilidad debe tener un estudio

y análisis más prolijo evitando el registro de marcas cuya denominación tenga una estrecha similitud, para evitar precisamente que el consumidor solicite un producto confundiéndose con otro, lo que en determinadas circunstancias puede causar un daño irreparable a la salud humana, más aún considerando que en muchos establecimientos, aún medicamentos de delicado uso, son expedidos sin receta médica y con el solo consejo del farmacéutico de turno (Expediente 30-IP-2000. Publicada en la G.O.A.C. 578, del 27 de junio de 2000, caso AMOXIFARMA)”. Como se muestra en el expediente, la marca HOLOXAN es un producto para enfermos de cáncer, mientras que LOXAN identifica un medicamento para infecciones urinarias. No cabe duda que una confusión entre ambos productos podría resultar riesgosa para el consumidor quien fácilmente podría confundirse al adquirirlos dada la innegable similitud gráfica y fonética entre ambos signos y a que en nuestro medio los medicamentos se expenden fácilmente sin fórmula médica. Por todo lo anterior, la Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo. En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 26 de febrero de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

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