CE-11001-03-24-000-2000-06160-01(6160)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06160-01(6160)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COTEJO DE MARCAS - Aspectos: tipo de marcas, similitud, servicios que comprende, notoriedad La Interpretación Prejudicial rendida en este proceso por el Tribunal Andino de Justicia que en lo pertinente señaló: “... al practicarse el análisis entre dos signos, con el fin de dilucidar si entre ellos se presenta «el riesgo de confusión» por identidad o similitud, el examinador deberá tomar en consideración aspectos tales como: el tipo o clase de marcas a cotejar (denominativas, gráficas o mixtas); el grado de similitud que exista entre ellas (identidad o simple semejanza); la clase de productos o de servicios que se distinguen o se pretende distinguir; el carácter de marca notoria o de marca común; el público destinatario de los bienes o servicios; y, en fin, toda una serie de factores y elementos cuyo estudio requiere, sin duda, el mayor cuidado y la mayor objetividad posible”.
SEMEJANZA VISUAL - Clases: ortográfica y gráfica / SIMILITUD ORTOGRAFICA - Posición de vocales y consonantes, longitud de sílabas / SIMILITUD GRAFICA - Clases: figuras, formas y colores La Interpretación Prejudicial rendida en este proceso por el Tribunal Andino de Justicia que en lo pertinente señaló: “Los factores y elementos que llevan a la identidad o semejanza se pueden manifestar en los campos visual, auditivo e ideológico. Las semejanzas visuales pueden ser «ortográficas», si ambas marcas al ser comparadas sucesiva e individualmente tienen una misma o parecida posición de las vocales o consonantes, igual distribución de todas las letras o similar longitud de sus
sílabas; o también pueden ser gráficas, si poseen figuras, formas y colores distribuidos o conformados de tal manera que puedan llegar a confundir al público”. SIMILITUD FONETICA O AUDITIVA - Identidad de vocales ubicadas en el mismo orden / SIMILITUD FONETICA POR SILABA TONICA - Si es coincidente y ocupa la misma posición / TONALIDAD DE MARCA - Por coincidencia de sílaba tónica / SILABA TONICA DIVERGENTE - Disminuye posibilidad de semejanza La Interpretación Prejudicial rendida en este proceso por el Tribunal Andino de Justicia que en lo pertinente señaló: “En cuanto a la diferenciación «auditiva» o «fonética» se pueden observar las siguientes reglas, elaboradas por la doctrina y acogidas por este Tribunal en reiteradas ocasiones, así: «1. Si las denominaciones comparadas contienen vocales idénticas y ubicadas en el mismo orden, puede concluirse que las denominaciones son semejantes, ya que ese orden de distribución de las vocales produce la impresión de que dicha denominación impacta en el consumidor.
2. Si la sílaba tónica de las denominaciones cotejadas es coincidente, tanto por ser idéntica o muy similares y ocupan la misma posición, cabe también advertir que las denominaciones son semejantes (tonalidad de la marca). 3. Si la sílaba tónica y la sílaba situada en primer lugar de las marcas estudiadas son iguales, la semejanza es más relevante. Al contrario, si en la confrontación de las marcas es divergente la sílaba tónica y coincidente la sílaba situada en el primer lugar, la probabilidad de semejanza será
menor». SIMILITUD IDEOLÓGICA - Por imitación o simulación de la misma idea La Interpretación Prejudicial rendida en este proceso por el Tribunal Andino de Justicia que en lo pertinente señaló: “Con referencia a la confusión «ideológica» se dice que se presenta cuando el conjunto de elementos que forman el signo, que deberían caracterizarlo del resto de productos o servicios en el comercio, por el contrario, lo que pretenden es confundir ese producto con otro de marca similar preexistente en el mercado, generando una cierta incapacidad contraria a la libre voluntad a la hora de realizar la elección o escogencia de los bienes que se le ofrecen al consumidor o usuario. Cabe destacar que la imitación o copia simulando la misma idea de un producto para ser confundido con otro, son formas censurables de competencia desleal. Así la exclusividad del uso de una marca registrada pretende la protección del fabricante o comerciante que funge como titular”. CONFUNDIBILIDAD MARCARIA - Existencia por identidad visual, ortográfica y fonética entre los signos SOROL y SOREL: identidad por orden de vocales y consonantes / SIMILITUD AUDITIVA - Existencia entre lo signos SOROL y SOREL Las marcas en conflicto son denominativas. En el cotejo visual que le corresponde a la Sala efectuar, las marcas en cuestión se presentan así: SOROL (Marca registrada) SOREL (Marca solicitada). Desde el punto de vista gráfico las dos marcas son confundiblemente semejantes si se tiene en cuenta que la similitud no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de sus
semejanzas, que en este caso priman sobre las diferencias. Apreciadas en su conjunto y en forma sucesiva y no simultánea, la impresión que producen los signos SOROL y SOREL es de semejanza o de relación entre y uno otro, de suerte que el consumidor puede desprevenidamente asociarlas con un origen común, por cuanto va a estar más impactado por las semejanzas que por las diferencias, según lo antes expuesto. En cuanto a los aspectos ortográfico y fonético los dos conjuntos son confundiblemente semejantes ya que presentan identidad en 4 de sus 5 letras, sus tres consonantes son idénticas, les es idéntico el orden de disposición en el conjunto de las vocales y las consonantes, la sílaba inicial SOR y la terminación L. Las dos expresiones en colisión, SOROL y SOREL tienen una extremada similitud auditiva, pues su única diferencia radica en la vocal de la sílaba terminal, elemento de por sí insuficiente para asegurar su diferenciación, dada la identidad de su sílaba inicial SOR que puede provocar la confundibilidad en el público consumidor, riesgo que debe ser descartado, más aún cuando se trata de productos farmacéuticos que pueden ser de uso general o masivo, lo que incapacita al consumidor para un análisis detallado y pormenorizado del producto que adquiere.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06160-01(6160)
Actor: COMPAÑIA ANONIMA LABORATORIOS INDUSTRIALES
FARMACEUTICOS ECUATORIANOS LIFE Demandado: LA NACION – SUPERINTEDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Acción: Nulidad y restablecimiento del derechoAUTORIDADES NACIONALES Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACEUTICOS ECUATORIANOS LIFE domiciliada en Quito, Ecuador, promovió contra los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a FARIDE LONDOÑO SÁNCHEZ el registro de la marca SOREL en la Clase 5ª Internacional
I. LA DEMANDA LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACEUTICOS ECUATORIANOS LIFE, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentó demanda ante esta Corporación formulando las siguientes 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 23573 de 10 de noviembre de 1999, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial revocó la Resolución 1228 de 29 de enero de 1998 por la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y revocó la Resolución 7153 de 21 de octubre de 1986 que concedió a FARIDE LONDOÑO SÁNCHEZ el registro de la marca SOREL, en la
Clase 5 Internacional.
1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho se confirme la Resolución 01228 de 29 de enero de 1998 mediante la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio al resolver el recurso de reposición, revocó el artículo 3º de la Resolución 7153 de 21 de octubre de 1986 y negó el registro de la marca SOREL en la Clase 5ª Internacional, favor de FARIDE LONDOÑO SANCHEZ. 1.2. Hechos El 12 de abril de 1978 FARIDE LONDOÑO SANCHEZ solicitó el registro de la marca SOREL para distinguir productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; productos dietéticos para niños y enfermos; emplastos, material para vendajes, preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos, desinfectantes, comprendidos en la clase 5ª del Decreto 755 de 1972, la cual se tramitó bajo el número 173.197. Publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACEUTICOS ECUATORIANOS LIFE presentó demanda de oposición, con fundamento en su marca SOROL, registrada según certificado 32.220 de 10 de julio de 1953 para distinguir productos comprendidos en la misma Clase 5ª. Internacional. Mediante Resolución 07153 de 21 de octubre de 1986 la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada con fundamento en la marca SOROL y concedió el registro de la marca SOREL para distinguir un producto farmacéutico
despigmentador cutáneo en la Clase 5ª Internacional. La actora interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución 07153 ya que ante las similitudes existentes entre las marcas SOREL y SOROL, es evidente la posibilidad de confusión. Mediante Resolución 01228 de 29 de enero de 1998 la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio revocó el artículo 3º de la Resolución 07153 que había concedido el registro de la marca SOREL y, en su lugar, lo negó. Contra la mencionada Resolución el apoderado de FARIDE LONDOÑO SANCHEZ interpuso recurso de apelación, que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió mediante Resolución 23573 de 10 de noviembre de 1999, revocando la Resolución 1228 de 29 de enero de 1998 y confirmando la Resolución 7153 de 21 de octubre de 1986 que concedió a favor de la apelante el registro de la marca SOREL para distinguir un producto farmacéutico despigmentador cutáneo, comprendido en la clase 5ª Internacional. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor sostiene que se violó el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, porque al resolver el recurso de apelación el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial aplicó erróneamente la causal de irregistrabilidad que el citado precepto instituye, pues resulta innegable el riesgo de confusión entre la marca SOROL (registrada desde julio de 1953 a
favor de LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACEUTICOS ECUATORIANOS LIFE y vigente hasta julio de 2003), para distinguir productos comprendidos en la Clase 5ª Internacional y la marca SOREL solicitada por FARIDE LONDOÑO SANCHEZ, para distinguir un producto comprendido en esa misma clase, así la Superintendencia de Industria y Comercio hubiese cancelado parcialmente el registro de la marca SOROL respecto de las preparaciones farmacéuticas para consumo humano. Sostiene que el signo SOREL está incurso en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 dada su casi identidad con la marca SOROL, de la cual difiere en un solo fonema, la consonante “O”. Señala que las marcas en conflicto se emplean para distinguir productos comprendidos en la misma clase 5ª y que los productos farmacéuticos que ampara la marca solicitada tienen la misma naturaleza y están estrechamente relacionados con los productos veterinarios e higiénicos que distingue la marca registrada. Por ello, resulta inaceptable e ilegal que la Superintendencia afirme que las marcas pueden coexistir en el mercado sin generar confusión en el consumidor respecto a la procedencia, calidad y características de los productos. Todo lo contrario, LABORATORIOS LIFE ha recibido llamadas en que requieren el producto SOREL como si le perteneciera por ser muy similar a SOROL, es decir, que se ha creado una falsa procedencia.
II. CONTESTACIONES A LA DEMANDA Fueron vinculadas al proceso la Superintendencia de Industria y Comercio, como parte demandada, y FARIDE LONDOÑO SANCHEZ en calidad de tercera
interesad, titular de la marca SOREL. 2.1. El apoderado de la entidad demandada defiende la legalidad del acto acusado y asevera que al expedirlo no se violaron normas de la Decisión 344 de la Comisión el Acuerdo de Cartagena, pues el registro de la marca SOREL a favor de FARIDE LONDOÑO SANCHEZ, para distinguir un producto de la Clase 5ª cumple todos los requisitos establecidos en la norma comunitaria satisface todos los presupuestos señalados en su artículo 81 y no está afectada por causal alguna de irregistrabilidad. 2.2. La apoderada de FARIDE LONDOÑO SANCHEZ insiste en la legalidad del acto acusado. Señaló que desde el 8 de julio de 1985 el alcance de la marca SOREL está limitado para distinguir únicamente un producto farmacéutico despigmentador cutáneo; mientras que la marca SOROL fue cancelada parcialmente en lo que a productos farmacéuticos para el consumo humano se refiere. La marca SOREL no incurre en causales de irregistrabilidad y puede coexistir con otras marcas en el mercado como SORIX, SOREX y SOROL.
III. ALEGATOS DE CONCLUSION 3.1. El apoderado de la actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó erróneamente el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344. 3.2. La apoderada de FARIDE LONDOÑO SANCHEZ enfatizó en las diferencias entre las marcas y en que al conceder el registro de la marca SOREL no se violó
ninguna norma comunitaria o interna. 3.3. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial defendió el acto acusado con argumentos similares a los que expuso al contestar la demanda y reiteró que la marca SOREL es suficientemente distintiva. 3.4. El Procurador Primero Delegado ante la Sala se hizo presente en la causa, para manifestar que se atiene a la interpretación prejudicial que haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo.
IV. INTERPRETACION PREJUDICIAL A solicitud de la Sala, se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de las normas de dicho Acuerdo indicadas en los cargos. Sus lineamientos serán tomados en consideración, en lo pertinente.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe la Sala determinar si a la luz del artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las marcas denominativas SOROL y SOREL son o no confundiblemente semejantes atendida la circunstancia de destinarse ambas a distinguir productos comprendidos en la misma clase 5ª del artículo 2º del decreto 755 de 1972.
A esos efectos, debe la Sala tener en cuenta la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso por el Tribunal Andino de Justicia que en lo pertinente señaló: “4.1. Irregistrabilidad por identidad o similitud de signos: similitudes gráficas y fonéticas. El artículo 83 citado, se refiere a las causales de irregistrabilidad o impedimentos que de ser verificados por la Oficina Nacional Competente
impiden el registro de signos como marcas. Es así como en su literal a) determina que no pueden ser objeto de registro aquellos signos que sean idénticos o similares a una marca anteriormente registrada o solicitada por un tercero para los mismos productos servicios, o para aquellos productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al publico a error. Ese error en el cual puede incurrir un consumidor se traduce en el posible engaño sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate y por lo tanto a tomar un producto de su preferencia por otro que no lo es. Por ello, el Tribunal en jurisprudencia reiterada ha sostenido que al practicarse el análisis entre dos signos, con el fin de dilucidar si entre ellos se presenta «el riesgo de confusión» por identidad o similitud, el examinador deberá tomar en consideración aspectos tales como: el tipo o clase de marcas a cotejar (denominativas, gráficas o mixtas); el grado de similitud que exista entre ellas (identidad o simple semejanza); la clase de productos o de servicios que se distinguen o se pretende distinguir; el carácter de marca notoria o de marca común; el público destinatario de los bienes o servicios; y, en fin, toda una serie de factores y elementos cuyo estudio requiere, sin duda, el mayor cuidado y la mayor objetividad posible. Los factores y elementos que llevan a la identidad o semejanza se pueden manifestar en los campos visual, auditivo e ideológico. Las semejanzas visuales pueden ser «ortográficas», si ambas marcas al ser
comparadas sucesiva e individualmente tienen una misma o parecida posición de las vocales o consonantes, igual distribución de todas las letras o similar longitud de sus sílabas; o también pueden ser gráficas, si poseen figuras, formas y colores distribuidos o conformados de tal manera que puedan llegar a confundir al público. En cuanto a la diferenciación «auditiva» o «fonética» se pueden observar las siguientes reglas, elaboradas por la doctrina y acogidas por este Tribunal en reiteradas ocasiones, así: «1. Si las denominaciones comparadas contienen vocales idénticas y ubicadas en el mismo orden, puede concluirse que las denominaciones son semejantes, ya que ese orden de distribución de las vocales produce la impresión de que dicha denominación impacta en el consumidor.
2. Si la sílaba tónica de las denominaciones cotejadas es coincidente, tanto por ser idéntica o muy similares y ocupan la misma posición, cabe también advertir que las denominaciones son semejantes (tonalidad de la marca).
3. Si la sílaba tónica y la sílaba situada en primer lugar de las marcas estudiadas son iguales, la semejanza es más relevante. Al contrario, si en la confrontación de las marcas es divergente la sílaba tónica y coincidente la sílaba situada en el primer lugar, la probabilidad de semejanza será menor».
Con referencia a la confusión «ideológica» se dice que se presenta cuando el conjunto de elementos que forman el signo, que deberían caracterizarlo del resto de productos o servicios en el comercio, por el contrario, lo que pretenden es confundir ese producto con otro de marca similar preexistente en el mercado,
generando una cierta incapacidad contraria a la libre voluntad a la hora de realizar la elección o escogencia de los bienes que se le ofrecen al consumidor o usuario. Cabe destacar que la imitación o copia simulando la misma idea de un producto para ser confundido con otro, son formas censurables de competencia desleal. Así la exclusividad del uso de una marca registrada pretende la protección del fabricante o comerciante que funge como titular. 4.2. Reglas para la comparación entre signos. Para asegurar el cumplimiento de la norma andina por medio de la cual se hace valer la protección enunciada, el Tribunal ha recogido en su jurisprudencia, una serie de reglas para la comparación entre signos aportadas por la doctrina y que se traducen en una herramienta indispensable para el análisis y examen de los signos que aspiran a su registro como marca; estas son: 1ª. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. 2ª. Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. 3ª. Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza el producto. 4ª. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas.». Las marcas en conflicto son denominativas. En el cotejo visual que le corresponde a la Sala efectuar, las marcas en cuestión se presentan así:
SOROL SOREL
(Marca registrada) (Marca solicitada) Desde el punto de vista gráfico las dos marcas son confundiblemente semejantes si se tiene en cuenta que la similitud no depende de los elementos distintos que
aparezcan en ellas, sino de sus semejanzas, que en este caso priman sobre las diferencias. Además, si se aplican los criterios expuestos en la Interpretación Prejudicial para la comparación global de las marcas, se advierte que apreciadas en su conjunto y en forma sucesiva y no simultánea, la impresión que producen los signos SOROL y SOREL es de semejanza o de relación entre y uno otro, de suerte que el consumidor puede desprevenidamente asociarlas con un origen común, por cuanto va a estar más impactado por las semejanzas que por las diferencias, según lo antes expuesto. En cuanto a los aspectos ortográfico y fonético los dos conjuntos son confundiblemente semejantes ya que presentan identidad en 4 de sus 5 letras, sus tres consonantes son idénticas, les es idéntico el orden de disposición en el conjunto de las vocales y las consonantes, la sílaba inicial SOR y la terminación L. En la Interpretación Prejudicial, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señalo que la similitud entre las marcas nominativas es aun más ostensible cuando presentan identidad en las raíces o terminaciones, entre otros, que es lo que ocurre en el caso presente. Las dos expresiones en colisión, SOROL y SOREL tienen una extremada similitud auditiva, pues su única diferencia radica en la vocal de la sílaba terminal, elemento de por sí insuficiente para asegurar su diferenciación, dada la identidad de su sílaba inicial SOR que puede provocar la confundibilidad en el público consumidor, riesgo que debe ser descartado, más aún cuando se trata de
productos farmacéuticos que pueden ser de uso general o masivo, lo que incapacita al consumidor para un análisis detallado y pormenorizado del producto que adquiere. Por lo demás, el Tribunal Andino ha sido enfático en señalar que tratándose de marcas destinadas a distinguir productos farmacéuticos, los criterios de apreciación de las semejanzas deben ser aún más rigurosos, por el riesgo que una posible confusión puede entrañar para la salud, lo que obliga a evitar que al solicitar un producto el consumidor lo confunda con otro, atendidas circunstancias propias de nuestra cultura que obligan a reforzar la cautela. A este respecto, en oportunidades anteriores, el Tribunal ha señalado: «... Este Tribunal se inclina por la tesis de que en cuanto a marcas farmacéuticas el examen de la confundibilidad debe tener un estudio y análisis más prolijo evitando el registro de marcas cuya denominación tenga una estrecha similitud para evitar precisamente, que el consumidor solicite un producto confundiéndose con otro, lo que en determinadas circunstancias puede causar un daño irreparable a la salud humana, más aún tomando en consideración que en muchos establecimientos, aún medicamentos de delicado uso, son expendidos sin receta médica y con el solo consejo del farmacéutico de turno.» No hay, pues, duda que aplicadas las reglas trazadas por el Tribunal para la valoración de las similitudes entre marcas nominativas SOROL y SOREL son a tal punto semejantes desde los aspectos gráfico, ortográfico y fonético, que fuerza es concluir que SOREL carece de la distintividad requerida para que procediese su
registro en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, así este se hubiese limitado a distinguir un producto farmacéutico para la despigmentación de la piel, pues el riesgo de confusión indirecta entre los productos de la clase 5ª por su similitud es manifiesto. Basta a estos efectos con señalar que entre los productos veterinarios que distingue la marca SOROL puede contarse un despigmentador cutáneo y que estos también pueden ser farmacéuticos. De ahí que la cancelación parcial del registro de la marca SOROL para distinguir productos farmacéuticos para consumo humano no subsane la irregistrabilidad de la marca SOREL para distinguir un producto farmacéutico en la misma clase 5ª ni desvirtúa el riesgo de confusión que a causa de sus similitudes la hace incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344. Siendo ostensible la similitud entre las marcas en conflicto, ante el hecho de distinguir productos comprendidos en la misma Clase 5ª Internacional, se concluye que el signo solicitado carece de la distintividad que el artículo 81 de la Decisión 344 exige para el registro. Por lo expuesto, concluye la Sala que al otorgar el registro de la marca SOREL en la misma clase 5ª Internacional en que la marca SOROL se había registrado con anterioridad a favor de la actora, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial violó el literal a), del artículo 83 de la Decisión 344, que a la letra dice: «Artículo 83. Así mismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de
los siguientes impedimentos: a). Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.» (destaca la Sala) Se impone, pues, declarar la nulidad de la Resolución demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 23573 de 10 de noviembre de 1999, mediante la cual el Superintendente Delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación revocando la Resolución 1228 de 29 de enero de 1998 y confirmando la Resolución 7153 de 21 de octubre de 1986 que concedió el registro de la marca SOREL para distinguir un producto farmacéutico despigmentador cutáneo, comprendido en la Clase 5ª. Internacional, a favor de FARIDE LONDOÑO SÁNCHEZ. SEGUNDO.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 7153 de 21 de octubre de 1986 que concedió el registro de la marca SOREL para distinguir un producto farmacéutico despigmentador cutáneo, comprendido en la Clase 5ª. Internacional, a favor de FARIDE LONDOÑO SÁNCHEZ. TERCERO.- Como consecuencia de la nulidad, ORDÉNASE a la
Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el certificado de registro correspondiente a la marca SOREL, para distinguir un producto farmacéutico despigmentador cutáneo, comprendido en la Clase 5ª. Internacional, a favor de FARIDE LONDOÑO SÁNCHEZ y publicar la presente sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 31 de enero de 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente