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CE-11001-03-24-000-2000-06162-01(6162)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2000-06162-01(6162)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CAMBIO DE RADICACION - Acto de naturaleza policivo-administrativo y de aplicación inmediata: inaplicación de la primera parte del C.C.A. / ACTO POLICIVO ADMINISTRATIVO - No sujeto a la primera parte del C.C.A. Sea lo primero señalar que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues según lo precisó en sentencia de cuatro (4) de mayo de 2001 (C. P. Dr. Manuel S. Urueta Ayola) los actos de cambio de radicación de un proceso penal son de naturaleza policivoadministrativa, y de aplicación inmediata, lo que determina que según el artículo 1º del CCA no les sean aplicables los artículos de la primera parte del Código. En esa oportunidad dijo la Sala: «En cuanto a la presunta violación de los artículos 2º, 3º, 28, 35. 44 y 50 del CCA., la Sala considera que no son aplicables al acto administrativo que decide un cambio de radicación, pues el artículo 17 del Decreto Ley 2790 de 1991 dispone que para tal efecto deben existir serios motivos para deducir que la integridad personal del juez está en peligro, o circunstancias que puedan afectar el orden público o la administración de justicia, lo cual significa que dicho acto es de naturaleza policivo-administrativa y de aplicación inmediata, precisamente por los motivos expuestos en la norma en comento y, por ende, no sujeto a las normas de la primera parte del Código Contencioso Administrativo, como claramente lo dispone su artículo 1º, inciso 3º, en los siguientes términos: «Estas normas no se aplicarán (refiriéndose a las de la primera parte del Código)

en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas.». CAMBIO DE RADICACION DEL PROCESO PENAL - Causales de procedencia / FALSA MOTIVACION EN CAMBIO DE RADICACIÓN / HECHO NOTORIO - No requiere prueba: cambio de radicación La resolución acusada, «Por la cual se decide sobre un cambio de radicación», fue expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, la contenida en el artículo 17 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 3º del Decreto 2271 de 1991, modificado por el artículo 7º de la Ley 504 de 1999, cuyo texto es el siguiente: “...” El actor estima que el acto acusado está falsamente motivado, por cuanto el Ministro de Justicia y del Derecho se limitó a tener por ciertas las afirmaciones de la fiscal que solicitó el cambio de radicación, las cuales carecen de sustento probatorio y, además, riñen con la realidad. La controversia se circunscribe a determinar si era dable a la Fiscal que solicitó el cambio de radicación y al Ministro de Justicia tener por notorios los hechos aducidos como eventuales factores de perturbación del orden público o de afectación de la administración de justicia, o si debían probarse, como lo afirma el actor. Para la Sala no cabe duda que el riesgo de alteración del orden público en el Departamento del Valle del Cauca y la

circunstancia de haber desplegado allí el procesado su actividad delictiva, constituyen hechos notorios. Por consiguiente, no requerían prueba. Dadas las circunstancias anotadas, la Sala considera a todas luces razonable considerar que el hecho de que el sindicado fuera juzgado en la ciudad de Cali, podía constituir un factor que afectara la administración de justicia o el orden público, por el riesgo de un atentado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06162-01(6162)

Actor: IVÁN URDINOLA GRAJALES

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por IVÁN URDINOLA GRAJALES contra los actos administrativos mediante los cuales el Ministerio de Justicia y del Derecho ordenó el cambio de radicación de un proceso penal seguido en su contra.

I. LA DEMANDA Fue presentada el 24 de marzo de 2000 en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones 1.1.1 Que se declare nula la Resolución 837 de 20 de octubre de 1999, mediante la cual el Ministro de Justicia y del Derecho varió la radicación del proceso 990702 que se adelantaba en contra de IVÁN URDINOLA GRAJALES en el Juzgado

Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, y asignó su conocimiento a los de la misma especialidad y categoría de la ciudad de Bogotá. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 861 de 5 de noviembre de 1999 mediante la cual el Ministro de Justicia y del Derecho modificó el artículo 2º de la Resolución 837 de 20 de octubre de 1999 en el sentido de asignar la radicación del proceso a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca. 1.1.3. Que se declare nula la Resolución 927 de 25 de noviembre de 1999 mediante la cual el mismo funcionario rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 837. 1.1.4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, el Ministro de Justicia y del Derecho restablezca al ciudadano IVÁN URDINOLA GRAJALES el derecho a ser juzgado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali por ser el juez natural, ya que los hechos que se le endilgan ocurrieron en esa ciudad. 1.2. Los Hechos  La Fiscalía Regional abrió proceso penal contra IVÁN URDINOLA GRAJALES por el delito de tráfico de estupefacientes en concurso con el de concierto para traficar, por hechos que presuntamente tuvieron ocurrencia en la ciudad de Cali (Valle) entre los años 1987 y 1989. El sindicado ha permanecido privado de su libertad.  Adelantado el trámite instructivo, el 6 de octubre de 1998 se profirió Resolución de Acusación y se remitió el expediente a un Juzgado Regional

de la ciudad de Cali, atendiendo al criterio de competencia por el factor territorial, correspondiéndole al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, quien avocó el juzgamiento del sindicado, surtió los traslados a que se refiere el artículo 42 del Decreto 2790 de 1990, y mediante providencias interlocutorias de 16 de marzo, 15 de abril, 19 de abril y 28 de mayo de 1999, resolvió peticiones sobre pruebas, nulidades y cesación de procedimiento, al tiempo que señaló que la audiencia pública tendría lugar el 18 de noviembre de 1999 a las 9:30 a.m.  Una Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá solicitó el 15 de octubre de 1999 al Ministro de Justicia el cambio de radicación del proceso de Cali a Bogotá. La Fiscal fundamentó su petición en el artículo 7º de la Ley 504 de 1999, que reformó el artículo 17 del Decreto 2790 de 1990, y sin evidencia siquiera sumaria argumentó que la realización de la audiencia en Cali podría constituir un factor que afectara el orden público y la seguridad del procesado, en razón de la garantía de publicidad con que esta debía adelantarse.  Con base en esta solicitud, el Ministro de Justicia y del Derecho, a través de los actos acusados, ordenó el cambio de radicación del proceso. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 6° y 29 de la Constitución Política; 1°, 71 y 85 del Código de

Procedimiento Penal. Argumenta que los actos acusados violan el principio de legalidad (artículo 6° CP) pues la Fiscal peticionaria del cambio de radicación y el Ministro de Justicia decidieron variar la competencia por el factor territorial de un proceso penal, simple y llanamente por subjetivas e hipotéticas razones que no existían en la realidad, con lo que, de contera, incurrieron en extralimitación de funciones. Sostiene que los actos acusados adolecen de falsa motivación pues la Fiscal no acompañó prueba alguna que demostrara la veracidad de las razones en que sustentó el cambio de radicación. Afirma que al trasladarse al Ministro de Justicia y del Derecho la competencia para conocer de las solicitudes de cambio de radicación no se exoneró a los peticionarios del deber de aportar las pruebas que las sustentan. Sostiene que el acto administrativo que dispone el cambio de radicación de un proceso es reglado y debe ser motivado puesto que contiene una decisión de fondo. Considera que también se violó el debido proceso (artículo 29 CP) por ser falsas las motivaciones que determinaron el cambio de radicación, lo que vició de nulidad la sentencia pronunciada contra el procesado, por falta de competencia del Juez que la profirió. La violación de los artículos 1°, 71 y 85 del Código de Procedimiento Penal habría ocurrido al desconocerse el principio del «Juez Natural», pues en este caso la competencia de juzgamiento por el factor territorial es de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali. La violación del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal se produjo por

haberse ordenado el cambio de radicación sin existir prueba que lo sustentara.

II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.1. La demanda fue notificada al Ministro de Justicia y del Derecho, quien, por medio de apoderado, defendió la legalidad de los actos acusados.

Señala que dio cumplimiento al artículo 7° de la Ley 504 que faculta al Ministro de Justicia y del Derecho para que, de oficio o a petición de parte, varíe la radicación de un proceso, «cuando existan serios motivos para poder deducir que está en peligro la integridad personal del Juez, o existan circunstancias que puedan afectar el orden público o la administración de justicia.» Argumenta que no es cierto que los actos acusados adolezcan de falsa motivación o que se hayan violado el principio de legalidad y el debido proceso, pues al expedirlos el Ministro de Justicia y del Derecho se limitó a cumplir el artículo 2° de la Constitución Política a cuyo tenor «las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades» en razón a que la perturbación del orden público en varias regiones del país, entre ellas el Valle del Cauca, era de notorio conocimiento. Sostiene que los hechos notorios no requieren de prueba, y ello desvirtúa la falta de sustentación probatoria que alega el actor. Expresa que el cambio de radicación no vulnera el derecho al debido proceso pues el abogado defensor puede ejercer la defensa del procesado en cualquier lugar del país. Plantea que tampoco se incurrió en violación de los artículos 71 y 85 del Código de

Procedimiento Penal pues la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados es la misma, con independencia de la ciudad, ya que las normas tienen vigencia en todo el territorio nacional.

III. LAS PRUEBAS A petición del actor se recibió testimonio a la Doctora Carmen Nilsa Robledo Ángel, Juez Primera Especializada de Cali, a quien correspondió por reasignación el proceso seguido contra IVÁN URDINOLA GRAJALES; al Sr. Manuel Jaime Contreras, Jefe de la Secretaría Común de las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Especializados; y a la Doctora Deicy López Soto, Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, solicitante del cambio de radicación.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Delegada ante esta Corporación considera que debe accederse a las pretensiones de la demanda, pues en su concepto se violó el debido proceso y la garantía constitucional a ser juzgado por el juez natural, pues no se demostraron los supuestos que el artículo 7° de la Ley 504 de 1999 exigía para que procediera el cambio de radicación.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El actor sostuvo que los testimonios de la Juez Carmen Nilsa Robledo Ángel y de Manuel Jaime Contreras, demuestran que los motivos esgrimidos por la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá para pedir el Cambio de radicación eran falsos.

Expresa que la Fiscal solicitante del cambio de radicación expuso en su testimonio razones que a más de imprecisas no se corresponden con los dos supuestos

fácticos que, según el artículo 17 del Decreto Ley 2790 de 1990, deben fundamentar esta medida. Argumenta que la simple situación hipotética de que se vinieran presentando atentados entre internos-sindicados o contra funcionarios judiciales no era suficiente ya que no se aportó ninguna prueba sobre dichos atentados y estos debían poner en peligro la integridad del juez. No la del sindicado. Señala que el testimonio rendido por la Juez destinataria de esa protección demuestra que las razones aducidas eran falsas, pues puso de presente que nunca recibió amenazas. Manifiesta que muy seguramente la solicitud se fundamentó en razones de austeridad y racionalidad del gasto, y perseguía evitar el desplazamiento de la Fiscal a la ciudad de Cali. 5.2. El apoderado del Ministro de Justicia reiteró los argumentos expuestos en su contestación a la demanda y citó la sentencia de 4 de mayo de 2001 (Expediente 5794, C.P. Dr. Manuel S. Urueta Ayola) en la cual la Sección refutó los argumentos que el actor plantea en el caso presente, al desestimar las pretensiones en una acción de nulidad y restablecimiento interpuesta contra actos análogos a los aquí demandados.

VI. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues según lo precisó en sentencia1 de cuatro (4) de mayo de 2001 (C. P. Dr. Manuel S. Urueta Ayola) los actos de cambio de radicación de un proceso penal son de naturaleza policivoadministrativa, y de aplicación inmediata, lo que determina que según el artículo 1º

del CCA no les sean aplicables los artículos de la primera parte del Código.

En esa oportunidad dijo la Sala: «En cuanto a la presunta violación de los artículos 2º, 3º, 28, 35. 44 y 50 del CCA., la Sala considera que no son aplicables al acto administrativo que decide un cambio de radicación, pues el artículo 17 del Decreto Ley 2790 de 1991 dispone que para tal efecto deben existir serios motivos para deducir que la integridad personal del juez está en peligro, o circunstancias que puedan afectar el orden público o la administración de justicia, lo cual significa que dicho acto es de naturaleza policivoadministrativa y de aplicación inmediata, precisamente por los motivos expuestos en la norma en comento y, por ende, no sujeto a las normas de la primera parte del Código Contencioso Administrativo, como claramente lo dispone su artículo 1º, inciso 3º, en los siguientes términos: «Estas normas no se aplicarán (refiriéndose a las de la primera parte del Código) en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas.» (El paréntesis y el resaltado son de la Sala).

Con esa salvedad, la Sala entrará al examen de los cargos. A esos efectos resultan relevantes las consideraciones siguientes: La resolución acusada, «Por la cual se decide sobre un cambio de radicación», fue

expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, la contenida en el artículo 17 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 3º del Decreto 2271 de 1991, modificado por el artículo 7º de la Ley 504 de 1999, cuyo texto es el siguiente: 1 Radicación 5794, Actor: FRANCISCO RAMIREZ MURILLO Y OTRO «Artículo 7º. El artículo 17 del Decreto ley 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 3º del Decreto 2271 de 1991 quedará así: Artículo 17. En los delitos a que se refiere la presente ley el Ministro de Justicia y del Derecho, oficiosamente, o a petición de parte procesal, podrá variar la radicación del proceso cuando existan serios motivos para deducir que está en peligro la integridad personal del juez o existan circunstancias que puedan afectar el orden público o la administración de justicia.» Los delitos a que se refiere la norma transcrita están previstos en el artículo 5º de la Ley 504 de 1999, y son, entre otros, la tortura, homicidio agravado, lesiones personales con fines terroristas, secuestro agravado o extorsivo, fabricación y tráfico de municiones o explosivos, terrorismo, concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo o extorsión, hurto de combustibles, lavado de activos, etc. El actor estima que el acto acusado está falsamente motivado, por cuanto el Ministro de Justicia y del Derecho se limitó a tener por ciertas las afirmaciones de la fiscal que

solicitó el cambio de radicación, las cuales carecen de sustento probatorio y, además, riñen con la realidad. Las razones que la funcionaria judicial adujo para solicitar el cambio de radicación fueron las siguientes: «Siendo la ciudad de Cali y, en general, el Valle del Cauca, el principal contexto regional y cultural dentro del cual se ha venido desenvolviendo la vida y actividad delictiva de URDINOLA GRAJALES, no puede desconocerse que no es este el ambiente propio para su juzgamiento y que su traslado de la cárcel de Itagüi a la ciudad de Cali para la realización de la precitada audiencia pública, podría constituir un factor determinante para afectar el orden público y la misma seguridad del procesado o su integridad personal, precisamente en razón a la garantía de publicidad que cobija la actuación en la causa.» Y acerca de tales razones, en la Resolución 837 de 20 de octubre de 1999 se dijo: «... Los motivos que presenta la Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Santa Fé de Bogotá, para solicitar el cambio de radicación de acuerdo con los cuales se podría afectar la administración de justicia se consideran suficientes para variar la radicación del citado proceso, como quiera que pueden verse afectadas las garantías procesales que deben prevalecer en todo proceso penal, además de la eventual afectación del orden público en consideración a la naturaleza del asunto.» (Énfasis fuera de texto) La controversia se circunscribe a determinar si era dable a la Fiscal que solicitó el cambio de radicación y al Ministro de Justicia tener por notorios los hechos aducidos

como eventuales factores de perturbación del orden público o de afectación de la administración de justicia, o si debían probarse, como lo afirma el actor. Para la Sala no cabe duda que el riesgo de alteración del orden público en el Departamento del Valle del Cauca y la circunstancia de haber desplegado allí el procesado su actividad delictiva, constituyen hechos notorios. Por consiguiente, no requerían prueba. Por lo demás, advierte la Sala que la Doctora Carmen Nilsa Robledo Ángel, Juez Primera Especializada de Cali a quien correspondió por reasignación el proceso contra IVÁN URDINOLA GRAJALES y el Sr. Manuel Jaime Contreras, Jefe de la Secretaría Común de las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Especializados, dijeron no haber recibido amenazas y no conocer que se hubieran dado alguna que permitiera deducir que la integridad del juez o del sindicado estuviese en peligro. Los testimonios no desvirtuaron la existencia de las circunstancias aducidas por la funcionaria judicial y el Ministro de Justicia y del Derecho para ordenar el cambio de radicación; tampoco desvirtuaron que el juzgamiento del procesado en Cali podría constituir un factor de alteración del orden público o afectar la administración de justicia, teniendo en cuenta que el sindicado vivió y desarrolló su actividad delictiva en dicha ciudad y, en general, en el Valle del Cauca. Dadas las circunstancias anotadas, la Sala considera a todas luces razonable considerar que el hecho de que el sindicado fuera juzgado en la ciudad de Cali, podía constituir un factor que afectara la administración de justicia o el orden público,

por el riesgo de un atentado. De otra parte, la Sala advierte que del testimonio de la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá que solicitó el cambio de radicación, Doctora Deicy López Soto, tampoco pueden seguirse las consecuencias que pretende atribuirle el actor, pues la prueba de las circunstancias que adujo en el caso presente la constituye la solicitud que a esos efectos presentó. Además, es entendible que no pudiese recordarlas con exactitud y, que por ende, se refiriera en forma general a las políticas trazadas por la Fiscalía General de la Nación y a los hechos que les sirvieron de fundamento. Fuerza es, entonces concluir que los cargos no están llamados a prosperar, razón por la cual habrán de denegarse las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. DEVUÉLVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso, por no haberse utilizado. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 12 de diciembre de 2003.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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