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CE-11001-03-24-000-2000-06240-01(6240)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2000-06240-01(6240)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DENOMINACIONES GENERICAS, DESCRIPTIVAS O USUALESInapropiabilidad de prefijos y sufijos comunes / PREFIJOS Y SUFIJOS COMUNES - Carecen de distintividad: el registro de la conjunción de prefijos y sufijos comunes fue error que no debe repetirse / RIESGO DE CONFUSIÓN - Existencia entre los signos COLTRANS e ICOLTRANS Es cierto que la Sala ha prohijado las Interpretaciones Prejudiciales del Tribunal Andino de Justicia sobre la inapropiabilidad de las denominaciones genéricas, descriptivas o usuales o de signos que contengan prefijos o sufijos que se han convertido en usuales o comunes, pues a más de carecer de distintividad, se impediría a otros empresarios utilizarlos al conferirse derechos sobre palabras que pertenecen al uso generalizado. Sin embargo, de ello no se sigue que los signos denominativos que se formen con elementos de esa naturaleza sean per se registrables, ni que en aras de la registrabilidad de la marca ICOLTRANS (mixta) en Clase 35, tenga asidero la tesis de la inoponibilidad de las marcas que como COLTRANS (mixta) en Clase 39 Internacional, se componen de la conjunción de prefijos de abreviaturas comunes. Para que una marca que contiene esa categoría de expresiones logre tener fuerza distintiva y tenga capacidad diferenciadora e individualizadora, debe estar provista de otros elementos que le confieran eficacia particularizadora respecto de otras marcas previamente registradas por un tercero para distinguir servicios idénticos o similares. No es este el caso del elemento nominativo ICOLTRANS frente a COLTRANS, pues salta de bulto su casi absoluta identidad. Por esa misma razón, carece de toda validez el

argumento según el cual la aplicación del principio de igualdad debería conducir al registro de ICOLTRANS (mixta). En oportunidades anteriores la Sala ha desestimado este razonamiento advirtiendo que el hecho de que la Superintendencia de Industria y Comercio hubiese registrado como marcas expresiones o emblemas que no debieron serlo, no significa que deba continuar haciéndolo. Por el contrario, es su deber velar por que se dé cumplimiento a las normas comunitarias que consagran las causales de irregistrabilidad. Tampoco es admisible la defensa que se sustenta en la coexistencia pacífica de las marcas en conflicto no solo porque la actora no la demostró sino porque no desvirtúa que exista el riesgo de confusión sobre el origen empresarial de los servicios, máxime si se tiene en cuenta que los certificados de la Cámara de Comercio que aportó comprueban que el objeto social de ambas empresas es la prestación de servicios de transporte. USO DEL NOMBRE COMERCIAL - No es argumento cuando lo que se discute en su registrabilidad / USO DE LA MARCA - Se adquiere por el registro y no por uso del nombre comercial / NOMBRE COMERCIAL - No se tiene mejor derecho por haberlo usado si lo que se discute es su registrabilidad Carece también de validez el argumento según el cual la actora tiene mejores derechos sobre el signo ICOLTRANS por haber usado ese nombre comercial 9 años antes de que se constituyera la sociedad COLTRANS LTDA, pues es claro que la controversia que ha planteado en el sub-iudice no gira en torno al derecho al uso de la expresión como nombre comercial. Lo que se discute es si es o no registrable como marca para distinguir los servicios de la clase 35 Internacional,

habida cuenta que según el artículo 102 de la Decisión 344, el derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente y no por la prioridad en su uso como nombre comercial. Por las razones expuestas, fuerza es entonces concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó a derecho al considerar que la marca ICOLTRANS (MIXTA) no es registrable como marca de servicios en la clase 35 Internacional, por estar incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 que prohíbe el registro de una marca que sea confundiblemente semejante a una previamente registrada por un tercero «para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06240-01(6240)

Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE LOGISTICA Y TRANSPORTE LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LOGISTICA Y TRANSPORTE LTDA. (ICOLTRANS LTDA.) promovió contra los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la

marca ICOLTRANS (mixta), para distinguir los servicios comprendidos en la clase 35 Internacional.

I. LA DEMANDA ICOLTRANS LTDA., domiciliada en Medellín, mediante apoderado, presentó la siguiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.1. Pretensiones  Que se declare nula la Resolución 13669 de 21 de julio de 1999, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la observación formulada por COLTRANS LTDA., y negó el registro de la marca ICOLTRANS (mixta) para distinguir «servicios de gestión de negocios comerciales, de administración comercial y la ayuda con la dirección de negocios financieros y comerciales de empresas industriales incluyendo los servicios que compartan el registro, la transcripción o la sistematización de toda clase de servicios y los servicios de publicidad y negocios relacionados con empresas de transporte,» comprendidos en la clase 35 Internacional.  Que se declare nula la Resolución 19671 de 23 de septiembre de 1999, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior, confirmándola en todas sus partes.  Que se declare nula la Resolución 24995 de 26 de noviembre de 1999, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación contra la anterior, confirmándola.  Que se declare infundada la observación formulada por COLTRANS LTDA. y se conceda el registro de la marca ICOLTRANS (mixta) para distinguir los servicios comprendidos en la clase 35 Internacional.  Que se ordene comunicar las anteriores decisiones a la División de Signos

Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que de aplicación al artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.  Que se condene en costas y agencias en derecho a la Superintendencia de Comercio y a la tercera interesada, COLTRANS LTDA. 1.2. Los Hechos  El 11 de noviembre de 1998 ICOLTRANS LTDA. presentó solicitud de registro de la marca ICOLTRANS (mixta), «para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional», cuyo extracto fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial.  COLTRANS LTDA formuló demanda de observaciones con fundamento en su marca COLTRANS (mixta), registrada según certificado 160.239 para distinguir «servicios de transporte, embalaje y almacenaje de mercancías y organización de viajes» comprendidos en la clase 39 Internacionales, similares a los que pretende distinguir la marca ICOLTRANS (mixta) en la clase 35 Internacional.  Tramitadas las observaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición presentada por COLTRANS LTDA. y negó el registro de la marca ICOLTRANS (mixta) en la clase 35 Internacional.  La actora interpuso los recursos de reposición y de apelación que fundamentó en la disímil naturaleza de los servicios de transporte aéreo, fluvial y marítimo comprendidos en la clase 35 Internacional que distingue la marca COLTRANS (mixta); en el carácter especializado de los servicios de transporte, que permite al usuario estar siempre en condiciones de determinar la clase de servicio que desea contratar.  Al resolver los recursos la Superintendencia de Industria y Comercio

confirmó la resolución que declaró fundada la oposición y negó el registro de la marca ICOLTRANS (mixta), clase 35, por estimar que examinada en su conjunto, presenta similitudes que la hacen confundiblemente semejante con la marca COLTRANS (mixta) Sostuvo además que la cobertura total de la registrada previamente en la clase 39 que distingue servicios de transporte y almacenaje, sin diferenciar el tipo, fluvial, marítimo, aéreo o terrestre, la coexistencia de las marcas en el mercado podría conducir al consumidor a considerar que se trata de marcas de un mismo titular y que los servicios distinguidos con cada una de ellas gozan de la misma calidad y características. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora plantea que los actos acusados violan las siguientes normas comunitarias, constitucionales y legales: 1.3.1. El artículo 81 de la Decisión 344 porque la marca ICOLTRANS (mixta) es un signo perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica. ICOLTRANS (mixta) se percibe por los sentidos de la audición y la vista. Se fija rápidamente en la mente del público, que la retiene mejor cuando presenta una evocación especial, es decir, una idea conceptual. ICOLTRANS (mixta) es un signo distintivo porque es individual y singular, se puede diferenciar de cualquiera otro. Este carácter le imprime a la marca novedad y especialidad. Además es susceptible de representación gráfica. 1.3.2. El artículo 81 en concordancia con el literal a) del artículo 83 y los artículos 93 y 94 de la Decisión 344, por aplicación indebida, porque al declarar fundada la

oposición y negar el registro de la marca solicitada, la Administración desatendió los siguientes criterios que en otros casos ha señalado el Tribunal Andino: a) Ser débiles las marcas compuestas por denominaciones o abreviaciones genéricas, descriptivas o usuales para los productos o servicios a que se aplican. La Superintendencia ignoró que la marca COLTRANS es una marca débil por cuanto está compuesta por los prefijos COL (de las palabras Colombia o Colombiana) y TRANS (de las palabras Transporte o Transportes). Sostiene que la marca COLTRANS carece de idoneidad para la formulación de observaciones contra cualquiera otra marca que pueda ser similar (valga repetir, ICOLTRANS) para distinguir servicios de publicidad y negocios que, aunque a la postre puedan ser afines, son de disímil naturaleza a la de los servicios de transporte o, cuando menos, distintos. Los prefijos COL y TRANS solos o unidos son inapropiables para distinguir servicios de transportes, es decir que si el signo COLTRANS no fuera de carácter mixto, y no contara con el ingrediente gráfico que le imprime especial identidad, carecería de fuerza distintiva en lo que concierne a los servicios comprendidos en la clase 39 y en lo que atañe a servicios de publicidad y negocios en materia de transporte, comprendidos en la clase 35. El signo ICOLTRANS, así fuere simplemente nominativo, sería de todas formas registrable como marca distintiva de servicios de transporte y para distinguir servicios de publicidad y negocios en materia de transporte, en la medida en que la letra I que precede a la palabra COLTRANS le aporta suficiente fuerza distintiva. b) Ser de mayor importancia, en las marcas mixtas, el elemento gráfico, cuando

es evocador de conceptos. Además de ser débiles en su componente denominativo, las marcas en conflicto se caracterizan por adoptar figuras alusivas a conceptos concretos, llamativos y autónomos. El elemento figurativo de la marca ICOLTRANS evoca, entre otros conceptos, un óvalo dentro del cual se encuentra una persona de pie, en tanto que el elemento figurativo de la marca COLTRANS simboliza, entre otros muchos conceptos, una señal de tránsito. En ambos casos el tamaño del elemento denominativo se encuentra dispuesto sobre éste, y le proporciona una connotación característica y una función netamente secundaria al elemento nominativo. c) Ser registrable como marca el signo que, aunque confundible con otro ya registrado o previamente solicitado como marca para los mismos o similares productos o servicios, haya coexistido con éste pacíficamente en el mercado. COLTRANS LTDA. e ICOLTRANS LTDA. han coexistido pacíficamente durante varios años en el mercado. Por consiguiente, en el caso de los servicios a que se aplican las marcas COLTRANS (mixta) e ICOLTRANS, (mixta), el consumidor siempre estará (como lo ha estado hasta ahora), en condiciones de identificar el origen empresarial de dichos servicios, por lo que debe descartarse cualquier posibilidad de confusión. De lo anterior se desprende que luego de haber coexistido en el mercado los signos COLTRANS e ICOLTRANS por más de 12 años, no se ha presentado ni se presentará confusión entre los mismos. Si existiere la posibilidad de confusión, ICOLTRANS LTDA. se constituyó con anterioridad a COLTRANS LTDA., por lo que es aquella la que tiene mejores derechos sobre el signo ICOLTRANS o

cualquiera otro similar. De acuerdo con las normas que regulan la adquisición del derecho al uso exclusivo de un nombre comercial, cuya protección tiene la misma cobertura que la de la marca (así lo ha reconocido en reiterados fallos el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina), es indudable que quien tiene mejores derechos sobre el nombre comercial ICOLTRANS, o cualquier otro similar, es la sociedad

ICOLTRANS LTDA.

Negarle a ICOLTRANS LTDA. los mejores derechos que le asisten sobre el nombre comercial para distinguir servicios de transporte, sería como imponerle la condena de cesar en el uso exclusivo del mismo, pese a haberlo adoptado desde hace varios años. 1.3.3. Se violó el artículo 13 de la Constitución Política, en concordancia con el inciso 6º del artículo 3 del CCA. por falta de aplicación, dado que al pronunciarse sobre el examen de registrabilidad de la marca ICOLTRANS (mixta) la Superintendencia de Industria y Comercio ha debido aplicar el mismo criterio con que determinó la registrabilidad de la marca COLTRANS (mixta), que no pudo ser otro que el de hacer prevalecer en la marca ICOLTRANS (mixta), el elemento gráfico por ser éste, además de mayor tamaño, evocador de conceptos concretos que le confieren identidad suficiente para distinguir los servicios para los cuales fue solicitada y registrada. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio defiende la legalidad de los actos acusados y aduce que al expedirlos no se violaron normas constitucionales, ni la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,

pues sus fundamentos se ajustan plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. 1.4.2. El apoderado de COLTRANS LTDA. se opone a las pretensiones y argumenta que por ser propietaria del registro de la marca COLTRANS (mixta) la afectan de manera directa los resultados del proceso. Afirma que la demandante se limita a definir cada una de las características necesarias para que un signo sea registrado como marca, pero no tuvo en cuenta que la ley establece que «se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona», olvidando que las características esenciales de una marca deben analizarse no solo sobre el signo visto como elemento independiente, sino frente a los derechos de terceros. Refutó los argumentos de la actora con las siguientes apreciaciones: a) La marca COLTRANS + GRÁFICA no es una marca débil. Sostiene que la marca COLTRANS + GRÁFICA, analizada en conjunto, es una marca plenamente distintiva para identificar servicios en la 39 Internacional, tal como lo reconoció en su oportunidad la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución mediante la cual concedió su registro como marca de servicios. Manifiesta que aunque es cierto que la marca COLTRANS + GRÁFICA incluye dentro de su conjunto la terminación TRANS, ésta en ningún momento puede considerarse como una expresión genérica de los servicios que identifica, debido a que por si sola no tiene significado alguno. Por el contrario, la terminación TRANS, es una expresión evocativa de algunos,

no todos los servicios comprendidos en la clase treinta y nueve (39) internacional, como son los servicios de transporte. La mera inclusión de una expresión evocativa en el conjunto de una marca, no implica que ésta sea de carácter débil. Por el contrario, es en sus elementos adicionales, y en su apreciación final como conjunto en donde radica la plena distintividad de ésta. Considera que debe tenerse en cuenta que la marca COLTRANS + GRÁFICA no está conformada solo por la terminación TRANS, sino que ésta, combinada con la expresión COL, forma una expresión perceptible, novedosa para identificar servicios en la clase treinta y nueve (39) internacional, y por ende distintiva, pues sostiene que la expresión COL no es genérica de los servicios de la citada clase. De otra parte, argumenta que los servicios de «explotación de la actividad transportadora terrestre» que el demandante pretende identificar con el signo ICOLTRANS + GRÁFICA en la clase treinta y cinco (35) internacional, se encuentran por obvias razones estrechamente vinculados con los servicios de transporte que cubre la marca COLTRANS + GRÁFICA en la clase 39 internacional. b) El Elemento nominativo es predominante Plantea que es ampliamente conocido el criterio adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio y por el Tribunal Andino de Justicia según el cual, en las marcas mixtas, el elemento predominante es el nominativo, dada la fuerza expresiva de las palabras. Señala que al analizar las gráficas se advierte que consisten en dibujos abstractos, y que como tales, están sujetos a un sinfín de interpretaciones, una de las cuales puede ser que la gráfica de la solicitada representa una letra «i»

acompañada de un óvalo de trazo grueso. Anota que como dicha gráfica carece de expresión fonética que la identifique, la única forma como los consumidores pueden identificar la marca y solicitar los servicios que comprende es a través de su elemento nominativo que es el pronunciable ICOLTRANS, que como se señaló es confundiblemente similar con el que identifica la marca previamente registrada COLTRANS c) Los signos no han coexistido efectivamente en el mercado, pues para poder hablar de ese supuesto la premisa es que ambas marcas se encuentren registradas.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado manifestó que se atiene a la interpretación prejudicial que haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo multilateral.

III. LA INTERPRETACION PREJUDICIAL A solicitud de la Sala, se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de las normas de dicho Acuerdo indicadas en los cargos. Sus lineamientos serán tomados en consideración en este fallo y reproducidos en cuanto fuere pertinente.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.4.1. El apoderado de la actora insistió en que debe concederse el registro de la marca ICOLTRANS (mixta) en clase 35 por las razones que expuso en la demanda que en síntesis son las siguientes;  La marca COLTRANS (mixta) no es oponible a ICOLTRANS (mixta) por tratarse de marcas débiles, dado que de componen de denominaciones o

abreviaciones de denominaciones genéricas, descriptivas o usuales para los productos o servicios a que se aplican.  Las marcas en conflicto además de ser marcas débiles en su componente denominativo, se caracterizan por adoptar figuras alusivas a conceptos concretos, llamativos y autónomos, razón por la que en ellas predomina el elemento gráfico.  Es registrable como marca el signo que, aunque confundible con otro ya registrado o previamente solicitado como marca para los mismos o similares productos o servicios, haya coexistido con éste pacíficamente durante varios años. 1.4.2. El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio reiteró las razones de irregistrabilidad de la marca ICOLTRANS (mixta) para distinguir servicios de la clase 35, expuestas en la contestación de la demanda.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Superintendencia de Industria y Comercio consideró que en las marcas en conflicto el elemento nominativo prevalece sobre el gráfico, ya que con este el consumidor solicita en el mercado los servicios que distinguen. Bajo esa perspectiva, concluyó que la marca ICOLTRANS (mixta) carece de fuerza distintiva para distinguir los servicios de la clase 35 Internacional, ya que considerada en su conjunto, resulta semejante a la marca COLTRANS (mixta) ya registrada para los servicios de transporte, comprendidos en la clase 39

Internacional. Las decisiones denegatorias se fundamentaron en las siguientes normas de la Decisión 344: «Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el

mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos servicios idénticos o similares de otra persona. «Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que pueden inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de las cuales el uso de la marca pueda inducir a error. ...» Respecto de los cargos formulados, es del caso hacer las siguientes consideraciones: Los actos acusados denegaron la solicitud del registro de la marca que corresponde a la siguiente etiqueta: La marca mixta previamente registrada que sirvió de fundamento a la decisión denegatoria, corresponde a la siguiente etiqueta: COLTRANS El cotejo visual de las marcas mixtas en conflicto permite establecer que yerra la actora cuando sostiene que el elemento gráfico es el predominante, por ser evocativo. Nótese que en uno y otro caso el elemento denominativo sirve de rótulo a la representación gráfica, al ubicarse debajo de esta. No cabe, pues, duda de que la fuerza expresiva recae en el elemento denominativo y no en el gráfico, el que por lo demás, carece de significación unívoca. En consecuencia, este cargo no prospera. Es cierto que la Sala ha prohijado las Interpretaciones Prejudiciales1 del Tribunal Andino de Justicia sobre la inapropiabilidad de las denominaciones genéricas, descriptivas o usuales o de signos que contengan prefijos o sufijos que se han

convertido en usuales o comunes, pues a más de carecer de distintividad, se impediría a otros empresarios utilizarlos al conferirse derechos sobre palabras que pertenecen al uso generalizado. Sin embargo, de ello no se sigue que los signos denominativos que se formen con elementos de esa naturaleza sean per se registrables, ni que en aras de la registrabilidad de la marca ICOLTRANS (mixta) en Clase 35, tenga asidero la tesis de la inoponibilidad de las marcas que como COLTRANS (mixta) en Clase 39 Internacional, se componen de la conjunción de prefijos de abreviaturas comunes. Para que una marca que contiene esa categoría de expresiones logre tener fuerza distintiva y tenga capacidad diferenciadora e individualizadora, debe estar provista de otros elementos que le confieran eficacia particularizadora respecto de otras marcas previamente registradas por un tercero para distinguir servicios idénticos o similares. No es este el caso del elemento nominativo ICOLTRANS frente a COLTRANS, pues salta de bulto su casi absoluta identidad. Por esa misma razón, carece de toda validez el argumento según el cual la aplicación del principio de igualdad debería conducir al registro de ICOLTRANS (mixta). En oportunidades anteriores la Sala ha desestimado este razonamiento advirtiendo que el hecho de que la Superintendencia de Industria y Comercio hubiese registrado como marcas expresiones o emblemas que no debieron serlo, no significa que deba continuar haciéndolo. Por el contrario, es su deber velar por que se dé cumplimiento a las normas comunitarias que consagran las causales de irregistrabilidad. El cargo no prospera. 1 Cfr, entre otras, la Sentencia de 8 de noviembre de 2001. C.P. Dra. Olga Inés Navarrete

Barrero. Expediente 5989. Actor: Laboratorios Industriales Farmacéuticos Ecuatorianos Life. Tampoco es admisible la defensa que se sustenta en la coexistencia pacífica de las marcas en conflicto no solo porque la actora no la demostró sino porque no desvirtúa que exista el riesgo de confusión sobre el origen empresarial de los servicios, máxime si se tiene en cuenta que los certificados de la Cámara de Comercio que aportó comprueban que el objeto social de ambas empresas es la prestación de servicios de transporte. Carece también de validez el argumento según el cual la actora tiene mejores derechos sobre el signo ICOLTRANS por haber usado ese nombre comercial 9 años antes de que se constituyera la sociedad COLTRANS LTDA, pues es claro que la controversia que ha planteado en el sub-iudice no gira en torno al derecho al uso de la expresión como nombre comercial. Lo que se discute es si es o no registrable como marca para distinguir los servicios de la clase 35 Internacional, habida cuenta que según el artículo 102 de la Decisión 344, el derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente y no por la prioridad en su uso como nombre comercial. Aún así, ello no haría registrable la marca ICOLTRANS (mixta) en clase 35 Internacional existiendo el registro de COLTRANS (mixta) en clase 39 Internacional. De otra parte, debe tenerse en cuenta que la marca ICOLTRANS (mixta) se solicitó para distinguir los siguientes servicios comprendidos en la Clase 39

Internacional: «Servicios de gestión de negocios comerciales, de administración comercial y la ayuda con la dirección de negocios financieros y

comerciales de empresas industriales incluyendo los servicios que compartan el registro, la transcripción o la sistematización de toda clase de servicios y los servicios de publicidad y negocios relacionados con empresas de transporte.» (Énfasis fuera de texto) La marca COLTRANS (mixta) distingue los siguientes servicios comprendidos en la clase 35 Internacional: «Servicios de transporte, embalaje y almacenaje de mercancías y organización de viajes.» (Énfasis fuera de texto) La actora reconoce la manifiesta afinidad que guardan los servicios de transporte que distingue la marca COLTRANS (MIXTA) y los servicios de publicidad y negocios para empresas de transporte, comprendidos en la clase 35 que pretende distinguir la marca ICOLTRANS (MIXTA). Por las razones expuestas, fuerza es entonces concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó a derecho al considerar que la marca ICOLTRANS (MIXTA) no es registrable como marca de servicios en la clase 35 Internacional, por estar incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 que prohíbe el registro de una marca que sea confundiblemente semejante a una previamente registrada por un tercero «para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.» Con fundamento en las consideraciones expuestas, se impone negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

DEVUÉLVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso, por no haberse utilizado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 13 de febrero de 2003. MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente Ausente con permiso

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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