CE-11001-03-24-000-2000-06242-01(6242)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06242-01(6242)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INTERPRETACION PREJUDICIAL - Trámite sobre patentes de invención / PATENTES DE INVENCION - Derecho de prioridad / PATENTES DE INVENCION - Abandono de su solicitud por silencio respecto de observaciones El Tribunal de Justicia concluyó: “1. : De conformidad con el artículo 12 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, quien solicita una patente de invención en un país miembro, en aplicación del principio de reciprocidad en otro país que conceda un trato similar o igual a las solicitudes de nacionales de los países de la Comunidad Andina, podrá invocar el derecho de prioridad que le corresponda, por el término de un año, contado a partir de la fecha de la presentación de la primera solicitud.“2. : Los artículos 13 y 14 de la Decisión 344 establecen formalidades para el trámite de patentes que son de obligatorio cumplimiento y, que deben ser observadas por el compareciente, para que su solicitud pueda ser admitida por la Oficina Nacional Competente.“3. : Esta Dependencia deberá, luego de recibir una solicitud, verificar si ella reúne los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Decisión 344, examen que deberá extenderse a sus anexos. De no acompañarse los documentos exigidos por el artículo 14 de la Decisión 344, la autoridad deberá sin embargo admitir la solicitud, a reserva de proceder en una fase posterior, al examen de forma regulado por los artículos 21 y 22, sin que el incumplimiento de tales requisitos pueda ser motivo de rechazo o inadmisión de la misma.“4. El examen exigido por el artículo 21 de la Decisión 344, implica un análisis de los aspectos formales, sin
que recaiga por tanto sobre cuestiones de fondo.“5. Si al realizar el examen de forma, la Oficina Nacional Competente considera que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 13 y 14 dela Decisión 344, debe formular las observaciones respectivas, a fin de que el peticionario de respuesta a las mismas, o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles - prorrogables por un periodo igual - siguientes a la notificación. El silencio respecto de tales observaciones acarreará que la solicitud se considere abandonada. A igual conclusión conducirá el hecho de que el solicitante no proceda a complementar, cuando se le exija, los antecedentes o los requisitos formales correspondientes. “6. El pronunciamiento que emita la autoridad nacional responsable, acerca de la aceptación o el rechazo de las observaciones o respecto de la aprobación o la denegación de una solicitud, deberá plasmarse en resolución debidamente motivada.” PATENTES DE INVENCION - Agencia oficiosa / AGENCIA OFICIOSA - El poder debe otorgarse a abogado inscrito y no a persona jurídica / JUS POSTULANDI - Prueba de la calidad de abogado inscrito / PERSONAS JURIDICAS - Por ser una ficción no tiene capacidad para recibir un poder / PODER DE AGENTE OFICIOSO - Por recaer en persona jurídica no ratifica la gestión del agente Al respecto se encuentra que la sociedad actora inició el trámite administrativo de solicitud de patente de invención ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de agente oficioso, razón
por la cual se ordenó prestar la caución que garantizara la ratificación de la gestión adelantada en los términos del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. El agente oficioso no prestó la caución ordenada pero si un poder. Del texto del poder mencionado presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, visible a folio 21 del cuaderno Anexo que contiene los antecedentes de los actos administrativos demandados se deriva que el mismo, en realidad, fue otorgado a GOMEZ & DIAZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la actuación administrativa por virtud de la remisión contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, “las personas que hayan de comparecer a un proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la Ley permite su intervención directa. De lo anterior se deriva que salvo las excepciones legales, para actuar a nombre de otro, se requiere acreditar el jus postulandi, mediante la demostración de la calidad de abogado, en armonía con ello, el artículo 22 del Decreto 196 de 1.971, establece que quien actúe como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión; igualmente dispone que sin el cumplimiento de esta formalidad no se dará curso a la solicitud. Es claro que las normas en mención hacen referencia a personas naturales, dado que la personería para litigar solo la tienen los abogados y estos tienen que ser personas naturales; las personas jurídicas, por tratarse de una ficción, no pueden acreditar título de abogado, ni les es posible obtener la tarjeta profesional; por
consiguiente, no tienen capacidad para adquirir poder y mucho menos pueden sustituirlo; por lo tanto, si bien es cierto que durante el trámite administrativo el agente oficioso acreditó su jus postulandi, no lo es menos que la sociedad actora confirió poder para dicho trámite a GOMEZ & DIAZ, y no a dicho agente oficioso. Todo lo anterior lleva a la conclusión de que el poder presentado por quien actuó como agente oficioso ante la Superintendencia de Industria y Comercio no fue conferido en debida forma, por lo tanto, no tenía la virtualidad de ratificar su gestión en la forma indicada en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. PATENTE DE INVENCION - Nulidad por omisión de examen preliminar para formular observaciones / ABANDONO DE SOLICITUD DE PATENTERequisitos para su declaración / FORMULACION DE OBSERVACIONESTrámite previo a las inadmisión o declaratoria de abandono En el caso en estudio la Superintendencia no procedió al examen preliminar de la solicitud y de sus anexos para formular las observaciones que tuvieren lugar sino que, procedió a la inadmisión y luego, sin explicación alguna, a la declaratoria de abandono de la solicitud, el que de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma comunitaria, sólo se puede dar cuando la administración le ha señalados las falencias en cuanto a contenido y anexos y una vez vencido el plazo de 30 días, sin allanarse al cumplimiento. El rechazo, inadmisión o declaratoria de abandono son decisiones administrativas que deben tener un serio y enjundioso estudio porque implican la pérdida del derecho individual inherente a la protección
de la prioridad. Todo lo anterior lleva a la conclusión de que no obstante existir irregularidad en el otorgamiento del poder presentado como ratificación de la agencia oficiosa, la administración pretermitió el procedimiento establecido en las normas comunitarias que permiten formular objeciones sobre los anexos de la solicitud a fin de que el solicitante de la patente de invención las responda, existen de otro lado, diferencias en cuanto al trato que se debe imprimir a cada uno de los diferentes anexos. En consecuencia, se declarará por la Sala la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenará, de conformidad con el artículo 21 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formularle las observaciones del caso a la solicitud de patente y se continúe con el trámite correspondiente, siempre y cuando reúna todos los requisitos a que se refieren los artículos 13 y 14 de la Decisión 344.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá D.C. Dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2.001) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06242-01(6242)
Actor: DALMINE S.P.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por Dalmine
S.P.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra las Resoluciones 666 de 19 de marzo de 1.999 “Por la cual no se admite a trámite una solicitud”; y 24968 del 25 de noviembre de 1.999 “Por la cual se resuelve un recurso” que revocó la anterior, declarando abandonada la solicitud de patente de invención, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio.
I. ANTECEDENTES.
a. Las pretensiones de la demanda. La demanda instaurada busca la nulidad de los actos administrativos arriba identificados y que, como consecuencia de ello, se le ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder la solicitud de patente de invención presentada el 31 de mayo de 1.995 teniendo en cuenta la prioridad italiana MI 95 A 001133 de la misma fecha, reivindicada en la solicitud. Subsidiariamente, solicita, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio admitir la solicitud de patente de invención; formular las observaciones que en opinión de la entidad haya lugar y conceder de conformidad con el artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el término para que el solicitante les dé respuesta; y que se restablezcan los derechos vulnerados a la sociedad actora. (fl.59). Solicitó, además, la suspensión provisional de los actos administrativos impugnados. b. Los hechos de la demanda. Los hechos fundamento de las pretensiones de la parte actora, en forma
resumida, son los siguientes: 1º. el 31 de mayo de 1.996 el apoderado en este proceso, actuando como agente oficioso de la sociedad Dalmine S.P.A., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, presentó solicitud de patente de invención para “ACERO INOXIDABLE SUPERMARTENSITICO QUE TIENE ELEVADA RESISTENCIA MECANICA Y A LA CORROSION Y SUS CORRESPONDIENTES MANUFACTURAS”, en la que se invocó la prioridad italiana antes mencionada. 2º. La Superintendencia de Industria y Comercio profirió auto, notificado el 29 de julio de 1.996, mediante el cual, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ordenó fijar caución por valor de $82.000, que debía ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la notificación, como garantía de que Dalmine S.P.A. ratificaría la actuación. 3º. Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 1.996, se dió cumplimiento al auto anterior allegando el poder debidamente conferido por Dalmine S.P.A, por lo que cesaba la obligación de cancelar la suma fijada como caución.. 4º. El 29 de agosto de 1.996, ante la División de Nuevas Creaciones, se presentó escrito adjuntando copia de la prioridad italiana MI 95 a 001133 del 31 de mayo de 1.995, debidamente autenticada y legalizada, con su correspondiente traducción oficial, con el fin de que fuera tenida en cuenta al momento de la concesión de la patente de invención. 5º. Mediante Resolución 666 de 19 de marzo de 1.998, el Superintendente de
Industria y Comercio resolvió no admitir a trámite la solicitud de patente, aduciendo que el agente oficioso no dió cumplimiento al auto, ya que si bien no presentó la caución, en su lugar efectuó la ratificación de que trata el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, pero presentando un poder que no se ajusta a las disposiciones vigentes, puesto que se otorgó a una persona jurídica, debiendo haberlo hecho a un abogado inscrito, calidad que debe acreditarse para efectos del reconocimiento de personería como apoderado del solicitante. 6º. La mencionada Resolución fue recurrida en tiempo y el Superintendente de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición interpuesto mediante la Resolución 24968 de 25 de noviembre de 1.999, en la que dispuso revocar la Resolución impugnada y tener como abandonada la solicitud de patente. (fls. 49 a 51). c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.
Se enunciaron como violados: De la Constitución Política, los artículos 29, 58 y 90; de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, los artículos 12, 13, 14, 21 y 22.
La infracción de las normas citadas se plantea básicamente en los siguientes términos: Se violó el artículo 29 de la Constitución porque se desconoció el debido proceso, al ignorar el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, que dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio deberá formular observaciones cuando del examen forma que se hace
a la patente de invención se concluya que no cumple alguno de los requisitos, a fin de que presente respuesta en un término de 30 días hábiles, pues no se formularon objeciones que informaran que la solicitud no reunía requisitos formales, y mucho menos se concedió el plazo contemplado en la norma para subsanarlos. Estima que se violó el artículo 58 de la Carta, porque al revocar con el artículo primero la Resolución impugnada, e inexplicablemente, tener mediante el segundo como abandonada la solicitud de patente obrante dentro del expediente 96 028 287, desconoció los derechos adquiridos consignados en el artículo primero, que revoca la decisión objeto del recurso, de lo que se deduce que se admite a trámite la solicitud teniendo en cuenta la prioridad italiana y, en consecuencia, de faltar algún requisito, haber procedido como lo dispone el artículo 22 de la Decisión 344de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, haciendo la correspondiente observación. En cuanto a la violación del artículo 90 del ordenamiento Constitucional, estima que se causó un daño injurídico imputable a la Superintendencia de Industria y Comercio. En relación a la supuesta violación de las normas de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, expresa que se infringió el artículo 12 porque se desconoció el derecho de prioridad, al declarar ilegalmente el abandono, pues la norma dispone que la primera solicitud de patente de invención presentada en un país miembro o en otro que conceda un trato recíproco a solicitudes de patentes de países miembros del Acuerdo de Cartagena confiere al solicitante prioridad por un año para solicitar la patente
sobre la misma invención, lo que reviste gran importancia, dado que implica que, formulada la primera solicitud, ésta, por ir delante, será la única que origine una patente válida e impedirá concederla a otro solicitante de invención equivalente, aunque tenga novedad; la prioridad implica que una misma persona o su causahabiente presente dos solicitudes de patente para la misma invención en países diferentes y que la segunda solicitud se juzgue no por la fecha de presentación en el segundo país , sino por la fecha de la primera solicitud; así mismo la prioridad tiene como consecuencia que los hechos ocurridos en el lapso entre la presentación de la solicitud y en el país donde se invoca la prioridad no afectan la novedad, y que las solicitudes de patentes presentadas por terceros no puedan convertirse en patentes válidas aunque se considere que tienen novedad. La solicitud se radicó el 31 de mayo de 1.996 invocando la prioridad italiana del 31 de mayo de 1.995, y con la expedición de los actos administrativos se pierde ilegalmente el derecho de prioridad, causando graves perjuicios. Se violó el artículo 13 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de cartagena por indebida aplicación, pues se está induciendo a error al fallador al hacer creer que se omitió alguno de los requisitos formales; por lo que aplica erradamente la consecuencia prevista en la norma que es restrictiva frente a la ausencia de los requisitos enumerados, y como lo reconoce la Superintendencia en los considerandos de la Resolución 24968 del 25 de noviembre de 1.999, entre ellos no se encuentra ninguno relacionado con el debido otorgamiento del poder; por lo tanto, no es posible hacer aplicación extensiva de la norma cobijando
supuestos no mencionados en ella cuando la solicitud cumplió con todos los requisitos, lo que puede verificarse con los documentos que obran en el expediente administrativo. Se violó el artículo 14 de la misma Decisión, puesto que si bien la norma consagra que deberá acompañarse a la solicitud de patente, entre otros documentos los poderes, también es cierto que no consagra ninguna consecuencia para el evento de que no se acompañen los documentos enunciados y tampoco que de no acompañarse la solicitud se declare abandonada; luego de referirse a los considerandos de la Resolución 24968, que cita el artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, afirma que la irregularidad relacionada con el poder, no es justificación válida para declarar el abandono de la solicitud de patente, pues se debió proceder como lo indica la norma, formulando la observación correspondiente a fin de que el solicitante diera respuesta, y no actuar como se hizo, al declarar el abandono de la patente, como si el requerimiento de hubiera hecho y el solicitante no lo hubiera cumplido. Se violó el artículo 21 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto el poder fue debidamente otorgado, y si bien se concedió a la sociedad Gómez & Díaz Ltda., dicha sociedad tiene un gerente y representante legal, quien suscribió la solicitud en calidad de abogado, por lo que fue válidamente otorgado, no existiendo aspecto formal que subsanar, debiendo, por lo tanto, admitir la solicitud, pues se encontraba ajustada a los aspectos formales indicados en la norma. Finalmente estima que se infringió el artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena, pues no se llevó a cabo el procedimiento establecido en el mismo, que hace referencia a que la oficina competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario las responda en el término de 30 días hábiles, plazo prorrogable por una sola vez y por el mismo periodo, sin que se pierda la prioridad. Ha debido cumplirse con ese procedimiento, si en opinión de la Superintendencia el poder no se había otorgado en debida forma, lo que no ocurrió negándole al solicitante la posibilidad de pronunciarse al respecto y de manera ilegal se declaró el abandono de la patente de invención solicitada. (fls. 52 a 59) Estima que existe una clara contradicción entre los dos actos administrativos puesto que en el primero no se admite la solicitud de patente, dándole razón y teniendo en cuenta los argumentos del recurso e inexplicablemente resuelve tener como abandonada la solicitud de patente. d. Las razones de la defensa. El auto admisorio de la demanda fue notificado al Superintendente de Industria y Comercio (fl.77), quien a través de apoderado judicial contestó la demanda y sobre los hechos expresó ser ciertos los relacionados con el trámite de la solicitud de la patente de invención, la fijación de la caución, la interposición de los recursos y la expedición de los actos administrativos; sobre los demás, consideró que se trata de afirmaciones de la parte demandante a quien corresponde la carga de la prueba. Como argumentos de su defensa expuso que el Superintendente de Industria y Comercio expidió legal y válidamente las Resoluciones acusadas; que la Decisión
344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena es el ordenamiento vigente en materia de propiedad industrial y constituye el régimen que debe adoptarse por la Superintendencia en relación con las patentes de invención, por lo que dichas resoluciones se ajustan plenamente a derecho y que, con los documentos obrantes en el expediente administrativo, se establece que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó plenamente al trámite administrativo garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Sobre la legalidad de la decisión adoptada mediante los actos administrativos , manifestó que de conformidad con la norma comunitaria, en primer lugar, se llevó a cabo el examen de los requisitos formales de la solicitud de patente de invención en virtud del cual se fijó la caución que debía ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la notificación como garantía de la actuación del agente oficioso, quien presentó un poder que no se ajustaba a lo previsto en las disposiciones legales vigentes, pues se otorgó a una persona jurídica y no a un abogado debidamente inscrito; que el Superintendente, con fundamento en las razones de derecho que consigna, mediante la Resolución 24968 del 25 de noviembre de 1.999 revocó la 666 del 19 de marzo de 1.998 y dispuso tener como abandonada la solicitud, habida cuenta de lo previsto en los artículos 63 y 67 del Código de Procedimiento Civil que permiten concluir que el poder aportado no se otorgó en debida forma en razón a que una persona jurídica no tiene el derecho de postulación, cuando por mandato legal el reconocimiento de personería debe
recaer sobre un abogado inscrito., razones por las que la ratificación no se hizo en debida forma, como lo exige el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose, por lo tanto, abandonada la solicitud. Concluye que las resoluciones acusadas no son nulas y se ajustan a derecho. e) La actuación surtida. De conformidad con las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo, a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 19 de mayo de 2.000 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl.69) Mediante auto calendado el 13 de octubre de 2.001, visible a folio 92, se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las pedidas por las partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho el apoderado de la entidad demandada y de la sociedad actora, quienes insistieron en los argumentos presentados en la demanda y la contestación de la misma. (fls 97 y 101, respectivamente) Mediante auto del 27 de septiembre de 2.000 se ordenó la suspensión del proceso para someter el caso planteado en la demanda a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. (fl. 55), a lo que se dió cumplimiento mediante oficio calendado el 14 de febrero de 2.001 (fl. 118)
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado estimó procedente
atenerse a los términos del pronunciamiento que haga el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo multilateral, aprobado por la Ley 17 de 1.980, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 150 de la Constitución Política (fl.96). .
III. INTERPRETACION PREJUDICIAL.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: “1. : De conformidad con el artículo 12 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, quien solicita una patente de invención en un país miembro, en aplicación del principio de reciprocidad en otro país que conceda un trato similar o igual a las solicitudes de nacionales de los países de la Comunidad Andina, podrá invocar el derecho de prioridad que le corresponda, por el término de un año, contado a partir de la fecha de la presentación de la primera solicitud. “2. : Los artículos 13 y 14 de la Decisión 344 establecen formalidades para el trámite de patentes que son de obligatorio cumplimiento y, que deben ser observadas por el compareciente, para que su solicitud pueda ser admitida por la Oficina Nacional Competente. “3. : Esta Dependencia deberá, luego de recibir una solicitud, verificar si ella reúne los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Decisión 344, examen que deberá extenderse a sus anexos. De no acompañarse los documentos exigidos por el artículo 14 de la Decisión 344, la autoridad deberá sin embargo admitir la
solicitud, a reserva de proceder en una fase posterior, al examen de forma regulado por los artículos 21 y 22, sin que el incumplimiento de tales requisitos pueda ser motivo de rechazo o inadmisión de la misma. “4. El examen exigido por el artículo 21 de la Decisión 344, implica un análisis de los aspectos formales, sin que recaiga por tanto sobre cuestiones de fondo. “5. Si al realizar el examen de forma, la Oficina Nacional Competente considera que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 13 y 14 dela Decisión 344, debe formular las observaciones respectivas, a fin de que el peticionario de respuesta a las mismas, o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles - prorrogables por un periodo igual - siguientes a la notificación. El silencio respecto de tales observaciones acarreará que la solicitud se considere abandonada. A igual conclusión conducirá el hecho de que el solicitante no proceda a complementar, cuando se le exija, los antecedentes o los requisitos formales correspondientes. “6. El pronunciamiento que emita la autoridad nacional responsable, acerca de la aceptación o el rechazo de las observaciones o respecto de la aprobación o la denegación de una solicitud, deberá plasmarse en resolución debidamente motivada.”
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El Superintendente de Industria y Comercio en la Resolución 666 del 19 de marzo de 1.998, motivó la decisión acusada en los siguientes términos: “ Primero. Que por escrito presentado el 31 de mayo de 1.996, el doctor ALIRIO
GÓMEZ LOBO, actuando como agente oficioso de la Sociedad DALMINE S.P.A., con domicilio en Dalmine, Bergamo Italia, presentó solicitud de privilegio de patente de invención contenida en el expediente indicado en la referencia. “Segundo. Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto Nº 1612, notificado por estado el 29 de julio de 1.996, se fijó la caución, el término dentro del cual debía efectuarse su pago, y el plazo para efectos de ratificación. “Tercero: El Agente Oficioso no dió cumplimiento al auto citado anteriormente, toda vez que si bien es cierto no presentó dentro del término legal, el comprobante de pago por concepto de la caución fijada en el mismo proveído, en su lugar efectuó la ratificación de que trata el artículo 47 citado, pero presentando un poder que no se ajusta a lo previsto en las disposiciones vigentes en la materia. Es así como dicho mandato fue otorgado a una persona jurídica, debiendo haberse conferido a un abogado inscrito, toda vez que ésta calidad necesariamente debe acreditarse para efectos de reconocer personería como apoderado de la solicitante.” Con fundamento en lo anterior, resolvió no admitir a trámite la solicitud de patente de invención presentada por agente oficioso. Por su parte, en la Resolución 24968 expedida el 25 de noviembre de 1.998, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la anterior, consideró, en lo pertinente, lo siguiente: “…El artículo 13 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,
establece una serie de requisitos que deben cumplir las solicitudes de patente y si dichos requisitos no se cumplen, el mismo artículo establece que la solicitud será considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación. Por otro lado el artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, le permite a la oficina nacional competente formular observaciones, cuando del examen formal se pueda concluir que alguno de los requisitos formales exigidos por la Decisión no se hayan cumplido. Entre los requisitos formales establecidos por el artículo 14 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se encuentran los poderes que fueren necesarios. Con base en este artículo podemos concluir que si el poder no se encuentra en debida forma, la oficina nacional competente, con fundamento en el artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, deberá formular las observaciones correspondientes a fin de que el solicitante dentro del plazo de treinta días hábiles de la respuesta correspondiente. En consecuencia hay una indebida aplicación del artículo 13 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, puesto que entre los requisitos exigidos por este artículo, no se encuentra ninguno relacionado con el debido otorgamiento del poder, por lo tanto, no es posible hacer una aplicación extensiva de este artículo, cobijando supuestos no mencionados en la norma…” Y, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 63 y 67 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la demostración de la calidad de abogado, por parte del recurrente se consideró que “…el poder aportado por el observante no se otorgó
en debida forma en la medida en que una persona jurídica no tiene el derecho de postulación mencionado en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil y sumado a lo anterior no es posible reconocer personería a una persona jurídica, puesto que la norma es muy clara en exigir que para reconocer personería se debe tratar de abogado inscrito. Como consecuencia de lo anterior, el vicio de forma presentado no se subsana con adjuntar el certificado de existencia y representación de la sociedad Gómez y Díaz Limitada. De conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, se exige al agente oficioso la correspondiente ratificación, la cual consiste en la manifestación unilateral recepticia, hecha por una persona con el fin de hacer suyo un negocio que en su nombre celebró otra sin su autorización, aceptándolo en su integridad, pero con los efectos que le corresponden al momento de ser ratificado. Debe entenderse que dicho acto reemplaza o equivale al de apoderamiento. Con fundamento en lo expuesto, podemos concluir que en éste caso, no se cumplió con lo exigido, toda vez que el poder aportado no se puede tener como uno de los válidamente otorgados, si se tiene en cuenta que, como se dijo anteriormente, el poder se otorgó a una pe
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