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CE-11001-03-24-000-2000-06249-01(6249)-2001

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Título
CE-11001-03-24-000-2000-06249-01(6249)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DIRECCION NACIONAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER - Naturaleza / ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL - Facultad del Presidente para su modificación, transformación o renovación de organización y estructura / CONSEJERIA PRESIDENCIAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER - Legalidad de su centralización / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultades constitucionales para modificar la estructura de organismos administrativos del orden nacional / MUJER - Consejería Presidencial La Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, como Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, según se aclaró en el Decreto 1282 de 1996, formaba parte del Sector Descentralizado por Servicios, en los términos del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, integrando la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. Al transformarse en Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer seguirá formando parte de la Rama Ejecutiva, pero en el Sector Central y continúa adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La facultad de transformación está dentro de las atribuciones que en forma general, el artículo 189, numeral 16 de la Constitución Política otorga al Presidente de la República, además, específicamente el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 al que se hizo referencia, precisó las reglas generales para el ejercicio de las facultades consagradas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Carta Política. El ejercicio específico de dicha atribución es válido inclusive frente a lo que haya dispuesto una ley creadora o reguladora de una entidad u organismo

administrativo, pues tiene su fuente u origen en la propia constitución, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar. Por lo expuesto, no se está desconociendo la personería jurídica que se la concedió a la entidad, pues en la Ley 188 de 1995, que autorizó la creación de la misma, se señaló que el Gobierno Nacional contaría con una instancia con autonomía administrativa y patrimonio propio, encargada de desarrollar la política de participación y equidad de la mujer, dejando en manos del Gobierno Nacional la determinación de la estructura y funciones específicas de la Dirección Nacional para la Equidad, sin que en la norma legal se hubiera, igualmente reconoció expresamente el atributo de la personería jurídica. Se denegarán las súplicas de la demanda en cuanto a la declaratoria de nulidad del aparte demandado del artículo 2 del Decreto 1182 de 1999. ESTRUCTURA DE ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL - Las reglas para su modificación están contenidos en la ley marco 489 de 1998 / LEYES MARCO O CUADRO - Los decretos que las desarrollan son de contenido más amplio y general, aplicable en asuntos de naturaleza variable y altamente técnica El Decreto 1182 de 1999 fue expedido en virtud de los principios y reglas generales a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para modificar la estructura de ministerios, departamentos administrativos y demás organismos del orden nacional, contenidos en la Ley 489 de 1998, que constituye ley marco respecto de la cual el legislador ve limitado el ámbito de sus competencias, pues quedó habilitado únicamente para definir los principios y objetivos generales que

regulan la materia y, por lo tanto, dejando al ejecutivo un amplio espacio para regularla en detalle mediante decretos. Es necesario precisar la naturaleza jurídica de los decretos que se dictan en ejercicio de leyes marco, los cuales no tienen la categoría de decretos con fuerza de ley como se afirma en una de las contestaciones de la demanda y, por lo mismo, no tienen la virtud de derogar o modificar las leyes, aunque su contenido es mucho más amplio que el de los decretos expedidos en virtud de la facultad general reglamentaria de que trata el numeral 11 del citado artículo 189. Pero es claro que la anterior afirmación no cobija a los decretos dictados con fundamento en normas constitucionales y en armonía con los principios desarrollados por las leyes como es el caso en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política. Sobre las denominadas “leyes marco” y los decretos expedidos en virtud de ellas, la Corte Constitucional reiteró: “Es así como las denominadas "leyes marco o cuadro", en aplicación del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, suponen una distribución de competencias entre el Legislativo y el Ejecutivo, en cuanto al primero le corresponde, por medio de la Ley, determinar las pautas generales, los objetivos y criterios con arreglo a los cuales las enunciadas materias deben ser reguladas, mientras que el segundo está llamado a concretar esas disposiciones legales a través de decretos que, aun cuando en efecto gozan de una mayor generalidad que los decretos reglamentarios expedidos con base en el artículo 189, numeral 11, de la Carta Política -dada la

naturaleza, mucho más general, de las leyes que pretende desarrollarno por eso pierden su naturaleza meramente ejecutiva. No puede sostenerse que su mayor amplitud los convierta en normas con fuerza de ley, pues en todo caso ellos deben sujetarse a los parámetros que contempla la respectiva ley cuadro (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-129 del 1 de abril de 1998). En cuanto se refiere a la razón de ser de este particular esquema de distribución de competencias, la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que ella obedece a que, en los citados asuntos, por su naturaleza variable y altamente técnica, se requiere una acción rápida por parte de las autoridades públicas, con el fin de poder adaptar las reglas a los inesperados o abruptos cambios que en aquellos campos se producen.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1182 DE 1999 (29 de junio) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 2 (No anulado) / DECRETO 1182 DE 1999 (29 de junio) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 5 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06249-01(6249)

Actor: JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia

para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano José Antonio Galán Gómez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de los artículos 2 y 5 del Decreto No. 1182 de 1999, expedido por el Presidente de la República de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. Las normas acusadas DECRETO 1182 de 1999.

Por el cual se modifica la estructura orgánica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189, ordinal 16 de la Constitución Política y con sujeción a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998,

DECRETA: (...) Artículo 2. Transfórmase la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, Unidad Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de que trata el artículo 20 ordinal 6. 14 de la Ley 188 de 1995, creada mediante Decreto 1440 de 1995, en la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, la cual tendrá a su cargo las

siguientes funciones: 1.........

2. Promover un cambio cultural que permita construir relaciones de equidad entre los géneros en todos los ámbitos de la actividad social.

3. Impulsar la incorporación de la perspectiva de género en la formulación y gestión de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo por parte de todas las entidades públicas, sectoriales y territoriales.

4. Adelantar labores orientadas a garantizar que en el diseño y la

ejecución de las acciones estatales se asegure el acceso y la utilización de los recursos y beneficios en condiciones de igualdad a mujeres y hombres.

5. Formular, diseñar y ejecutar programas y proyectos específicos dirigidos a mejorar la calidad de vida de las mujeres, especialmente las más pobres y desprotegidas, en orden a lograr un mejor acceso a las oportunidades, recursos y beneficios del desarrollo económico y social.

6. Apoyar la organización y participación de las mujeres en todos los órdenes y, especialmente, en relación con las acciones que adelanten las entidades públicas y con el acceso real de ellos a los niveles de dirección y decisión.

7. Analizar las necesidades de orden institucional y normativo requeridas por las políticas de equidad de la mujer y preparar las medidas que sea preciso adoptar.

8. Canalizar recursos y acciones provenientes de la cooperación internacional, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, para el desarrollo de los proyectos destinados a garantizar la participación de la mujer.

9. Las demás que correspondan con la naturaleza de la

Dependencia. Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá las normas que regulen el funcionamiento de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, si así se requiere. Artículo 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el artículo 40 de la Ley 191 de 1995, la Ley 282 de 1996 y deroga los Decretos 1440 y 1813 de 1995 y 1461 de 1996 y demás disposiciones que le sean contrarias”.

10. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.

El concepto de la violación se circunscribe al inciso primero del artículo 2 y al artículo 5. Se estiman violados los artículos 113, 114, 115, 150-1, 150-7, 188, 189-14, 18916, 192 y 198 de la Constitución Política; 38, 39, 49, 50, 68, 69 y 85 de la Ley 489 de 1998. El Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 20, ordinal 6.14 de la Ley 188 de 1995 profirió el Decreto 1440 de 1995 mediante el cual se dispuso en el artículo 1: “Artículo 1. Naturaleza Jurídica. Créase la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer a que se refiere el artículo 20, ordinal 6.14 de la Ley 188 de 1995, como Unidad Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con autonomía administrativa, patrimonio y régimen presupuestal propios, en los términos y condiciones señalados en el presente Decreto”. Posteriormente, en desarrollo del mismo artículo 20 de la Ley 188 de 1995, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1282 de 1996 en cuyo artículo 1 dispuso: “Artículo 1. Aclárase el artículo 1 del Decreto 1440 de 1995 en el sentido de que la Unidad Administrativa Especial “Dirección Nacional para la Equidad”, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, está dotada de personería jurídica, tal como se desprende de todas las disposiciones del Decreto

1440 de 1995, en particular de sus artículos 5 a 9”. Corresponde al Congreso de la República, mediante leyes, la creación de esos entes jurídicos nacionales y fue así como mediante la Ley 188 de 1995 se creó la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer como Unidad Administrativa Especial dotada de personería jurídica y fue precisamente el Ejecutivo, quien, mediante los Decretos 1440 de 1995 y 1282 de 1996, precisó sin lugar a dudas su naturaleza. Por ser una entidad nacional dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio y régimen presupuestal propios, pertenece a la administración descentralizada nacional e integra la Rama Ejecutiva del Poder Público según lo disponen los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189, numeral 16, de la Constitución Política y con sujeción a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 expidió el Decreto 1182 de 1999 que se acusa, por el cual se modifica la estructura orgánica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en cuyo artículo 2 se dispuso transformar la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, en la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, con lo que se desconoció el artículo 20, ordinal 6.14, de la Ley 188 de 1995, pues eliminó de tajo la personería jurídica del ente y al mismo tiempo eliminó el mandato que contiene el artículo 20, ordinal 6.14 de la Ley 188 de 1995 que dice:

“El Gobierno Nacional contará con una instancia con autonomía administrativa y patrimonio propio, encargada de desarrollar la política de participación y equidad para la mujer”. No es posible mediante acto administrativo modificar lo establecido en una ley. El acto acusado, al modificar la naturaleza jurídica de una entidad descentralizada, invadió la órbita de competencia del legislador a quien corresponde privativamente interpretar, reformar y derogar las leyes y crear, suprimir o fusionar los entes descentralizados nacionales. No es ésta una función que corresponda al Gobierno Nacional, pues ninguna disposición constitucional o legal lo faculta para transformar o modificar la naturaleza jurídica de las entidades nacionales. El Gobierno Nacional no ejerció las atribuciones extraordinarias que le confería el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, por lo tanto, el Decreto acusado no tiene fuerza de ley. El numeral 16 del artículo 189 invocado por el Gobierno como fuente de atribuciones, no lo faculta para modificar la naturaleza jurídica de las entidades nacionales. Cuando el Gobierno Nacional modifica la norma legal mediante un decreto reglamentario, viola el artículo 150, numerales 1 y 7 de la Constitución Política. Sin tener competencia, el Presidente, violando directamente el artículo 20, ordinal 6.14 de la Ley 188 de 1995, eliminó la personería jurídica de una entidad nacional. El artículo 54 de la Ley 489 de 1998 no faculta al Gobierno Nacional para modificar ni eliminar la naturaleza jurídica de las entidades nacionales. De otro lado, el artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política faculta al Presidente de la República para, conforme a la ley, crear, suprimir, fusionar, los empleos que

demanda la administración central, no la administración descentralizada, y es claro que al ser la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer una Unidad Administrativa Especial dotada de personería jurídica, pertenece a la administración descentralizada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, 39, 68 y 69 de la Ley 489 de 1998. c. La defensa del acto acusado El Ministerio del Interior contestó la demanda en los siguientes términos: Se propuso la excepción de cosa juzgada por cuanto ya existe un pronunciamiento de fondo contenido en fallo de 2 de noviembre de 2000, expediente 5837, en el cual la Sección Primera del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda relacionada con el mismo decreto. Los fundamentos de la motivación no están soportados en elementos probatorios con asidero y relevancia jurídica que permitan ser considerados por el Consejo de Estado. La Constitución Política establece en el artículo 189, numeral 16, que corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, la función de modificar la estructura de los Ministerios con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. Igualmente en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 se dispuso que el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. El Decreto acusado fue expedido con base en estas facultades. Contestación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: La evolución normativa de la Dirección Nacional de Equidad de la Mujer, parte de la Ley 188 de 1995, mediante la cual se creó una instancia administrativa con

patrimonio propio, encargada de desarrollar la política de participación y equidad de la mujer. Lo anterior se materializó mediante el Decreto 1440 de 1995, por el cual se creó la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, con autonomía administrativa, patrimonio y régimen presupuestal propios. Posteriormente, el Decreto 1282 de 1996 aclaró el artículo 1 del Decreto 1440 de 1995 y dotó de personería jurídica a dicha entidad, característica que no había consagrado ni tampoco prohibido la Ley 188 de 1995. Se expidió el Decreto 1182 de 1999, mediante el cual se transformó a la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer en Consejería Presidencial, perdiendo la personalidad jurídica que el mismo Presidente le había otorgado, dejando de ser una entidad descentralizada y pasando a formar parte de la Administración Central. Este Decreto fue expedido con base en las facultades del artículo 189, numeral 16, de la Constitución Política y del artículo 54 de la Ley 489 de 1998. Para la época en que se expidió el Decreto 1182 de 1999, la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer era una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, es decir, que su estructura podía ser perfectamente modificada por el Presidente de la República. En uso de las facultades constitucionales consagradas en el artículo 189, numeral 14, se expidió el Decreto 2649 de 1999, por el cual se suprimió la planta de personal de la Consejería Presidencial –Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer.

En la Ley 188 de 1995 no se mencionó que esta entidad contara con personería jurídica. El Decreto acusado lo que hizo fue derogar una disposición contenida en el Decreto 1440 de 1995, el cual le había conferido personería jurídica a la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer. Contestación del Departamento Administrativo de la Función Pública El concepto de “administración central” comprende tanto el sector central como el sector descentralizado. Estos dos sectores integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional a la cual pertenecen, según el artículo 115 de la Constitución Nacional, las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica. Si bien estas Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica hacen parte del sector descentralizado por servicios, éstas deben considerarse que hacen parte de la administración central de la Rama Ejecutiva. Las facultades presidenciales contenidas en el artículo 189, numerales 14, 15, 16 y 17, deben cumplirse con sujeción y dentro de los límites que determine la ley. El artículo 54 de la Ley 489 de 1998 fijó los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos del orden nacional. En tratándose de modificación de estructuras de entidades descentralizadas, incluídas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas, el Presidente de la República puede suprimir o fusionar y adoptar una planta de personal que, por imposición del artículo 115 de la Ley 489 de 1998, debe ser global.

d. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del veintiocho (28) de noviembre de 2000, se dispuso la admisión de la demanda. El 12 de diciembre de 2000 se llevó a cabo la notificación personal al Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación y el 12 de febrero de 2001 se surtió la diligencia de notificación personal al Director Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministro de Justicia, y del Derecho y se llevaron a cabo las notificaciones por aviso al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Relaciones Exteriores y al Ministro del Interior. Durante el traslado concedido a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hizo uso de este derecho el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Agente del Ministerio Público.

II. ALEGACIONES DE LAS PARTES El Departamento Administrativo de la Función Pública insistió en que el Decreto 1182 de 1999 se profirió por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales que le confieren los artículos 189, numeral 16, de la Constitución Política y 54 de la Ley 489 de 1998. Fue expedido con fundamento

en ley marco y, si bien no tiene fuerza de ley, tiene la vocación jurídica de derogar leyes siempre y cuando no sean orgánicas ni estatutarias. El Ministerio del Interior en su alegato de conclusión reiteró lo dicho en la contestación de la demanda en el sentido de que la materia demandada hizo tránsito a cosa juzgada erga omnes y, por lo tanto, el Consejo de Estado debe ajustarse a lo resuelto en sentencia del 2 de noviembre de 2000, Expediente 5837, actora María Cristina Pineda Zuluaga, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República igualmente reiteró todos y cada uno de los argumentos contenidos en la contestación de la demanda. Precisó que la transformación de lo que fue la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer creada mediante Decreto 1440 de 1995 fue hecha en perfecta armonía con lo dispuesto en la Ley 188 de 1995. Mediante el decreto acusado se transformó la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer en Consejería Presidencial, lo que requería la pérdida de la personalidad jurídica que el mismo Presidente le había otorgado en el Decreto 1282 de 1996. Se colige que el Presidente expidió los actos administrativos con base en las facultades constitucionales y legales consagradas en el artículo 189, numerales 14 y 16, de la Carta y 64 de la Ley 489 de 1998. IIICONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado estimó que las pretensiones del actor tendrían vocación de prosperidad frente al artículo 5 del

decreto acusado, más no respecto de los demás cargos de la demanda. En relación con la excepción de cosa juzgada planteada por el Ministerio del Interior, efectivamente la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció sobre la demanda de nulidad del Decreto 1182 de 1999 y señaló que si bien es cierto que el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-702 de 1999, no lo es menos que ello para nada afecta el acto acusado que tuvo como fundamento el artículo 54 de la citada ley, de tal manera que los cargos de la demanda no tienen asidero. De conformidad con el inciso 2º del artículo 175 C.C.A., la sentencia que niegue la nulidad producirá efecto de cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Estima el Ministerio del Interior que uno de los cargos de la demanda coincide con el objeto de la causa petendi: el relacionado con las facultades del Gobierno Nacional para expedir el decreto parcialmente acusado. Frente a este cargo la excepción de cosa juzgada debe prosperar. En cuanto a la violación del artículo 20 de la Ley 388 de 1995, el Decreto acusado lo único que hizo fue quitarle el carácter de persona jurídica al ente administrativo, carácter que le había sido otorgado por el Decreto 1282 de 1996, de carácter reglamentario, y no por la Ley 188 de 1995. Debe recordarse que fue expedido en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 189, numeral 16, de la

Constitución Política y artículo 54 de la Ley 489 de 1998. No hubo desconocimiento de la Ley 188 de 1995, pues la disposición acusada se ajusta a lo preceptuado en ella. En cuanto a que el Decreto 1182 de 1999 modifica disposiciones legales, tratándose de un decreto reglamentario de ley marco no puede modificar la ley, por lo tanto, el cargo si tiene vocación de prosperidad puesto que por su rango dentro de la jerarquía normativa no podía en, momento alguno, modificar la ley.

IV-CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Excepción de cosa juzgada.

Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2000, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda de nulidad que había sido incoada en esa oportunidad, contra el Decreto 1182 de 1999 por los siguientes cargos: -El artículo 189, numeral 16, de la Constitución Política le da la posibilidad al Presidente de la República para modificar la estructura del sector público, pero ello puede hacerlo sólo cuando el Congreso otorgue facultades legales, y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 no le otorgó esas facultades. -El artículo 120 de la Ley 489 de 1998 sí le otorgaba facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de las entidades nacionales pero no hizo uso de las mismas, sino que se fundamentó en el artículo 54, ibídem. -Al haberse declarado inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 por la Corte Constitucional, debe entenderse nulo el Decreto acusado, puesto que lo accesorio corre la suerte de lo principal.

Del cotejo de la argumentación anterior y de la contenida en este proceso, deduce la Sala que, aunque ambas demandas buscan la nulidad del Decreto 1182 de 1999, primero en forma total y ahora respecto de los artículos 2 y 5, no existe identidad en la causa petendi, tal como se verá más adelante, lo que llevará a declarar la improcedencia de la excepción de cosa juzgada que se ha propuesto.

2. Facultades presidenciales para la definición de la naturaleza jurídica de la Dirección para la Equidad de la Mujer.

El cargo central de la demanda tiene que ver con las facultades del Presidente de la República para transformar la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, Unidad Administrativa Especial, en la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, así como con la modificación, mediante decreto, del artículo 40 de la Ley 191 de 1995 y de la Ley 282 de 1996, al igual que con la derogatoria de los Decretos 1440 y 1813 de 1995. Al respecto, se hace necesario realizar un análisis tomando como punto de partida la Ley 388 de 1995, mediante la cual se previó la existencia de una instancia para desarrollar las políticas de participación y equidad de la mujer. En efecto, en el Plan Nacional de Inversiones 1995-1998 se consignó, en el artículo 20, numeral 6.14: “Se promoverán acciones orientadas hacia la equidad y participación de la mujer. El Gobierno Nacional contará con una instancia con autonomía administrativa y patrimonio propio, encargada de desarrollar la política de participación y equidad para la mujer. Se apoyarán las iniciativas legislativas y reglamentarias orientadas

hacia los anteriores propósitos y se promoverán actividades a nivel territorial. La Directora Nacional tendrá asiento en el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES. La Dirección Nacional para la Equidad, dependiente del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tendrá por objeto la planificación, seguimiento y coordinación permanente de las acciones que desde distintos entes se adelantarán en beneficio de la equidad y participación de la mujer. El Gobierno Nacional en los tres meses de vigencia del Plan de Desarrollo determinará la estructura y funciones específicas de la Dirección Nacional para la Equidad”. En desarrollo de esta ley y en virtud de las facultades conferidas al Presidente de la República por el ordinal 16 del artículo 189 de la Constitución Política y del artículo 20, ordinal 6.14 de la Ley 188 de 1995, aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones 1995-1998, se expidió el Decreto 1440 de 1995 en cuyo artículo 1 se dijo: “Decreto 1440 de 1995. “Artículo 1. Naturaleza jurídica. Créase la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer a que se refiere el artículo 20, ordinal 6.14 de la Ley 188 de 1995, como Unidad Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con autonomía administrativa, patrimonio y régimen presupuestal propios, en los términos y condiciones señalados en el presente Decreto”. Posteriormente, se aclaró el artículo 1 del Decreto 1440 de 1995, en ejercicio de las facultades conferidas al Presidente de la República en el ordinal 16 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 20, ordinal 6.14 de la

Ley 188 de 1995, expidiendo el Decreto 12 82 de 1996, en la siguiente forma: “Decreto 1282 de 1996. “Artículo 1. Aclárase el artículo 1 del Decreto 1440 de 1995 en el sentido de que la Unidad Administrativa Especial “Dirección Nacional para la Equidad”, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, está dotada de personería jurídica, tal como se desprende de todas las disposiciones del Decreto 1440/95, en particular de sus artículos 5 a 9”. Es decir, le otorgó el atributo de la personería jurídica que no se encuentra en el Decreto 1440 de 1995. En el Decreto 1182 de 1999, acusado, se modificó la estructura orgánica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así: “Decreto 1182 de 1999. Artículo 2. Transfórmase la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, Unidad Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de que trata el artículo 20, ordinal 6.14 de la Ley 188 de 1995, creada mediante decreto 1440 de 1995, en la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, la cual tendrá a su cargo las siguientes funciones: (...)”. Este decreto fue expedido en virtud de las facultades consagradas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y 54 de la Ley 489 de 1998, cuyos textos son los siguientes: “Artículo 189.Corresponde al Presidente de la República como Jefe de

Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...)

16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina le ley”.

Por su parte, el artículo 54 d

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