CE-11001-03-24-000-2000-06253-01(6253)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06253-01(6253)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
AERONAUTICA CIVIL - Reglamentación de comisiones por venta de tiquetes y órdenes de canje / TRANSPORTE AEREO - Actividades que comprende / AERONAUTICA CIVIL - Política tarifaria / TIQUETES AEREOS - Objeto de la política tarifaria / AGENCIAS DE VIAJES, INTERMEDIARIOS Y OPERADORES DE VIAJES - Reglamentación de las comisiones por venta de tiquetes El transporte aéreo, según el artículo 1773 del Código de Comercio, incluye “... todas las actividades de aeronáutica civil...”, dentro de las que se destacan, entre otros, el control de vuelos sobre el territorio colombiano, la implementación de nuevas tecnologías de aeronavegación y la comercialización de los distintos productos que ofrece el sector. En lo que respecta al tema que ocupa la atención de la Sala, el artículo 5 del Decreto Núm. 2724 de 1993 señala que le corresponde a la Autoridad Aeronáutica “Desarrollar la política tarifaria en materia de transporte aéreo, nacional e internacional y sancionar su violación”, lo cual implica el establecimiento de parámetros dentro de los cuales se ubican la comercialización y la venta de los servicios aeronáuticos ofrecidos, atendiendo a los intereses de las partes cuya actividad confluye en la prestación de ese servicio, sin desconocer los tratados internacionales, en especial los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio. La política tarifaria, referida a la comercialización y venta de los servicios aeronáuticos ofrecidos, implica el análisis y la determinación de los distintos costos que influyen en el precio de los
tiquetes aéreos, dentro de los cuales debe incluirse el valor correspondiente al servicio prestado por quienes “... explotan la industria del turismo en colaboración o en conexión con servicios aéreos”, a fin de garantizar la estabilidad de la industria aérea y los intereses del público, según señala el artículo 1868 del Código de Comercio. En ejercicio de la facultad mencionada, la cual no fue modificada por las reformas introducidas con la expedición de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 (Estatuto Nacional de Transporte), se profirió la Resolución Núm. 2743 de 1988, reguladora del funcionamiento de las Agencias de Viajes, Intermediarios y Operadores de Viajes Colectivos, la cual estableció un porcentaje del 10% a manera de “... comisión por concepto de venta y promoción de tiquetes u órdenes de canje en rutas internacionales.” AERONAUTICA CIVIL - Competencia para regular comisiones por venta y promoción de tiquetes / TIQUETES AEREOS - Fines de su reglamentación / ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO - Invulneración del Acuerdo por inexistencia de ratificación No puede hablarse, entonces, de incompetencia de la Aeronáutica Civil para determinar el porcentaje de la comisión de las agencias de viajes porque ese tópico ya había sido regulado por la misma entidad, en ejercicio de idénticas funciones a las utilizadas para la expedición de la Resolución Núm. 00820 de 10 de marzo de 2000, las cuales, además, fueron complementadas por la Ley 336 de 1996 y el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, bajo el postulado de que esos intermediarios recaudan y
administran los valores de los pasajes aéreos, actividad que también requiere de estrecha vigilancia estatal. Si la Aeronáutica Civil, al expedir el acto administrativo demandado, obró en ejercicio de su función y bajo la presunción de legalidad que cobija la actuación estatal, no puede advertirse un desbordamiento de su competencia porque, según la ley, aquélla puede aplicar restricciones a la iniciativa privada cuando se tienda a evitar la competencia desleal y el abuso de la posición dominante que determine el mercado. Una medida de esa naturaleza debe garantizar, como en el caso presente, el equilibrio del sector aeronáutico y la estabilidad de la industria aeronáutica, dentro de la cual están involucrados las líneas aéreas, los usuarios y los intermediarios, tal y como lo reconoce el artículo 1860 del Código de Comercio. Conforme con lo anterior, no encuentra la Sala procedentes los tres primeros cargos que formula el demandante. El cuarto cargo formulado, dirigido a la violación del Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio, tampoco prospera porque ese convenio, en lo que hace al transporte aéreo y la venta y comercialización de tiquetes aéreos, no tiene aplicación en Colombia dado que, como lo señala el Ministerio de Comercio Exterior, Colombia no ha hecho compromiso alguno al respecto. Las consideraciones que anteceden llevan a concluir que no son de recibo los argumentos del demandante, por lo cual habrán de negarse las pretensiones de la demanda.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0820 DE 2000 (10 de marzo) UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - ARTÍCULO 1 (No
anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06253-01(6253)
Actor: JORGE VALENCIA ARANGO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide en única instancia la demanda presentada por el ciudadano Jorge Valencia Arango contra el artículo primero de la Resolución Núm. 0820 de 10 de marzo de 2000, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, “... por la cual se modifica el artículo 4º de la Resolución 02743 de 1988”.
I - LA DEMANDA El actor demanda ante el Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para que, mediante el trámite del proceso ordinario, se declare la nulidad del mencionado artículo primero de la Resolución Núm. 0820 de 2000, de la Aeronáutica Civil.
I. 2. Hechos El artículo 37 de la Ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, definió los principios que deben ser atendidos al modificar las estructuras administrativas del sector transporte, incluidas las definidas
por el Decreto Núm. 2171 de 1992. En lo que hace al sector del transporte aéreo, mediante el Decreto Núm. 2724 de 1993 se desarrollaron los principios mencionados al crear la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la cual resultó de la fusión del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y del Fondo Aeronáutico Nacional. A la nueva entidad se le reconoció personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial. La U.A.E. de Aeronáutica Civil expidió la resolución demandada, con fundamento en “... sus facultades legales, en especial las conferidas en el Libro Quinto, parte segunda, del Código de Comercio y en los numerales 5 y 8 del artículo 5º del Decreto Núm. 2724 de 1993.”
I. 3. Normas violadas y el concepto de la violación Con la expedición del acto administrativo acusado se violan los artículos 121, 122, 150, 189, 333 y 334 de la Constitución Política; 3, numeral 6, de la Ley 105 de 1993; 5 -numerales 5 y 11y 8 -numeral 3del Decreto-Ley Núm. 2724 de 1993; 1856, 1860, 1868, 1773, 1774 y 1782 del Código de Comercio; 68 de la Ley 336 de 1996; y el Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio, aprobado por medio de la Ley 170 de 1994.
Frente a las normas citadas resulta manifiesta la incompetencia de la Aeronáutica Civil para dictar el acto demandado, a través del cual fijó el porcentaje que las
empresas de transporte aéreo deben cancelar, a manera de comisión, a las agencias de viajes y a los otros intermediarios por la venta de pasajes. La facultad de fijar las tarifas de los servicios de transporte aéreo desapareció y fue reemplazada por la de desarrollar la política tarifaria, pues el legislador modificó el ámbito de intervención de la U.A.E. de Aeronáutica Civil. Aunque la norma no lo señala explícitamente, se debe afirmar que con dicho ajuste se abandonó el régimen de regulación de tarifas que consagraba el Decreto Núm. 2332 de 1997 y se adoptó uno de libertad vigilada. La Aeronáutica Civil desarrolla la política de tarifas, es decir, define los criterios que deben tenerse en cuenta para fijar esas tarifas y vigilar su cumplimiento, según lo determine el Ministerio del ramo. Actualmente, la U.A.E. de Aeronáutica Civil no puede señalar el valor de las tarifas del transporte aéreo, ya que una decisión en ese sentido excede su ámbito de acción. Tampoco puede, por la misma razón expuesta, regular el valor de la comisión que los transportadores aéreos deben pagar a los agentes de viajes o a otros intermediarios por la promoción y venta de tiquetes u órdenes de canje en rutas internacionales. Es obvio que las comisiones pagadas por las empresas de transporte aéreo a los agentes de viajes forman parte de la estructura de costos de la tarifa que es cobrada a los pasajeros, tal como lo reconoce el Decreto Núm. 476 de 1992. Esa tarifa comprende el precio en dólares de los Estados Unidos de América que se
cobra por el transporte de personas entre un punto del territorio nacional y otro del exterior, incluyendo las comisiones y formas de pago a los intermediarios en general y todas las normas y condiciones que configuran o influyen en el precio final que paga el usuario, así como cualquier otro beneficio significativo asociado con el transporte. La única intervención posible que la Aeronáutica Civil puede ejercer sobre las tarifas del transporte aéreo está referida a la protección de los intereses de los usuarios, pero nunca respecto de la relación contractual que surge entre los transportadores aéreos y sus intermediarios. Debe tenerse en cuenta que esta última está determinada por la autonomía privada. Se desconocieron las normas constitucionales citadas porque ninguna de ellas le confiere a la Aeronáutica Civil la facultad de señalar las comisiones que las empresas de transporte aéreo deben pagarle a los intermediarios por la promoción y venta de tiquetes y de órdenes de canje en rutas internacionales. Por tanto el acto demandado es nulo, al tenor del artículo 84 del C.C.A. Se viola el Código de Comercio en la medida de que se desdibujan las funciones allí encomendadas a la U.A.E. de Aeronáutica Civil, las cuales se limitan al ejercicio de la inspección y vigilancia de la prestación del servicio público de transporte aéreo. Se interviene en el tema analizado sin que ello sea posible, ya que, en lo que hace a la facultad de inspección que consagra el artículo 83 de la Ley 222 de 1995, solamente se puede solicitar y analizar la información de las empresas aéreas y de los intermediarios con el fin de determinar la comisión de conductas contrarias a la ley o a las prácticas de la industria en detrimento de los intereses
del público. Se desvirtúa la función de vigilancia (Art. 84 Ley 222 de 1995), la cual debe limitarse a la práctica de visitas y a la expedición de órdenes de adopción de medidas tendientes a subsanar las irregularidades detectadas; a la autorización para la emisión de bonos; y a los actos que se cumplan en ejercicio del objeto social de las empresas prestadoras del servicio público y a los expedidos con base en las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, pudiéndose afirmar que, desde el punto de vista de la vigilancia, le corresponden a la U.A.E. las mismas funciones que le competen a la Superintendencia de Sociedades. Pero en ejercicio de las anotadas funciones, contenidas en el artículo 1868 del Código de Comercio, no puede la Aeronáutica Civil adoptar medidas de intervención en la economía, como es la contenida en la Resolución Núm. 0820 de 2000, por lo tanto, es nula la decisión mencionada. Se viola el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio – OMC, aprobado por el Congreso de la República y debidamente ratificado por el Gobierno Nacional, ya que se interviene en la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo internacional, respecto de los cuales los Estados miembros no pueden establecer restricciones por disposición del Anexo Sexto del Acuerdo. No cabe duda de que el artículo 1º de la resolución demandada, según los términos del artículo XXVIII del Acuerdo, es una medida de intervención en la fijación de precios y en las condiciones aplicables al transporte aéreo y de restricción a la aplicación del Convenio, la cual no debe ser adoptada por los
Miembros. Es nulo, entonces, el acto administrativo demandado por contrariar el Acuerdo Internacional citado.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Para responder a las pretensiones perseguidas por el demandante, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil señala: No prosperan el primero y tercero de los cargos formulados por el demandante, en razón de que la Administración Aeronáutica, antes Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y hoy U.A.E. de Aeronáutica Civil, siempre ha detentado la competencia para regular lo relacionado con la comisión de los agentes de viajes por concepto de venta y promoción de tiquetes u órdenes de canje (OMC) en rutas internacionales. Según los Decretos Núms. 2171 de 1992 y 2714 de 1993 y la Ley 105 de 1993, la entidad demandada cuenta, dentro de sus competencias, con el manejo de las agencias de viajes por cuanto un gran número de pasajeros en vuelos internacionales las usan para la adquisición o negociación de sus tiquetes aéreos, lo cual interesa definitivamente al transporte aéreo y a su desarrollo.
El artículo 68 de la Ley 336 de 1996 contiene un listado enunciativo de las normas que rigen lo relacionado con el transporte aéreo, sin que se limite por ello la regulación aeronáutica en relación con otras normas legales o reglamentarias que no se oponen a las contenidas en el Código de Comercio, el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, los tratados, convenios adoptados y aplicados en Colombia y las prácticas internacionales, como ocurre con el Decreto Núm. 2724 de
1993, el cual no se opone a la regulación ya nombrada, no obstante que el demandante considera lo contrario. El precitado decreto señala, en su artículo 5, que corresponde a la Aeronáutica Civil: “... desarrollar la política tarifaria en materia de transporte aéreo nacional e internacional y sancionar su violación”, política dentro de la cual se halla la comercialización y venta de productos en el sector aeronáutico. Por su parte, el Código de Comercio, en sus artículos 1773, 1774, 1782 y 1860 le otorgan a la Entidad la facultad de vigilar e inspeccionar y regular todas las actividades relacionadas con la aeronáutica civil, dentro de las cuales se encuentran el transporte aéreo, los contratos de transporte y sus tarifas. El Manual de Reglamentos Aeronáuticos señala que la “Tarifa Internacional” es el “... precio en dólares de los Estados Unidos de América que se cobra por el transporte de personas entre un punto del territorio nacional y un punto en el exterior , y comprende las comisiones y condiciones de pago a las agencias de viajes y en general a los intermediarios, y todas las normas y condiciones que configuran o influyen sobre el precio que paga el usuario, así como cualquier beneficio significativo asociado con el transporte, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos y demás compromisos internacionales en materia aeronáutica” (Parte Primera – Capítulo II - Definiciones). A la luz de las normas que anteceden y siguiendo con el desarrollo de la Ley Estatutaria 336 de 1996, no hay duda de que el tema de la regulación de tarifas del transporte aéreo, dentro del cual está comprendida la fijación de las condiciones de
pago a las agencias de viajes y en general a los intermediarios en vuelos internacionales, le compete a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, como suprema autoridad del ramo. No puede aceptarse, entonces, el argumento del demandante dirigido a considerar que la expedición de la Resolución Núm. 0820 de 2000 desbordó las funciones de la Aeronáutica Civil porque, como se expuso, allí se contempla no solamente lo consagrado en el artículo 1868 del Código de Comercio sino, además, la generalidad de las disposiciones que regulan el transporte aéreo. En lo que se refiere a la facultad de inspección y vigilancia que señala el artículo 1868 del Código de Comercio, no puede limitarse a la solicitud de datos e informes contables a las agencias de viajes e intermediarios. También le corresponde, dentro de ese ámbito, la adopción de las medidas necesarias para prevenir abusos, buscando un equilibrio que redunde en beneficio de los usuarios directos del servicio público. Precisamente eso fue lo que hizo la Aeronáutica Civil con la expedición de la Resolución Núm. 2743 de 1998, dado que allí se fijaron las reglas que le garantizan a los agentes económicos (aerolíneas y agentes de viajes) las condiciones generales de funcionamiento de sus relaciones comerciales. En lo que toca con las comisiones por venta de tiquetes internacionales, dichas comisiones fueron modificadas con la expedición de la Resolución Núm. 0820 de 2000, pretendiendo establecer rebajas graduales en esos porcentajes y, en general, condiciones más flexibles para que los agentes económicos efectúen sus operaciones comerciales en
un ambiente de mayor competitividad o menor intervención, pero siempre en la búsqueda constante del equilibrio y de la estabilidad del sector. Tampoco puede prosperar el segundo de los cargos formulados porque la Ley 105 de 1993, por medio de la cual se dictaron las disposiciones básicas del transporte, señala, en lo que respecta al sector aeronáutico, que la autoridad correspondiente “... solo puede aplicar las restricciones a la iniciativa privada establecidas en la ley, que tiendan a evitar la competencia desleal, el abuso que ciertas personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado, para garantizar la eficiencia del sistema y el principio de seguridad.” Debe entenderse, entonces, que no existe violación de norma legal alguna con la expedición de la resolución demandada, pues las facultades de regulación que tiene la U.A.E., como suprema autoridad aeronáutica y de intervención directamente asignada por la Constitución Política, le permiten adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el equilibrio en el mercado, evitando abusos de la posición dominante y garantizando la estabilidad y eficiencia del sector aeronáutico. No se ha desconocido el Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio (OMC), ya que Colombia no adquirió compromiso internacional alguno en lo que tiene que ver con la venta y comercialización de tiquetes aéreos, así como tampoco en lo que respecta a revisión o modificación de sus normas o disposiciones internas respecto del tema debatido. Además, el Acuerdo consagra, frente al incumplimiento del tratado, los mecanismos y procedimientos necesarios para solucionar tales
diferencias. Así, en el evento de que se desconozcan sus cláusulas, deben aplicarse los correctivos allá consagrados.
III. EL TRAMITE Por auto de 17 de agosto de 2000 (v. folios 36 a 45), se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional del acto demandado, decisión que fue debidamente notificada a la entidad demandada (v. folio 49).
Trabada en debida forma la litis, se fijó el proceso en lista, término que fue utilizado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para constituir apoderado, contestar la demanda y aportar las pruebas que sustentan su argumentación (v. folios 61 a 88); Por auto de 16 de marzo de 2001 se abrió a pruebas el proceso (v. folios 127 a 128); Mediante proveído de 13 de junio pasado (v. folio 141), se ordenó correr el traslado para que las partes presentaran sus conclusiones, término dentro del cual allegaron los escritos correspondientes (v. Folios 142 a 153).
IV. EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el asunto sub examine, el Ministerio Público pide que se mantenga la presunción de legalidad de la resolución demandada, en razón de que la disposición enjuiciada no hace otra cosa que regular el monto de la comisión que las empresas transportadoras deben cancelar a las agencias de viaje por la promoción y venta de pasajes u órdenes de canje en rutas internacionales. Esa medida se ajusta a las previsiones que puede adoptar la Administración dentro del ámbito de su competencia, sin que ello entrañe una invasión o intrusión indebida
en la órbita de las funciones del legislador, quien, expresamente, la facultó para expedir regulaciones como la cuestionada, en el entendido de que la dinámica misma de dicho servicio público demanda medidas de policía administrativa que garanticen su prestación eficiente. La medida adoptada atiende criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto que busca flexibilizar el rígido esquema de comisiones que antaño existía con el fin de adecuarla a las condiciones actuales del mercado, de tal forma que no afecte la estructura de precios de los pasajes aéreos internacionales, ni que la ausencia de una regulación básica induzca a la consolidación de posiciones dominantes en el mercado, en detrimento de la calidad del servicio y de los usuarios del mismo.
V. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se pretende la nulidad del artículo primero de la Resolución Núm. 00820 de 10 de marzo de 2000, “Por la cual se modifica el artículo 4 de la Resolución 02743 de 1988”, proferida por el Director General de la U.A.E. de Aeronáutica Civil.
Señala el artículo primero, aquí demandado en nulidad, que: “ARTICULO 1º: Modifícase el Artículo 4º de la Resolución No. 2743 de 11 de marzo de 1988, el cual quedará así: “Artículo 4. A partir de la vigencia de la presente Resolución, la comisión aplicable por concepto de venta y promoción de tiquetes u órdenes de canje (OMC) en rutas internacionales no podrá ser inferior al nivel mínimo determinado
a continuación, pudiendo fluctuar por encima de dicho mínimo:
1. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, porcentaje mínimo del diez por ciento (10%).
2. A partir del quince (15) de julio de 2000, porcentaje mínimo del nueve por ciento (9%).
3. A partir del quince (15) de enero de 2001, porcentaje mínimo del ocho por ciento (8%).
4. A partir del quince (15) de julio de 2001, porcentaje mínimo del siete por ciento (7%).
5. A partir del quince (15) de enero de 2002, porcentaje mínimo del seis por ciento (6%).” Según el texto de la decisión demandada, ésta fue expedida “En uso de las facultades, en especial las conferidas en el Libro Quinto, parte segunda del Código de Comercio y en los artículos 5, numeral 5, y 8, numeral 3, del Decreto 2724 de 1993, y ...”, las cuales regulan la actividad de la entidad demandada frente a la actividad aeronáutica civil.
El transporte aéreo tiene carácter de servicio público esencial (art. 68 Ley 336 de 1996), el cual, por expresa disposición constitucional, debe ser vigilado y controlado por el Estado a través de la U.A.E. de Aeronáutica Civil, entidad creada por la Ley 105 de 1993. Su función primordial está dirigida al manejo del transporte aéreo, con miras al desarrollo aeronáutico y aeroportuario del país y en procura de la protección de los intereses de sus usuarios. El transporte aéreo, según el artículo 1773 del Código de Comercio, incluye “...
todas las actividades de aeronáutica civil...”, dentro de las que se destacan, entre otros, el control de vuelos sobre el territorio colombiano, la implementación de nuevas tecnologías de aeronavegación y la comercialización de los distintos productos que ofrece el sector. En lo que respecta al tema que ocupa la atención de la Sala, el artículo 5 del Decreto Núm. 2724 de 1993 señala que le corresponde a la Autoridad Aeronáutica “Desarrollar la política tarifaria en materia de transporte aéreo, nacional e internacional y sancionar su violación”, lo cual implica el establecimiento de parámetros dentro de los cuales se ubican la comercialización y la venta de los servicios aeronáuticos ofrecidos, atendiendo a los intereses de las partes cuya actividad confluye en la prestación de ese servicio, sin desconocer los tratados internacionales, en especial los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio. La política tarifaria, referida a la comercialización y venta de los servicios aeronáuticos ofrecidos, implica el análisis y la determinación de los distintos costos que influyen en el precio de los tiquetes aéreos, dentro de los cuales debe incluirse el valor correspondiente al servicio prestado por quienes “... explotan la industria del turismo en colaboración o en conexión con servicios aéreos”, a fin de garantizar la estabilidad de la industria aérea y los intereses del público, según señala el artículo 1868 del Código de Comercio. En ejercicio de la facultad mencionada, la cual no fue modificada por las reformas introducidas con la expedición de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 (Estatuto
Nacional de Transporte), se profirió la Resolución Núm. 2743 de 1988, reguladora del funcionamiento de las Agencias de Viajes, Intermediarios y Operadores de Viajes Colectivos, la cual estableció un porcentaje del 10% a manera de “... comisión por concepto de venta y promoción de tiquetes u órdenes de canje en rutas internacionales.” El acto administrativo ahora demandado modifica el porcentaje aludido y lo hace gradual, como se advierte en la transcripción correspondiente, con base en que “... algunas aerolíneas que prestan servicios internacionales de transporte aéreo, han venido manifestando su interés en que se reduzca el nivel vigente de la comisión, argumentando las tendencias que se observan en el mercado internacional y el hecho que el propio mercado de transporte aéreo ha sido objeto de políticas de apertura y flexibilización, las cuales han tenido un reflejo directo en las tarifas del transporte aéreo”, señalan los considerandos de la resolución demandada. No puede hablarse, entonces, de incompetencia de la Aeronáutica Civil para determinar el porcentaje de la comisión de las agencias de viajes porque ese tópico ya había sido regulado por la misma entidad, en ejercicio de idénticas funciones a las utilizadas para la expedición de la Resolución Núm. 00820 de 10 de marzo de 2000, las cuales, además, fueron complementadas por la Ley 336 de 1996 y el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, bajo el postulado de que esos intermediarios recaudan y administran los valores de los pasajes aéreos, actividad que también requiere de estrecha vigilancia estatal. Si la Aeronáutica Civil, al expedir el acto administrativo demandado, obró en
ejercicio de su función y bajo la presunción de legalidad que cobija la actuación estatal, no puede advertirse un desbordamiento de su competencia porque, según la ley, aquélla puede aplicar restricciones a la iniciativa privada cuando se tienda a evitar la competencia desleal y el abuso de la posición dominante que determine el mercado. Una medida de esa naturaleza debe garantizar, como en el caso presente, el equilibrio del sector aeronáutico y la estabilidad de la industria aeronáutica, dentro de la cual están involucrados las líneas aéreas, los usuarios y los intermediarios, tal y como lo reconoce el artículo 1860 del Código de Comercio. Conforme con lo anterior, no encuentra la Sala procedentes los tres primeros cargos que formula el demandante. El cuarto cargo formulado, dirigido a la violación del Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio, tampoco prospera porque ese convenio, en lo que hace al transporte aéreo y la venta y comercialización de tiquetes aéreos, no tiene aplicación en Colombia dado que, como lo señala el Ministerio de Comercio Exterior (v. folio 111), Colombia no ha hecho compromiso alguno al respecto. Las consideraciones que anteceden llevan a concluir que no son de recibo los argumentos del demandante, por lo cual habrán de negarse las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Notifíquese La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 6
de septiembre de 2001.
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS
ANDRADE
Presidenta
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL SANTIAGO URUETA
AYOLA