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CE-11001-03-24-000-2000-06256-00-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2000-06256-00-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA / ESTATUTO GENERAL U ORGANICO DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA - Suspensión provisional por manifiesta infracción de su modificación Según lo expuesto, el Acuerdo 40 de 18 de diciembre de 1999, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía aparece aprobado por seis (6) de nueve (9) votos posibles, pero uno de ellos fue dado por quien ya no ostentaba la calidad de miembro de dicho organismo, atendido el artículo 23, parágrafo 1, del Acuerdo 064 de 1993, a cuyo tenor el período de permanencia del representante de los exrectores en el Consejo Superior, entre otros miembros, “será de dos (2) años contados a partir de la fecha de su elección”; y no se observa hasta ahora dato o información que valide o justifique su intervención como tal. Así, en principio, solamente habría cinco (5) votos válidos a favor de la reforma, es decir, menos de las dos terceras (2/3) partes de los votos exigidos por el artículo 80 del Acuerdo 063 de 1993, para “cualquier modificación al presente Estatuto.” En consecuencia, los documentos públicos aducidos con la solicitud, permiten evidenciar una manifiesta violación del artículo 80 del Acuerdo 064 de 1993, en concordancia con el 23 del mismo estatuto, en el procedimiento con que se dio por aprobado el acuerdo 040 de 1999, mediante el cual el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía modificó el primero; luego se configura la causal de suspensión provisional establecida en el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A., por existir manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas establecida

mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Por lo tanto, la Sala accederá a ésta y decretará la suspensión provisional del Acuerdo 40 de 18 de diciembre de 1999, del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 40 DE 1999 (18 de diciembre) CONSEJO

SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA (Suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06256-00

Actor: LUIS EDUARDO TORRES GARCIA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA Referencia: ACCION DE NULIDAD. AUTO Se decide acerca de la admisión de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del C.C.A. ha interpuesto LUIS EDUARDO TORRES GARCIA, con solicitud de suspensión provisional, para que se declare nulo el Acuerdo 40 de 18 de diciembre de 1999, del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, por el cual se modifica el Estatuto General u Orgánico de la misma.

1. El acto acusado El Acuerdo 40 de 1999 (18 de diciembre) fue expedido por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, en uso de sus atribuciones legales y en especial la conferida por el artículo 63, literal d) de la Ley 30 de 1992.

La Universidad de la Amazonia, según sus Estatutos (Acuerdo 064 de 1993) es

una institución estatal de Educación Superior, del orden nacional. De conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, compete al Consejo de Estado en única instancia, conocer de “los [procesos] de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional…”, por lo que el control de legalidad del Acuerdo acusado corresponde a esta Corporación. Como la demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del C. C. A., habrá de admitirse.

2. La suspensión provisional El actor, en capítulo especial de la demanda, pide la suspensión provisional del acuerdo acusado, toda vez que es evidente, clara y manifiesta la violación de las disposiciones que citó como vulneradas, lo cual dice que se deduce del simple cotejo entre el acto administrativo acusado con las normas en las cuales debió fundarse y con las actas de elección de representantes de los exrectores, del 15 de diciembre de 1997 y 13 de diciembre de 1999. Para resaltar la manifiesta violación, dice que acude a la doble columna, así:

NORMA VIOLADA ACTO ACUSADO

1. Art. 80 del acuerdo 064 de 1. El Consejo Superior Universitario diciembre 28 de 1993, o Estatuto de la Universidad de la Amazonía, General u Orgánico de la aprobó el acuerdo No. 40 del 18

Universidad de la Amazonía, de diciembre de 1999, por el cual dispone: “Cualquier modificación al se modificó el Estatuto General u presente Estatuto requiere de la Orgánico de la Universidad de la aprobación de las dos terceras Amazonía, con el voto favorable

(2/3) partes de los miembros del de “las dos terceras partes de Consejo Superior Universitario”. los miembros con derecho a voto.

2. El art. 23 del acuerdo 064 del 28 2. El Consejo Superior Universitario de diciembre de 1993, parágrafo 1 sesionó el día 18 de diciembre con enseña que el período de el Dr. FELIX ANTONIO MALAGÓN permanencia de los miembros del MALAGÓN, quien votó Consejo Superior Universitario es afirmativamente la reforma del de dos años contados a partir de Estatuto General, sin que para esa la fecha de su elección. fecha tuviera la calidad de miembro del Consejo Superior ya que su período vencía el 15 de diciembre de 1999 y su reemplazo había sido designado el día 13 de diciembre de 1999. Es decir que el Acuerdo No. 0040 de diciembre de 1999, fue aprobado con el voto de una persona que no era miembro

del Consejo Superior.

3. El art. 43 del Acuerdo 064 del 28 3. El Presidente del Consejo Superior de diciembre de 1993, establece Universitario expidió el Acuerdo que las funciones del Secretario No. 40 del 18 de diciembre de General son: 1999, sin la firma del Secretario General de la Universidad, por lo tanto sin un requisito esencial para a) Actuar como Secretario del su validez.

Consejo Superior Universitario. b) Elaborar las actas de las sesiones del Consejo superior Universitario y firmarlas conjuntamente con el Presidente. c) Refrendar con su firma los acuerdos y demás actos del

Consejo Superior Universitario.

4. El art. 29 de la Constitución 4. El Consejo Superior no observó el Política de Colombia señala: “El procedimiento previsto en el debido proceso se aplicará a toda Estatuto General u Orgánico de la clase de actuaciones judiciales y Universidad de la Amazonia administrativas”. (acuerdo No. 064 del 28 de diciembre de 1993), para aprobar el acuerdo 040 del 18 de diciembre de 1999, en cuanto que

(sic) debe ser aprobado por sus miembros ya que concurrió el voto de una persona que no era miembro del Consejo, se aprobó la reforma con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los miembros con derecho a voto, y no con las 2/3 partes de los miembros del Consejo; se expidió el acuerdo 040 del 18 de diciembre sin la refrendación con la firma del Secretario General.

5. El artículo (sic) 27 y 28 del Código 5. El art. 23 del acuerdo 064 de Civil preceptúan: “Cuando el 1993, o Estatuto General u sentido de la ley sea claro, no se Orgánico de la Universidad de la desatenderá su tenor literal so Amazonia dispone: “El período de pretexto de consultar su espíritu”. los miembros del Consejo Superior “Las palabras de la ley se es de dos años contados a partir entenderán en su sentido natural y de la fecha de su elección” y al obvio, según el uso general de las permitir la participación del Dr. mismas palabras”. FELIX ANTONIO MALAGÓN MALAGÓN, se desata (sic) dio al tenor literal y el sentido de las

palabras utilizadas; igual ocurre al aprobar el acuerdo 040 del 18 de diciembre de 1999, con el voto de las dos terceras partes de los miembros con derecho a voto y, no con el voto de las 2/3 partes de sus miembros y, al expedir el acuerdo sin ser refrendado con la firma del Secretario de la Universidad.

3. CONSIDERACIONES La acción incoada es la de nulidad, prevista en el artículo 84 del C.C.A., respecto de la cual, el artículo 152 del C.C.A. señala como requisitos para que proceda de suspensión provisional 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda, o en escrito separado presentado antes de que sea admitida, y 2) que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

En cuanto al artículo 80 del Acuerdo 064 de 1993, o Estatuto General u Orgánico de la Universidad de la Amazonia, la razón de su alegada violación consiste en que el Acuerdo 040 se aprobó con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros con derecho a voto – como efectivamente ocurrió según constancia a folios 39 y 40 -, mientras que a juicio del actor, debían ser las dos terceras partes de todos los miembros, sin consideración a que tengan o no voto. Al respecto, observa la Sala que los miembros del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía son diez (10), de los cuales nueve (9) son los que tienen derecho a voto, ya que el Rector, que también lo integra, tiene voz mas no

voto. En el caso presente, según documento público que obra en el expediente, el acuerdo demandado fue aprobado por seis (6) de los nueve (9) miembros con derecho a voto, es decir, las dos terceras partes de éstos, con lo cual, en principio se podría considerar que la decisión contó con los votos suficientes, teniendo en cuenta que resulta razonable que para constituir el quórum decisorio se tome como base el número de miembros del Consejo Superior con derecho a voto; pero aún así, los documentos públicos aducidos por el actor indican claramente que uno de los seis (6) miembros que votó favorablemente, ya no ostentaba la calidad de miembro del Consejo Superior, según se verá en el análisis del siguiente cargo, de donde aparece que los votos favorables computables no son seis (6) sino cinco (5), o sea, menos de las dos terceras partes de los miembros con derecho a voto. Por consiguiente, el cargo tiene vocación de prosperar. Respecto de la violación del artículo 23 del Acuerdo 064 de 28 de diciembre de 1993, debido a que el acto demandado fue aprobado con el voto afirmativo de un miembro del Consejo Superior de la Universidad cuyo período ya se había vencido, el doctor FELIX ANTONIO MALAGON MALAGON, se observa que ciertamente éste fue elegido como tal el 15 de diciembre de 1997, en representación de los ex – rectores de la Universidad de la Amazonía, según consta en acta que obra a folio 34 del expediente, para un período de dos (2) años contados a partir de la fecha de su elección, atendiendo a la Resolución 2040 de 1997, mediante la cual la Rectoría de la Universidad convocó a dicha

elección (folio 33). De otro lado, el 13 de diciembre de 1999, los exrectores de la Universidad, atendiendo la convocatoria que por Resolución 1395 de 16 de noviembre de 1999 les hizo el Rector de la Universidad para el efecto, en asamblea a la que asistió el doctor FELIX ANTONIO MALAGON MALAGON, eligieron al doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO como su representante al Consejo Superior (folio 36), igualmente para un período de dos (2) años contados a partir de la fecha de su elección, esto es, el 13 de diciembre de 1999. Quiere decir lo anterior que para el 18 de diciembre de 1999, el representante de los ex – rectores en el Consejo Superior de la Universidad era el doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO y no el doctor FELIX ANTONIO MALAGON MALAGON. No obstante, el Secretario General de la Universidad hace constar, en certificación visible a folios 39 y 40, que quien asistió a la reunión celebrada el 18 de diciembre de 1999 como representante de los ex – rectores fue el doctor FELIX ANTONIO MALAGON MALAGON, y que entre los seis miembros del Consejo Superior que votaron favorablemente la reforma al Estatuto General u Orgánico de la Universidad de la Amazonía, contenida en el acuerdo demandado, se encuentra este último. Según lo expuesto, el Acuerdo 40 de 18 de diciembre de 1999, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía aparece aprobado por seis (6) de nueve (9) votos posibles, pero uno de ellos fue dado por quien ya no ostentaba la calidad de miembro de dicho organismo, atendido el artículo 23,

parágrafo 1, del Acuerdo 064 de 1993, a cuyo tenor el período de permanencia del representante de los exrectores en el Consejo Superior, entre otros miembros, “será de dos (2) años contados a partir de la fecha de su elección”; y no se observa hasta ahora dato o información que valide o justifique su intervención como tal. Así, en principio, solamente habría cinco (5) votos válidos a favor de la reforma, es decir, menos de las dos terceras (2/3) partes de los votos exigidos por el artículo 80 del Acuerdo 063 de 1993, para “cualquier modificación al presente Estatuto.” En consecuencia, los documentos públicos aducidos con la solicitud, permiten evidenciar una manifiesta violación del artículo 80 del Acuerdo 064 de 1993, en concordancia con el 23 del mismo estatuto, en el procedimiento con que se dio por aprobado el acuerdo 040 de 1999, mediante el cual el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía modificó el primero; luego se configura la causal de suspensión provisional establecida en el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A., por existir manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas establecida mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Por lo tanto, la Sala accederá a ésta y decretará la suspensión provisional del Acuerdo 40 de 18 de diciembre de 1999, del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : 1°. ADMITIR la demanda de nulidad instaurada por el ciudadano LUIS EDUARDO

TORRES GARCIA, con solicitud de suspensión provisional, para que se declare nulo el Acuerdo 40 de 18 de diciembre de 1999, del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia. Para su trámite, se dispone: a) Notifíquese al Presidente del Consejo Superior y al Rector de la Universidad de la Amazonia en la forma prevista por el artículo 150 del C.C.A. Entréguenseles copias de la demanda y de sus anexos. Para que lleve a cabo la diligencia de notificación, se comisiona con amplias facultades y término de diez (10) días, más la distancia, al Tribunal Administrativo del Caquetá. Líbrese despacho comisorio con los insertos del caso. b) Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. c) La parte actora deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de QUINCE MIL PESOS ($15.000.oo) M/cte., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas y para que los terceros intervinientes la coadyuven o impugnen. e) Por Secretaría, solicítese al Secretario General de la Universidad de la Amazonia el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del Acuerdo acusado. 2°. DECRÉTASE la suspensión provisional del Acuerdo 40 de 18 de diciembre de 1999, del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 4 de mayo de 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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