CE-11001-03-24-000-2000-06257-01(6257)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06257-01(6257)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Convocatoria a reunión de Junta Directiva / ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Aplicación supletiva del artículo 424 C.Co. en convocatoria de Juntas Directivas / INSCRIPCIÓN EN CAMARA DE COMERCIO - Ilegalidad de revocación de la Superindustria Pues bien, a juicio de la Sala le asiste razón a la parte actora cuando afirma que la convocatoria a la Asamblea General de “ASOPARSA” fue llevada a cabo de conformidad con los Estatutos de la misma, pues lo dispuesto en el artículo 32 en el sentido de que la convocatoria de los demás entes de la Asociación, “tales como la Junta de Vigilancia o el 20% de los socios hábiles se hará...”, implica que la Junta Directiva también habrá de hacer la convocatoria en la forma allí prevista. La constancia anteriormente transcrita demuestra que la convocatoria hecha a la Asamblea General de “ASOPARSA” lo fue de conformidad con los Estatutos de la misma, ya que se fijó con 20 días de anticipación el listado de asociados hábiles e inhábiles y que, además, se les comunicó por carta personal a los cincuenta asociados electos como delegados y se emitió la convocatoria mediante la propia señal incidental, durante los 20 días de febrero, tal y como se encuentra previsto en los Estatutos. Además, la Sala observa que la convocatoria en cuestión cumplió con su cometido, pues como lo sostiene la propia resolución acusada, “En el acta 05 consta la asistencia de ocho directivos y 42 delegados de los 50 que fueron
convocados, es decir el 88% de los asociados. Lo anterior indica que se cumplió con el requisito del quórum frente a lo establecido en los estatutos de la asociación. Adicionalmente, el artículo 37 señala como funciones de la asamblea la de elegir los miembros de la junta directiva y junta de vigilancia. Consta en el acta 05 que la elección de junta directiva fue aprobada por 44 votos de la asamblea reunida, o sea por el 86%”. Así las cosas, la Sala declarará la nulidad de la Resolución 12642 de 30 de junio de 1999, expedida por la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual revocó el acto de inscripción del acta 5 correspondiente a la reunión ordinaria de la Asociación demandante, celebrada el 20 de febrero de 1999 y contentiva de la designación de su Junta Directiva, inscripción realizada en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 23 de marzo de 1999, bajo el número 5161 del Libro I de las Entidades sin Ánimo de Lucro, pues lo cierto es que el artículo 424 del C. de Co. sólo es aplicable de manera supletoria, en la medida en que la respectiva asociación no contemple la forma como se harán las convocatorias, circunstancia que no se presentó en el asunto controvertido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001)
Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06257-01(6257) Actor : Asociación de Copropietarios de la Antena Parabólica de San Gil –
“ASOPARSA”
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la Asociación de Copropietarios de la Antena Parabólica de San Gil – “ASOPARSA”, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra la Resolución núm. 12642 de 30 de junio de 1999, expedida por la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual revocó el acto de inscripción del acta 5 correspondiente a la reunión ordinaria de la Asociación demandante, celebrada el 20 de febrero de 1999, contentiva de la designación de su Junta Directiva, inscripción realizada en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 23 de marzo de 1999 bajo el número 5161 del Libro I de las Entidades sin Ánimo de Lucro.
I.- ANTECEDENTES
a. Las pretensiones de la demanda La demanda instaurada busca la nulidad del acto arriba identificado y que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se confirmen los actos de inscripción núms. 5151 y 5162 del Libro I de las Entidades sin Ánimo de Lucro, efectuadas el 23 de marzo,
correspondientes a las actas núms. 5 de 20 de febrero de 1999, Quinta Asamblea, y 001 del 4 de marzo del mismo año, Junta Directiva, mediante las cuales se realizó el nombramiento de la Junta Directiva de “ASOPARSA”; se confirme la Resolución 32 de 20 de mayo de 1999, proferida por el Presidente de la Cámara de Comercio de Bucaramanga; y se considere que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados en “ASOPARSA” por la Junta Directiva elegida mediante acta núm. 0001 de 4 de marzo de 1999, desde la fecha en la cual se revocó el acto de inscripción del acta núm. 5 de 20 de febrero de 1999 y la fecha en que se confirme la Resolución 32 de 20 de mayo de 1999. b.- Los hechos de la demanda Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes: 1º. El 20 de febrero de 1999 se celebró en el Municipio de San Gil (Santander) la Quinta Asamblea General, acta núm. 5 de “ASOPARSA”, en la cual se eligieron los candidatos para integrar la Junta Directiva de dicha Asociación. 2º. El 23 de marzo de 1999, la Cámara de Comercio de Bucaramanga efectuó los actos de inscripción núms. 5161 y 5162 del libro I de las Entidades sin Ánimo de Lucro, correspondientes al acta núm 5 del 20 de febrero de 1999 – Quinta Asamblea General – y al acta núm. 001 de 4 de marzo de 1999
– Junta Directiva, mediante las cuales se realizó el nombramiento de la Junta Directiva de “ASOPARSA”. 3º. El 30 de marzo de 1999 el apoderado de Gabriel Guzmán Marín y Manuel Supelano Fuentes presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el acto administrativo mediante el cual se inscribieron las actas identificadas en el numeral anterior. 4º. Mediante Resolución núm. 32 de 20 de mayo de 1999 la Cámara de Comercio resolvió el recurso de reposición, confirmando los actos de inscripción núms. 5161 y 5162 de 23 de marzo de 1999 y concediendo el recurso de apelación para ante la Superintendencia de Industria y Comercio. 5º. La Superintendencia Delegada para la Promoción de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución 12642 de 30 de junio de 1999, revocando el acto de inscripción del acta 5 de 20 de febrero de 1999. 6º. La Cámara de Comercio de Bucaramanga expidió el 5 de agosto de 1999 un certificado especial en el cual consta que el 16 de julio de 1999 fue inscrita la resolución expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, que revocó el acto administrativo proferido por aquélla. 7º. El motivo de la revocatoria contenida en la resolución demandada fue el supuesto hecho de que los estatutos sociales de “ASOPARSA” no señalan el medio por el cual debían ser convocados los asociados por parte de
la Junta Directiva, considerando, por lo tanto, la entidad demandada, que debió darse aplicación al artículo 424 del C. de Co., según el cual, a falta de estipulación en los estatutos de la forma como se hará la convocatoria de los asociados, ésta se hará mediante aviso que se publicará en un diario de amplia circulación en el domicilio principal de la asociación. 8º. Aplicando las reglas de interpretación de la ley o hermenéutica jurídica, se tiene que el artículo 32 de los Estatutos de “ASOPARSA” se refiere a la forma de realizar la convocatoria a la asamblea general por parte de la Junta Directiva, la Junta de Vigilancia o el 20% de los socios hábiles, lo cual significa que al asunto examinado no le era aplicable el artículo 424 del C. de Co. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La demandante considera que con la expedición del acto acusado se violaron los artículos 1º, 2º, 3º, 29 y 209 de la Constitución Política; 424 del C. de Co.; 5º de la Ley 153 de 1887; 25 del C.C.; y 29, 30, 31 y 32 de los Estatutos de “ASOPARSA”, estructurando para el efecto los siguientes cargos: Primer cargo.- Las normas constitucionales antes citadas establecen las condiciones para el ejercicio del poder público por parte de la Administración Pública, de donde surge para las autoridades de la República la exigencia de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, a fin de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, además
de que establecen que el trabajo es una obligación social que debe ser protegida por el Estado. En consecuencia, hay responsabilidad de los funcionarios y un régimen especial para el ejercicio de la facultad de remoción de los empleados. La resolución acusada quebrantó los cánones en cuestión, pues desconoció la obligación pública de proteger el trabajo, ya que se supone que el administrador público es el primer obligado a respetar las normas que regulan la función pública. Segundo cargo.- El acto acusado desconoce abiertamente los artículos 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del C.C., por cuanto el artículo 524 del C. de Co. se refiere explícitamente a situaciones en las cuales los estatutos de determinada entidad no estipulen la forma de realizar las convocatorias, cuestión que no se presenta en el asunto sub exámine, ya que los artículos 29, 30, 31 y 32 de los Estatutos de “ASOPARSA” consagran la forma como deben realizarse tales convocatorias. En efecto, los artículos 30 y 31 se refieren exclusivamente a la Asamblea General y el artículo 32, al estipular que “La convocatoria por los demás entes de la Asociación”, se está refiriendo a los otros entes de que tratan los Estatutos de “ASOPARSA”, sin incluir la Asamblea General, es decir, a la Junta de Vigilancia, a la Junta Directiva y al 20 % de los socios hábiles. Por ende, dando aplicación a las reglas de hermenéutica jurídica, se concluye que el artículo 32 se refiere a la forma de realizar la
convocatoria cuando esta sea hecha por la Junta Directiva, la Junta de Vigilancia o el 20% de los socios hábiles, razón por la cual el pretender dar aplicación al artículo 424 del C. de Co. constituye una desviación de poder. Tercer cargo.- Con su proceder la Administración desconoció el principio de legalidad, el derecho al debido proceso y los fines del procedimiento, de la ley y de los principios rectores, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. d.- Las razones de la defensa El apoderado de la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio expone como argumentos de su defensa, los siguientes: Según se desprende del acta núm. 05, la convocatoria a la Asamblea General de Accionistas de “ASOPARSA” llevada a cabo el 20 de febrero de 1999 fue propuesta por el Presidente de la Junta de Administración, que fijó con 20 días de plazo el listado de socios hábiles e inhábiles y se le comunicó a los 50 asociados mediante carta personal. Se indica, igualmente, que del 1º al 20 de febrero de 1999, por intermedio de la Señal Parabólica Incidental, canal 13, fue emitida la información respecto de la asamblea a celebrar el 20 de febrero. Del contenido de los artículos 30 y 32 se concluye que no señalan el medio a través del cual pueden ser convocados a asamblea general sus asociados por parte de la Junta Directiva, siendo aplicable, por lo tanto, el artículo 424 del C. de Co. Como quiera que la convocatoria a la Asamblea General del 20 de febrero de 1999 no se ajustó a lo prescrito en el artículo 424 del C. de Co.,
las decisiones adoptadas se encuentran afectadas de ineficacia, a la luz de lo previsto en los artículos 163, 186 y 190 del C. de Co. e.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 8 de junio de 2.000 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 69). Por auto visible a folio 168 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por la partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho los apoderados de la demandante, de la entidad demandada, y la representante del Ministerio Público (fls. 173, 186 y 190, respectivamente). II.- EL ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación estima que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, dado que los artículos 30 y 32 de los Estatutos de “ASOPARSA” establecen con toda claridad que la Junta Directiva de la asociación es el órgano encargado de convocar a la Asamblea General a reuniones ordinarias y extraordinarias, no siendo necesario, por lo tanto, acudir al procedimiento supletorio fijado por el artículo 424 del C. de Co. En consecuencia, el acto acusado carece de fundamento jurídico, pues el artículo 424 del Estatuto Mercantil es aplicable cuando en los estatutos no se ha estipulado la forma de efectuar la convocatoria en cuestión, sin
que aluda a los mecanismos que éstos entes deben agotar para tal efecto. Así las cosas, la resolución demandada desconoce la legitimidad de las decisiones adoptadas por “ASOPARSA”, pues la potestad controladora de la Superintendencia de Industria y Comercio debe cumplir un papel modulador en el ejercicio de los derechos de los miembros de las sociedades sin ánimo de lucro sometidas a su vigilancia, mediando por la prevalencia de los intereses de los administrados. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante la resolución acusada, la Superintendencia Delegada para la Promoción y Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio revocó el acto de inscripción del acta 05 correspondiente a la reunión ordinaria de la Asamblea General de “ASOPARSA” celebrada el 20 de febrero de 1999, en la cual se eligió su Junta Directiva, inscripción que fue realizada por la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 23 de marzo de 1999, bajo el núm. 5161 del Libro I de las Entidades sin Ánimo de lucro, considerando que se debió dar aplicación al artículo 424 del C. de Co., por cuanto, a su juicio, los Estatutos de la Asociación nada dicen respecto de la forma cómo la Junta Directiva debe hacer la convocatoria de la Asamblea General. Los artículos de los Estatutos de “ASOPARSA” que se citan como violados, prescriben: “ARTÍCULO 29.- La dirección, administración y vigilancia interna de la Asociación de Copropietarios de la Antena
Parabólica estará a cargo: “1º. De la Asamblea General.
“2º. De la Junta de Vigilancia. “3º. De la Junta Directiva. “4º. De los comités especiales u operativos”. “ARTÍCULO 30.- La Asamblea General será el órgano máximo de autoridad de la Asociación, sus acuerdos serán obligatorios para la totalidad de los Copropietarios y se dividen en ordinarias que lo serán anualmente, durante los primeros tres meses de cada anualidad y extraordinarias cuando las necesidades así lo demanden, por convocatoria de la Junta Directiva, por la Junta de Vigilancia o el 20% de los socios hábiles y sean indispensables o convenientes”. “ARTÍCULO 31.- La Asamblea General lo será por copropietarios hábiles y por delegados según reglamentación de la junta, o por las normas legales vigentes”. “ARTÍCULO 32.- La convocatoria por los demás entes de la Asociación tales como la Junta de Vigilancia y el 20% de los socios hábiles, se hará con intervalos entre una y otra de veinte (20) días calendario y por intermedio de la misma señal de recepción incidental de televisión transmitidas por satélites en horarios de amplia sintonía y por tres veces en diferente día y hora, con no menos de diez (10) días de anticipación o por cualquier otro medio de comunicación”. Por su parte, el artículo del Estatuto Mercantil cuya aplicación echó de menos la entidad demandada, reza: “ARTÍCULO 424.- Toda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación mediante
aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad...”. Pues bien, a juicio de la Sala le asiste razón a la parte actora cuando afirma que la convocatoria a la Asamblea General de “ASOPARSA” fue llevada a cabo de conformidad con los Estatutos de la misma, pues lo dispuesto en el artículo 32 en el sentido de que la convocatoria de los demás entes de la Asociación, “tales como la Junta de Vigilancia o el 20% de los socios hábiles se hará...”, implica que la Junta Directiva también habrá de hacer la convocatoria en la forma allí prevista. Consta en el acta 5, cuya inscripción en la Cámara de Comercio fue objeto de revocatoria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, lo siguiente: “En la ciudad de san Gil, siendo las 3 pm del día 20 de Febrero de 1999, se da inicio a la Quinta Asamblea de Delegados (Art 31 Estatutos), los cuales se reunieron como Asamblea General en sesión ORDINARIA, según convocatoria propuesta por el presidente de la Junta de Administración, señor CARLOS M ROJAS M, a la Asamblea General Ordinaria para rendir estados financieros celebrada el día 14 de Noviembre de 1998, con 90 días de anticipación, propuesta que fue consultada y aprobada por dicha Asamblea y que fijó la fecha del 20 de Febrero de 1999 para elección de Directivas (Art 32 Estatutos).- Se anexa fotocopia del Acta de la Cuarta asamblea relacionada; Asamblea que igualmente le dio cumplimiento a lo establecido
en el Artículo 33 de los Estatutos. Referente a fijación con 20 días de plazo del listado de hábiles e inhábiles; igualmente en la Quinta Asamblea se le comunica a los cincuenta Asociados Electos como Delegados mediante carta personal (copia del recibido reposa en el archivo correspondiente a la QUINTA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA). Igualmente se deja constancia que del 1 al 20 de Febrero, por intermedio de nuestro propio medio de comunicación Señal Parabólica Incidental Canal 13 por nuestro Generador de Caracteres fue emitido durante las 24 horas, de los 20 días de Febrero, informando a toda la comunidad de Copropietarios asociados a la antena Parabólica, del evento “ASAMBLEA ORDINARIA POR DELEGDOS A REALIZARSE EL 20 DE FEBRERO DE 1999”, Cumpliendo el artículo 32 de los Estatutos”. La constancia anteriormente transcrita demuestra que la convocatoria hecha a la Asamblea General de “ASOPARSA” lo fue de conformidad con los Estatutos de la misma, ya que se fijó con 20 días de anticipación el listado de asociados hábiles e inhábiles y que, además, se les comunicó por carta personal a los cincuenta asociados electos como delegados y se emitió la convocatoria mediante la propia señal incidental, durante los 20 días de febrero, tal y como se encuentra previsto en los Estatutos. Al respecto, la Sala encuentra que cuando el artículo 32 de los mismos habla del procedimiento para la convocatoria, obviamente se debe entender que hace referencia al que realiza la Asamblea General, o sea que sí se
encuentra previsto el procedimiento para cuando dicho órgano convoca. Además, la Sala observa que la convocatoria en cuestión cumplió con su cometido, pues como lo sostiene la propia resolución acusada, “En el acta 05 consta la asistencia de ocho directivos y 42 delegados de los 50 que fueron convocados, es decir el 88% de los asociados. Lo anterior indica que se cumplió con el requisito del quórum frente a lo establecido en los estatutos de la asociación. Adicionalmente, el artículo 37 señala como funciones de la asamblea la de elegir los miembros de la junta directiva y junta de vigilancia. Consta en el acta 05 que la elección de junta directiva fue aprobada por 44 votos de la asamblea reunida, o sea por el 86%”. Así las cosas, la Sala declarará la nulidad de la Resolución 12642 de 30 de junio de 1999, expedida por la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual revocó el acto de inscripción del acta 5 correspondiente a la reunión ordinaria de la Asociación demandante, celebrada el 20 de febrero de 1999 y contentiva de la designación de su Junta Directiva, inscripción realizada en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 23 de marzo de 1999, bajo el número 5161 del Libro I de las Entidades sin Ánimo de Lucro, pues lo cierto es que el artículo 424 del C. de Co. sólo es aplicable de manera supletoria, en la medida en que la respectiva asociación no contemple la forma
como se harán las convocatorias, circunstancia que no se presentó en el asunto controvertido. Frente a la solicitud de que se confirme el acto de inscripción núm. 5162, correspondiente al acta núm. 001 del 4 de marzo de 1999 de la Junta Directiva de “ASOPARSA”, en la cual se designaron los cargos de los asociados elegidos como miembros de la citada Junta esta Corporación no hará pronunciamiento alguno, ya que el acto acusado para nada se refiere a dicho acto de inscripción. En cuanto a la pretensión consistente en que se confirme la Resolución 32 de 20 de mayo de 1999, mediante la cual se confirmó el acto de inscripción núm. 5161, proferida por el Presidente de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, la Sala estima que ello no es necesario, ya que la nulidad de la resolución que la revocó, de manera automática hace que la misma quede en firme. Finalmente, no es procedente acceder a la solicitud de que se declare para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en los servicios prestados por los miembros de la Junta Directiva cuya inscripción fue revocada, pues la única consecuencia que deviene de la declaratoria de nulidad de la resolución acusada es el volver las cosas a su estado anterior, esto es, ordenar a la Cámara de Comercio de Bucaramanga cancelar la inscripción de la Resolución 12642 de 30 de junio de 1999, proferida por la Superintendencia Delegada para la Promoción de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio y, por
ende, inscribir nuevamente el acto 5161 de 23 de marzo de 1999, correspondiente al acta 5 de 20 de febrero de 1999 de la Quinta Asamblea General de “ASOPARSA”, mediante la cual se eligió su Junta Directiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- DECLARASE la nulidad de la Resolución núm. 12642 de 30 de junio de 1999, expedida por la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual revocó el acto de inscripción del acta 5 correspondiente a la reunión ordinaria de la Asociación demandante, celebrada el 20 de febrero de 1999 y contentiva de la designación de su Junta Directiva, inscripción realizada en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 23 de marzo de 1999, bajo el número 5161 del Libro I de las Entidades sin Ánimo de Lucro. Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la Cámara de Comercio de Bucaramanga cancelar la inscripción de la Resolución 12642 de 30 de junio de 1999, proferida por la Superintendencia Delegada para la Promoción de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio y, por ende, inscribir nuevamente el acto 5161 de 23 de marzo de 1999, correspondiente al acta 5 de 20 de febrero de 1999 de la Quinta Asamblea General
de “ASOPARSA”, mediante la cual se eligió su Junta Directiva. Tercero.- DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. Cuarto.- Por no haber sido utilizada, devuélvase la suma depositada por concepto de gastos del proceso. Quinto.- En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 12 de julio del 2.001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta