CE-11001-03-24-000-2000-06271-01(6271)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06271-01(6271)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SUPERINTENDENCIAS - Expedición conjunta de actos administrativos sobre situación de control e inscripción en el registro mercantil: no es vicio de ilegalidad en virtud del principio de coordinación / SITUACION DE CONTROL - Declaración conjunta de las Superintendencias: legalidad / MATRIZ - Obligatoriedad del registro mercantil de la Situación de Control so pena de su declaración por el Superintendente Un primer cargo de la demanda lo hace consistir la parte actora en la falta de competencia de las Superintendencias de Sociedades y de Valores para expedir conjuntamente los actos acusados, por cuanto, a su juicio, el hecho de que CEMENTOS EL CAIRO S.A. esté sometida a la vigilancia de la primera de las citadas, en tanto que COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A. lo estén a la última, circunstancia que no es controvertida por las partes, impedía que dichas instituciones adoptaran de consuno la decisión. Sobre el particular, la Sala considera que le asiste razón a la parte actora en cuanto a que la respectiva situación de control (Art. 30 ley 222 de 1995) debe ser adoptada por la Superintendencia que vigile a la sociedad declarada controlante, pero también estima que el hecho de que tal decisión respecto de COLTEJER S.A., FABRICATO S.A. y CEMENTOS EL CAIIRO S.A. se haya tomado en un mismo acto suscrito por los Superintendentes de Sociedades y de Valores no lo vicia de ilegalidad, precisamente, porque debe entenderse que la Supervalores lo hizo en relación con COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A., en tanto que la Supersociedades lo hizo en relación con CEMENTOS EL CAIRO S.A. Por mandato
constitucional (artículo 209) las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. MATRIZ - Interpretación del artículo 260 del C.Co: puede estar conformada por una o más personas naturales o jurídicas En el segundo cargo, la parte actora afirma que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 260 del C. de Co., una sociedad sólo puede ser objeto de control por parte de una matriz.
Reza el citado artículo: “Artículo 260. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria”. Es claro que la norma analizada no limita en manera alguna el número de personas, llámense naturales o jurídicas, que pueden tener bajo su control a una sociedad, pues al establecer que una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas, contempla tal posibilidad, como ocurrió en el caso examinado. Cuando la norma en cuestión habla de matriz, en singular, lo que quiere significar es que todas las personas que ejercen control sobre la subordinada constituyen la MATRIZ de ésta, y no la interpretación que pretende darle la parte actora, en el sentido de que una subordinada sólo puede ser controlada por una persona, para el caso, por una sociedad. En consecuencia, debe concluirse que el término “UNA MATRIZ” no se identifica con el de
“UNA SOCIEDAD”, pues, se reitera, la matriz puede estar conformada por una o varias sociedades.
SUBORDINADA - Configuración: por participación accionaria y por mayoría mínima decisoria en Junta de socios o Asamblea en su elección Teniendo en cuenta lo expuesto en el sentido de que la MATRIZ puede estar conformada por una o varias sociedades, evento este último que se presenta en el caso sub examine, para la Sala no queda duda alguna de que la MATRIZ conformada por COLTEJER S.A. (37.49%), CEMENTOS EL CAIRO S.A. (37.48%) y FABRICATO S.A. (11.23%) y su filial TEXTILES PANAMERICANOS S.A. (10.56%) tiene en INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA una participación accionaria que supera el 50%, pues la suma de dichas participaciones arroja un porcentaje del 96.76%, razón por la cual esta última sociedad se encuentra, respecto de las primeras, en la presunción contenida en el artículo 261, numeral 1, del C. de Co. En el caso sub júdice también se presenta la causal contenida en el numeral 2 del citado artículo, dado que al tener la MATRIZ el 96.76% de las acciones de INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, es apenas elemental concluir que dichas sociedades emiten los votos que constituyen la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o que tienen el número de votos necesarios para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva.
DECLARATORIA DE CONTROL - No es acto constitutivo sino declarativo / ACTO DECLARATIVO - Lo es el que declara una situación de control / PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Invulneración en declaración de situación de control / MATRIZ - Declaratoria de control La parte actora sostiene que se le está dando un efecto retroactivo a los actos acusados, en la medida en que la declaratoria de control por parte de FABRICATO S.A., COLTEJER S.A. y CEMENTOS EL CAIRO S.A. respecto de INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, hace relación al período comprendido entre el 20 de junio de 1996 (fecha de la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995) y el 4 de noviembre de 1997 (fecha de la apertura del trámite de liquidación obligatoria de la subordinada). La Sala considera que dicha declaratoria de control no es un acto constitutivo, como acertadamente lo sostienen los apoderados de las Superintendencias de Sociedades y de Valores, sino que es un acto meramente declarativo de una situación que no obstante haberse presentado la MATRIZ no la registró en la Cámara de Comercio, como lo establece el inciso 1 del artículo 30 de la Ley 222 de 1995 y, por tal razón, las entidades demandadas, en uso de la facultad prevista en el inciso 2, ibídem, mediante los actos acusados declararon la tantas veces mencionada situación de control, sin que pueda hablarse, por lo tanto, de violación al principio de la irretroactividad de la ley y, por ende, de los actos administrativos.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de los efectos de la declaratoria de subordinación y su correlativa inscripción en el registro mercantil, esta Sección se pronuncio, en sentencia de
25 de febrero de 2001, Consejera Ponente, Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, exp.5475. MATRIZ - Responsabilidad subsidiaria en relación a la causa del proceso liquidatorio de la sociedad subordinada: competencia de la justicia ordinaria / LIQUIDACION OBLIGATORIA - Responsabilidad de la matriz De no tener las Superintendencias de Sociedades, Bancaria y de Valores la facultad de declarar una situación de control, obviamente preexistente, en la medida en que es un acto simplemente declarativo, sería muy fácil que la Matriz evadiera la responsabilidad subsidiaria que le asiste cuando se den los presupuestos contenidos en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, lo cual, por demás, no le compete definir a dichas entidades, sino a la jurisdicción ordinaria, como lo precisaron en la Resolución 114-131 de 23 de febrero de 2000, en los siguientes términos: “... La mencionada responsabilidad no incluye un análisis de la responsabilidad subsidiaria consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, teniendo en cuenta que se trata de un asunto que debe ser analizado por la jurisdicción ordinaria. Si bien esta disposición consagra una presunción en contra de las matrices, es preciso que mediante un debido proceso se defina si el proceso liquidatorio de INDUSTRIAL HULLERA S.A. se produjo por causa o con ocasión de las actuaciones que y hayan realizado las sociedades matrices en virtud de la subordinación y en interés de éstas o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad actualmente en liquidación obligatoria”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06271-01(6271)
Actor: CEMENTOS EL CAIRO S.A. Y OTRA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES Referencia: ACCION DE NULIDAD CEMENTOS EL CAIRO S.A. y FÁBRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO S.A.”, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución 661-1333 de 24 de septiembre de 1999, expedida por El Superintendente de Valores y el Superintendente de Sociedades, por la cual se declara a la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO”, a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. “COLTEJER” y a CEMENTOS EL CAIRO S.A. como matrices, en los términos de la Ley 222 de 1995, respecto de la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, durante el período comprendido entre el 20 de junio de 1996 y el 4 de noviembre de 1997. 2ª: Que es nula la Resolución 1961-892 de 21 de diciembre de 1999, por la cual se
resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. 3ª. Que es nula la Resolución 114-131 de 23 de febrero de 2000, por la cual se aclara la Resolución 661-1333 del 24 de septiembre de 1999, en el sentido de que esta última es un acto administrativo que se limita a declarar el control ejercido por FABRICATO S.A., COLTEJER S.A. y CEMENTOS EL CAIRO S.A., con respecto a INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, durante el período comprendido entre el 20 de junio de 1996 y el 4 de noviembre de 1997. 4ª: Que, como consecuencia de las decisiones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que CEMENTOS EL CAIRO S.A. y FÁBRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO S.A.” no son ni han sido matrices de INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA en el tiempo al cual se refieren las resoluciones acusadas. I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones las actoras adujeron, en síntesis, los siguientes cargos: 1º: Que los actos acusados violan el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), puesto que fueron proferidos por dos autoridades administrativas en forma conjunta, sin que el legislador les haya otorgado tal competencia, por lo cual también desconocieron el artículo 6o, ibídem, que establece que los servidores públicos son responsables por infringir la
Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Sostiene que la Superintendencia de Valores tiene facultades de vigilancia respecto de FABRICATO S.A., pero carece de ésta respecto de CEMENTOS EL CAIRO S.A., en tanto que la Superintendencia de Sociedades tiene la vigilancia de CEMENTOS EL CAIRO S.A., pero carece de competencia respecto de FABRICATO S.A.. Señala que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces sólo están sometidos a la ley, y que obviamente las autoridades administrativas también lo están. La competencia de las Superintendencias de Valores y de Sociedades tiene que estar fundamentada en una norma legal, y en parte alguna se previó la posibilidad de que estos organismos actúen de manera conjunta y participen en la expedición de actos respecto de sociedades no vigiladas por ellas. Manifiesta que el artículo 30 de la Ley 222 de 1995 facultó a la Superintendencia de Sociedades o, en su caso, a la de Valores o Bancaria, para declarar la situación de control de una sociedad, lo cual significa que es a una de las tres, pero en manera alguna atribuye facultad en forma conjunta para pronunciarse sobre sociedades que sólo están vigiladas por una de éstas. 2º: Considera que las sociedades que fueron declaradas como matrices de INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA no se encuentran dentro de los supuestos previstos por el artículo 260 del C. de Co., ni en los casos en que la subordinación se presume de conformidad con el artículo 261, ibídem, pues el legislador definió en el artículo 26 de la Ley 222 de 1995 qué debe
entenderse por una sociedad subordinada o controlada, y el artículo siguiente estableció los casos en que se presume tal subordinación. Anota que la existencia de esta figura supone que hay una sociedad controlada y otra, una sola, que tenga el carácter de matriz, porque tiene sometida bajo su poder de decisión a la subordinada bien sea, directamente, o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz. Observa que la norma no contempla el evento de que el control no se ejerza directamente por la matriz, sino a través de varias sociedades o con el concurso de las subordinadas, pues el legislador se refiere a una sola sociedad matriz, aún cuando puedan haber varias sociedades subordinadas por una misma matriz, directa o indirectamente. Agrega que sólo por excepción, en el parágrafo 1º del numeral 3 del artículo 261 del C. de Co. se prevé la posibilidad de que el control de una sociedad sea ejercido por varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del 50% del capital, o configuren la mayoría mínima para la toma de decisiones, o ejerzan la influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad, único caso en el que puede haber pluralidad de personas que tengan, de acuerdo con la ley, la calidad de matrices respecto de una sociedad que se considere como subordinada de éstas. 3º: FABRICATO S.A., ni obrando por si sola ni a través de su filial TEXTILES PANAMERICANOS S.A., ni CEMENTOS EL CAIRO S.A., ni “COLTEJER S.A.” han
sometido a su voluntad los actos de INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, puesto que las decisiones que han tomado como accionistas son las que les corresponden en calidad de asociados en dicha compañía y en manera alguna se tipifican las hipótesis contempladas por la ley como constitutivas de control, bajo la forma de subordinada y controlante. Que, en efecto, si se mira la participación de cada una de las tres sociedades que fueron declaradas como controlantes de INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA se encuentra que aquellas no tienen el poder de decisión que, de acuerdo con la ley, las constituya en matrices de ésta. La participación en INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA que tiene FABRICATO S.A. es del 11.23%, y si se suma a ésta la que tiene TEXTILES PANAMERICANOS S.A. (10.56%) tendría el 21.79% de participación accionaria, porcentaje que en manera alguna constituye un caso de control de una sociedad por otra, directamente y con el concurso de su filial, por lo cual FABRICATO S.A. no se encuentra en la hipótesis prevista en el numeral 1 del artículo 261 del C. de Co. Añade que, por su parte, CEMENTOS EL CAIRO S.A. tiene 2.426.469 acciones, porcentaje equivalente al 37.48% y COLTEJER S.A. 2.427.891 acciones, que equivale al 37.49%. Precisa que tampoco está tipificado el supuesto contemplado en el numeral 2 de la misma
norma, puesto que FABRICATO S.A. y su filial no tienen ni conjunta ni separadamente el derecho a emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, ni CEMENTOS EL CAIRO S.A. tiene esa facultad de emitir los votos que conformen la mayoría mínima decisoria, puesto que su participación es del 37.48%. Observa que no hay acto o negocio celebrado entre INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y FABRICATO S.A., ni directamente ni por intermedio de su filial, ni tampoco con los socios o accionistas de la primera de las citadas, entre los cuales se encuentra CEMENTOS EL CAIRO S.A., que determine el ejercicio de influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de INDUSTRIAL
HULLERA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
A su juicio, tampoco se está frente a las hipótesis de los parágrafos 1º y 2º del artículo 261 del C. de Co., pues ellos se refieren al control ejercido por personas naturales o jurídicas no societarias, o por el control ejercido por sociedades a través de dichas personas naturales o jurídicas de naturaleza diferente a la societaria. Estima que las entidades demandadas declararon una situación de control basándose en algunas consideraciones de hecho que son ciertas, pero que no conducen a tal declaración, porque los hechos demostrados no son el supuesto de las normas pertinentes de la Ley 222 de 1995, que sirvieron de fundamento jurídico para proferir los actos acusados.
Que la mayoría accionaria de varias sociedades, respecto de INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA no está prevista como hipótesis de situación de control y que es claro que en toda sociedad habrá una mayoría de socios o accionistas, para lo cual bastará con sumar las participaciones de varios de ellos hasta alcanzar más del 50%. Sostiene que tampoco fue previsto por el legislador, como supuesto del control declarado, el hecho de que las decisiones se hayan tomado en forma unánime o que de esta manera se hayan elegido a los miembros de la junta directiva o que sean los principales compradores de lo producido por una compañía. Expresa que el acto acusado se fundamenta en que entre CEMENTOS EL CAIRO S.A., COLTEJER S.A., FABRICATO S.A. y su subordinada TEXTILES PANAMERICANOS S.A. tienen el 96.76% de las acciones de INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, y que, además, han comprado conjuntamente más del 99% de la producción de ésta en los últimos años. Afirma que la tesis del acto acusado es tan absurda, que conduciría a la consideración de que todas las sociedades son subordinadas y bastaría escoger una pluralidad de personas naturales o jurídicas cuya participación sumara más del 50% para considerarlos como sus matrices, con las delicadas consecuencias que tal carácter entraña. Señala que, además, nada tiene de extraño que los accionistas mayoritarios manden, sin que ello signifique que ejercen un control que implique subordinación en los términos de los artículos 260 y ss. del C. de Co., ya que en toda sociedad,
insiste, mandan las mayorías, y ello no constituye una causal o una presunción de subordinación, pues de tomarse como tal, toda sociedad, sin excepción, sería subordinada respecto de los accionistas o socios que tuviesen la mayoría. Asevera que el legislador en parte alguna ha considerado que los socios mayoritarios, por el hecho de que sus decisiones sean en el mismo sentido, deban ser considerados como matrices respecto de la sociedad en la cual tienen participación, y que ésta deba considerarse como subordinada. No ha existido, además, un acuerdo previo de los accionistas en el sentido de votar en un determinado sentido en forma permanente en las reuniones del máximo organismo social, como lo previó el artículo 70 de la Ley 222 de 1995. 4º: De otra parte, afirma que el artículo 58 de la Constitución Política garantiza los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, y prohíbe al legislador su desconocimiento o vulneración por leyes posteriores, principio que tampoco puede ser violado por las autoridades administrativas a través de actos que van hacia el pasado y que por lo tanto afectan situaciones consolidadas. Considera que aún en el evento de que el carácter de subordinada tuviere que ser declarado por la Superintendencia competente, según el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, y ordenarse en consecuencia la inscripción en el registro mercantil, es claro que tal declaración sólo puede tener efectos hacia el futuro y no hacia el pasado, como se ha dispuesto en los actos acusados. El carácter de matriz y el carácter de subordinada no constituyen una situación de denominación meramente académica en el régimen de las sociedades con base en
la legislación vigente. Ello constituye situaciones jurídicas concretas, a las cuales el legislador les ha atribuido consecuencias jurídicas de innegable importancia, no sólo a las sociedades que han de ostentar tales caracteres, sino también a terceros, como lo son los acreedores de la subordinada, a los demás accionistas de éstas y a los que contraten con la sociedad controlada. Agrega que dada la trascendencia de esta situación jurídica y su repercusión respecto de terceros, la ley ha exigido que ella se haga pública por medio de la inscripción en el registro mercantil, y por ello cabe sostener que sólo a partir de la inscripción, bien sea promovida por la controlante u ordenada por la Superintendencia que declare dicha situación, se producen los efectos legales previstos para ello. Advierte que la situación de las sociedades después del pronunciamiento de los actos acusados no es igual a la situación antes de ellos, diferencia que constituye el efecto jurídico y el cual no puede ser retroactivo, porque de serlo modifica situaciones anteriores en el tiempo. II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1.1. El apoderado de COLTEJER S.A., a quien se le notificó la demanda por ser tercero directo interesado en las resultas del proceso, manifiesta que se encuentra de acuerdo con todos los planteamientos de hecho y de derecho a que se refiere la demanda, la cual coadyuva. II.1.2. El apoderado de la Superintendencia de Valores contestó la demanda, y para
oponerse a la prosperidad de las pretensiones de ésta adujo, en esencia, lo siguiente: Que la Superintendencia de Valores respecto de los emisores de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios ejerce un control exclusivo en los términos del artículo 2º del Decreto 2115 de 1992, en concordancia con el Decreto 702 de 1994, vigentes para la época de los hechos. De otra parte, sostiene que tanto la Superintendencia de Valores como la de Sociedades pueden adelantar actuación administrativa conjunta, ya que las autoridades administrativas pueden coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (artículos 209 de la Constitución Política y 6º de la Ley 489 de 1998). Los actos acusados son actos complejos, cuya decisión es la resultante de la concurrencia de voluntades de estas dos autoridades de vigilancia, inspección y control, con el fin de declarar la situación de control de las diferentes sociedades que se encuentran involucradas y sometidas cada una de ella a una autoridad diversa. Afirma Que la Superintendencia de Valores ejerce el control exclusivo sobre las emisoras de valores y que FABRICATO S.A. y COLTEJER S.A. poseen en circulación títulos que se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, circunstancia que les da el atributo de emisores, lo cual legitima el ejercicio de competencias por parte de la citada Superintendencia. Que el artículo 30 de la Ley 222 de 1995 establece que cuando las sociedades controlantes no hagan constar la situación de control en documento privado, el cual debe
ser presentado para su registro dentro de los 30 días siguientes a la configuración de la situación de control, le corresponderá a cada Superintendencia, en su caso, declarar la situación de control y ordenar el registro. Sostiene que la Superintendencia de Valores era competente para pronunciarse respecto de la declaratoria de control de FABRICATO S.A. y COLTEJER y sobre INDUSTRIAS HULLERA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, puesto que ejerce la función de control objetivo respecto de dos de las controlantes. Además, considera que en aras de proteger el interés público, las autoridades de inspección y control pueden adelantar actuaciones coordinadas mediante la expedición de actos conjuntos, basados en hechos y situaciones relevantes que tengan la potencialidad de afectar o afecten el interés general y el orden público, parte integrante de la política estatal de intervención en el sector. Advierte que la Superintendencia de Valores tiene competencia para declarar como matrices a COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A., dado que son consideradas emisores, y que la Superintendencia de Sociedades la tiene respecto de CEMENTOS EL CAIRO S.A., por lo que resulta imperativo, a fin de preservar la integridad y el adecuado ejercicio de las competencias legales, realizar actos conjuntos para definir una misma situación de subordinación. Anota que si en gracia de discusión se acogieran los argumentos de la parte actora, ello implicaría la imposibilidad para el Estado de declarar situaciones de control o de grupo empresarial en circunstancias como la analizada, en donde los controlantes pueden estar sometidos indistintamente al control y vigilancia de una u otra Superintendencia, lo cual se
traduciría en la inoperancia de las instituciones jurídicas creadas por el legislador. Considera que la parte actora desconoce que dentro de un grupo empresarial se pueden encontrar involucradas diferentes sociedades que, en atención a situaciones definidas por el legislador, se hallan sometidas a la inspección o control de distintas autoridades administrativas, por lo cual solamente el ejercicio conjunto de las competencias permite lograr el cometido de preservar el interés que comportan las sociedades en Colombia. Asevera que el artículo 260 del C. de Co. determina que los sujetos vinculados en situación de control o grupo empresarial conservan su individualidad, es decir, mantienen sus atributos y obligaciones propias; los supuestos de control establecidos en estas normas suponen una o varias personas controlantes y una o varias sociedades comerciales controladas, de tal manera que en los dos extremos de la relación de control se ubican sujetos con posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones en forma independiente. Concluye de lo anterior que la parte actora no interpretó correctamente el alcance del artículo 260 del C. de Co., puesto que una sociedad es controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido “... a la voluntad de otra u otras personas...” que pueden actuar como su controlante, y es en este sentido que la ley societaria no efectuó distinciones de ningún tipo en relación con los sujetos controlantes, pues, por el contrario, una de las reformas estelares en esta materia en la Ley 222 de 1995 fue la ampliación de la cobertura de los sujetos que pueden tener la condición de matriz. Asevera que la ley no establece unos presupuestos taxativos que recojan todas las posibles hipótesis de control de conjunto; es posible que se verifiquen elementos que
permitan establecer que una sociedad se encuentra sometida a voluntad de una determinada pluralidad de personas, las cuales deben manifestar ese control de manera que se pueda apreciar una voluntad de actuar en común, distinta del “affectio societatis” propia de todas las sociedades. Agrega que las circunstancias señaladas por el artículo 261 del C. de Co., modificado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, corresponden a supuestos de hecho en los cuales la ley presupone la existencia de situaciones de subordinación, lo que conlleva el sometimiento del poder de decisión de la subordinada a la voluntad de su matriz. Asimismo, pueden existir diversidad de circunstancias de hecho, de las cuales se puede concluir que por estar el poder de decisión de una sociedad sometido a la voluntad de otra u otras personas, se encuentra bajo una situación de subordinación con todos sus efectos, privilegios y obligaciones. Aduce que cuando una matriz somete a su voluntad el poder de decisión de otra sociedad, en perjuicio de sus propios intereses, se presenta la subordinación consagrada en el C. de Co., sin que la participación en el capital sea la única determinante del control. Considera que de conformidad con el acervo probatorio recaudado dentro de la actuación administrativa adelantada por las Superintendencias se pudo establecer que en la composición accionaria de INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, COLTEJER S.A., FABRICATO S.A. (incluyendo a su subordinada TEXTILES PANAMERICANOS S.A.), y CEMENTOS EL CAIRO S.A. poseen el 96.76%
del capital de dicha sociedad, configurando con ello un control conjunto y real, lo que se traduce en una ostensible pérdida de autonomía económica, financiera, administrativa y de decisión por parte de la subordinada, ya que está sujeta a las determinaciones, directrices y orientaciones de las matrices demandantes. Agrega que la voluntad de las sociedades se exterioriza a través de las decisiones de sus órganos, y que el control o subordinación se verifica cuando las matrices determinan con la mayoría de sus votos, en los órganos correspondientes, la formación de las decisiones en la subordinada. Afirma que el poder decisorio que ejercían las demandantes en la controlada se demuestra con el hecho de haber adquirido entre las tres sociedades el 99.20% del carbón producido por la citada sociedad en liquidación, desde 1995 y hasta antes de iniciar el trámite liquidatorio. Precisa que el hecho que fundamentó la declaratoria de control no sólo lo constituyó la venta de la totalidad de lo producido por la empresa carbonífera, sino la concurrencia de otros aspectos fácticos puestos en evidencia, tales como el control compartido de la junta directiva y las reiteradas decisiones adoptadas por unanimidad en los órganos sociales. La presencia permanente en la junta directiva de los administradores designados en forma unánime para tal fin tenía un interés común adicional al simple contrato social, el cual consistía en consumir lo producido por la empresa que controlaban. En cuanto a la alegada violación del artículo 58 de la Constitución Política, señala que el acto administrativo acusado no crea ni modifica una situación jurídica particular y concreta, y mucho menos un derecho
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