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CE-11001-03-24-000-2000-06303-01-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2000-06303-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

VIDA - Signo débil inapropiable por ser genérico o de uso común / SIGNO DEBIL - Concepto; puede registrarse si de adiciona un signo distintivo En ese orden de ideas se observa que la semejanza entre la marca acusada y las aducidas por la actora es la palabra VIDA, para cuya apreciación de conjunto se procede a confrontar la enjuiciada con cada una de las concedidas a la actora, así: SUPERVIDA – VIDA. Se advierte que ambas expresiones contienen un elemento alusivo a un concepto que si bien no es descriptivo ni evocativo de los productos ofrecidos, si puede ser objeto o tema de los mismos y, por ende, alegórico a ellos, en cuanto que se trata de bienes que se describen de manera formal o instrumental, de modo que su contenido es indeterminado, y en esas circunstancias pueden estar referidos a cualquier área del conocimiento, de la naturaleza, de la actividad del hombre, sea de manera general o especializada. Por consiguiente, la VIDA, que a su vez comprende múltiples facetas y connotaciones (como actividad del hombre, como fenómeno natural, como condición humana, como bien fundamental del hombre, etc.) puede ser tema específico de materiales para cursos, libros, folletos, revistas, tarjetas y medios impresos en general. Por lo anterior, en la medida en que uno de tales productos aparezca distinguido con el signo VIDA, aparece denotando su contenido y en esa medida resulta un signo débil por cuanto entra a ser parte de la caracterización sustancial del producto, y como tal su uso no puede ser apropiable de manera exclusiva y excluyente, dado que cualquier productor de los referidos bienes

puede referirlos a la vida en cualquiera de sus múltiples manifestaciones. En ese sentido cabe decir que el signo VIDA corresponde a una expresión genérica o palabra de uso común. Por ende, dicha palabra puede ser utilizada en la conformación de marcas para distinguir dichos productos siempre que se le adicione un elemento distintivo de las marcas registradas o de las solicitudes que tengan el privilegio de la precedencia, en las cuales se use tal expresión, de allí el amplio listado que obra en el expediente de marcas registradas que la contienen, con diferentes propietarios o titulares. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dice en su sentencia de interpretación atrás referida que “La doctrina ha indicado que puede calificarse como débil al signo o marca que se conforme por palabras de uso común, ya que carecerá de fuerza que pueda impedir que otros escojan signos cercanos también de libre uso. SUPERVIDA - El prefijo SUPER es de uso común, convirtiendo el signo en marca débil / MARCA DEBIL - El signo SUPERVIDA al ser cotejado con el signo genérico VIDA debe excluirse esta última / SUSTRACCION DE MATERIA EN COTEJO MARCARIO - Exclusión del signo VIDA entre las marcas SUPERVIDA y VIDA: inexistencia de semejanza / ADJETIVOS EN MARCAS - Da mayor grado de generalidad en una expresión al ser aplicable a cualquier cosa o concepto susceptible de ser calificada en términos de magnitud En el presente caso el elemento que se ha agregado a la expresión VIDA es SUPER, el cual corresponde a un prefijo, también de uso general o común en el lenguaje natural, de donde resulta una palabra compuesta: SUPERVIDA, que

puede ser igualmente genérica y alusiva a la características del producto ofrecido, por cuanto designa una condición de vida que se ofrece en esos servicios. De suerte que además de estar usada como un adjetivo, que de por sí implica uno de los mayores grados de generalidad en una expresión, toda vez que puede ser aplicable a cualquier cosa o concepto que sea susceptible de ser calificada en términos de magnitud, tanto en el campo de la realidad material como de los conceptos ideales, el comentado prefijo es parte de denominaciones genéricas en lo que a los servicios ofrecidos se refiere, de donde resulta ser también una marca débil. No obstante, si bien el prefijo SUPER no puede ser registrable de manera separada como marca, dadas las causales de irregistrabilidad previstas en el artículo 82, literales d) y e), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se tiene que cuando una expresión genérica o de uso común forma parte de dos marcas enfrentadas, ella no se debe considerar en la comparación de las mismas, de donde surge así una excepción a la apreciación de conjunto de ellas, ya que se habrá de comparar las marcas atendiendo sólo las expresiones complementarias de las genéricas, que en el sub lite son SUPER en la marca solicitada, mientras que la registrada no tiene expresión o elemento complementario a la palabra genérica VIDA que la conforma, no pudiéndose, entonces, por sustracción de materia, hacer comparación alguna con ésta, de allí que no hay asidero para predicar semejanza gráfica, ortográfica o auditiva entre ambas, por lo cual es notorio que no se cumple ninguna de las reglas de la comparación que generan confusión. Se advierte, en fin, que quien logra el

registro de marcas que contienen signos o expresiones genéricas se expone a tener una marca débil, por cuanto nada impide que tales expresiones sean adoptadas por otras personas para conformar marcas, incluso para los mismos productos o servicios, complementándolas con otras palabras, justamente como en este caso, en el cual se tienen las palabras VIDA y SUPERVIDA. Lo que es de uso común no puede ser apropiado para uso exclusivo de alguien, y los adjetivos como las palabras genéricas son de uso común.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06303-01

Actor: ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide el presente proceso de única instancia, promovido por la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS contra actos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante los cuales le negó el registro de una marca.

I.- LA DEMANDA La parte actora, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita que se acceda a las siguientes:

1. Pretensiones 1. 1. Que declare la nulidad de la Resolución núm. 16229 de 18 de agosto de 1999, expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuanto le negó el registro de la

marca nominativa “SUPERVIDA”, para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional, por ser confundible con la marca “VIDA” (nominativa) para distinguir la misma clase de productos, registrada a favor de la sociedad RELIGIOUS TECHNOLOGY CENTER. 1. 2. Que declare la nulidad de Resolución núm. 21913 de 21 de octubre de 1999, del mismo funcionario, por la cual se resuelve en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la resolución atrás citada. 1. 3. Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 28459 de 22 de diciembre de 1999, por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió el recurso de apelación contra el acto inicial, confirmándolo en todas sus partes. 1.4. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia demandada concederle el registro de la marca “SUPERVIDA” (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.

2. Hechos y omisiones de la demanda El 9 de febrero de 1999, la actora solicitó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca “SUPERVIDA”

(Nominativa), para amparar productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se presentaron observaciones por parte de terceros. Mediante la Resolución Núm. 16229 de 18 de agosto de 1999, el Jefe de la

División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, le negó el registro de dicho signo como marca, aduciendo que es confundible con la marca “VIDA” (nominativa) para distinguir la misma clase de productos, registrada a favor de la sociedad RELIGIOUS TECHNOLOGY

CENTER.

Inconforme con la decisión antes mencionada, el apoderado de la sociedad demandante interpuso en su contra recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos, en su orden, mediante las resoluciones núms. 21913 de 21 de octubre de 1999 y 28459 de 22 de diciembre de 1999, confirmándola.

3. Normas violadas y concepto de la violación Invoca como violados los artículos 13, incisos 1º y 2º, de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 3, inciso 6, del Código Contencioso Administrativo; 81 y 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por considerar la actora que se le violó el derecho a la igualdad al negársele el registro de la marca SUPERVIDA para productos de la clase 16 con fundamento en que es confundible con la marca VIDA para los mismos productos, siendo que si se cotejan en su conjunto las marcas nominativas “SUPERVIDA” con la mixta “VIDA”, se concluye que presentan diferencias gráficas, fonéticas y conceptuales que hacen que una no sea confundible con la otra, puesto que la marca “SUPERVIDA” cumple con los requisitos de distintividad intrínseca en cuanto a que el signo no es genérico, ni descriptivo, ni se refiere a un objeto o servicio

determinado, así como de distintividad extrínseca, pues no existe otro signo idéntico o similar al solicitado. Sostiene que la expresión VIDA es común a varias marcas de la clase 16 con diferentes titulares o propietarios, donde se encuentra acompañado de adjetivos calificativos u otras expresiones, como sucede con VIDA PLUS, VIDA PLENA, VIDA CONTINUA, ESTACION DE VIDA, CIENCIA Y VIDA y DIOS Y VIDA; y que aplicando las reglas de comparación señaladas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y considerando los aspectos gráfico o visual, fonético o auditivo y conceptual o ideológico, existen diferencias entre ambas marcas que las hacen suficientemente distintivas.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio aduce que la entidad no incurrió en violación de las normas invocadas por la parte actora; que los actos acusados se profirieron de conformidad con las atribuciones legales otorgadas por el Decreto 2153 de 1992 y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, toda vez que al efectuar el examen sucesivo y comparativo de la marca SUPERVDA con la marca VIDA, se evidencia que son semejantes entre sí, existiendo confusión en los aspectos ortográficos y fonéticos y, por lo tanto, de coexistir en el mercado llevarían a error al público consumidor, habida cuenta que el producto tendría el mismo origen; si se aprecian las marcas en una visión de conjunto, en la totalidad de los elementos que las integran, se concluye que existen mayores semejanzas que diferencias entre las mismas, lo

cual induce al consumidor en error.

2. A su vez, el apoderado judicial de RELIGIOUS TECHNOLOGY CENTER considera que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio al comprobar que la marca SUPERVIDA es similar desde los puntos de vista gráfico, fonético y visual con la marca registrada con anterioridad VIDA, aplicó correctamente los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, negando el registro de la marca de la parte actora, porque de lo contrario se habría inducido al consumidor en error.

III.- PRUEBAS Se allegaron como tales al proceso, además de las que por ley aportó el actor, los antecedentes administrativos de los actos objeto de la acción y sendas certificaciones de registros de marcas contentivas de la expresión VIDA, para productos de la clase 16.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION

1. La actora reafirmó sus peticiones y tesis de la demanda bajo la consideración de que están demostrados los hechos en que se sustenta la misma, según los cuales la marca SUPERVIDA es suficientemente distintiva de la marca VIDA, expresión ésta que constituye término común y necesario para los productos de la clase 16, de allí que las diferentes marcas registradas quieren hacer relación a temas alusivos a la vida (folios 190 a 201).

2. La entidad demandada reitera que se opone a las pretensiones de la demanda e insiste en las razones de defensa que expuso en su contestación y, en virtud de ellas, concluye que la resolución demandada no es nula, se ajusta a derecho y a las disposiciones legales vigentes aplicables al registro de marcas, por lo cual no

viola normas de carácter supranacional como lo aduce la parte demandante (folios 202 a 205).

3. La sociedad interesada como tercero en el proceso reafirma sus argumentos sobre la confundibilidad de la marca solicitada con la de su propiedad por cuanto el elemento SUPER no le otorga distintividad, ya que es comúnmente utilizada en el idioma español, por lo cual no es apropiable por un particular (folios 183 a 188).

4. El representante del Ministerio Público Delegado ante la Corporación manifiesta que se atiene a la interpretación prejudicial de las normas comunitarias aplicables al caso (folio 206).

V.- INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que la demandante señala como vulneradas, concluye que: “1º Un signo para ser registrado como marca debe reunir los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica establecidos en el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Además es necesario que la marca no esté comprendida en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344. “2º No son registrables los signos que en relación con derechos de terceros sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, y que estén destinados a amparar productos idénticos o semejantes, de modo que puedan inducir a los consumidores a error. “Para establecer si existe riesgo de confusión entre marcas, será necesario determinar si existe relación de identidad o semejanza entre los

signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos distinguidos por ellos, y considerar la situación del consumidor medio, la cual variará en función de tales productos. Para esa determinación no bastará con cualquier semejanza entre los signos en disputa, puesto que es legalmente necesario que la misma pueda inducir a confusión o error en el mercado. “La determinación del riesgo de confusión entre las marcas confrontadas en el presente caso, derivará de la realización del correspondiente examen comparativo, en el que se deberán considerar los criterios aportados por la doctrina y la jurisprudencia y que han sido desarrollados en esta interpretación prejudicial. “3º En signos y/o marcas pueden ser utilizados prefijos o sufijos de uso común, lo que no quiere decir que algún particular pueda aprovecharse de ellos para su uso exclusivo. Por tanto, podrán ser utilizadas estas partículas en signos compuestos, siempre que se añadan elementos que hagan suficientemente distintivo al conjunto y así evitar el riesgo de confusión”.

VI.- CONSIDERACIONES

1. El acto acusado Se persigue la nulidad de la Resolución núm. 16229 de 18 de agosto de 1999, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuanto le negó el registro de la marca nominativa “SUPERVIDA”, para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional, por ser confundible con la marca “VIDA” para distinguir la misma clase de productos, registrada a favor de la sociedad RELIGIOUS TECHNOLOGY CENTER, y de sus confirmatorias, resoluciones núms. 21913 de

21 de octubre de 1999, del mismo funcionario, y 28459 de 22 de diciembre de 1999, del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, expedidas en virtud de los recursos de reposición y apelación contra la primera, por considerar que la marca objeto de la solicitud está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. La decisión obedeció a que al revisar sus archivos la demandada halló registrada la marca VIDA (MIXTA), para distinguir productos comprendidos en la clase 16, con certificado Núm. 194632 vigente hasta 11 de septiembre de 2006, a favor de la sociedad RELIGIOUS TECHNOLOGY CENTER, y que al ser comparada con la marca solicitada es confundiblemente semejante; que en la marca registrada VIDA (MIXTA), el elemento predominante es el denominativo dada la fuerza expresiva de las palabras, medio a través del cual el consumidor puede identificar y solicitar en el mercado los productos distinguidos con dicho signo; por ende es posible concluir que existen similitudes ortográficas y fonéticas que inducirían a error al consumidor respecto de los productos que pretende identificar, pues tales signos presentan grandes semejanzas en su escritura y pronunciación teniendo en cuenta que la marca solicitada solo agrega la expresión SUPER al iniciar la marca, expresión que constituye un superlativo que no es susceptible de apropiación y como tal no aporta suficiente distintivad al signo solicitado.

2. Examen de los cargos 2. 1. El problema principal

La cuestión que se plantea consiste en establecer si el signo SUPERVIDA para distinguir productos de la clase 16 es o no confundible con el signo VIDA, registrado como marca para distinguir productos de la clase 16 y, dependiendo de ello, si se violan o no los artículos 81 y 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. La clase 16 comprende “Papel y artículos de papel, cartón y artículos de cartón; impresos, diarios y periódicos, libros; artículos de encuadernación; fotografía; papelería, materias adhesivas (para papelería); materiales para artistas; pinceles; máquinas de escribir y de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); naipes; caracteres de imprenta; clisés”. De tales productos, la marca VIDA fue otorgada para distinguir materiales para cursos, libros y folletos; en tanto que el signo SUPERVIDA se pretende registrar como marca para distinguir “publicaciones en revistas, folletos o cualquier medio impreso; tarjetas de la citada clase para tener acceso a servicios de seguros y financieros, así como impresos del ramo de seguros y financiero”. 2. 2. Criterios para la comparación de las marcas enfrentadas Lo primero a precisar es la clase de tales marcas. Según ha anotado la Sala, atendiendo el derrotero jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, han de tomarse como denominativas, no obstante que la marca registrada tiene un elemento gráfico, consistente en la figura de un sombrero superpuesto a la palabra VIDA y por el cual fue registrada como marca mixta,

toda vez que el componente que predomina es el literal o la expresión VIDA, pues es la de mayor importancia, mientras que el figurativo no tiene peso relevante en la connotación o capacidad representativa de la misma. Por lo tanto, la comparación se ha de hacer entre las expresiones SUPERVIDA y VIDA, de donde les son aplicables las reglas relativas a los campos que en esa clase de marcas pueden producir confusión en las mismas, como son el visual, derivada de semejanzas ortográficas o gráficas; el auditivo o fonético e incluso el ideológico o conceptual. Al efecto, de manera general han de atenderse las siguientes: - La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas, es decir, sin apreciaciones parciales, ni resquebrajando o mutilando el signo marcario que, en su conjunto, forma una unidad para el ingreso al registro. - Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea; - Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza del producto; - Deben tenerse en cuenta, así mismo, las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. Mientras que para el análisis fonético se deben observar de manera especial las siguientes: - Si las marcas comparadas contienen vocales idénticas y ubicadas en el mismo orden, puede asumirse que los signos son semejantes, porque tal orden de distribución de las vocales produce la impresión de que dicha denominación impacta al consumidor. - Si la sílaba tónica de las denominaciones cotejadas es coincidente, tanto por ser

idénticas o muy similares como por ocupar la misma posición, cabe también advertir que las denominaciones son semejantes (tonalidad de la marca). - Por último, si la sílaba tónica y la sílaba ubicada en primer lugar son iguales, la semejanza es más relevante y si, por el contrario, la sílaba tónica es divergente y la situada en el primer lugar es coincidente, la probabilidad de semejanza será menor. En ese orden de ideas se observa que la semejanza entre la marca acusada y las aducidas por la actora es la palabra VIDA, para cuya apreciación de conjunto se procede a confrontar la enjuiciada con cada una de las concedidas a la actora, así: SUPERVIDA VIDA Se advierte que ambas expresiones contienen un elemento alusivo a un concepto que si bien no es descriptivo ni evocativo de los productos ofrecidos, si puede ser objeto o tema de los mismos y, por ende, alegórico a ellos, en cuanto que se trata de bienes que se describen de manera formal o instrumental, de modo que su contenido es indeterminado, y en esas circunstancias pueden estar referidos a cualquier área del conocimiento, de la naturaleza, de la actividad del hombre, sea de manera general o especializada. Por consiguiente, la VIDA, que a su vez comprende múltiples facetas y connotaciones (como actividad del hombre, como fenómeno natural, como condición humana, como bien fundamental del hombre, etc.) puede ser tema específico de materiales para cursos, libros, folletos, revistas, tarjetas y medios impresos en general. Por lo anterior, en la medida en que uno de tales productos aparezca distinguido con el signo VIDA, aparece denotando su contenido y en esa medida resulta un

signo débil por cuanto entra a ser parte de la caracterización sustancial del producto, y como tal su uso no puede ser apropiable de manera exclusiva y excluyente, dado que cualquier productor de los referidos bienes puede referirlos a la vida en cualquiera de sus múltiples manifestaciones. En ese sentido cabe decir que el signo VIDA corresponde a una expresión genérica o palabra de uso común. Por ende, dicha palabra puede ser utilizada en la conformación de marcas para distinguir dichos productos siempre que se le adicione un elemento distintivo de las marcas registradas o de las solicitudes que tengan el privilegio de la precedencia, en las cuales se use tal expresión, de allí el amplio listado que obra en el expediente de marcas registradas que la contienen, con diferentes propietarios o titulares. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dice en su sentencia de interpretación atrás referida que “La doctrina ha indicado que puede calificarse como débil al signo o marca que se conforme por palabras de uso común, ya que carecerá de fuerza que pueda impedir que otros escojan signos cercanos también de libre uso. No se puede tener derecho de exclusión sobre una locución genérica o sobre raíces, terminaciones, sufijos, prefijos de uso común”, y que “el titular de la marca no puede obtener el monopolio de una expresión de uso común, por lo que otros empresarios pueden también utilizarla, siempre que se incluyan elementos que formen un conjunto marcario con distintividad, que podrá ser registrado al cumplir con los requisitos legales y no incurrir en prohibición alguna” (folio 229). Ello explica que, como lo alega la actora y consta en el plenario, existan muchos productos de la clase 16 que utilicen el signo o expresión VIDA en marcas

registradas a favor de personas distintas. Tales marcas son débiles, como atrás se expuso, en razón de que existe la posibilidad de que otros productores utilicen el mismo concepto, aunque con elementos gramaticales que eviten la identidad con un signo registrado. Conviene retomar el rubro jurisprudencial sobre el punto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dado en un proceso anterior, toda vez que es muy diciente sobre las implicaciones de una situación como la advertida, a saber: “NOVENO: El signo registrado como marca, por circunstancias emergentes de su origen o dependientes de su uso generalizado, es susceptible de convertirse en marca débil. En efecto si alguno de los elementos que integran el signo es de carácter genérico, de uso común, o se ha tornado banal por el crecido número de registros marcarios que lo contienen, o si evoca una cualidad del producto o servicio, deviniendo la marca en débil frente a otras que también incluyan uno de tales elementos o cualidades que, por su naturaleza, no admiten apropiación exclusiva, el titular de este tipo de marcas no puede impedir su inclusión en signos de terceros, ni puede fundamentar en ese único hecho el riesgo de confusión entre los signos en disputa” (subrayas de la Sala)1. En el presente caso el elemento que se ha agregado a la expresión VIDA es SUPER, el cual corresponde a un prefijo, también de uso general o común en el lenguaje natural, de donde resulta una palabra compuesta: SUPERVIDA, que puede ser igualmente genérica y alusiva a la características del producto ofrecido, por cuanto designa una condición de vida que se ofrece en esos servicios. De suerte que además de estar usada como un adjetivo, que de por sí implica uno

de los mayores grados de generalidad en una expresión, toda vez que puede ser aplicable a cualquier cosa o concepto que sea susceptible de ser calificada en términos de magnitud, tanto en el campo de la realidad material como de los conceptos ideales, el comentado prefijo es parte de denominaciones genéricas en lo que a los servicios ofrecidos se refiere, de donde resulta ser también una marca débil. No obstante, si bien el prefijo SUPER no puede ser registrable de manera separada como marca, dadas las causales de irregistrabilidad previstas en el artículo 82, literales d) y e), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se tiene que cuando una expresión genérica o de uso común forma parte de dos marcas enfrentadas, ella no se debe considerar en la comparación de las mismas, de donde surge así una excepción a la apreciación de conjunto de ellas, ya que se habrá de comparar las marcas atendiendo sólo las expresiones complementarias de las genéricas, que en el sub lite son SUPER en la marca solicitada, mientras que la registrada no tiene expresión o elemento 1 Ver sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2003, expediente núm. 5943, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, caso marcas FINO Vs. EL FINÍSIMO para distinguir productos de la clase 29. complementario a la palabra genérica VIDA que la conforma, no pudiéndose, entonces, por sustracción de materia, hacer comparación alguna con ésta, de allí que no hay asidero para predicar semejanza gráfica, ortográfica o auditiva entre ambas, por lo cual es notorio que no se cumple ninguna de las reglas de la comparación que generan confusión.

Se advierte, en fin, que quien logra el registro de marcas que contienen signos o expresiones genéricas se expone a tener una marca débil, por cuanto nada impide que tales expresiones sean adoptadas por otras personas para conformar marcas, incluso para los mismos productos o servicios, complementándolas con otras palabras, justamente como en este caso, en el cual se tienen las palabras VIDA y SUPERVIDA. Lo que es de uso común no puede ser apropiado para uso exclusivo de alguien, y los adjetivos como las palabras genéricas son de uso común. El titular de la marca opuesta, por utilizar igual elemento, no puede impedir su inclusión en signos de terceros, ni pueden fundamentar en ese único hecho el riesgo de confusión entre los signos en disputa, como se señala en la pretranscrita jurisprudencia comunitaria. Por lo tanto el signo SUPERVIDA + GRAFICA resulta registrable frente a marcas que utilizan el vocablo VIDA, como es el caso de la marca que se le opone: VIDA, por cuanto le está adicionando el prefijo SUPER, que viene a ser un elemento que la diferencia de esa marca, y su irregistrabilidad no puede sustentarse en el uso en ambas marcas del vocablo VIDA, según lo enfatiza el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que ello conduciría a que quien primero obtuvo el registro de una marca con dicho vocablo para productos o servicios concernientes a lo que él implica, tendría el monopolio del mismo, lo cual se opone a su carácter de uso común. En esas circunstancias, y no siendo idéntico a la marca enfrentada, el signo SUPERVIDA no está afectado por la prohibición prevista en el artículo 83, literal a, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en cuanto a la

marca VIDA para distinguir productos de la clase 16 se refiere, atendiendo la jurisprudencia comunitaria en comento. En consecuencia, se configura la violación de esa norma comunitaria por cuanto el acto demandado niega el registro del primero como marca con fundamento en dicha disposición, de allí que proceda la anulación de dicho acto y restablecer el derecho de la actora en la forma que ella lo solicita. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución núm. 16229 de 18 de agosto de 1999, expedida por la Jefe de la División de Signos Distin

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