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CE-11001-03-24-000-2000-06328-01(6328)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2000-06328-01(6328)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CONSEJOS CIUDADANOS DE CONTROL DE GESTION Y DE RESULTADOS DE LA INVERSION PUBLICA - Reglamentación: naturaleza, convocatoria, composición, requisitos, funciones / PLAN NACIONAL DE DESARROLLOCreación de consejos ciudadanos / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD C557 DE 2000 - Efectos a partir de su comunicación Según se afirma en la parte motiva del acto acusado, los Consejos Ciudadanos de Control de Gestión y de Resultados de la Inversión Pública, fueron creados en el Plan Nacional de Desarrollo, establecidos en el Capítulo II, artículo 4º de la Ley 508 de 29 de julio de 1999. Al comparar el texto del Decreto acusado con el de la Ley 508 de 1999, que ha quedado reseñado, advierte la Sala que a través de aquél se están reglamentando los Consejos Ciudadanos de Control de Gestión y de Resultados de la Inversión Pública, creados en el Plan Nacional de Desarrollo, como programa de inversión, además de que expresamente se autorizó al Gobierno Nacional para que definiera su composición y función. A través de la sentencia C-557 de 16 de mayo de 2000, la Corte Constitucional declaró inexequible la totalidad de la Ley 508 de 199, por vicios de forma en su trámite, lo que conduce inexorablemente al decaimiento del Decreto acusado, conforme lo previene el artículo 66, numeral 2, del C.C.A. Ahora, es preciso resaltar que la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible la Ley 508 de 1999 dispuso que sus efectos se producirían a partir de la comunicación de dicha sentencia y no desde su expedición.

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Sus efectos retroactivos se extienden a las normas reglamentarias / EFECTOS RETROACTIVOS DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Se extienden a los decretos reglamentarios por inconstitucionalidad por consecuencia / DECAIMIENTO - Operancia por desaparición sobreviniente / DECAIMIENTO DE DECRETOS - Al declarar la inexequibilidad retroactivamente pierde sustento jurídico a partir de la fecha de promulgación En anteriores pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 13 de septiembre de 2001 (Expediente núm. 5911, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), precisó, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia C-969 de 1º de diciembre de 1999 (Magistrado ponente doctor Fabio Morón Díaz), que frente a situaciones de carácter general, no particular, el efecto retroactivo perentoriamente señalado en la sentencia, hace que la norma reglamentaria corra la misma suerte de la disposición legal declarada inexequible que le sirvió de único fundamento. En efecto, dijo la Sala en la precitada sentencia: “...dado el efecto retroactivo perentoriamente señalado en la sentencia C-702 de 1999 y no tratándose de situaciones particulares consolidadas, se entiende que el decreto ley reglamentado (1164 de 1999) corre la misma suerte de la norma legal que le sirvió de único fundamento, el artículo 120 de la Ley 489 de

1998. Así lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia C-969 de 1° de

diciembre de 1999, al decir: “Así las cosas, desaparecida la norma que sirvió de fundamento para expedir los decretos acusados, resulta apenas obvio que aquellos deban correr igual suerte, pues se produce el fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, “ ‘... del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al Jefe de Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución.“ ‘Cuando tal situación se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente que las normas que consagran consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución. “ ‘Desde luego la declaración de inconstitucionalidad que en los expresados términos tiene lugar, no repercute en determinación alguna de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos que hubiera proferido, ya que aquélla proviene de la pérdida de sustento jurídico de la atribución presidencial legislativa, más no de la oposición objetiva entre las normas adoptadas y la Constitución Política. “Por lo dicho, la Corte procederá a retirar del ordenamiento positivo los decretos 1123, 1134, 1135, 1136, 1142, 1144, 1145, 1146, 1147, 1149, 1153, 1154, 1156, 1157, 1158, 1159, 1161, 1162, 1163, 1164, 1165, 1166, 1167, 1168,

1169, 1170, 1179, 1180, y 1184 de 1999, aclarando que tal decisión, en consonancia con lo dispuesto en la citada Sentencia C-702 del presente año, produce efectos a partir de la fecha de promulgación de los mismos” (Mag. Pon. Dr. Fabio Morón Díaz). ACTOS DECAIDOS - Procedencia del examen de legalidad por los efectos durante su vigencia Siguiendo los criterios jurisprudenciales que han orientado a la Sala en tratándose del decaimiento de los actos administrativos, es procedente hacer un análisis de fondo, ya sea estimatorio o desestimatorio de las pretensiones, no inhibitorio, por el lapso dentro del cual el acto administrativo controvertido estuvo vigente y gozó de presunción de legalidad.

NOTA DE RELATORIA: Ver, entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2000

(Expediente núm. 5722 y de 30 de noviembre de 2000, expediente núm. 5681, Consejera ponente dotora Olga Inés Navarrete Barrero, sobre pérdida de fuerza ejecutoria; decaimiento por inexequibilidad o nulidad de norma sustento del acto administrativo; efectos ex tun del fallo de nulidad; y conceptos de eficacia, validez y fuerza de ejecutoria del acto administrativo. DECAIMIENTO - No es causal de nulidad sino evento que afecta su oponibilidad o eficacia / INEXEQUIBILIDAD RETROACTIVA - Afecta de nulidad el acto reglamentario / DECAIMIENTO - Impide que hacia el futuro produzca efectos un acto sin que afecte los que válidamente produjo durante

su vigencia En este caso se observa que la actora no formuló cargos concretos de violación de norma superior sino que, como se evidencia del resumen de la demanda que precede a las consideraciones, estimó que el decaimiento del acto, es causal de nulidad. Sobre el particular, estima la Sala que no le asiste razón a la actora, pues, conforme se advirtió en la sentencia de 13 de septiembre de 2001 (Exp. 5911, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), y ahora se reitera, “....el decaimiento del acto administrativo no se admite como causal de nulidad, sino como un evento que afecta apenas su oponibilidad o eficacia...”. Esta apreciación se hizo en el contexto de que la declaratoria de inexequibilidad de la ley que sirve de fundamento al acto reglamentario opera únicamente hacia el futuro, pues cuando es retroactiva, como ya se dijo, el acto reglamentario resulta afectado de nulidad, al correr la misma suerte de la norma reglamentada. Y es que bien puede acontecer que el acto reglamentario se haya expedido por autoridad competente, respetando el espíritu de la norma que reglamenta; y que las regulaciones de ésta, en principio, no contraríen el ordenamiento superior, caso en el cual no tiene porqué convertirse lo legal en ilegal, por el solo hecho de que hubiera desaparecido el fundamento de derecho. Es perfectamente posible que un acto reglamentario, mientras estuvo llamado a producir efectos, se hubiera ajustado a la legalidad y así puede declararse, pues su decaimiento lo único que hace es, por mandato de la ley (artículo 66 el C.C.A.), impedir que, HACIA EL FUTURO, siga

produciendo efectos, sin que se afecten los que válidamente produjo mientras estuvo vigente, como ocurre en este caso con el Decreto acusado lo cual, por lo mismo, no puede ser aplicado.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2517 DE 1999 (16 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06328-01(6328)

Actor: GLORIA ELVIRA ROMERO DE ORDOÑEZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Por haber sido negado el proyecto de fallo presentado por el Consejero conductor del proceso, se decide en única instancia la demanda formulada por la ciudadana GLORIA ELVIRA ROMERO DE ORDÓÑEZ en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 2517 de 16 de diciembre de 1999, “por el cual se reglamenta la conformación de los Consejos Ciudadanos de Control de Gestión y de Resultados de la Inversión Pública”, expedido por el

Gobierno Nacional. I-. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La demandante relata que el Capítulo II del Plan Nacional de Desarrollo 1999 – 2002, aprobado por el Congreso en la Ley 508 de 1999 estableció los Consejos

Ciudadanos de Control de Gestión y de Resultados de la Inversión Pública, como herramientas del Programa Presidencial de lucha contra la corrupción. Anota que en virtud de la declaración de inexequibilidad de la Ley 508 de 29 de julio de 1999 por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-557 de 16 de mayo de 2000, se retiró del ordenamiento jurídico la fuente de validez formal y material del Decreto acusado y, por consiguiente, este dejó de tener fundamento jurídico. En esas condiciones, sostiene la actora que el acto demandado viola los artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política y 66 del C.C.A., por las siguientes razones:  El ejercicio, por el Presidente de la República de la facultad reglamentaria exige que exista “un acto legislativo o una ley” previa que sustente el desarrollo de dicha potestad reglamentaria; de allí que no pueda expedirse un acto reglamentario sin que exista ley que requiera de reglamentación.  Al retirarse del ordenamiento jurídico la ley reglamentada por el acto atacado, el Presidente de la República perdió, por sustracción de materia, la facultad reglamentaria que tiene por objeto la cumplida ejecución de las leyes.  Aunque el Decreto 2517 de 16 de diciembre de 1999 está amparado por la presunción de legalidad, tal presunción es relativa y admite prueba en contrario, y resulta viable demostrar que dicho acto viola el orden jurídico, como ocurre con el sub judice, pues según el artículo 66 del C.C.A se

produjo el decaimiento del acto administrativo, ya que al desaparecer su fundamento de derecho, perdió eficacia o fuerza ejecutoria.  Los actos administrativos pueden perder su eficacia jurídica por hechos o circunstancias posteriores a su expedición, independientemente de la voluntad de la administración, y en ello consiste lo que los tratadistas denominan “decaimiento del acto. “ II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1-. La NaciónMinisterios del Interior y de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado contestaron la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, apoyándose, en síntesis, en los siguientes argumentos: II.1.1.- La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoplantea que la declaración de nulidad de un reglamento implica una comparación de sentido y alcance entre una premisa por desarrollar y su desarrollo mismo. Que la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo no acarrea su anulación sino la imposibilidad de ejecutarlo. Cita al respecto las sentencias de 19 de febrero de 1998 (Radicación No. 4490), y de 16 de febrero de 1995, (Radicación No. 2943), dictadas por esta Sección. Concluye que la anulabilidad del decreto no depende de la desaparición de sus fundamentos de derecho, sino de la relación existente entre el reglamento y la

norma reglamentada, y, en consecuencia debe desestimarse. II.1.2.- La Nación -Ministerio del Interior-, solicita que se declare el decaimiento del decreto acusado, por las mismas razones que la actora expuso en la demanda. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se denieguen las súplicas de la demanda, para lo cual se apoya en la sentencia de 19 de febrero de 1998, de esta Sección (Expediente No. 4490). Expone que el decaimiento del acto administrativo no constituye causal de nulidad y no afecta la validez de los actos administrativos, sino su ejecutividad, dejando a salvo su presunción de legalidad. Expresa que la pérdida de fuerza ejecutoria sólo puede ser declarada en sede administrativa y no jurisdiccional, bien sea mediante un pronunciamiento oficioso, o bien al decidir la correspondiente excepción propuesta por el afectado. Precisa que en algunos casos el decaimiento puede ser invocado en sede jurisdiccional para cuestionar la validez de los actos expedidos con fundamento en aquel que perdió su fuerza ejecutoria. Mas no para pedir que se declare su nulidad. Concluye afirmando que el acto demandado no se reputa nulo por haber perdido su fuerza ejecutoria al desaparecer sus fundamentos de derecho, y que la jurisdicción contencioso administrativa carece de competencia para pronunciarse sobre su decaimiento.

IV-.CONSIDERACIONES DE LA SALA

 EL ACTO ACUSADO

De acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 43651 de 30 de julio de 1999, el texto del acto impugnado es el siguiente:

DECRETO NUMERO 2517 DE 1999

(diciembre 16) “por el cual se reglamenta la conformación de los Consejos Ciudadanos de Control de Gestión y de Resultados de la Inversión Pública, establecidos en el Capítulo II, artículo 4º de la Ley 508 de 29 de julio de 1999. “El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y en especial, de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, DECRETA “Artículo 1º. Naturaleza. Los Consejos Ciudadanos de Control de Gestión y de Resultados de la Inversión Pública - CGRI, creados en el Plan Nacional de Desarrollo son instancias permanentes de participación ciudadana responsables de promover el control efectivo de la ciudadanía sobre la gestión pública y sus resultados y de canalizar las iniciativas ciudadanas para prevenir y controlar los delitos contra la administración pública. “Artículo 2º. Convocatoria. Los Consejos Ciudadanos de Control de Gestión y de Resultados de la Inversión Pública, serán convocados por el Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción o quien haga sus veces y tendrán que constituirse dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, en cada uno de los Departamentos del país, y tendrán su sede en las capitales de los mismos. “Parágrafo. Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital; Barranquilla, Distrito Especial Industrial y Portuario; Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural y Santa Marta,

Distrito Cultural e Histórico, como capitales de Cundinamarca, Atlántico, Bolívar y Magdalena, respectivamente, se entenderán incorporados a su correspondiente departamento. “Artículo 3º. Composición. Los Consejos Ciudadanos de Control de Gestión y de Resultados de la Inversión Pública, estarán integrados por: "1.Un representante del Consejo Territorial de Planeación. "2.Un representante de la Cámara de Comercio de la capital del respectivo departamento. "3.Un representante de las Organizaciones Veedoras. "4.Un representante de las Universidades o a falta de éstas, de las instituciones de Educación Superior del más alto nivel del respectivo Departamento, conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley 30 de 1992. "5.Un representante de las Asociaciones Profesionales. "6.Un representante de las agremiaciones de jóvenes. "7.Un representante de los sindicatos. “Artículo 4º.- Presidencia. La Presidencia de los Consejos Ciudadanos de Control de Gestión y de Resultados de la inversión Pública será ejercida por el miembro, elegido por mayoría de su seno, quien conforme al reglamento que para tal efecto se expida. “Artículo 5º. Funciones. Son funciones de los Consejos Ciudadanos de Control de Gestión y de Resultados de la Inversión Pública: "1.Colaborar con los organismos de control de la administración pública y exigir resultados de los mismos. "2.Estimular y propiciar la creación de veedurías ciudadanas a la ejecución de políticas públicas, de contratos y proyectos de inversión pública, asegurando la comunicación permanente con ellas y estimulando su actividad y resultados.

"3.Examinar y efectuar las correspondientes sugerencias a las entidades públicas de su Departamento, para que modifiquen los procesos de gestión y mecanismos de contratación que hagan vulnerables las instituciones a conductas corruptas o que atenten de cualquier manera contra el interés público. "4.Ejercer control ciudadano ya sea directamente o a través de una veeduría específica, sobre los proyectos de inversión pública que se contraten o ejecuten en el departamento respectivo. "5.Convocar y coordinar audiencias públicas para examinar los proyectos y políticas públicas en forma integral. "6.Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten las veedurías, los ciudadanos y las organizaciones sociales y remitirlos a las entidades competentes para su atención. "7.Consultar la opinión ciudadana sobre el desarrollo y el impacto de los proyectos de inversión pública de su departamento. "8.Exigir información a las entidades territoriales sobre aspectos relativos a sus funciones y gestión. "9.Denunciar ante las autoridades competentes las omisiones, hechos o actuaciones irregulares de los servidores públicos de que tengan conocimiento. En cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 92 de la Constitución Política, ejercer seguimiento y control ciudadano sobre el trámite dado a sus denuncias. "10. Presentar anualmente a la opinión pública, al Consejo Nacional de Planeación y a la Subcomisión Ciudadana de la Comisión Nacional para la Moralización, un balance sobre la gestión y resultados de la inversión en el departamento, desde la perspectiva ciudadana. "11. Promover la suscripción y seguimiento de Pactos Públicos por la Transparencia y la Eficiencia y de las Islas de Integridad, en la Ejecución de la

Inversión Pública, acorde (sic) con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y los lineamientos del Gobierno Nacional. "12. Participar en el seguimiento de los Sistemas de Información y Control de la Gestión Pública. "13. Darse su propio reglamento. “Parágrafo. Las solicitudes de estos Consejos tendrán el carácter de derecho de petición y su desatención por parte de los servidores públicos constituye causal de mala conducta. “Artículo 6º. Coordinación Ejecutiva. La Coordinación Ejecutiva de los Consejos Ciudadanos de Control de Gestión y de Resultados para la Inversión Pública será ejercida por el representante de la Cámara de Comercio miembro de los mismos. “Artículo 7º. Funciones de la Coordinación Ejecutiva. Son funciones de la Coordinación Ejecutiva de los Consejos Ciudadanos de Control de Gestión y de Resultados de la Inversión Pública: "1.Facilitar la logística para su adecuado funcionamiento "2.Actuar como secretario del Consejo Ciudadano "3.Conservar la memoria documental "4.Las demás que le sean asignadas por reglamento “Artículo 8º. Publicidad. Todas las actividades de los Consejos Ciudadanos de Control de Gestión y de Resultados de la Inversión Pública deberán ponerse a disposición de la opinión pública. “Artículo 9º. Designación y ejercicio del cargo de los miembros de los Consejos Ciudadanos de Control de Gestión y de Resultados de la Inversión Pública. La designación corresponde al Director del programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción o del ente que haga sus veces, de las ternas enviadas por cada uno de los

siete sectores representados y de quienes se postulen, conforme lo prevé el parágrafo 2º de este artículo. El ejercicio de consejero será por períodos fijos de dos (2) años, prorrogables por un período igual y por una sola vez. “Los miembros de los Consejos Ciudadanos actuarán en calidad de delegados de su sector y no a título personal, lo que implica que aunque su designación se hace por períodos fijos, ésta se subordina a los términos de la representación. “Parágrafo 1º. Las ternas a que se refiere el presente artículo se enviarán al Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción o quien haga sus veces, por parte de la organización que aglutine y represente el correspondiente sector, para lo cual deberá acreditar tal calidad. “Parágrafo 2º. En el evento de no estar aglutinado el correspondiente sector, cada persona jurídica vinculada al sector respectivo y legalmente constituida, tendrá derecho a presentar un candidato. “Parágrafo 3º. En caso de ausencia definitiva del representante del sector ante el Consejo Ciudadano de Control de Gestión y de Resultados de la Inversión Pública, se procederá a efectuar una nueva convocatoria por parte del Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción, exclusiva para el sector representado y la designación será por el lapso que falte para completar el respectivo período. “Artículo 10º. Término para remitir lista de candidatos de los Consejos Ciudadanos. Las organizaciones aludidas en el artículo tercero de este decreto remitirán al Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción, con una antelación no inferior a

un mes a la fecha de vencimiento del período correspondiente, las ternas o candidatos a que se refieren los parágrafos 1 y 2 del artículo noveno del presente decreto. “Artículo 11. Requisitos. Son requisitos para ser miembro de los Consejos Ciudadanos de Control de Gestión y de Resultados de la Inversión Pública, los siguientes: "1.Ser ciudadano colombiano en ejercicio; "2.No haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente "3.No haber sido condenado, excepto por delito político o culposo "4.No ostentar la calidad de servidor público, ni tener vínculo contractual con el Estado al momento de su postulación, ni durante los seis meses anteriores a la misma. “Artículo 12. Calidad. Los miembros de los Consejos Ciudadanos de Control de Gestión y de Resultados de la Inversión Pública ejercerán sus funciones motivados por el espíritu cívico de servicio y por lo tanto su gestión no generará remuneración alguna. “Artículo 13. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación” Según se afirma en la parte motiva del acto acusado, los Consejos Ciudadanos de Control de Gestión y de Resultados de la Inversión Pública, fueron creados en el Plan Nacional de Desarrollo, establecidos en el Capítulo II, artículo 4º de la Ley 508 de 29 de julio de 1999. Esta Ley, en el referido artículo consagra dentro de los principales programas de inversión, el de “1.2.1.4 Consejos Ciudadanos de Control de Gestión y de Resultados de la Inversión Pública”, y al efecto señala que: “El programa presidencial de lucha contra la corrupción, o quien haga sus veces, conformará en cada departamento, Consejos

Ciudadanos de Control de Gestión y de Resultados de la Inversión Pública, CGRI, como instancias responsables de promover el control efectivo de la ciudadanía sobre la gestión pública y sus resultados y de canalizar las iniciativas ciudadanas para prevenir y controlar los delitos contra la administración pública. Las solicitudes de estos Consejos tendrán el carácter de derecho de petición. Todo funcionario público que no atienda las solicitudes de los CGRI incurrirá en causal de mala conducta. La composición y función de estos Consejos serán definidas por el Gobierno. A petición de los Consejos Ciudadanos de Control de Gestión y de Resultados de la Inversión Pública, las entidades responsables de los proyectos de inversión promoverán pactos públicos por la transparencia y la eficiencia de la ejecución de la inversión. En estos pactos participarán las entidades públicas que los promueven, los contratistas y las organizaciones ciudadanas. Su objeto es establecer por consenso las reglas de juego que rigen la gestión de los programas y proyectos de inversión. Con tal objeto deben fijar las responsabilidades de los actores sociales e institucionales involucrados, sobre los aspectos técnicos, sociales, ambientales, financieros y administrativos requeridos para garantizar la eficiencia, la eficacia y la efectividad de la inversión pública”. Al comparar el texto del Decreto acusado con el de la Ley 508 de 1999, que ha quedado reseñado, advierte la Sala que a través de aquél se están reglamentando los Consejos Ciudadanos de Control de Gestión y de Resultados de la Inversión Pública, creados en el Plan Nacional de Desarrollo, como programa de inversión, además de que expresamente se autorizó al Gobierno Nacional para que definiera

su composición y función. A través de la sentencia C-557 de 16 de mayo de 2000, la Corte Constitucional declaró inexequible la totalidad de la Ley 508 de 199, por vicios de forma en su trámite, lo que conduce inexorablemente al decaimiento del Decreto acusado, conforme lo previene el artículo 66, numeral 2, del C.C.A., a cuyo tenor: “Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 2.- Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. Ahora, es preciso resaltar que la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible la Ley 508 de 1999 dispuso que sus efectos se producirían a partir de la comunicación de dicha sentencia y no desde su expedición. La Sala destaca esta circunstancia por cuanto en anteriores pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 13 de septiembre de 2001 (Expediente núm. 5911, Actor: José Hilario Torres Acosta, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), precisó, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia C-969 de 1º de diciembre de 1999 (Magistrado ponente doctor Fabio Morón Díaz), que frente a situaciones de carácter general, no particular, el efecto retroactivo perentoriamente señalado en la sentencia, hace que la norma reglamentaria corra la misma suerte de la disposición legal

declarada inexequible que le sirvió de único fundamento. En efecto, dijo la Sala en la precitada sentencia: “...dado el efecto retroactivo perentoriamente señalado en la sentencia C702 de 1999 y no tratándose de situaciones particulares consolidadas, se entiende que el decreto ley reglamentado (1164 de 1999) corre la misma suerte de la norma legal que le sirvió de único fundamento, el artículo 120 de la Ley 489 de 1998. Así lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia C-969 de 1° de diciembre de 1999, al decir: “Así las cosas, desaparecida la norma que sirvió de fundamento para expedir los decretos acusados, resulta apenas obvio que aquellos deban correr igual suerte, pues se produce el fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, “ ‘... del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al Jefe de Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución. “ ‘Cuando tal situación se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente que las normas que consagran consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución. “ ‘Desde luego la declaración de inconstitucionalidad que en los expresados términos tiene lugar, no repercute en determinación alguna

de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos que hubiera proferido, ya que aquélla proviene de la pérdida de sustento jurídico de la atribución presidencial legislativa, más no de la oposición objetiva entre las normas adoptadas y la Constitución Política’1. “Por lo dicho, la Corte procederá a retirar del ordenamiento positivo los decretos 1123, 1134, 1135, 1136, 1142, 1144, 1145, 1146, 1147, 1149, 1153, 1154, 1156, 1157, 1158, 1159, 1161, 1162, 1163, 1164, 1165, 1166, 1167, 1168, 1169, 1170, 1179, 1180, y 1184 de 1999, aclarando que tal decisión, en consonancia con lo dispuesto en la citada Sentencia C-702 del presente año, produce efectos a partir de la fecha de promulgación de los mismos” (Mag. Pon. Dr. Fabio Morón Díaz). En este caso, como ya se dijo, la Corte Constitucional no dispuso que los efectos de la sentencia C-557 fueran retroactivos, sino hacia el futuro. De tal manera que, siguiendo los criterios jurisprudenciales que han orientado a la Sala en tratándose del decaimiento de los actos administrativos, (ver, entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2000 (Expediente núm. 5722 y de 30 de noviembre de 2000, expediente núm. 5681, Consejera ponente dotora Olga Inés Navarrete

Barrero), es procedente hacer un análisis de fondo, ya sea estimatorio o desestimatorio de las pretensiones, no inhibitorio, por el lapso dentro del cual el acto administrativo controvertido estuvo vigente y gozó de presunción de legalidad. Al efecto, la Sala en las citadas sentencias trajo a colación, por resultar pertinentes, apartes de las providencias de 28 de junio de 1996 (Expediente núm. 12005, Consejero ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo) y expediente núm. 1948, Consejero ponente doctor Miguel González Rodríguez, los cuales se transcriben, para una mejor ilustración: 1 Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. "La doctrina ha denominado la causal 2º, DECAIMIENTO DEL ACTO y sobre la necesidad de proferir fallo de fondo respecto de actos cuyo fundamento de derecho ha sido declarado inexequible por la Corte Constitucional o nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, habría que decir, en p

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