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CE-11001-03-24-000-2000-06333-01 (6333)-2000

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2000-06333-01 (6333)-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECURSO DE SÚPLICA – Frente al auto que rechaza la demanda por falta de jurisdicción por considerar que el acto acusado es un acto de trámite que impulsa el proceso de reforma constitucional / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Para decidir con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación / REFORMA CONSTITUCIONAL POR REFERENDO – Control jurisdiccional de actos previos o de trámite compete a Corte Constitucional / INSCRIPCIÓN DEL COMITÉ PROMOTOR, DEL VOCERO Y DE LA INICIATIVA CIUDADANA DE REFERENDO CONSTITUCIONAL – Es acto de trámite no pasible de control judicial del Consejo de Estado / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por ser el asunto no susceptible de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo Según se desprende de la Resolución núm. 2119 de 15 de mayo del año en curso, “Por la cual se inscribe el Comité de promotores, el Vocero y la iniciativa ciudadana de referendo constitucional”, obrante en el Diario Oficial de 17 de mayo pasado (v. folio 6 rvso.), el Registrador Nacional del Estado Civil inscribió como miembros del comité de promotores del referendo constitucional a unos ciudadanos, así como a su vocero y su iniciativa ciudadana de referendo contra la corrupción, de donde la Sala advierte que no se trata de un acto administrativo, de aquellos pasibles de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A.,

porque se está en frente de una actuación que debe inscribirse dentro de la función constituyente del Estado, cuyo control pertenece a la Corte Constitucional. Ese control, según lo establece el artículo 241 de la Constitución Política, está atribuido a la mencionada Corporación, habida cuenta de que su numeral segundo señala: “2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación”, de donde se desprende que, como con acierto se señala en la providencia suplicada, el acto acusado, por hacer justamente parte del mencionado procedimiento, escapa al control judicial del Consejo de Estado. Las razones anteriores llevan a la Sala a concluir que se debe rechazar la demanda presentada […], ya que no se encuentran reunidos los elementos que exige la ley para el ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. Entonces, se confirmará la providencia suplicada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 2 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2119 DE 2000 (15 de mayo)

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (Rechaza demanda)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil (2000)

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06333-01 (6333)

Actor: NOHORA ELIZABETH PARRA GÓMEZ Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Sala se pronuncia sobre el recurso de súplica impetrado por la parte actora contra el auto de 23 de junio del año en curso, por medio del cual el Magistrado Director del proceso rechazó, por falta de jurisdicción, la demanda incoada para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 2119 de 15 de mayo del año en curso, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, “... que no está conforme con la ley la integración del Comité de Promotores y la designación del vocero del denominado Referendo contra la corrupción; que son nulos los documentos que contienen los apoyos o firmas presentadas el 25 de abril ante la Registraduría Nacional del Estado

Civil.”

I. El auto recurrido Se apoya la decisión motivo de súplica en que la resolución demandada es un acto de trámite y, como tal, constituye apenas un punto de partida en el procedimiento para el ejercicio de la función o poder constituyente de iniciativa popular, puesto que está encaminada a darle curso a una propuesta o proyecto de reforma constitucional mediante un referendo, de suerte que viene a ser un mero acto que impulsa el proceso de reforma constitucional.

El hecho de que tenga la connotación de una resolución y que sea expedida por una autoridad que tiene carácter administrativo, no la hace un acto administrativo y menos definitivo, puesto que la función en la cual se inscribe es la constituyente, pasando por la legislativa, y bien es sabido que su control jurisdiccional escapa a la

jurisdicción contencioso administrativa y le corresponde a la Corte Constitucional.

II. El recurso de súplica El acto acusado sí es un acto administrativo, puesto que proviene del ejercicio de una función estatal que, contrariamente a lo sostenido en el auto impugnado, no es función legislativa ni constituyente, ni tampoco función jurisdiccional. Es una función típicamente administrativa, ejercida por un funcionario administrativo y como desarrollo de una ley que le impone unas responsabilidades administrativas.

El acto acusado produce efectos jurídicos muy importantes y notables, da entrada al proceso y constituye derechos y obligaciones. Otorga a los ponentes y al vocero la posibilidad de acceder a la televisión, les da derechos a ser citados y oídos en las cámaras legislativas, les suministra la posibilidad de recibir dineros del Estado, les impone obligaciones de presentar informes, de rendir cuentas, etc. El acto acusado es autónomo porque tiene sus propias reglas y su propio contencioso, ya que, por tratarse de una reforma constitucional de iniciativa popular, es un acto complejo que integra varias funciones y que consta de partes separables, cada una regida por normas distintas de derecho público. No se trata de un acto de trámite porque la solicitud de referendo no es un acto inane e indiferente como “pase al despacho”, “expídanse copias”, etc., como parece entenderlo el Consejero Ponente.

III. Se considera Según se desprende de la Resolución núm. 2119 de 15 de mayo del año en curso, “Por la cual se inscribe el Comité de promotores, el Vocero y la iniciativa

ciudadana de referendo constitucional”, obrante en el Diario Oficial de 17 de mayo pasado (v. folio 6 rvso.), el Registrador Nacional del Estado Civil inscribió como miembros del comité de promotores del referendo constitucional a unos ciudadanos, así como a su vocero y su iniciativa ciudadana de referendo contra la corrupción, de donde la Sala advierte que no se trata de un acto administrativo, de aquellos pasibles de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., porque se está en frente de una actuación que debe inscribirse dentro de la función constituyente del Estado, cuyo control pertenece a la Corte Constitucional. Ese control, según lo establece el artículo 241 de la Constitución Política, está atribuido a la mencionada Corporación, habida cuenta de que su numeral segundo señala: “2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación”, de donde se desprende que, como con acierto se señala en la providencia suplicada, el acto acusado, por hacer justamente parte del mencionado procedimiento, escapa al control judicial del Consejo de Estado. Las razones anteriores llevan a la Sala a concluir que se debe rechazar la demanda presentada por Nohora Elizabeth Parra Gómez, ya que no se encuentran reunidos los elementos que exige la ley para el ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. Entonces, se confirmará la providencia suplicada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Primera, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 23 de junio de 2000, proferido en este proceso. Notifíquese La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 7 de septiembre de 2000.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

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