CE-11001-03-24-000-2000-06337-01(6337)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06337-01(6337)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Deberes formales de los aportantes / APORTANTES - Alcance del término para efecto del cumplimiento de los deberes formales Estima la Sala que cuando la norma acusada exige que los deberes de los aportantes se cumplan personalmente o a través de sus representantes necesariamente, no está refiriéndose a la presencia física o a la presentación personal ante una determinada dependencia, ni está exigiendo requisitos adicionales a los señalados en la ley, pues, como se evidencia del texto del artículo 161, por ejemplo, en el caso de los empleadores, que son uno de los aportantes, las obligaciones allí previstas sólo pueden ser cumplidas por ellos. En efecto, inscribir en una EPS a las personas que tengan a su cargo, pagar los aportes, girar las cotizaciones, descontar cotizaciones de ingresos laborales, informar novedades y garantizar un medio ambiente laboral sano, son obligaciones PROPIAS del empleador que solo se pueden realizar en su nombre. Ese es el alcance que debe dársele a la norma cuestionada y no uno restringido, circunscrito, por ejemplo, a que el recibo de pago de los aportes deba llevarlo el patrono personalmente a la ventanilla respectiva y no a través de su mensajero. Del cotejo de las obligaciones previstas en la ley para los aportantes y de lo señalado en el acto acusado no se evidencia contrariedad alguna, pues en aquéllas está ínsita una responsabilidad directa y personal por parte de éstos, que es, en definitiva, lo que se infiere de la norma cuestionada.
AUTOLIQUIDACION DE APORTES - Obligación de contadores y revisores fiscales de certificar la correcta y oportuna liquidación / APORTES PARA SEGURIDAD SOCIAL - Efectos de la certificación por contadores y revisores fiscales y sus salvedades / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Prosperidad respecto de los artículos 11 y 12 del D.R. 1406 de 1999 / CONTADOR - Certificación de aportes en salud / REVISOR FISCAL - Certificación de aportes en salud Advierte la Sala que la Sección Cuarta esta Corporación mediante sentencia de 30 de marzo de 2001, Expediente núm. 10093, Consejero ponente doctor Delio Gómez Leyva, se pronunció en relación con los artículos 11 y 12 acusados, en respuesta a cargos similares a los aquí planteados. Resalta dicha sentencia que una de las formas en que los Contadores Públicos dan fe es a través de la expedición de dictámenes sobre estados financieros, función que es de su exclusiva responsabilidad, según el artículo 11 de la Ley 43 de 1990; y si se atiende el precepto contenido en el artículo 207 del C. de Co., las funciones del revisor fiscal van más allá de la revisión de la contabilidad y la expresión de una opinión sobre tales estados, pues su misión incluye la vigilancia del cumplimiento por parte de los administradores de las sociedades de las normas legales, los estatutos y las decisiones de la asamblea, la detección y denuncia de irregularidades y la colaboración con las entidades gubernamentales; además de que no puede perderse de vista que en materia de control fiscal las certificaciones y dictámenes
contables constituyen una herramienta eficaz e indispensable para prevenir la evasión. De tal manera que, acorde con lo previsto en el artículo 175, inciso 1º, del C.C.A., debe declararse probada la excepción de cosa juzgada en relación con la causa petendi. AUTOLIQUIDACION DE APORTES EN SALUD - Declaración que se tiene por no presentada: legalidad del artículo 13 del D.R. 1406 de 1999 Del contenido de la norma transcrita (Artículo 13 D.R. 1406/99) no se infiere, como lo hacen los actores, que se esté imponiendo una sanción adicional, respecto de las previstas en las Ley 100 de 1993, sino relacionando unos requisitos que deben constar en la declaración de autoliquidación para que pueda tenerse como presentada. Tampoco de las exigencias que se hacen en el acto cuestionado se deduce que se esté presumiendo la mala fe, sino, simplemente, se requieren determinados datos que ofrezcan certeza sobre quién hace el aporte y su valor. Además, el artículo 271, inciso final, ibídem, autoriza al Gobierno Nacional para reglamentar los mecanismos para el control del pago de cotizaciones, lo que armoniza con el texto de la norma acusada en la medida de que las exigencias allí contenidas contribuyen a hacer posible dicho control. EMPLEADAS DEL SERVICIO DOMESTICO - Legalidad el parágrafo del art. 35 del D.R. 1406 de 1999 / EMPLEADAS DEL SERVICIO DOMESTICOCorrección de la afiliación de independientes a dependientes De la lectura del parágrafo acusado no se infiere que el Ejecutivo esté imponiendo
condiciones o solemnidades a la prueba del contrato de trabajo de las empleadas del servicio doméstico. Lo que se trasluce es su protección, pues resulta obvio que los aportes como trabajadoras independientes les resultan más onerosos que los que se deben hacer como dependientes, por lo que se amerita la corrección de la afiliación cuando se presenta el cambio respectivo. Tampoco advierte la Sala de qué manera la corrección de la afiliación por el cambio de trabajador independiente a dependiente pueda afectar las normas constitucionales y legales a que se refieren los demandantes, máxime si tales disposiciones no consagran prohibición alguna al respecto. REGIMEN DE PENSIONES - El de prima media con prestación definida y el de ahorro individual son excluyentes / AFILIACION OBLIGATORIA AL REGIMEN DE PENSIONES - Concepto / COTIZACIONES - Legalidad de la prohibición de incrementar el régimen de prima media con ingresos como trabajador independiente Como puede verse, la regulación controvertida es desarrollo de la distinción legal entre los dos regímenes generales de pensiones existentes, cuales son: a) el de prima media con prestación definida y b) el de ahorro individual, catalogados como “excluyentes” por el artículo 12 de la Ley 100 de 1993. Tiene en cuenta, además, la precisión contenida en el artículo 1, ibídem, según la cual, la afiliación es “obligatoria” salvo lo previsto para los trabajadores independientes. Pero, por sobre todo, dicha regulación le da alcance a las previsiones del artículo 15, ibídem, que señala como “obligatoria” la afiliación al sistema general de pensiones de quienes están vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos y cataloga como
“voluntaria” la de los trabajadores independientes. No es de recibo entonces la consideración de que las anotadas diferenciaciones sean fruto del ejercicio de la facultad de reglamentación, pues la ley claramente las incorpora. El ejecutivo en cumplimiento de su labor reglamentaria, señaló, que los trabajadores dependientes afiliados al régimen de prima media no podían incrementar el valor de sus cotizaciones con los ingresos obtenidos como trabajador independiente y que quien estando en tal situación pretenda incrementar la base de liquidación de sus prestaciones tiene la opción de efectuar aportes a Fondos Voluntarios. Regulación esta que se inspiró en la necesidad de equilibrar el régimen de prima media. Se impone en consecuencia la desestimación de esta censura. INCAPACIDADES POR RIESGO COMUN O POR LICENCIA DE MATERNIDADCosa juzgada respecto al inciso 2 del artículo 40 del D.R. 1406 de 1999 / INCAPACIDADES - No hay exceso de la potestad reglamentaria respecto del artículo 40 del D.R. 1460 de 1999 / INCAPACIDADES - El pago de aportes de los trabajadores dependientes no corresponde a la E.P.S. sino al empleador y trabajador Sea lo primero advertir que en relación con el inciso 2º del artículo 40 acusado la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno dado que fue declarado nulo mediante sentencia de 8 de junio de 2000 (Expediente núm. 5709, Actor: Jorge Enrique Borrero Zea, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa) razón
por la cual desapareció del ordenamiento jurídico. En lo que respecta al resto del artículo, para la Sala el mismo se ajusta a la legalidad, por lo siguiente: Cabe resaltar que de tales normas (arts 17, 204 y 210 de la ley 100 de 1993) no se deduce la consagración de excepciones frente al pago de los aportes durante el período de incapacidad o licencia de maternidad en los que la relación laboral conserva su vigencia; y del texto de la norma acusada no se vislumbra una obligación adicional para el trabajador cotizante, ya que éste, si es dependiente, debe contribuir con el empleador en el aporte al Sistema y si es independiente lo asume en su totalidad. Por ello queda sin sustento el cargo referente a exceso de la potestad reglamentaria. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Restricción temporal para el traslado de administradora / TRASLADO A E.P.S. - Legalidad de la restricción temporal / TRASLADO A E. P. S. - Competencia reglamentaria del Presidente de la República / PLAZO MINIMO DE PERMANENCIA EN E.P.S. - Legalidad de las sanciones Los actores y el Ministerio Público estiman que la norma en estudio (Art. 44 D.R. 1406 de 1999) está imponiendo sanciones al beneficiario de la seguridad social no previstas en la Ley 100 de 1993. El artículo 159 ibídem consagra dentro de las garantías de los afiliados la de la “ libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud...de conformidad con los procedimientos, tiempos, límites y efectos que determine el Gobierno Nacional dentro de las condiciones previstas esta
ley”. De lo anterior colige la Sala que el Gobierno Nacional puede establecer limitación temporal para la permanencia del afiliado en una determinada EPS, pues la Ley lo faculta para ello. Además, obsérvese que el acto acusado deja a salvo de tal limitación los casos de deficiente prestación o suspensión del servicio por parte de la EPS. En lo que respecta a las sanciones, observa la Sala que la Ley 100 de 1993 en su artículo 157, parágrafo 1, autorizó al Gobierno para establecer un régimen de estímulos, términos y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliación, principio éste referido, según el artículo 2º, literal b), ibídem, a la protección de todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y para reglamentar la forma de afiliación. Por lo anterior, el cargo no prospera. AFILIACION AL SGSSS - Suspensión y cancelación de la afiliación / AFILIACION AL SITEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Sanción por incumplimiento a deberes de los afiliados y beneficiarios a E.P.S. Respecto del artículo 60 del D.R. 1406 de 1999, debe tenerse en cuenta que el artículo 160 de la ley 100 de 1993, es claro en determinar como deberes de los afiliados y beneficiarios el de: “5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores a las que se refiere esta ley”, dentro de las cuales se encuentran las previstas en el artículo 161, numeral 2, literales a) y c), ibídem, relativas a “Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden…” y “girar
oportunamente los aportes y cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional” De tal manera que para la Sala no resulta ajeno al deber de vigilar, denunciar ante la Superintendencia Nacional de Salud los casos de incumplimiento en el pago de las cotizaciones por parte de los empleadores; y la publicación de los extractos de pago, a que se contraen los parágrafos cuestionados, además de que guarda estrecha relación con los deberes de los empleadores, en cuanto al pago oportuno se refiere, permite o garantiza un mejor control por parte de los afiliados y beneficiarios, lo que está en armonía con la facultad dada al Gobierno Nacional en el parágrafo 1 del artículo 157 de la Ley 100 de establecer régimen de controles en lo atañadero a la afiliación.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1406 DE 1999 (28 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 4 (No anulado) / DECRETO 1406 DE 1999 (28 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 11 (Cosa juzgada) / DECRETO 1406 DE 1999 (28 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 12 (Cosa juzgada) / DECRETO 1406 DE 1999 (28 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13
(No anulado) / DECRETO 1406 DE 1999 (28 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 25 (No anulado) / DECRETO 1406 DE 1999 (28 de julio) GOBIERNO
NACIONAL – ARTÍCULO 30 (No anulado) / DECRETO 1406 DE 1999 (28 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 40 PARÁGRAFO 1 (No anulado) / DECRETO 1406 DE 1999 (28 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 40 INCISO 2 (Cosa juzgada) / DECRETO 1406 DE 1999 (28 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 44 (No anulado) / DECRETO 1406 DE 1999 (28 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 60 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06337-01(6337)
Actor: HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Y OTRA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Los ciudadanos y abogados HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Y GLORIA ELENA RESTREPO G., obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentaron demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 4º, 11 a 13, 25, 30, 40, parágrafo 1º, 44 y 60, del Decreto núm. 1406 de
28 de julio de 1999, “por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Unico de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional. I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones los actores adujeron los siguientes cargos de violación: 1º: Que el artículo 4º acusado vulnera los artículos 2142 del C.C., 1º y 2º del Decreto 2351 de 1965; 8º y 33 del Decreto 2150 de 1995, porque la exigencia de efectuar deberes formales referentes a la seguridad social, de manera personal o por los representantes legales de las personas jurídicas, es una obligación que no consagra la norma sustantiva, objeto de reglamento; a la vez que desconoce quiénes son los representantes de los empleadores para las actuaciones administrativas y olvida que los artículos 8º y 33 del Decreto 2150 de 1995, ratificados por el Decreto 266 del 2000, prohibieron la exigencia de comparecencia personal para realizar actos ante la Administración Pública. 2º: Aducen que los artículos 11 y 12 acusados violan los artículos 207, 208 y 209 del C. de Co., 1º, 2º, 9º y 10º de la Ley 43 de 1995, y el artículo 80 de la Ley 190
de 1995, porque las funciones, responsabilidades y efectos de la actividad del revisor fiscal en las sociedades que están obligadas a su designación, están fijadas de manera taxativa en el Código de Comercio y en la Ley 190 de 1995 (artículo 80), para las sociedades contratistas del Estado, por lo que el Ejecutivo excede la potestad reglamentaria cuando, mediante un decreto reglamentario, le impone nuevas obligaciones a su profesión, convirtiéndola en gendarme de las actividades de director y coordinador del Estado frente a la seguridad social. Sostienen que la Ley 43 de 1990, reglamentaria de la profesión de Contador, indica las funciones del mismo, con la responsabilidad y facultad de dar fe pública de los estados financieros, pero aquí también se excede la potestad reglamentaria cuando se impone el deber de dar certificado de haberse cumplido un pago, con el efecto jurídico consiguiente. 3º: A su juicio, el artículo 13 viola los artículos 83 y 84 de la Constitución Política, 23, 209 y 271 de la Ley 100 de 1993; 1º y 14 del Decreto 2150 de 1995; porque desconoce la presunción de buena fe en toda actuación de los gobernados ante la Administración Pública; porque la Ley 100 de 1993, en sus artículos 23, 209 y 271, indica cuáles son las sanciones por el incumplimiento de los deberes ante la seguridad social; y en este caso, por medio de un decreto reglamentario, se coloca una sanción adicional, que tiene efectos en el beneficiario de la seguridad social,
quien es un tercero entre ésta y el obligado a realizar los pagos. 4º: Consideran que el artículo 25 viola los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución Política, 18, inciso 4º, 19, 157, literal A), numeral 1, de la Ley 100 de 1993, 4º del Decreto 1070 de 1995 y 67 del Decreto 806 de 1998, por lo siguiente: La Ley 100 de 1993, en los precitados artículos, relaciona la base mínima de aporte por el concepto de salud, limitándola a no ser inferior a un salario mínimo legal, lo cual desconoce aquélla porque ordena que en ningún caso el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes puede ser inferior a dos salarios mínimos legales vigentes; dicha norma crea una obligación no consagrada en la ley; además de que al emplear la expresión “en ningún caso”, convierte esto en una presunción de derecho. Que, por otro lado, se atenta contra el derecho fundamental a la igualdad, pues se hace más gravosa la afiliación al sistema de una persona que con sus propios recursos debe pagarse la seguridad social frente a la de un trabajador dependiente, que lo cubre en parte su empleador. 5º: Anotan que el parágrafo del artículo 25 viola los artículos 13, 25, 48, 83 y 84 de la Constitución Política; 37, 38 y 54 del C.S.T.; 61 del C.P.L.; 17, 19, 22 y 183 de la Ley 100 de 1993, porque las personas que realizan actividades de servicio doméstico, descritas en el Decreto 824 de 1998, son trabajadoras reguladas por el derecho
sustantivo del trabajo y gozan de los mismos derechos, de la protección del Estado y de la seguridad social; su vinculación laboral con un empleador es por cualquiera de las modalidades del contrato de trabajo, sin que pueda el Ejecutivo imponer condiciones o solemnidades a la prueba de su contrato de trabajo, para ser afiliada a la seguridad social, limitación que solo la tiene el juez laboral al decidir un conflicto jurídico cuando la norma sustantiva exige determinada solemnidad; así como tampoco condiciones o modificaciones en los períodos y formas de pago de los aportes que recauda el empleador, obligado a efectuar el pago de los mismos. 6º: Señalan que el parágrafo del artículo 30 quebranta los artículos 13, 25, 26, 38 y 48 de la Constitución Política; 25 y 26 del C.S.T.; 15, 16, 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, porque el Ejecutivo excede la potestad reglamentaria al imponer una limitación al derecho al trabajo, pues las personas tienen libertad de escoger profesión u oficio, sin que por ello se les limite el sistema de pensiones que eligen y aportan con la cuantía del salario, para con ello obtener la protección de la seguridad social, cuando se presente el hecho de la vejez, muerte o invalidez. Afirman que en el ámbito del derecho al trabajo, la vinculación laboral puede concurrir con otros contratos; coexistir el trabajo subordinado y autónomo y el único límite que establece la Ley 100 de 1993 es el de la cuantía del aporte previsto en el artículo 18. Expresan que dicha Ley prevé, en su artículo 15, quiénes son afiliados obligatorios y
voluntarios, sin que allí se limite al trabajador independiente cuando a la vez es subordinado de un empleador que cotice por primera vez; que la sola limitación es la estipulada en el artículo 16 ibídem, de no poder distribuir cotizaciones obligatorias en los dos regímenes del sistema de seguridad social. Manifiestan que los artículos 18 y 19 de la Ley 100 regulan lo referente al salario mínimo y máximo de aporte y la cotización con la cual contribuye el trabajador independiente, sin que en parte alguna se le limite la posibilidad de realizar su aporte en esa calidad y cantidad cuando concurre con la de subordinado; como tampoco en la libre elección del sistema, lo cual, por lo demás, desconoce la libertad de asociación. 7º: Consideran que el artículo 40 quebranta los artículos 193, numeral 2, 203, numeral 1, 204, numeral 2, literal A, 227 y 259, numeral 2 del C.S.T.; 18, 206, 207 y 208 de la Ley 100 de 1993; 34 de la Ley 50 de 1990; 7º, literal A), del Decreto 1295 de 1994; y 9º, literales c) y d), del Decreto 770 de 1975, por lo siguiente: La seguridad social, con sus prestaciones asistenciales y económicas, estuvo a cargo del empleador hasta tanto las acogió el actual sistema de acuerdo con su reglamentación legal; con ello, durante los períodos de incapacidad temporal se reconoce una prestación económica que mide su valor acorde con el salario que se devenga, pero no tiene la calidad ni la ficción de ser salario. Que la Ley 100 de 1993, en el artículo 18, ordena como base de cotización al
sistema de seguridad social, el salario, lo cual es diferente a la incapacidad temporal o licencia remunerada que se reconoce cuando se presenta el hecho que la origina, con expresa regulación en cuanto a su origen, cuantía, tiempo de pago y concepto, en los artículos 206 a 208 de la citada Ley, sin que en parte alguna de ella se imponga al trabajador beneficiario, ni a los administradores del riesgo efectuar aportes por estos conceptos ni en dicho lapso. Que, en lo referente al riesgo profesional, el trabajador tiene derecho a unas prestaciones económicas, siendo la primera el subsidio por incapacidad temporal, prestación social ésta diferente de la base de aporte, que es salario. Que el Ejecutivo cuando hace uso de la facultad de reglamentación de la ley para ordenar aportes a la seguridad social sobre la prestación económica de incapacidad temporal o licencia remunerada de maternidad, impone obligaciones nuevas al trabajador cotizante. Que el artículo 9º, literales c) y d), del Decreto 770 de 1975, vigente al momento de expedirse la Ley 100 de 1993, que no fue derogado por ésta, consagra las prestaciones económicas en caso de enfermedad común e indica su cuantía y tiempo desde cuando se genera el pago, norma que no es contraria a la regulación de aquélla. 8º: Estiman que el artículo 44 es violatorio de los artículos 48 de la Constitución Política, 23, 24, 210 y 271 de la Ley 100 de 1993, porque el Ejecutivo al reglamentar la ley impuso sanciones al beneficiario de la seguridad social, no consagradas en ésta; además de que la drástica sanción impuesta conlleva que las personas queden
excluidas del sistema de seguridad social y que los recaudadores hagan justicia por su propia mano. 9º: Finalmente, alegan que el artículo 60 viola los artículos 48 de la Constitución Política, 1º, 2º, 23, 24, 152, 153, 154, literal b), 209, 210 y 271 de la Ley 100 de 1993, porque el Ejecutivo al reglamentar la ley impuso la sanción de cancelación del sistema obligatorio, no prevista en ella, por la conducta de un tercero en la relación con seguridad social y la no acción efectiva de cobro del recaudador, lo que supone que las personas queden excluidas del sistema de seguridad social y que los recaudadores hagan justicia por su propia mano. Que con esta sanción el Estado no ejerce su función de dirección y control para que en la seguridad social se cumplan los principios de eficiencia, universalidad y obligatoriedad. Que la obligación de dar aviso de cumplimiento, a que alude el parágrafo 1º, no está consagrada en la ley; y el parágrafo 2º convierte a los trabajadores en gendarmes de la función del Estado para vigilar las conductas de las entidades de seguridad social, imponiéndoles una carga no prevista en ella y convirtiendo una facultad en obligación perentoria. II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1-. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1.1-. La NaciónMinisterio de Salud-, a través de apoderado, contestó la
demanda y, para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente: 1º: Que el artículo 4º acusado no viola las disposiciones a que aluden los actores, ya que lo único que hace dicha norma es ratificar la obligación de los aportantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de cumplir con sus deberes formales de manera personal o por medio de sus representantes, entendiéndose por tales los representantes de las personas que el afiliado designe a cualquier título para que desarrollen actividades atinentes al pago de aportes, solicitud de citas, reclamo de medicamentos, etc. Estima que la norma acusada no hace mención a la forzosa presencia física por parte del afiliado en el cumplimiento de la totalidad de sus deberes, ni impone un nuevo requisito o trámite, puesto que le deja abierta la posibilidad de cumplir las obligaciones formales, personalmente, o por medio de su representante. 2º: Afirman que los artículos 11 y 12 no violan las normas citadas por los demandantes, pues ellos lo que hacen es ratificar la obligación de los revisores fiscales, en cuanto a certificar en los balances la totalidad de las operaciones contables de la empresa, dentro de las cuales se encuentra la del pago de aportes a la seguridad social, concordando así con las normas invocadas como presuntamente violadas; además de que en lo que concierne al Contador, las funciones consagradas en aquéllos son las propias de esa profesión. 3º: En relación con el artículo 13, se opone a su nulidad, porque considera que dicha norma no desconoce el principio de la buena fe, sino que regula, de acuerdo
con lo establecido en la Ley 100, la forma de presentación de la autoliquidación de aportes, con el fin de consignar determinados datos que ofrezcan certeza sobre qué afiliado es el que hace el aporte y su valor, necesarios en el momento en que se requiera la prestación del servicio por parte del afiliado o sus beneficiarios; amén de que no se están incluyendo requisitos adicionales a los previstos en la Ley 100. 4º: Se opone a la declaratoria de nulidad del artículo 25, por cuanto la sola confrontación de materias deja sin sustento la acusación. 5º: Considera que no es cierta la censura que se le hace al parágrafo del artículo 25, pues en él no se está obligando a cambiar el tipo de vinculación de las empleadas del servicio doméstico, por la solemnidad del contrato de trabajo escrito, en tanto estas trabajadoras y el empleador pueden continuar vinculados bajo las condiciones que convengan. Explica que el desarrollo laboral denominado “servicio doméstico” es una actividad eminentemente subordinada, que nada tiene que ver con la independencia laboral prevista en el Código Sustantivo del Trabajo ni en la Ley 100 de 1993, por lo que al reglamentarse la prestación de este servicio se buscó proteger los intereses personales y familiares de los afiliados, ordenando el tipo de vinculación por uno más beneficioso, si se tiene en cuenta que los aportes de los trabajadores dependientes corren en los porcentajes definidos en la ley, por cuenta del trabajador como del empleador, mientras que la del trabajador independiente corre en un 100% por su cuenta, lo que a simple vista demuestra un tratamiento más gravoso para las trabajadoras del servicio doméstico.
6º: Expresa que el parágrafo del artículo 30 no vulnera las normas a que se refieren los actores, pues no limita el derecho al trabajo, sino que hace mención a la forma de cotizar de los trabajadores, sea de manera dependiente o independiente, como afiliados forzosos o voluntarios, situación que no guarda relación con la argumentación de la demanda; además de que no pone cortapisa alguna a la libre escogencia del sistema. 7º: Que frente al inciso 2º del artículo 40 se dé aplicación a la sentencia de 8 de junio de 2000 (Expediente 5709, Actor: Jorge Enrique Borrero, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa). Destaca que la Ley 100 de 1993 ha sido clara en establecer quiénes son los aportantes al sistema como afiliados, entre cuyas obligaciones está la de la cotización, llave de entrada a la prestación de los servicios; y tal cotización debe surtirse durante todo el tiempo, por lo que la norma acusada, al ratificar esta obligación, no se extralimita en la potestad reglamentaria. 8º: Que el artículo 44 se ajusta a la legalidad, pues la seguridad social es un derecho de segunda generación, que requiere desarrollo reglamentario para su aplicación en el tiempo. 9º: Considera que el artículo 60 no es violatorio de las normas mencionadas en la demanda, dado que la situación a que él alude se encuentra establecida en el artículo 160, numeral 5, de la Ley 100. II.1.2-. La NaciónMinisterio de Trabajo y Seguridad Socialtambién contestó la demanda y, para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en
síntesis, lo siguiente: Que los artículos 4º y 13 acusados no vulneran las normas a que aluden los actores, ya que no se está creando una exigencia, sino que se busca la articulación entre el Sistema Tributario y el de Seguridad Social; pero que resulta claro que los titulares de los deberes son quienes están obligados a cumplirlos y, por lógica, deben señalarse los titulares y la manera de hacerlo. Frente a los artículos 11 y 12 se opone a su declaratoria de nulidad porque, a su juicio, la información sobre aportes a la seguridad social está íntimamente ligada a la contabilidad de los empleadores en tanto constituyen un egreso y un gasto fijo de las unidades empresariales, por lo que bien puede exigirse a los Revisores Fiscales y Contadores certificaciones que de alguna manera entregan a los empleadores al momento de rendir balances e informes de posibles inconsistencias contables, que no es nada distinto que indicar la manera de cumplir las funciones propias de aquéllos, en aras de la protección de los derechos de los trabajadores y de las finanzas de los empleadores. En cuanto al artículo 25 manifiesta que no viola las normas que se señalan en la demanda, ya que el sistema de salud prevé dos regímenes (contributivo y subsidiado), a los que la ley da un trato diferente. En lo pertinente al parágrafo del artículo 25 tampoco considera que deban prosperar la pretensiones de la demand
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.