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CE-11001-03-24-000-2000-06342-01(6342)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2000-06342-01(6342)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DIRECTOR DE LA DIAN - Facultad de expedir instrucciones y disposiciones necesarias para el cumplimiento de normas legales y reglamentarias / FACULTAD REGLAMENTARIA DE SEGUNDO GRADO - La prevista para el Director de la DIAN en el Artículo 13 literal c) del decreto 2117 de 1992 / GARANTIAS - Reglamentación expresamente autorizada al Director de la DIAN / DECRETO 1909 DE 1992 - Decreto que desarrolla ley marco pudiendo modificar régimen de aduanas La Resolución Núm. 4324 de 10 de agosto de 1995 fue expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los literales c) y f) del artículo 13 del Decreto 2117 de 1992, a fin de modificar el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, también expedida por el mismo funcionario. El artículo 13, literal c), del Decreto 2117 de 1992, invocado como fundamento jurídico del acto acusado, le asigna al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales la función de “Dirigir, planear, organizar y controlar las operaciones relacionadas con la gestión tributaria y aduanera, directamente o mediante autorización a terceros, y expedir las instrucciones y disposiciones necesarias para facilitar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias”, es decir, le da una facultad de reglamentación de segundo grado, puesto que debe ejercerla con sujeción a la ley y al reglamento que expida el Presidente de la República. Adicionalmente a esta función, se tiene que la resolución cuyo artículo 41 es el objeto de dicha modificación, la núm. 1794 de 13 de octubre de 1993, fue expedida por el

Director de la DIAN autorizado por el artículo 109 del Decreto 1909 de 1992. Conviene poner de presente que el Decreto 1909 de 1992 corresponde a la atribución que tiene el Presidente de la Republica, a la luz del numeral 23 del artículo 189 de la Constitución Política, para modificar las disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a los objetivos y criterios generales señalados en la ley marco respectiva, lo cual lo hace un decreto que desarrolla la ley marco, cuya fuerza normativa ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación como especial, de allí que mediante tales decretos se pueda modificar el régimen de aduanas. DIRECTOR DE LA DIAN - Facultad para reglamentar sobre constitución de garantías de obligaciones aduaneras / RESOLUCION 4324 DE 1995 DE LA DIAN - Legalidad de apartes demandados / OTORGAMIENTO DE GARANTIAS EN OBLIGACIONES ADUANERAS - Reglamentación de segundo grado por el director de la DIAN De todo lo anterior se puede concluir que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales sí tiene facultad para adoptar las disposiciones parcialmente impugnadas, de una parte, por la función general que tiene para expedir las instrucciones y disposiciones necesarias para facilitar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias y, de otra parte, porque está expresamente facultado para regular, con sujeción a la ley y al reglamento, lo relativo al otorgamiento de garantías que respalden obligaciones aduaneras. Tanto la declaración de incumplimiento como la consecuente orden de hacer efectiva la

garantía de que se trate, se sustrae del artículo segundo del Decreto 1800 de 1994 en cita y, por tanto, del procedimiento en él prescrito, amén de que éste se aplica únicamente a los procedimientos sancionatorios, que de suyo sólo pueden concluir con decisiones de “aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera”, según reza el encabezado de ese precepto, luego, no resulta procedente en forma alguna aplicarlo al procedimiento relativo a las garantías. En estas circunstancias, la Sala encuentra que las expresiones acusadas del artículo 1º de la Resolución núm. 4324 no violan el artículo segundo del Decreto 1800 de 1992, por no guardar relación con el objeto regulado en este último. Por último, cabe señalar que tratándose de normas especiales que regulan un determinado procedimiento administrativo, por expresa autorización legal, es viable establecer en ellas los recursos que se consideraren convenientes, pudiéndose observar que en este tópico el precepto no hace otra cosa que reproducir lo previsto en los artículos 50 y 51 de la primera parte del Código Contencioso Administrativo, en cuanto en ellos se consagran los recursos de reposición y apelación y el término de cinco (5) días para interponerlos; preceptos que, justamente, se deberán aplicar a falta de disposición especial.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 4324 DE 1995 (10 de agosto)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., once (11) de octubre del dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06342-01(6342)

Actor: CARLOS IVÁN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó el ciudadano Carlos Iván Fernández Hernández para que se declare la nulidad de la Resolución número 4324 de 10 de agosto de 1995, expedida por la DIAN.

I.- ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, la parte actora solicita a la Corporación que acceda a la siguiente

I. 1. 1. Pretensión Que declare la nulidad de la Resolución núm. 4324 de 10 de agosto de 1995, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, “Por la cual se modifica el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1.993”, en cuanto a las expresiones “declarará de oficio”, que se encuentra contenida en el artículo 1, inciso primero, de aquella resolución, y “Podrán interponerse los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación”, que aparece en el inciso cuarto del mismo artículo. Tales incisos, en lo que interesa, dicen: “La División de Liquidación de la Administración de Impuestos y

Aduanas correspondiente o la que haga sus veces, declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria de compañía de seguros, ...”. “... “... contra la providencia que declare el incumplimiento de la obligación aduanera afianzada y ordena la efectividad de la garantía, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles a su notificación”.

I. 1. 2. Normas violadas y concepto de la violación El demandante, tras hacer un recuento de los antecedentes normativos sobre los puntos del debate, bajo el título de MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN, propone los siguientes cargos: Primero.- Al omitirse en la Resolución 4324 el procedimiento acusatorio previo dentro del procedimiento que allí se prevé y simplemente disponer que el incumplimiento se declara de oficio, implica la violación de la ley por indebida interpretación al considerar errónea e ilegalmente que por el simple hecho de que una obligación esté garantizada, no se precisa debatir el incumplimiento de la obligación como tal; así como la violación de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, por estar fundado en una presunción de incumplimiento y porque declarar un incumplimiento de oficio equivale a hacer nugatorio todo el procedimiento previa discusión del mismo, a ignorar o no dar traslado de los hechos u omisiones que permiten su prédica y a presumir lo que la Constitución Política no puede permitir que se presuma. Se viola entonces el debido proceso y los postulados de hecho legal, procedimiento legal y norma legal preestablecida, a los que se refiere la

Constitución Política. Segundo.- La expresión “podrán interponerse los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación”, objeto de la demanda, viola la ley sustantiva por indebida interpretación de la misma, ya que se confunden en una sola operación y, por ende, en una mera competencia, dos aspectos jurídicos distintos: la declaración de incumplimiento y el acto mediante el cual se ordena la efectividad de la garantía. El uno es un acto constitutivo, que requiere previo debate, y el otro declarativo, que toma como base el anterior. Ello desconoce lo dispuesto por el Decreto 1750 de 1991 y por el artículo 2º del Decreto 1800 de 3 de agosto de 1994 sobre el incumplimiento de las obligaciones aduaneras, ya que los incumplimientos no pueden declararse ipso facto ni de oficio y la declaración de incumplimiento es un “prelogómeno” necesario para la aplicación de la sanción, consistente en la efectividad de la garantía, para lo cual ha de recurrirse al Decreto 1800 de 1994. El establecimiento de los recursos de reposición y apelación también viola la ley, por cuanto no existe norma de orden legal que establezca dichos recursos contra el acto por medio del cual se declara un incumplimiento y se ordena hacer efectiva una garantía, de donde el Gobierno no tiene facultad legal para aceptar tal manifestación, ni se le ha delegado, legal o ilegalmente, la competencia para hacer tal reglamentación. Igualmente se violan con ello los artículos 29 y 121 de la Constitución Política,

puesto que, en primer lugar, se está violando el debido proceso, ya que de acuerdo al primero, nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y a las formas propias de cada juicio, leyes y formas que tienen origen legal. En segundo lugar, porque en este caso el Director de la DIAN está señalando recursos por fuera de su competencia, de donde igualmente se está infringiendo el artículo 152 ibídem, en razón de que el establecimiento de recursos y procedimientos es una materia absolutamente legal.

I. 2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La DIAN, en representación de La Nación, manifiesta que visto el texto de la demanda, la defensa debe partir de la competencia del director de la DAN, hoy DIAN, para expedir la resolución que contiene las expresiones demandadas. Al respecto, puntualiza que el Director sí estaba facultado para expedirla, en virtud de los literales c) y f) del artículo 13 del Decreto Extraordinario 2117 de 1992, así como del artículo 109 del Decreto 1909 de 1992, los cuales lo autorizaban para dictar resoluciones y otros actos a fin de agilizar la función aduanera y garantizar la interpretación de los decretos reglamentarios. Seguidamente se refiere al régimen de tránsito aduanero, su regulación normativa y sus características, para señalar que la ley faculta a la Administración para que de oficio declare el incumplimiento y, en consecuencia, haga efectiva la garantía, pues se trata de un procedimiento especial, establecido en la Resolución 1794, modificada por la Resolución 4324 de 1995, de modo que no es aplicable al

caso del Decreto 1800 de 1994, toda vez que no se ocupa del asunto. Dicho procedimiento garantiza de manera especial el derecho de defensa y contradicción, a través de los recursos de reposición y apelación, por disposición legal. Informa que las expresiones demandadas y contenidas en el artículo 1º de la Resolución 4324 de 1993, fueron derogadas por la nueva legislación aduanera, Decreto 2685 de 1999 y Resolución 4240 de 2000 pero que, sin embargo, se encuentran amparadas en el marco legal expuesto. Concluye diciendo que el riesgo que ampara una garantía no constituye una presunción, pues una vez ocurrido el riesgo asegurado, es lógico que se configure el incumplimiento y, por ende, la efectividad de la misma y, respecto de los recursos, afirma que no es que se haya creado una vía gubernativa distinta, como lo presenta el demandante, sino que se trata de un procedimiento establecido en la ley. II.- ALEGATOS PARA FALLO II.1. El actor afirma que el régimen de sanciones aplicable al incumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas del tránsito aduanero, no es materia delegable por parte del Presidente de la República, quien tiene la competencia original, según el artículo 189, numeral 25, de la Constitución Política y debe ejercerla en los términos de ese precepto, de donde tal delegación resulta violatoria de los artículos 121, 122, 123 y 211 ibídem. Señala que el actual régimen aduanero, Decreto 2685 de 1999, contiene en sus artículos 484 y 502, entre otros, las normas sancionatorias comentadas.

Por tanto, se ignora la razón y el fundamento para que la Dirección de Aduanas Nacionales pretenda reglamentar el procedimiento en materia de declaración de incumplimiento del régimen aduanero. Bajo el título “motivos de impugnación atinentes a la expresión ‘declaración de oficio’ ”, sostiene que la norma parte de la premisa de que si en el expediente no consta la prueba de la obligación aduanera amparada, tal ausencia equivale a incumplimiento de la misma, de modo que se equipara la obligación de demostrar el cumplimiento del régimen y la garantía que se otorga, lo cual es inadmisible, además de que la ley no permite inferir tal cosa, y porque es obvio que la garantía sólo puede ser exigible una vez se haya establecido que se incumplió el régimen, tal como se deriva de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto 1750 de 1991; del artículo 2 del Decreto 1800 de 1994 y, básicamente, del artículo 4 del Decreto 2402 de 1991, al señalar que la garantía sólo será exigible en caso de incumplimiento del régimen. Con el título denominado “Violación del artículo 6 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 66 del Código Civil”, alega que la presunción de que la no existencia de prueba de cumplimiento de la obligación equivale a incumplimiento de la obligación, sólo la puede instituir la ley, ni siquiera el Presidente de la República la podría crear en ejercicio de la potestad que le otorga el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Nacional. Insiste en que la expresión acusada viola el derecho de defensa, por no

permitir el debate previo en cuanto a la declaración de incumplimiento. Respecto de la segunda expresión impugnada, le endilga la violación del artículo 2 del Decreto 1800 de 1994, por cuanto los incumplimientos y actos sancionatorios en materia aduanera sólo son pasibles del recurso de reconsideración, e insiste en que crea una confusión entre declaración de incumplimiento de la obligación y exigibilidad de la garantía, cuando en realidad son cosas distintas, y la exigibilidad de la garantía sólo se presenta una vez constatado y declarado a través de un acto en firme, el incumplimiento. Asimismo, en que dicha expresión viola la Constitución Nacional y la ley, por cuanto la DIRECCIÓN DE ADUANAS NACIONALES carece de competencia para reglamentar procedimientos aduaneros y, en el evento de que tal competencia se le hubiere delegado (cosa que dice no ocurrió), la delegación hubiera violado la Carta. II.2. Por su parte, la entidad demandada reitera de manera sucinta lo expuesto en la contestación de la demanda y aclara que la acción de nulidad, por ser pública, no versa sobre la distinción entre violación de normas sustanciales y procesales sino sobre los límites del marco legal, es decir, del cotejo de la norma de rango inferior con la ley y, en este caso, las expresiones acusadas se encuentran amparadas en el marco legal y fueron expedidas por el Director de la entidad en ejercicio de sus funciones, de suerte que los argumentos en que se sustenta la demanda carecen de fundamento. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, estima que el

actor le ha atribuido a la expresión “declarará de oficio” un sentido que lo induce a una conclusión errónea sobre sus consecuencias jurídicas; circunstancia que lo lleva a pensar que la Administración ha consagrado una presunción de incumplimiento de las obligaciones aduaneras por el sólo hecho de que éstas se encuentren respaldadas con una garantía bancaria o de seguros; siendo que ese no es el propósito de la norma, pues de su simple lectura se infiere que el incumplimiento de una obligación aduanera no se declara por el mero hecho de estar respaldada en una de tales garantías, sino por la ocurrencia del siniestro o la verificación del incumplimiento, caso en el cual procede declararla y hacer efectiva la garantía respectiva. Anota que la declaratoria de oficio del incumplimiento se lleva a cabo previa recepción del expediente que contenga las pruebas pertinentes y el informe de incumplimiento respectivo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de las diligencias y documentos acreditativos de la situación, evento que también estaba previsto en el modificado artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, expedida por la DIAN. Igualmente, que el actor le da a la disposición parcialmente acusada un efecto distinto del que tiene, lo cual la torna ineficaz y carente de sentido, de donde contraviene el principio del efecto útil de las normas jurídicas, por cuya prevalencia ha propugnado ese Despacho. Por ende, considera que el cargo no tiene vocación de prosperar. En cuanto a la expresión relativa a los recursos, tampoco le reconoce vocación de prosperidad, habida consideración de que constituye expresión de la

competencia del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales para “Dirigir, planear, organizar y controlar las operaciones relacionadas con la gestión tributaria y aduanera, directamente o mediante autorización a terceros, y expedir instrucciones y disposiciones necesarias para facilitar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias”, como también para “impartir instrucciones de carácter general sobre aspectos técnicos y de interpretación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y exportación de bienes y servicios”, disposiciones de las cuales emerge la facultad para establecer qué recursos proceden contra las decisiones que adopta la administración aduanera. Además, es lógico que la Administración se equivoque, quedando por tanto facultada para corregir o subsanar sus errores, siendo entonces una clara manifestación del principio de auto tutela administrativa. Por consiguiente, considera que las pretensiones del actor no tienen vocación de prosperar. IV.- I DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES IV.1. A pesar de que las disposiciones sub júdice han sido derogadas, según lo informa la parte demandada, la Sala se ocupará del asunto, de acuerdo con la jurisprudencia tradicional de la Corporación sobre el control jurisdiccional de los actos administrativos derogados. IV.2. La Resolución Núm. 4324 de 10 de agosto de 1995 fue expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los literales c) y f) del artículo 13 del

Decreto 2117 de 1992, a fin de modificar el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, también expedida por el mismo funcionario. Los apartes demandados son los que se resaltan en los siguientes textos: “ARTICULO PRIMERO: Modifícase el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1.993, el cual quedará así: “ARTICULO 41: Efectividad de las garantías.- “La División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente o la que haga sus veces, declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros, previa recepción del expediente que contenga las pruebas correspondientes remitido por la División competente de la Administración de Impuestos y Aduanas donde ocurrieron los hechos y de la fotocopia autenticada de la garantía, enviada por la dependencia donde repose el original de la misma, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de tales documentos, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar. “(...) “Contra la providencia que declare el incumplimiento de la obligación aduanera afianzada y ordena la efectividad de la garantía, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles a su notificación. “(...)”. IV.3. La Sala observa que se está ante normas especiales que regulan un procedimiento administrativo, de donde habrá de establecerse la competencia para su producción, en orden a lo cual se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: La finalidad de dicho procedimiento es principalmente la de hacer efectiva la

póliza de cumplimiento que ampara una obligación aduanera sometida a garantía, independientemente de la actuación que deba adelantarse por hechos que eventualmente sean constitutivos de falta administrativa o infracción de norma aduanera. Así se señala en el artículo atacado, en cuanto hace la salvedad de que el procedimiento debe desarrollarse “sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar”. De lo anterior se infiere que la materia de que se ocupan los apartes enjuiciados es distinta de la regulada en el artículo segundo (intitulado Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera ) del Decreto Núm. 1800 de 1994, toda vez que la de aquélla, como está dicho, corresponde a las garantías que deben otorgarse en los asuntos aduaneros, lo cual no comporta necesariamente un carácter sancionatorio, sino de previsión y amparo de los riesgos que pueden afectar los intereses del Estado en las operaciones relativas a tales asuntos; mientras que la materia objeto del artículo segundo del precitado Decreto 1800 de 1994, corresponde específicamente a la acción sancionatoria que está a cargo de las autoridades aduaneras, la cual está dirigida a reprimir las conductas y omisiones que constituyan falta administrativa o infracción de las normas aduaneras, independientemente de que existan obligaciones aduaneras sujetas a garantía. De otra parte, el artículo 13, literal c), del Decreto 2117 de 1992, invocado como fundamento jurídico del acto acusado, le asigna al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales la función de “Dirigir, planear, organizar y

controlar las operaciones relacionadas con la gestión tributaria y aduanera, directamente o mediante autorización a terceros, y expedir las instrucciones y disposiciones necesarias para facilitar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias” (subrayas de la Sala), es decir, le da una facultad de reglamentación de segundo grado, puesto que debe ejercerla con sujeción a la ley y al reglamento que expida el Presidente de la República. Adicionalmente a esta función, se tiene que la resolución cuyo artículo 41 es el objeto de dicha modificación, la núm. 1794 de 13 de octubre de 1993, fue expedida por el Director de la DIAN autorizado por el artículo 109 del Decreto 1909 de 1992 en los siguientes términos: “Constitución de garantías “La Dirección de Aduanas Nacionales establecerá los plazos, modalidades y demás condiciones en que deban otorgarse las garantías, cuando las normas establezcan que determinada obligación deba ser respaldada con una garantía”. De allí que en la resolución modificada diga el mencionado funcionario que la expide “en ejercicio de las facultades conferidas en los literales c) y f) del artículo 13 del Decreto 2117 de 1992 y en desarrollo de las consagradas en el artículo 109 del Decreto 1909 de 1992”. Conviene poner de presente que el Decreto 1909 de 1992 corresponde a la atribución que tiene el Presidente de la Republica, a la luz del numeral 23 del artículo 189 de la Constitución Política, para modificar las disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a los objetivos y criterios

generales señalados en la ley marco respectiva, lo cual lo hace un decreto que desarrolla la ley marco, cuya fuerza normativa ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación como especial, de allí que mediante tales decretos se pueda modificar el régimen de aduanas. Ello quiere decir que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales fue facultado para que en uso de su competencia propia en la materia regulara el punto en cuestión. También es útil recordar que el modificado artículo 41 decía: “Cuando una obligación esté respaldada con una garantía bancaria o de compañía de seguros, la División competente, al día siguiente del incumplimiento de la misma, declarará el hecho y en la providencia respectiva ordenará hacer efectiva la garantía, previa notificación personal o por correo, al garante y al tomador de la póliza. “La citación para la notificación será enviada a la dirección que expresamente se haya señalado en la garantía para tal efecto. Si dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación, el garante y/o tomador no concurren a la notificación personal, ésta deberá efectuarse por correo. Contra la providencia que declara el incumplimiento de la obligación y la efectividad de la garantía podrán interponerse los recursos de reposición y apelación” (resalta la Sala). De todo lo anterior se puede concluir que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales sí tiene facultad para adoptar las disposiciones parcialmente impugnadas, de una parte, por la función general que tiene para expedir las instrucciones y disposiciones necesarias para facilitar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias y, de otra parte, porque

está expresamente facultado para regular, con sujeción a la ley y al reglamento, lo relativo al otorgamiento de garantías que respalden obligaciones aduaneras. En este orden de ideas, el asunto comentado, esto es, tanto la declaración de incumplimiento como la consecuente orden de hacer efectiva la garantía de que se trate, se sustrae del artículo segundo del Decreto 1800 de 1994 en cita y, por tanto, del procedimiento en él prescrito, amén de que éste se aplica únicamente a los procedimientos sancionatorios, que de suyo sólo pueden concluir con decisiones de “aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera”, según reza el encabezado de ese precepto, luego, no resulta procedente en forma alguna aplicarlo al procedimiento relativo a las garantías. Sobre el particular, cabe decir que de las disposiciones reglamentarias acusadas se deduce que el procedimiento administrativo que ellas establecen se contrae al acto mediante el cual se declara el incumplimiento de la obligación y, consecuencialmente, ordena la efectividad de la respectiva garantía, previéndose que contra esa decisión el afectado pueda interponer los recursos de reposición y apelación, norma que no hace sino reproducir lo prescrito en los artículos 50 y 51 del C.C.A. En estas circunstancias, la Sala encuentra que las expresiones acusadas del artículo 1º de la Resolución núm. 4324 no violan el artículo segundo del Decreto 1800 de 1992, por no guardar relación con el objeto regulado en este último. Tampoco vulneran el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política),

por cuanto al establecer que la declaración de incumplimiento debe estar fundada en las pruebas que obren en el expediente de la respectiva operación aduanera, que la resolución respectiva deba notificarse a los afectados y que contra ella proceden los recursos de reposición y apelación, se están haciendo efectivos los aspectos sustanciales del debido proceso, como el de la necesidad de la prueba, la publicidad y el derecho de defensa, toda vez que en virtud de estos recursos los afectados tienen la oportunidad para hacerse oír, controvertir la decisión y aportar o pedir la práctica de pruebas y, en general, hacer valer sus derechos y que la actuación se revise tanto por el funcionario que la adelanta como por el superior del mismo, lo cual, incluso es más favorable que lo previsto en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1992, en cuanto éste consagra un solo recurso, el de reconsideración. Respecto de los artículos 5 y 121 de la Constitución, no se evidencia oposición alguna con los mismos, más cuando en ellos se consagran principios generales, que tienen su desarrollo en las normas legales y reglamentarias que le asignan facultades a cada autoridad y en este caso no está demostrado que las facultades legales y reglamentarias invocadas por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales no sean suficientes para adoptar la disposición atacada. Por último, cabe señalar que tratándose de normas especiales que regulan un determinado procedimiento administrativo, por expresa autorización legal, es viable establecer en ellas los recursos que se consideraren convenientes, pudiéndose observar que en este tópico el precepto no hace otra cosa que

reproducir lo previsto en los artículos 50 y 51 de la primera parte del Código Contencioso Administrativo, en cuanto en ellos se consagran los recursos de reposición y apelación y el término de cinco (5) días para interponerlos; preceptos que, justamente, se deberán aplicar a falta de disposición especial. Así las cosas, es claro que los cargos resultan infundados, de donde habrán de denegarse las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. En firme esta decisión, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de once (11) de octubre del 2001.

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS

ANDRADE Presidenta Ausente con excusa

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL SANTIAGO URUETA

AYOLA

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