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CE-11001-03-24-000-2000-06347-01(6347)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2000-06347-01(6347)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Actividades que comprende, ejercicio, inspección y vigilancia delegada por el Presidente al Mineducación, límites Es cierto que la Carta Política en su artículo 69 y la Ley 30 de 1992, en su artículo 28, garantizan la autonomía universitaria. Empero, el hecho de que las universidades puedan, entre otras facultades, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, no significa que tal creación, organización y desarrollo se haga con prescindencia de la ley. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencias C-547 de 1994, C-006 de 1996 , C-008 de 2001 y 829 de 2002. En sentencia C-008 de 2001 expresó: “....En los Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, se desarrollan de manera explícita los postulados constitucionales de la autonomía universitaria, que en los términos de la ley se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ejercicio de esta autonomía, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en

el Artículo 3o., ibídem, corresponde al Estado garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior, el cual, según lo señalado por el Artículo 31 de la Ley 30 de 1992, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 189 de la C.P (numerales 21, 22 y 26), corresponde al Presidente de la República, quien acorde con lo estipulado en el Artículo 33 Ibídem y con el Artículo 211 de la C.P., podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional todas las funciones asignadas en los Artículos 31 y 32 de la Ley 30 de 1992. Mediante Decreto No.0628 de 1993 se delega en el Ministerio de Educación Nacional, las funciones de Inspección y Vigilancia que en relación con la Educación Superior consagra la Ley 30 de 1992. Dado el carácter de actividad de servicio público de la educación es pertinente recordar que conforme al Artículo 365 C.P., la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en todos sus niveles es del resorte del Estado, ...”. Y en sentencia C-829 de 2002, dijo al respecto la Corte: “Esta Corporación desde sus inicios, se ha pronunciado sobre el principio universal de la autonomía universitaria, señalando que ella encuentra fundamento en “la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo y financiero del ente educativo”.

UNIVERSIDADES - Programas académicos: creación, títulos, establecimiento de Seccionales, requisitos / PROGRAMAS ACADEMICOS UNIVESITARIOSRequisitos para su creación: número de contratos y celebración de convenios / UNIVERSIDADES - Creación de Seccionales para desarrollar más de dos programas académicos de pregrado o postgrado El artículo 29 de la Ley 30 de 1992, que desarrolla el artículo 69 de la Carta, consagra los aspectos que comprenden la autonomía Universitaria dentro de los cuales se encuentran : “Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. Los artículos 24 a 26 prevén la denominación que deben tener tales títulos, de acuerdo con su campo de acción, y así mismo establece que el Gobierno Nacional, conforme a las leyes, puede reglamentar la expedición de los títulos, previo concepto favorable del CESU. A su vez, el artículo 121, ibídem, prescribe que “Las instituciones de Educación Superior que proyecten establecer seccionales, además de prever expresamente esa posibilidad en sus normas estatutarias, deberá obtener autorización del Ministerio de Educación Nacional, previa consulta ante el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), que señalará los requisitos y procedimientos para tal efecto. El artículo 36, ibídem, asigna como funciones del CESU, entre otros, establecer requisitos de creación y funcionamiento de programas académicos. De lo que ha quedado reseñado colige la Sala que, contrario a lo afirmado en los cargos de las demandas de los procesos acumulados, la Ley 30 de 1992 sí se ocupó de consagrar la exigencia de requisitos para la creación de programas

académicos como presupuesto para su aprobación y facultó al Gobierno Nacional para establecer los que estime necesarios referentes, entre otros, al número de programas académicos, así como autorizó al Ministerio de Educación Nacional para que, previa consulta ante el CESU, señalara requisitos y procedimientos para el funcionamiento de Seccionales. Luego, hacer depender determinado número de programas académicos de pregrado y postgrado para la celebración de convenio o contrato o para la constitución de una seccional, no resulta ajeno ni a las regulaciones de la Ley 30 de 1992 ni a las facultades que sobre ese tema le fueron asignadas al Gobierno Nacional, previo concepto del CESU. Así pues, quedan sin sustento los cargos de las demandas.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1225 DE 1996 (16 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 8 (No anulado) / DECRETO 1497 DE 1998 (3 de agosto) GOBIERNO NACIONAL (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06347-01(6347, 6462, 6396)

Actor: HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO Y OTROS Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: Acción de Nulidad artículo 8 del Decreto núm. 1225 de 16 de julio de 1996.

HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 8 del Decreto núm. 1225 de 16 de julio de 1996, ” por el cual se reglamenta la publicidad y el registro de programas académicos de educación superior” y el Decreto 1497 de 3 de agosto de 1998 “por el cual se modifica el artículo 8 del Decreto 1225 de 1996” expedidos por el Gobierno Nacional. Mediante autos de 23 de marzo de 2001 y de 24 de septiembre de 2001, se decretó la acumulación al proceso radicado bajo el núm. 6347, de los procesos números 6462 (actores: JAMES FERNÁNDEZ CASTRO y CARLOS OLMEDO ARIAS REY) y

6396 (actora: ALBA LUZ JOJOA URIBE).

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.1.- DEMANDA RADICADA BAJO EL NÜMERO 6347.

En apoyo de sus pretensiones el actor adujo los siguientes cargos: 1º: Que se violaron los artículos 6º, 113, 121, 150, numerales 1, 8 y 23, y 189, numeral 11, de la Constitución Política; 3º, 28, 29, 31, 32 y 121 de la Ley 30 de 1992, porque era menester que hubiera ley preexistente que definiera en forma concreta los principios y reglas generales para el establecimiento de seccionales de las

instituciones de educación superior. Estima que con la regulación acusada el Ejecutivo se arrogó funciones del legislativo. Que la Ley 30 de 1992 no estableció la obligación de instalar seccionales en los municipios para desarrollar programas de pregrado ni postgrado, por lo que la regulación acusada está exigiendo requisitos no consagrados en ella. Estima que dicha regulación no puede reglamentar lo que la ley no exige; y que la Ley 30 de 1992 estipula la autonomía universitaria, de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política, la cual es desconocida por aquélla, ya que las seccionales son de libre creación por las instituciones de educación superior y ésta las está exigiendo. En su opinión, el artículo 8o del Decreto 1225 de 16 de julio de 1996, violó el principio de legalidad, porque en ninguno de los artículos de la ley 30 de 1992, que organizó el servicio público de la educación superior, aparece la exigencia legal de establecer en cada municipio seccionales para desarrollar más de dos programas de pregrado y de postgrados. Las instituciones de educación superior pueden desarrollar estos programas por sí mismas o por alianzas estratégicas con otras instituciones de educación superior sin necesidad de constituir seccionales en cada municipio. Las normas reglamentarias demandadas desbordan la ley que reglamentan: la Ley 30 de 1992; y no existe otra norma legal que pueden reglamentar. 2º: Estima que se violó el principio de autonomía universitaria, garantizado en el artículo 3º de la Ley 30 de 1992, en cumplimiento del artículo 69 de la Constitución

Política, según el cual, las universidades pueden darse sus propias directrices y régimen con arreglo a sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Señala que los artículos 3, 28 y 29 de la ley 30/92 reconocen la autonomía universitaria en forma plena, pudiendo las instituciones universitarias darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear y desarrollar sus programas académicos y expedir los correspondientes títulos, definir y organizar sus labores formativas. A su juicio, lo actos acusados contrarían tales disposiciones y, por ende, el artículo 69 constitucional que incorpora dicho principio. 3º: Considera que los artículos 31 y 32 de la ley 30 de 1992 establecen la inspección y vigilancia de la educación superior, orientados a vigilar que se cumpla e impere íntegramente la garantía constitucional de la autonomía administrativa y protegen la libertad de enseñanza, aprendizaje, la investigación y cátedra. Es decir, que la suprema inspección y vigilancia de la educación, vela por la calidad de la educación superior dentro de la autonomía universitaria. 4º: Manifiesta que el artículo 121 de la ley 30 de 1992 prevé que el establecimiento de seccionales sólo necesita estar contemplado expresamente en los estatutos de la institución de educación superior. Tales estatutos deben ser autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, previa consulta ante el Consejo Nacional de Educación SuperiorCESU. Es decir, basta con la manifestación expresa de los estatutos, autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, para el establecimiento de seccionales; por lo cual las normas

demandadas consagran requisitos desbordando el artículo 121 de ley 30 de 1992.

I.2.- DEMANDA RADICADA BAJO EL NÜMERO 6362.

En apoyo de sus pretensiones el actor adujo los siguientes cargos de violación: 1°: Que hay desconocimiento de la autonomía universitaria, porque esta implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley. En su opinión, el Decreto acusado parcialmente viola el mandato constitucional de la autonomía universitaria, al exigir, como requisito previo al ofrecimiento de programas académicos, el registro con el cual se incorpora el respectivo programa al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior. Que, igualmente, se vulnera dicho principio cuando se establecen sanciones a las Universidades por no cumplir las órdenes que le formulen los organismos estatales. 2º: Señala que le corresponde al Presidente, como Jefe de Estado, ejercer sobre las universidades la suprema inspección y vigilancia. Sin embargo, en el Decreto cuya nulidad parcial se demanda, el Ejecutivo, al establecer el registro como requisito previo para el ofrecimiento de programas académicos excede las competencias atribuidas por la Constitución y la ley en materia de inspección y vigilancia, puesto que, por una parte, establece unos requisitos previos para el ofrecimiento de programas académicos a las universidades, siendo que la ley les reconoce el derecho a ofrecer programas académicos como parte esencial de su autonomía; y, por la otra, prevé la posibilidad de que organismos

gubernamentales se inmiscuyan en los asuntos propios del quehacer universitario, bajo la modalidad de órdenes cuyo incumplimiento genera acciones administrativas y sanciones diversas. De esta manera, desborda la competencia de inspección y vigilancia, someter a las universidades al arbitrio de unos organismos estatales que, bajo el pretexto de ejercitar unas funciones de inspección, resulta impartiendo órdenes de obligatorio cumplimiento para los entes universitarios autónomos.

I.3.- DEMANDA RADICADA BAJO EL NÜMERO 6396.

En apoyo de sus pretensiones los actores adujeron los siguientes cargos de violación: Manifestaron que el único requisito que exige la Ley a la posibilidad autonómica de crear, desarrollar y ofrecer programas académicos es la de NOTIFICAR a las autoridades, por lo que el Gobierno Nacional se extralimitó en la potestad reglamentaria, al establecer condiciones y requisitos distintos y adicionales a los previstos en la ley. En su criterio, los artículos 6º y 8º del Decreto 1225 de 1996 establecen condiciones adicionales, pues exigen el registro previo para que la Institución pueda ofrecer el programa, siendo que la Ley 30 de 1992 únicamente prevé la notificación del programa creado al Ministerio de Educación por intermedio del ICFES. A su vez, el artículo 8º trae un límite todavía más desproporcionado: hasta dos programas académicos so pena de adelantar trámites para constituir una seccional, siendo que la Ley 30 de 1992 no solo no estableció un limite máximo de programas por extensión, sino que tampoco estableció un límite a partir del cual

se debe constituir una seccional. En consecuencia, la norma reglamentaria al establecer como máximo dos programas por extensión, sin motivo ni motivación, luego de las cuales las autoridades estarían obligadas a constituir una seccional, desbordó los alcances de la ley, invadió el núcleo esencial de la autonomía cuya regulación y limites están reservados al legislador por expresa remisión del artículo 69 constitucional, y contradice con ello la finalidad perseguida por la constitución y la ley. II-. TRAMITE DE LA ACCION A las demandas se les imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1-. CONTESTACIONES DE LAS DEMANDAS II.1.1-. En el expediente núm. 6347 la NaciónMinisterio de Educación Nacionaldio contestación a la demanda manifestando que la preocupación por la prestación del servicio público de educación superior con calidad es notoria en la Ley 30 de 1992, al establecer la calidad como uno de los objetivos de la educación superior, que compete cumplir a sus instituciones, señalando que éstas deben “Prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución”. Afirma que no se trata de obligar a las instituciones de educación superior a limitar el número de programas que pueden ofrecer, ni mucho menos imponerles el tipo de programas que pueden crear, sino de salvaguardar la calidad de la educación

superior, de manera que no se ofrezcan programas en forma ilimitada, que no cuentan con la infraestructura necesaria, y que por lo mismo redunden en un inadecuado cubrimiento de los servicios de educación. Expresa que por esta razón el artículo 36 de la Ley 30 de 1992 determina como función a cargo del CESU proponer al Gobierno Nacional los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos; se trata de una mera facultad asesora, pero la ley claramente determina que el Gobierno Nacional está facultado para determinar los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos, constituyendo uno de los criterios que se deben aplicar para la fijación de los requisitos de funcionamiento, el delimitar la forma de garantizar un adecuado cubrimiento del servicio de educación. En otras palabras, las normas demandadas plasman un criterio razonable, que encuentra sustento en la Ley 30 de 1992, y es concordante con la finalidad de inspección y vigilancia de la enseñanza plasmada en la Constitución, al considerar que el ofrecimiento de un mayor número de programas, debe cumplir como requisito de funcionamiento, con una infraestructura institucional que garantice el adecuado cubrimiento del servicio educativo. II.1.2. La NaciónMinisterio de Educación Nacional-, en el expediente núm. 6396 contestó la demanda manifestando que el demandante propone una interpretación que no es concordante con la integridad de la Carta Política, pues le atribuye a la autonomía universitaria un alcance que no corresponde con el desarrollo dado a esta potestad por el legislador, ya que la equipara a soberanía educativa, desbordando su alcance y disminuyendo correlativamente la atribución

constitucional de inspección y vigilancia de la enseñanza, hasta quitarle validez y eficacia a este deber del Estado. Manifiesta que si bien es cierto que no se puede desconocer que la Carta Política reconoce una prerrogativa especial a las universidades, dicha prerrogativa tiene límites expresos, uno de los cuales es precisamente el del sometimiento de la enseñanza a la suprema inspección y vigilancia del Presidente de la República, conforme lo consagran los artículos 67 y 189 de la Carta Política. II.1.3. En el expediente núm. 6462 la Nación – Ministerio de Educación Nacional sostiene que la preocupación del servicio público de educación superior con calidad es notorio en la ley 30 de 1992, al establecer la calidad como uno de los objetivos de la educación superior, que compete cumplir a sus instituciones, señalando que éstas deben : “ Prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución”. Afirma que no se trata de obligar a las instituciones de educación superior a limitar el número de programas que pueden ofrecer, ni mucho menos imponerles el tipo de programas que pueden crear, sino de salvaguardar la calidad de la educación superior, de manera que no se ofrezcan programas en forma ilimitada, que no cuentan con la infraestructura necesaria, y que, por lo mismo, redunden en un inadecuado cubrimiento de los servicios de educación. Expresa que sí, por esta razón, el artículo 36 de la Ley 30 de 1992 determina

como función a cargo del CESU proponer al Gobierno Nacional los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos ; se trata de una mera facultad asesora, pero la ley claramente determina que el Gobierno Nacional está facultado para determinar los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos, constituyendo uno de los criterios que se deben aplicar para la fijación de los requisitos de funcionamiento, delimitar la forma de garantizar un adecuado cubrimiento del servicio de educación. En otras palabras, las normas demandadas plasman un criterio razonable, que encuentra sustento en la Ley 30 de 1992, y es concordante con la finalidad de inspección y vigilancia de la enseñanza plasmada en la Constitución, al considerar que el ofrecimiento de un mayor número de programas, deben cumplir como requisito de funcionamiento, con una infraestructura institucional que garantice el adecuado cubrimiento del servicio educativo. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo dentro del expediente núm. 6347 expresa que los argumentos que sirvieron de base para solicitar la nulidad del artículo 8° del Decreto núm. 1225 de 1996 coinciden con los propuestos en la demanda que dio origen a la sentencia de fecha 30 de octubre de 1997 (Expediente 4289) con ponencia del doctor Manuel Santiago Urueta Ayola en la que se dijo: “... si bien es cierto que tanto la Constitución Política como la Ley 30 de 1992 consagran la autonomía universitaria, la cual considera desconocida la parte demandante, también lo es que

dicha autonomía no es absoluta, pues corresponde al Presidente de la República ejercer la suprema inspección y vigilancia sobre las instituciones de educación superior (artículo 31 de la Ley 30 de 1992 y 189 numeral 21 de la Carta Política), atribución que ejerció a través del decreto acusado, con base en la potestad reglamentaria a él conferida por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, lo cual descarta la violación del canon constitucional núm. 69 y de los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 que consagran la autonomía universitaria. En consecuencia, a juicio de la Sala, la exigencia de constituir una seccional cuando las instituciones de educación superior quieran ofrecer más de dos programas de pregrado, no pretende otra cosa que garantizar que dichos programas sean prestados dentro de las mejores condiciones, esto es, ofreciendo a la comunidad un servicio con calidad, la cual hace referencia, entre otros aspectos, a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados y a la infraestructura institucional, (artículo 6o. literal c) de la Ley 30 de 1992), a la cual se contrae precisamente la norma acusada...”. Razón por la cual considera que en dicho aspecto debe declararse probada la excepción de cosa juzgada. Que en cuanto a los cargos formulados contra los artículos 6 y 10o del Decreto 1225 de 1996, estima que no están llamados a prosperar, puesto que no es cierto que la autonomía universitaria no encuentre límites y tenga un carácter absoluto, porque en ejercicio de tal autonomía las instituciones de educación superior, si

bien es cierto pueden crear y desarrollar sus programas académicos, su puesta en marcha está sujeta al ejercicio de la facultad que la Constitución Política y la ley han otorgado al Presidente de la República para que ejerza el respectivo control y vigilancia, con el objeto de garantizar la calidad del servicio de la educación, como derecho fundamental previsto en la Carta Política. Subraya que la autonomía universitaria debe sujetarse a los lineamientos establecidos en la ley y es así como la Ley 30 de 1992 regula los aspectos relativos a la educación superior y faculta al Ejecutivo para que ejerza su inspección y vigilancia, acorde con el postulado constitucional. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero observar que la excepción de cosa juzgada a que alude el Ministerio Público no está llamada a prosperar por cuanto frente a sentencias desestimatorias ésta solo opera frente a la causa petendi (artículo del C.C.A.) y en este caso la misma se desconoce, pues la demanda respectiva no se allegó a los autos. El artículo 8º del Decreto 1225 de 1996, prevé: "Las instituciones de educación superior podrán ofrecer hasta dos programas académicos de pregrado en un mismo municipio o distrito, por convenio o contrato, aún con distintas instituciones o entidades, en lugares distintos a aquellos donde se encuentra ubicado su domicilio principal, sin necesidad de constituir una seccional. Cuando pretendan ofrecer más de dos programas de pregrado, deberán adelantar los trámites necesarios para constituir una seccional". El artículo 1º del Decreto 1497 de 1998, es del siguiente tenor: "El artículo 8 del Decreto 1225 de 1996, quedará así:

Las instituciones de educación superior, debidamente autorizadas, podrán ofrecer hasta dos programas académicos de pregrado y dos programas académicos de postgrado en un mismo municipio o distrito, por convenio o contrato, aún con distintas instituciones o entidades autorizadas para tal efecto, en lugares diferentes a su domicilio principal, sin que para tal efecto se requiera la constitución de una seccional. Cuando la institución de educación superior pretenda ofrecer más de dos programas académicos de pregrado o postgrado, deberá adelantar los trámites necesarios para constituir la seccional, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1478 de 1994 y demás normas concordantes". Del resumen de las demandas en los procesos acumulados, observa la Sala que, básicamente, los cargos están orientados a resaltar, de una parte, la violación de la autonomía universitaria y, de la otra, el exceso en la potestad reglamentaria en cuanto la ley no hace las exigencias a que se contraen las disposiciones acusadas. Sobre el particular, la Sala advierte lo siguiente: Es cierto que la Carta Política en su artículo 69 y la Ley 30 de 1992, en su artículo 28, garantizan la autonomía universitaria. Empero, el hecho de que las universidades puedan, entre otras facultades, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, no significa que tal creación, organización y desarrollo se haga con prescindencia de la ley. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencias C-547 de 1994, C-006 de 1996 , C-008 de 2001 y 829 de 2002.

En la sentencia C-547 de 1994, dijo la Corte: “....Haciendo un análisis sistemático de las normas constitucionales que regulan este asunto, se concluye que la autonomía universitaria no es absoluta, puesto que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (art. 67 C.N.); y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos (artículo 68 C.N.), y dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos (art. 69 C.N.) “(Subrayas fuera de texto). En sentencia C-008 de 2001 expresó: “....En los Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, se desarrollan de manera explícita los postulados constitucionales de la autonomía universitaria, que en los términos de la ley se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ejercicio de esta autonomía, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su

misión social y de su función institucional. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3o., ibidem, corresponde al Estado garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior, el cual, según lo señalado por el Artículo 31 de la Ley 30 de 1992, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 189 de la C.P (numerales 21, 22 y 26), corresponde al Presidente de la República, quien acorde con lo estipulado en el Artículo 33 Ibídem y con el Artículo 211 de la C.P., podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional todas las funciones asignadas en los Artículos 31 y 32 de la Ley 30 de 1992. Mediante Decreto No.0628 de 1993 se delega en el Ministerio de Educación Nacional, las funciones de Inspección y Vigilancia que en relación con la Educación Superior consagra la Ley 30 de 1992. .... De la Inspección y vigilancia a cargo del Estado y de las autoridades administrativas Un análisis sistemático de las normas constitucionales y legales que regulan esta materia, permite señalar que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por la calidad de la misma, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (art. 67, 189 - numeral 21C.P.); que a la ley compete establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos (Artículo 68 C.P.) y dictar las disposiciones generales con arreglo a las

cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos (art. 69 C.P.)1. De otra parte, dado el carácter de actividad de servicio público de la educación es pertinente recordar que conforme al Artículo 365 C.P., la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en todos sus niveles es del resorte del Estado, y a éste corresponde el ejercicio de la inspección y vigilancia, mediante la actuación del Presidente de la República (Artículo 189, numeral 22, C.P.), de manera directa o a través de delegado (Artículo 211 C.P.) ....De conformidad con estos postulados constitucionales, la Ley 30 de 1992 reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus propios estatutos, pero al propio tiempo prescribe que los mismos sean notificados al Ministerio de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, lo que como reconocen los propios demandantes, es comprensible en un Estado Social de Derecho, porque la autonomía universitaria debe entenderse dentro de ciertos limites y parámetros y es dable al Estado conocer el contenido material de las disposiciones que se aplican en los centros educativos con el fin de que no existan ordenamientos aislados u ocultos, por lo cual, la publicidad que se obtiene a partir de la notificación al Ministerio de Educación es conveniente y constituye jurídicamente un límite razonable y no desproporcionado

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