CE-11001-03-24-000-2000-06366-01-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06366-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RIESGO DE CONFUSION - Existencia entre los signos LYSOL y LUZOL: auditiva, fonética, ortográfica / SEMEJANZA MARCARIA - Existencia entre los signos LYSOL y LUZOL: auditiva, fonética, ortográfica Al aplicar las reglas trazadas por el Tribunal Andino para la valoración de las similitudes entre signos denominativos se advierte que desde el punto de vista gráfico, ortográfico y fonético LYSOL y LUZOL son confundiblemente semejantes dada la identidad de los fonemas, pues contiene las mismas letras inicial y final «L» y «OL». Si se aplican los criterios expuestos en la Interpretación Prejudicial para la comparación global de las marcas, se advierte que apreciadas en su conjunto y en forma sucesiva y no simultánea, la impresión que producen los signos LYSOL y LUZOL es de semejanza o de relación entre y uno otro, de suerte que el consumidor podría desprevenidamente asociarlas con un origen común, por cuanto va a estar más impactado por las semejanzas que por las diferencias, según lo antes expuesto. Para que una marca logre tener fuerza distintiva y tenga capacidad diferenciadora e individualizadora, debe estar provista de elementos que le confieran eficacia particularizadora respecto de otras marcas previamente registradas por un tercero para distinguir productos idénticos o similares. No es este el caso del signo denominativo LYSOL frente a LUZOL, ambos en la clase 3ª Internacional, pues salta a la vista su casi absoluta identidad. Las dos expresiones en colisión, LYSOL y LUZOL tienen una extremada similitud auditiva, gráfica y
fonética, pues su única diferencia radica en las letras «YS» y «UZ», elemento de por sí insuficiente para asegurar su diferenciación, dada la identidad que por el aspecto de conjunto presentan, la cual es capaz de inducir en error al público consumidor, riesgo que debe ser evitado, más aún cuando se trata de productos para uso personal que son de uso general o masivo, lo que incapacita al consumidor para un análisis detallado y pormenorizado del artículo que adquiere.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06366-01
Actor: RECKITT BENCKISER INC
Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por RECKITT BENCKISER INC. (antes RECKITT & COLMAN INC.) contra los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro del signo LYSOL (nominativo) como marca, para distinguir los productos comprendidos en la Clase 3ª Internacional.
I. LA DEMANDA RECKITT BENCKISER INC. domiciliada en Wayne, New Jersey, Estados Unidos de América, cesionaria de los derechos de propiedad industrial de VALMONT INC. respecto de la solicitud de registro de la marca LYSOL, mediante apoderado y en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo presentó la siguiente demanda:
1. Pretensiones 1.1. Que es nula la Resolución 14293 de 8 de agosto de 1995 mediante la cual el Jefe de la División de Signos Distintivos declaró infundadas las oposiciones formuladas por GILBERTO CASTRILLÓN HERNÁNDEZ solicitante prioritario de la marca PISOL y por ALICIA SOLER DE GARZÓN, titular del certificado No. 72988 de la marca LUISOL; y negó el registro del signo LYSOL (nominativo), solicitado por VALMONT INC. para distinguir productos de la Clase 3ª Internacional, por considerarla confundible con la marca LUZOL registrada según certificado No. 57475 a favor de BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A., en la misma Clase 3ª.
Internacional. 1.2. Que es nula la Resolución 22003 de 7 de octubre de 1996 mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia decidió el recurso de reposición, confirmando la Resolución 14293 en todas sus partes. 1.3. Que es nula la Resolución 17143 de 27 de agosto de 1999 mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial desató el recurso de apelación, confirmando la Resolución 14293 de 8 de agosto de 1995. 1.4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder a favor de RECKITT BENCKISER INC. el registro de la marca LYSOL (nominativa) para identificar los productos de la Clase 3a Internacional.
2. Hechos
El 4 de junio de 1986 VALMONT INC. solicitó el registro del signo LYSOL (nominativo) para distinguir productos de la Clase 3ª Internacional. La solicitud se tramitó en el expediente 92.256.912 y se publicó en la Gaceta de Propiedad Industrial 354 de 31 de julio de 1990. A la solicitud de registro de la marca LYSOL (nominativa) se opusieron GILBERTO CASTRILLÓN HERNÁNDEZ solicitante prioritario del registro de la marca PISOL en la Clase 3ª; ALICIA SOLER DE GARZÓN con su marca LUISOL en las Clases 3ª y 5ª y BASF QUÍMICA COLOMBIANA con base en su marca LUZOL en la Clase 3ª. Mediante Resolución 14293 de 8 de agosto de 1995 la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundadas las oposiciones formuladas por GILBERTO CASTRILLÓN HERNÁNDEZ –solicitante prioritario de la marca PISOL– y por ALICIA SOLER DE GARZÓN titular del certificado No. 72988 de la marca LUISOL; y, negó el registro del signo LYSOL (nominativo), solicitado por VALMONT INC. para distinguir productos de la Clase 3ª Internacional, por considerarla confundible con la marca LUZOL registrada según certificado No. 57475 a favor de BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A., en la misma Clase 3ª. Internacional. Mediante Resolución 22003 de 7 de octubre de 1996 la Superintendencia
revocó parcialmente la Resolución 14293 declarando fundada la oposición formulada por GILBERTO CASTRILLÓN HERNÁNDEZ con base en su marca PISOL Clase 3ª y confirmó la negación del registro del signo LYSOL (nominativo). El 21 de enero de 1992 el apoderado de VALMONT INC. excluyó del alcance de la solicitud de la marca LYSOL (nominativa) los «perfumes, productos cosméticos y desodorantes corporales de uso humano.» El 5 de junio de 1997, el apoderado de RECKITT & COLMAN INC. solicitó la inscripción del traspaso de la solicitud 92.256.912 de la marca LYSOL (nominativa) de VALMONT INC. a favor de L&F PRODUCTS INC., y del traspaso de esta última a favor de RECKITT & COLMAN INC. Mediante Resolución 17143 de 27 de agosto de 1999, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decidió el recurso de apelación confirmando la Resolución 14293 de 8 de agosto de 1995. Mediante documento de cesión de 14 de junio de 2000, UNILEVER ANDINA S.A. en calidad de titular de la marca LUZOL, registrada bajo el certificado número 57.475B, cedió a favor de RECKITT BENCKISER INC. el registro de la marca LUZOL, para identificar productos de la Clase 3ª Internacional. Mediante Contrato de Transacción celebrado entre G.C.H. DE COLOMBIA Y COMPAÑÍA LIMITADA y RECKITT BENCKISER INC., las partes decidieron resolver todas sus diferencias y precaver eventuales litigios,
acordando lo siguiente: - G.C.H. DE COLOMBIA Y COMPAÑÍA LIMITADA se compromete a desistir de la solicitud de cancelación por no uso presentada contra el certificado de registro 10.932 de la marca LYSOL (nominativa) en la Clase 5ª Internacional y a abstenerse de impugnar las pretensiones de registrabilidad de dicha marca. - RECKITT BENCKISER INC. se compromete a desistir del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 11228 de 1998 proferida en el trámite de la solicitud de registro de la marca PISOL + GRÁFICA No. 97.046.411, a aceptar las futuras solicitudes para la marca PISOL (nominativa o mixta) que sean presentadas por G.C.H. DE COLOMBIA Y COMPAÑÍA LIMITADA, y a abstenerse de instaurar acciones legales contra dichos registros. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora invocó como violados los artículos 81, 82 literal a) y 83 literal a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena. Sostiene que la marca solicitada LYSOL (nominativa) cumple con los requisitos de perceptibilidad, distintividad y representación gráfica, exigidos en el artículo 81 de la Decisión 344. Afirma que la marca LYSOL (nominativa) es perceptible porque puede ser apreciada por los sentidos, es decir que el consumidor está en condiciones de apreciarla, captarla o distinguirla. Argumenta que LYSOL (nominativa) es suficientemente distintiva, por cuanto ella ha servido en el comercio nacional e internacional para identificar «preparaciones
para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir desengrasar y raspar; jabones» productos de la Clase 3ª Internacional y cumple con la función esencial de distinguir o individualizar frente a otros los productos con ella identificados. LYSOL (nominativa) es susceptible de ser representada gráficamente, por ser una palabra que el consumidor identifica a través de su órgano visual y la aprehende intelectualmente puesto que está en condiciones de leerla, escucharla y pronunciarla. La Administración aplicó de manera indebida el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, dado que LYSOL (nominativa) no es confundible con LUZOL, porque un signo igual o idéntico solo es irregistrable cuando pueda inducir al consumidor a error o engaño sobre la marca o sobre la procedencia de los productos o servicios. Entonces, para que la prohibición tenga lugar, entre las marcas debe existir confundibilidad que imposibilite su diferenciación. Si se tiene en cuenta que LYSOL (nominativa) fue registrada inicialmente el 3 de agosto de 1937 y aun conserva su vigencia, y LUZOL fue registrada el 9 de octubre de 1964 también vigente en la actualidad. En este caso, entre LYSOL (nominativo) solicitado y LUZOL no hay semejanzas y han coexistido en el mercado internacional como nacional en la Clase 3ª por casi cuarenta años sin generar confundibilidad entre el público consumidor. Señala que el riesgo de confusión entre las dos marcas se elimina en gran medida dado el grado de especialidad de los productos que ellas identifican, que son de
consumo selectivo y no masivo. Tampoco se presenta similitud fonética u ortográfica entre las dos marcas. Además, el hecho de que compartan unas mismas consonantes no implica confundibilidad entre una y otra expresión, porque la similitud no puede ser analizada de forma aislada, sino en conjunto. Alega que al examinarse las marcas en forma sucesiva no se presenta ningún grado de confundibilidad, y aun de hacerlo en forma simultánea, el ejercicio evidenciaría que una y otra expresión no son confundibles. De igual manera deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias de las dos marcas. Asegura que tampoco existe confundibilidad fonética entre las marcas en conflicto porque la sílaba tónica de LUZOL es la desinencia ZOL, mientras que en LYSOL (nominativa) es la raíz LY, máxime cuando el origen de la expresión LYSOL (nominativa) es anglosajón, por lo cual se pronuncia LAISOL. Además, la sílaba LY goza de unas características fonéticas que la diferencian sustancialmente de la sílaba ZOL de la marca LUZOL. En consecuencia, las sílabas tónicas de los signos en conflicto les imprimen un alto grado de distintividad que hace imposible confundir los fonemas que de ellas resultan. La actora indica que las resoluciones demandadas vulneran la normativa de la propiedad industrial y el derecho de defensa, pues presentan deficiencias formales e imprecisiones, tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva. Advierte que la Resolución 17143 del 27 de agosto de 1999 confunde la marca que sirvió de fundamento a la División de Signos Distintivos para rechazar en
primera instancia la marca LYSOL (nominativa), pues en la Resolución 14293 se consideró que las marcas LUISOL y PISOL no eran confundibles con la marca solicitada, pero que la marca LYSOL (nominativa) si resultaba similar a la marca LUZOL. Por esta razón se declararon infundadas las oposiciones presentadas con fundamento en las primeras y se negó el registro de la marca LYSOL (nominativa) con fundamento en esta última. Precisa que la Superintendencia de Industria y Comercio omitió notificar la Resolución 22003 de 7 de octubre de 1996 a los interesados y como consecuencia, surtió de manera indebida el trámite del recurso de apelación interpuesto por VALMONT INC., solicitante inicial de la marca. Además, en la parte motiva de la Resolución 22003 de 7 de octubre de 1996, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio se refirió a los fundamentos planteados por VALMONT INC. en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 14293 de 8 de agosto de 1995, para lo cual carecía de competencia, pues el recurso de apelación es de conocimiento taxativo del inmediato superior administrativo, como lo dispone el artículo 50 del CCA y que en este caso es el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, de conformidad con el Decreto 2153 de 1992. Pese a que en la parte resolutiva de la Resolución 22003 se dispuso notificar a las partes intervinientes, en el expediente administrativo no obra constancia del envió de los avisos de notificación personal, ni de fijación del edicto
correspondiente que demuestren la notificación de dicho acto. Argumenta que este hecho confirma la violación a los principios de publicidad de los actos administrativos, contradicción y derecho de defensa, por cuanto al haberse revocado la parte del acto definitivo que declaraba infundada la observación presentada por G.C.H. DE COLOMBIA Y COMPAÑÍA LIMITADA, se obraba en perjuicio del solicitante del registro de la marca; hecho nuevo contra el cual tenía derecho a manifestar su inconformidad, interponiendo el recurso de apelación contra dicha resolución. Precisa que al no haberse permitido al solicitante ejercitar el mecanismo de defensa de que disponía, dejó de surtirse una instancia completa dentro del procedimiento administrativo, lo cual evidentemente vicia de nulidad la Resolución 17143 del 27 de agosto de 1999 que fue expedida posteriormente, máxime cuando dicha resolución no podía nacer a la vida jurídica sin que previamente se hubiese notificado la Resolución 22003 de 7 de octubre de 1996. La actora enfatiza en que la Superintendencia se abstuvo de tramitar los traspasos de la solicitud cuyos registros se pretendieron debida y oportunamente, pues VALMONT INC., en calidad de solicitante inicial de la marca LYSOL (nominativa), cedió sus derechos sobre la solicitud 92. 256.912 en favor de L&F PRODUCTS INC., quien a su vez los cedió a RECKITT & COLMAN INC., actos que se pusieron en conocimiento de la Administración el 5 de junio de 1997, antes de que se profiriera la Resolución 17143 del 27 de agosto de 1999. Como prueba de lo anterior, obra en el expediente el memorial por medio del cual
el apoderado de L&F PRODUCTS INC. y de RECKITT & COLMAN INC. solicitó la inscripción de los traspasos en el registro de la propiedad industrial, al cual se adjuntaron tanto los documentos de cesión, como los recibos de pago de las tasas correspondientes. De esta forma, el peticionario del registro de la marca a partir de ese momento era RECKITT & COLMAN INC, (hoy RECKITT BENCKISER INC.) y las solicitudes de inscripción de los traspasos en mención debieron ser tenidas en cuenta por la Superintendencia de Industria y Comercio antes de resolver el recurso de apelación. Concluye que en el presente caso se dejó de decidir un trámite que obraba en el expediente y que debió haber sido objeto de resolución expresa, porque una cosa es el acto de registro de marca y otra el acto de inscripción de un traspaso de solicitud de registro de marca, pues aun cuando ambos fueran aspectos por decidir en el expediente, la decisión de uno de ellos no incluye la del otro, por cuanto se trata de solicitudes con diferente objeto.
II. CONTESTACIÓN Fueron citados al proceso la Superintendencia de Industria y Comercio como parte demandada, UNILEVER ANDINA S.A. como titular de la marca LUZOL, G.C.H. DE COLOMBIA Y COMPAÑÍA LIMITADA como titular de la marca PISOL y la señora ALICIA SOLER DE GARZÓN como titular de la marca LUISOL, en calidad de terceros interesados. 2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que al expedir las Resoluciones 14293, 22003, y 17143 no se violaron las normas contenidas en la
Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Señala que al realizar el análisis jurídico sobre registrabilidad de la marca LYSOL (nominativa) frente a la marca PISOL para distinguir productos de la Clase3ª Internacional, se concluye que son semejantes entre sí, y que presentan confundibilidad en los aspectos fonético y conceptual; luego su coexistencia en el mercado llevaría a error al público consumidor, dada la posibilidad de confusión directa e indirecta entre los mismos. Insiste en que el signo LYSOL se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contemplada en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, pues no cumple con los requisitos señalados en el artículo 81 ídem, ya que no es suficientemente distintivo, configurándose la semejanza entre este y la marca registrada PISOL, induciendo al público a error. 2.2. El representante de UNILEVER ANDINA S.A. indica que mediante documento de cesión de 14 de junio de 2000, la marca LUZOL registrada bajo el número 57.475 B fue cedida a favor de RECKIT BENCKISER INC., y que al no ser UNILEVER ANDINA S.A. la titular actual de la marca cedida, no tiene la calidad de tercera interesada en este proceso. 2.3. G.C.H. DE COLOMBIA Y COMPAÑÍA LIMITADA en calidad de tercero interesado manifiesta que se compromete en desistir de la solicitud de la cancelación por no uso presentada contra el certificado de registro 10.932 de la marca LYSOL (nominativa) en la Clase5ª internacional y en no impugnar las pretensiones de registrabilidad de dicha marca.
2.4. ALICIA SOLER DE GARZÓN propietaria de la marca LUISOL se abstuvo de intervenir en el proceso.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La actora insiste en los argumentos de la demanda y que las resoluciones demandadas deben ser declaradas nulas pues vulneran la normativa de la propiedad industrial al igual que el derecho de defensa y debido proceso por presentar deficiencias formales e imprecisiones, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva. 3.2. La Superintendencia de Industria y Comercio insiste en los argumentos de la contestación por lo cual resulta innecesarios volverlos a mencionar.
IV. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala, se obtuvo la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto de las normas comunitarias indicadas en los cargos. Sus lineamientos serán tomados en consideración en este fallo y reproducidos en cuanto fuera pertinente.
V. CONSIDERACIONES Según se lee en la Resolución 14293 de 8 de agosto de 1995, la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio negó a VALMONT INC el registro como marca del signo LYSOL (nominativo) para distinguir productos comprendidos en la Clase 3ª Internacional, por considerarlo incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, por presentar semejanzas con la marca LUZOL que puedan inducir al público a error, no pudiendo coexistir en el mercado por generar confusión en el consumidor.
Los productos comprendidos en la Clase 3ª Internacional para la cual se solicitó el
registro del signo LYSOL son los siguientes: «Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos.» La actora sostiene que al negar el registro de LYSOL la Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos 81, 82 (literal a) y 83 (literal a) de la Decisión 344 pues su coexistencia con LUZOL en la Clase 3ª por más de cuarenta años desvirtúa que exista riesgo de confusión. Las normas comunitarias que se estiman violadas disponen : «Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que; a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior; ...» Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguiente impedimentos: a. Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. ...» A los efectos de la decisión que debe adoptarse en este fallo, son del caso las
consideraciones preliminares siguientes: Aunque es cierto que estando en trámite el recurso de apelación ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial se solicitó el 5 de junio de 1997 la inscripción de los traspasos de la solicitud de registro de la marca LYSOL a favor de RECKITT & COLMAN INC (hoy RECKITT BENCKISER INC), no advierte la Sala que esa omisión acarrease violación del derecho de defensa o del debido proceso pues el cambio de titular de la solicitud no incidía en la existencia del registro previo de la marca LUZOL en la misma Clase 3ª a favor de un tercero, que fue el supuesto fáctico que determinó la denegación del registro. Tampoco conllevó violación al debido proceso o al derecho de defensa que en la Resolución 17143 de 27 de agosto de 1999 decisoria del recurso de apelación, el Superintendente errara la marca que hacía incursa la solicitud para LYSOL en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 pues, como lo admite el apoderado de la actora1 al «mencionar la marca LUISOL … en realidad se refería a la marca LUZOL» lo que prueba que ese lapsus no impidió inequívocamente establecer la «marca que sirvió de fundamento a la División de Signos Distintivos para rechazar en primera instancia la marca LYSOL.» Tampoco tiene ese alcance el hecho de que no figuren constancias de notificación. Obra en el proceso prueba de haberse notificado por conducta concluyente. El hecho de haber ejercitado la presente acción comprueba también que pudo ejercitar su derecho a la defensa.
Es sabido que en materia constitucional no toda irregularidad tiene la aptitud suficiente de acarrear violación al debido proceso. Este sólo se afecta cuando a causa de la irregularidad se priva o limita el derecho de defensa, o se mengua al sujeto el derecho de intervenir en el proceso, o se le coloca en situación de ostensible indefensión procesal. 1 Cfr. Folios 92 y 93 Por consiguiente, resulta también infundado el cargo de violación de los incisos 1º y 2º del artículo 35 CCA, pues se reitera, el yerro sobre la marca que gozaba de prioridad por registro anterior, careció de relevancia en la resolución del recurso de apelación, pues consta en el escrito que la defensa de la solicitud para LYSOL el entonces apoderado la planteó en relación con la marca LUZOL. La Sala también constata que ni en el expediente administrativo en que cursó la solicitud que culminó con la expedición de los actos acusados ni en esta instancia, la actora probó la coexistencia en uso de las marcas ni la notoriedad de LYSOL, lo que hace imprósperos los cargos de violación de los artículos 81 y 83 de la Decisión 344 que se sustentan en estos hechos, pues se reitera, no fueron probados. EL Tribunal andino en la Interpretación Prejudicial (99-IP-2002) rendida en este proceso, señaló: «Un signo es susceptible de ser registrado como marca, si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y posibilidad de ser representado gráficamente, establecidos por el artículo 81 de la de la Decisión 344 aprobada por la Comisión del Acuerdo de
Cartagena. Esa aptitud se confirmará, por cierto, si la denominación cuyo registro se solicita no se encuentra comprendida en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 82 y 83 de la mencionada Decisión. El Tribunal observa también que la determinación de la confundibilidad corresponde a una decisión del funcionario administrativo o, en su caso, del juzgador, quienes alejándose de un criterio arbitrario, han de determinarla con base en principios y reglas que la doctrina y la jurisprudencia han sugerido, a los efectos de precisar el grado de confundibilidad, la que puede ir del extremo de la similitud de la identidad. El juez nacional consultante, cuando actúe como juez comunitario al aplicar las normas pertinentes del ordenamiento jurídico andino, deberá analizar si el signo cuyo registro se impugna, cumple o no los requisitos señalados en el citado artículo 81 y, verificar, si en este caso específico no incurre en las excepciones a la registrabilidad, contempladas en el literal a) del artículo 82 de la Decisión 344. En la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultaneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecto de este sistema recae en analizar cual es la impresión final que el consumidor tiene luego de la observación de las dos marcas. Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, no hasta el punto de disecarlas, que es precisamente lo que se debe
obviar en un cotejo marcario.» Los productos de la Clase3ª de la Clasificación Internacional de Niza son: «Clase 3ª. Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos lociones para el cabello, dentífricos.» 5.1. El examen de confundibilidad. Los signos en conflicto son denominativos. En el cotejo visual que le corresponde a la Sala efectuar, se presentan así:
LYSOL LUZOL
(Signo solicitado) (Marca registrada) A propósito de las reglas que deben tenerse en cuenta para apreciar si existe confundibilidad en el caso presente, el Tribunal señaló: «... el Tribunal ha sostenido en ya reiterada jurisprudencia, que para efectos de realizar la comparación apreciativa entre los signos y determinar si existe confundibilidad, y por ende si se configura la causal de irregistrabilidad del literal a) del Artículo 83 de la Decisión 344, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas o máximas estructuradas por la doctrina: La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. Las marcas deben de examinarse sucesivamente y no simultáneamente. Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas. …» Al aplicar las reglas trazadas por el Tribunal Andino para la valoración de las
similitudes entre signos denominativos se advierte que desde el punto de vista gráfico, ortográfico y fonético LYSOL y LUZOL son confundiblemente semejantes dada la identidad de los fonemas, pues contiene las mismas letras inicial y final «L» y «OL». Si se aplican los criterios expuestos en la Interpretación Prejudicial para la comparación global de las marcas, se advierte que apreciadas en su conjunto y en forma sucesiva y no simultánea, la impresión que producen los signos LYSOL y LUZOL es de semejanza o de relación entre y uno otro, de suerte que el consumidor podría desprevenidamente asociarlas con un origen común, por cuanto va a estar más impactado por las semejanzas que por las diferencias, según lo antes expuesto. Para que una marca logre tener fuerza distintiva y tenga capacidad diferenciadora e individualizadora, debe estar provista de elementos que le confieran eficacia particularizadora respecto de otras marcas previamente registradas por un tercero para distinguir productos idénticos o similares. No es este el caso del signo denominativo LYSOL frente a LUZOL, ambos en la clase 3ª Internacional, pues salta a la vista su casi absoluta identidad. Las dos expresiones en colisión, LYSOL y LUZOL tienen una extremada similitud auditiva, gráfica y fonética, pues su única diferencia radica en las letras «YS» y «UZ», elemento de por sí insuficiente para asegurar su diferenciación, dada la identidad que por el aspecto de conjunto presentan, la cual es capaz de inducir en error al público consumidor, riesgo que debe ser evitado, más aún cuando se trata
de productos para uso personal que son de uso general o masivo, lo que incapacita al consumidor para un análisis detallado y pormenorizado del artículo que adquiere. La Sala pone de presente que en este caso la controversia se suscita por el riesgo de confusión que las semejanzas existentes entre las marcas en conflicto pueden causar en el consumidor respecto de la procedencia empresarial de los productos con ellas identificados y, por ende, sobre su calidad y características. El Tribunal ha señalado2: «… La falta de distintividad del signo y la consecuente confusión que puede generar, además de atentar contra la libre competencia que debe existir entre los empresarios, independientemente de los recíprocos acuerdos de coexistencia… afecta también al consumidor, en la medida en que una marca carente de distintividad puede inducir 2 Proceso 32-IP-96 (G.O.A.C. 279 de 25 de julio de 1997 en error al adquiri
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.