CE-11001-03-24-000-2000-06371-01(6371)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06371-01(6371)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CIRCULARES DE SERVICIO - Requisitos para su control jurisdiccional / CIRCULAR - Está sujeta a control judicial cuando revista carácter de acto administrativo / CIRCULAR - Cuando reproduce lo decidido en otras normas no es susceptible de control judicial La jurisprudencia de esta Corporación, ha reiterado que las circulares de servicios son susceptibles de ser demandadas cuando las mismas contengan una decisión de la autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y puedan, en consecuencia, tener fuerza vinculante frente al administrado, pues de no ser así, si la circular se limita a reproducir lo decidido por otras normas, o por otras instancias, con el fin de instruir a los funcionarios encargados de ejercer determinadas competencias, entonces, la circular no será un acto susceptible de demanda.
NOTA DE RELATORIA: Se cita fallo del 3 de febrero de 2000, Sección Primera.
Radicación 5236 del 3 de febrero de 2000. C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta. CIRCULAR - Por no configurar acto administrativo no es susceptible de control judicial / PLANES COMPLEMENTARIOS DE SALUD - Deben ser financiados en su totalidad por el afiliado / FALLO INHIBITORIOProcedencia al no contener la circular un acto administrativo Si se compara la Circular impugnada con la decisión contenida en el aparte trascrito correspondiente al Acta N° 5 del 17 de marzo de 2000, se observa claramente que la primera no contiene ningún aspecto distinto al contemplado en la decisión tomada por el Comité de Dirección y, por tanto, no configura un acto administrativo que cree, modifique o extinga una situación pues lo único que hace
es recoger una decisión tomada por el Comité de Dirección, la cual debió ser el objeto de la presente demanda. La Sala se inhibirá de pronunciarse respecto de la legalidad de la Circular 200007 del 17 de marzo de 2001, puesto que ella no contiene ninguna decisión de la administración, que sea, por lo mismo, revisable ante esta jurisdicción. El artículo 169 de la ley 100 de 1993 es claro al consagrar que los planes complementarios son cubiertos íntegramente por el afiliado. En el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 se indica igualmente que cuando el plan de beneficios de la entidad sea más amplio que el Plan Obligatorio de Salud, “los trabajadores vinculados a la vigencia de la presente Ley y hasta el término de la vinculación laboral o el período de jubilación, continuarán recibiendo dichos beneficios con el carácter de plan complementario, en los términos del artículo 169...”. De conformidad con este marco jurídico, la Sala encuentra que la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria CAPRESUB, si bien no se encontraba en condiciones de continuar asumiendo el plan complementario de salud por falta de recursos económicos, situación que la llevó a suspender el cobro de cotizaciones del servicio médico familiar, no podía interrumpir en forma abrupta, intempestiva y unilateral el cubrimiento de los servicios que éste conllevaba. Debió proceder al cálculo de lo que sería una cotización real que permitiera la prestación de los servicios médicos asistenciales adicionales al POS en la forma en que venía haciéndolo, trasladando su costo a los afiliados que
deseasen permanecer en él y que pudieran asumirlo en su totalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 100. El accionante debió demandar el Acta N° 5 del 17 de marzo de 2000 del Comité de Dirección de Capresub que contiene la decisión que él pretendió atacar con la demanda de nulidad de la Circular 200007 de la misma fecha y que, como se anotó, no constituye un acto administrativo susceptible de nulidad.
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 200007 DE 2000 (17 de marzo) CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (Inhibitorio)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06371-01(6371)
Actor: GABRIEL HOLGUIN CARRIZOSA
Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
BANCARIA – CAPRESUB Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el señor GABRIEL HOLGUIN CARRIZOSA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de la Circular 200007 del 17 de marzo de 2000, expedida por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria –CAPRESUB-.
I. ANTECEDENTES
a. El acto acusado
“CIRCULAR 200007
PARA: AFILIADOS, USUARIOS Y PENSIONADOS
DE: SECRETARIA GENERAL
ASUNTO: SERVICIO MEDICO FAMILIAR FECHA: 17 de MARZO DE 2000
Para dar estricto cumplimiento a la Ley 100 de 1993, en relación con el servicio médico al grupo familiar de los afiliados cotizantes, afiliados por convenio y pensionados, a partir del 1 de marzo de 2000, la entidad desmontó la deducción del valor por concepto de Servicio Médico Familiar. Conforme a lo anterior, Capresub desde esa fecha viene prestando únicamente los servicios establecidos en el Manual de Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud –PAPIPOS-, igual medida se tomó para el suministro de medicamentos los que se darán conforme con el Plan Obligatorio de Salud –POS-. Dentro del mismo proceso de acomodamiento, les anticipamos que nos vemos forzados a reestructurar nuestra red prestadora de servicios médicos, incluídas clínicas, hospitales y centros de apoyo diagnóstico adscritos. De igual modo, no habrá lugar a remisiones a especialidades adscritas para servicios de los que Capresub cuenta en su propia sede. Cordialmente
SANDRA MALAGON OTERO
Secretaria General.” b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Preámbulo y artículos 2; 4; 6; 13; inciso 6º del artículo 48; incisos 2º, 3º , 4º y 5º
del artículo 53; primera parte del artículo 58; artículo 90; inciso 2º del artículo 95; incisos primero y tercero del artículo 113; inciso 1º del artículo 114; inciso 1º del artículo 115; el artículo 121; incisos lo y 5º del artículo 122; artículos 123, 124, 128; el literal e) del numeral 19 del artículo 150; numeral 11 y 20 del artículo 189; artículo 209; incisos 1º y 3º del artículo 210 y artículo 211 de la Constitución Política. Literal a) del artículo 1º y 2º de la Ley 4ª de 1992. El literal c) y parágrafo del artículo 119 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998. El inciso primero y primera parte del artículo 43 del CCA; el aparte final del literal c) del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 5 de diciembre de 1995. Artículo 336 del Decreto Ley 663 de 10 de febrero de 1993. Aparte final del inciso 1º y aparte final del parágrafo del artículo 3º , artículo 5, inciso 2º , y parágrafo del artículo 9; artículo 10, numerales 1º y 3º del artículo 11; artículo 12, literales e) y a) de los numerales 1 y 2, respectivamente, del artículo 38; inciso segundo del artículo 41; artículo 68; artículo 69, y 70; artículo 71, literal f) del artículo 76; artículos 77 y 78, y artículo 81 de la Ley 489 de 1998. El artículo 1º del Decreto 700 de 14 de abril de 1993 que aprobó los Estatutos
vigentes de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, contenidos en el Acuerdo 006 de 1993 de la Junta Directiva de
CAPRESUB.
Artículos 1; 2; numerales 1 y 2 del artículo 3; numerales 4, 5, 6 del artículo 9; artículos 14; 16; 17; 23; y los numerales 1, 2, 3, 4 y 10 del artículo 24; inciso 1 del artículo 27; artículo 40 del Acuerdo 06 de 9 de febrero de 1993 de la Junta Directiva de Capresub. Artículo 2 del Decreto 2114 de 1992 Artículos 7; 11; 169; inciso 1º del artículo 182; 183; 204, segunda parte del inciso 2º del artículo 236; incisos 1, 2, y 4 del artículo 283 y 289 de la Ley 100 de 1993. Artículos 1º; segunda parte del inciso 1º, inciso 2º y parágrafo segundo del artículo 5º; artículos 14; 16 del Decreto 1890 de octubre 31 de 1995. Artículos 1; 3; 7; 28; 31; 33; 34; 38; 40; 43; 50; 51 del Acuerdo 003 de 29 de enero 1992 de la Junta Directiva del Establecimiento Público del orden Nacional, Capresub, por el cual se adoptó el "Reglamento General de los Servicios y Prestaciones", que derogó al Acuerdo 011 de 1977. Acuerdo 006 del 18 de abril de 1994 de la Junta Directiva de Capresub.
Artículos 1º y 2º del Acuerdo 013 de 20 de diciembre de 1995 de la Junta Directiva de Capresub. Artículo 1º del Acuerdo 005 del 1º de febrero de 1998 de la Junta Directiva de Capresub. Resolución No. 1266 de 8 de agosto de 1996 de la Directora General de Capresub. Decreto 627 de 8 de abril del año 2000 reglamentado del artículo 42 de la Ley 510 de 1999. Artículos 19 y 28 de la Ley 190 de 1995. El actor indica que la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria CAPRESUB, es un establecimiento público del orden nacional, descentralizado por servicios, perteneciente a la Rama Ejecutiva y adscrito al Ministerio de trabajo y Seguridad Social. Señala un único cargo de quebrantamiento de las anteriores normas, el cual puede dividirse en los siguientes aspectos: a. Incompetencia de quien profirió el acto. La Secretaria General de Capresub se auto atribuyó funciones legales y reglamentarias de naturaleza indelegable, transgrediendo las competencias propias de la entidad y violando así los artículos 5 y 12 de la Ley 489 de 1998; también se infringieron los artículos 68 y 71 al desconocer la norma que creó a Capresub, y sus estatutos internos. La Circular impugnada es ilegal porque invade la órbita del Congreso y de la Rama Ejecutiva y usurpa funciones del Presidente de la República a quien compete la adecuación y ejecución de la Ley Marco, mediante Decretos Reglamentarios, desvía las atribuciones propias del Capresub, así como también
desconoce normas que crearon el establecimiento público y determinan su estructura orgánica y sus estatutos internos. El dejar de cotizar al sistema de salud por un acto administrativo, vulnera todo el sistema legal en salud que tiene su soporte en la totalidad de ingresos de los servidores públicos de la Superintendencia Bancaria. El acto acusado no se ciñe a los estatutos contenidos en el Decreto 700 de 1993, cuyo artículo 2 dispone que la Caja tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones de salud consagradas en normas vigentes, mientras que el acto administrativo impugnado las desmonta e impide gozar de ellas a los afiliados forzosos y pensionados que laboraban en la entidad el 23 de diciembre de 1993 y laboran actualmente y a los afiliados adscritos de éstos, o grupo familiar beneficiado de tales prestaciones, conforme a las tarifas y cotizaciones, cuotas moderadoras deducibles de prestaciones económicas con prestaciones en salud. El acto impugnado va más allá de la Ley 100 de 1993 porque en nombre de la entidad, desmonta lo que la Ley 100 no desmonta, sino que, por el contrario, permite su continuidad como plan complementario de salud con cotizaciones deducibles para prestaciones asistenciales en salud. También era incompetente la Secretaria General de Capresub al expedir la circular acusada, porque su cargo carece de la función reglamentaria de actos generales y usurpa funciones legales del Director y del Consejo Directivo. El gran error estuvo en expedir la Secretaria General una Circular General que desmonta cotizaciones, aportes deducibles del salario y de prestaciones
económicas mensuales del fomento al ahorro de funcionarios de la Superintendencia Bancaria y de Capresub, fijadas por Acuerdos Generales de la Junta Directiva de Capresub para impedirles continuar con el Plan Complementario de Salud, preexistente al 23 de diciembre de 1993. Por Decreto Reglamentario 627 del 7 de abril de 2000, se definieron como gastos de funcionamiento de la Superintendencia Bancaria, las sumas que ésta transfiera a Capresub para atender el pago de las obligaciones pensionales y de las prestaciones económicas en favor de los pensionados. b. La Circular impugnada, de carácter general, no fue publicada regularmente. La Circular acusada es ilegal, además, porque no fue publicada en el “Boletín” de Capresub, toda vez que la entidad carece del mismo, ni tampoco fue publicada en el Diario Oficial, como lo ordena la ley para actos administrativos generales, tal como consta en la certificación de 22 de mayo de 2000, expedida por el Gerente General (E) de la Imprenta Nacional. La Circular objeto de impugnación, que es de fecha 17 de marzo de 2000, es unilateral y retroactiva pues ella indica que “ a partir del 1 de marzo de 2000” se desmontó la deducción del valor por concepto del servicio médico familiar y sus efectos legales se extienden a antes del 23 de diciembre de 1993, infringiendo los derechos adquiridos. Se viola el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 que salvaguarda los derechos adquiridos de continuar beneficiándose como afiliados forzosos del plan complementario de salud cuando éste sea más amplio que el
Plan Obligatorio de Salud POS, beneficios que salva el artículo 236, ibídem, cuando expresa “continuarán”, derechos prestacionales asistenciales consagrados en el Acuerdo 003 de 1992, en el Acuerdo 006 de 1994, Acuerdo 013 de 1995 del Consejo Directivo de Capresub, conforme con el Decreto 700 de 1993 los cuales desmonta el acto administrativo acusado. c. Prohibición de delegar funciones de desmonte de prestaciones legales de salud, reconocidas por normas legales. Desconocimiento de Derechos Adquiridos. Ni el Consejo Directivo, ni el Director General, tienen competencia para desmontar e impedir el ejercicio de derechos derivados de prestaciones legales de salud. No pueden tampoco delegar tácita o expresamente el desmonte general de prestaciones de salud. La Circular impugnada impide a los pensionados de Capresub y a sus familiares seguir cotizando para continuar con los beneficios prestacionales de salud del Plan Complementario en Salud del Servicio Médico Familiar que venían disfrutando desde antes de la Ley 100 de 1993, al desmontar las deducciones de su mesada pensional y el descuento de cuotas moderadoras y les niega el derecho a continuar recibiendo la asistencia médica especializada, medicina especial y hospitalización plena que el acto administrativo restringe. Esta Circular, viola abiertamente los Estatutos y Acuerdos de la Junta Directiva y desconoce el contenido de las funciones propias de Capresub y desmonta el Reglamento General de los Servicios y prestaciones, cuya cotización adicional prevé el Acuerdo 006 de 1994 de la Junta Directiva, hoy Consejo Directivo según
la Ley 489 de 1998, Perjuicio Patrimonial al Estado Con la Circular 200007 de marzo de 2000, se causa un perjuicio patrimonial al Estado, puesto que a quienes les asistía un derecho prestacional en Salud como Plan Complementario y se les impide continuar con este servicio, podrán demandar al Estado por no cumplir con la “Concesión” estatal especial otorgada a Capresub, o recurrir a la vía de la tutela, si se les afectan derechos fundamentales. Solo la ley puede limitar los derechos prestacionales de salud de los servidores públicos y pensionados porque no puede un acto administrativo como el impugnado estar por encima de la ley. c. La defensa del acto acusado La Caja de Previsión de la Superintendencia Bancaria respondió a la demanda formulada en los siguientes términos: En cuanto a la violación de los artículos 205 y 236 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 14 del Decreto 1980 de 1995 y delos Acuerdos Generales 006 de 1994, 013 de 1995 y 005 de 1998 de la Junta Directiva de Capresub, la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en el artículo 156, literales b y c, desde el punto de vista financiero se estructura en las cotizaciones obligatorias que se pagan, es decir, las previstas en el artículo 204 ibídem, no el 205, lo cual da derecho a que los afiliados reciban el POS. El Plan Obligatorio de Salud constituye el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho todo afiliado al Régimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto, adicional a las cuales, en el
régimen contributivo se otorgan las prestaciones económicas consistentes en subsidios en dinero en casos de incapacidad por enfermedad general y licencia de maternidad. La prestación de los servicios contenidos en el POS se financia con los recursos que reconoce el Sistema a las Entidades Promotoras de Salud, así como las cuotas moderadoras y copagos a cargo de los afiliados. En forma adicional, en el artículo 169 la ley previó la existencia de Planes Complementarios al POS los cuales deben ser financiados exclusivamente por los afiliados, con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 204. El artículo 236 de la Ley 100 de 1993 estableció para las Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social del Sector Público la opción de transformarse en EPS, adaptarse al nuevo Sistema o liquidarse. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria CAPRESUB, es una entidad adaptada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, autorizada para prestar servicios de salud mediante el Decreto 404 de 1996, en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1890 de 1995. Las entidades que decidieron adaptarse al Sistema, debieron modificar el reglamento de prestación de servicios de manera que se ajustara a la Ley 100 de 1993, en especial lo relativo al incremento o reducción de las cotizaciones al 12%, previendo que si la entidad otorga otros beneficios, podía ofrecerlos bajo la modalidad de planes complementarios. Para el efecto, la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria expidió el Acuerdo 012
de 1995, en el cual se estableció que la Caja continuaría prestando los servicios de salud a sus afiliados y usuarios, con sujeción a las regulaciones contempladas en la Ley 100 de 1993, pudiendo ofrecer a sus afiliados y usuarios vinculados, planes complementarios de salud. En el artículo 4 del citado Acuerdo se estableció que la Caja garantizaría como derechos mínimos a sus afiliados la prestación de los servicios de salud incluidos en el POS y subsidios en dinero en caso de incapacidad temporal o de licencia de maternidad. El Acuerdo 006 de 1994 que hacía parte de un régimen excepcional en materia de salud y que regía antes de la Ley 100 de 1993, fue modificado en el Acuerdo 012 de 1995. a. Violación de los artículos 2, 3, 9, 24, 27 y 40 del Decreto 700 de 1993. La Circular demandada en nada viola las disposiciones citadas por cuanto no afecta el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y de salud. CAPRESUB, como entidad adaptada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, viene prestando los servicios de salud correspondientes al POS y cuenta con una propia institución prestadora de servicios de salud IPS, así como con una red de prestadores de servicios hospitalarios adscrita para el cubrimiento de las prestaciones asistenciales previstas en el POS. En cuanto a los planes complementarios, de acuerdo con el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 deben cubrirse financieramente por parte de los afiliados con recursos diferentes a las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 204 de la Ley 100. En el Acuerdo 012 de 1995, la Caja dispuso que ella podría ofrecer
planes complementarios, los que a la fecha no ha ofertado a sus afiliados. Capresub, atendiendo la disponibilidad de sus recursos determinó continuar prestando a sus afiliados servicios adicionales a los previstos en el POS, los cuales venían siendo financiados en forma mixta, es decir, con aportes del empleador y de los afiliados. Para financiar los costos del servicio adicional de los empleados y pensionados afiliados a la Caja, se recibían las transferencias efectuadas por parte de la Superintendencia Bancaria y se utilizaban los aportes adicionales de sus afiliados que provenían del descuento efectuado al fomento al ahorro para los funcionarios de la Superintendencia Bancaria y de la mesada de los pensionados. Los aportes que realizaba la Superintendencia Bancaria se hacían a través de transferencias directas que constituían aproximadamente el 85% de los costos de financiación de estos beneficios adicionales. A partir de la Ley 510 de 1999, la Superintendencia Bancaria no tiene facultad legal para transferir recursos a Capresub. La Circular acusada no elimina o modifica el otorgamiento de prestaciones adicionales, sino que suspende su prestación, teniendo en cuenta que no se cuenta con los recursos financieros adecuados. - Violación del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y artículos 1 y 2 de la Ley 4 de 1992. La Circular no infringe las citadas disposiciones por cuanto ella solo se refiere al servicio médico familiar e instruye a los afiliados acerca de los efectos derivados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, específicamente en lo referido a los
servicios de salud del POS, que no pueden comprenderse dentro del régimen prestacional ordenado por el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Carta. Lo relativo al ámbito de la seguridad social se regula a través de la Ley 100 de 1993 y las demás prestaciones mediante la Ley 4 de 1992, sin que en este ordenamiento se contemplen aspectos relacionados con salud de los empleados. -Violación de los artículos 5, 11, 12, 68 y 71 de la Ley 489 de 1998; artículos 4, 14, 16, 17 y 40 del Decreto 700 de 1993 y la Resolución 1266 de 1996 de Capresub. Como se señaló anteriormente, la Circular 20007 del 17 de marzo de 2000, no suprime o modifica el otorgamiento de prestaciones adicionales sino que únicamente suspende su prestación, al no cumplirse el presupuesto básico que facultaba su otorgamiento. El efecto de la Circular es simplemente impartir instrucciones acerca de los efectos derivados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, específicamente en cuanto a los servicios de salud del POS. El citado acto, al no definir ni modificar prestación alguna, constituye un acto ejecutivo para cuya expedición está facultada la Secretaría General, en virtud de los numerales 4 y 11 del artículo 1 de la resolución 1266 de 1996. La Circular acusada no infringe las normas de la Ley 489 de 1998 sino que, por el contrario, se enmarca dentro de las funciones propias del cargo de Secretario General previstas en el Decreto 590 de 1993, en concordancia con el Manual de
Funciones contenido en la Resolución 1266 de 1996. Tampoco se vulnera el artículo 71 de la Ley 489 de 1998, pues el hecho de que no se efectúe deducción por concepto del valor del servicio médico familiar a los afiliados, no implica en modo alguno que se esté dando una aplicación o destinación diferente a la prevista legalmente respecto de los recursos de Capresub, de los cuales, si bien forman parte los aportes efectuados por afiliados y pensionados, sólo podría hablarse de una destinación a fines diferentes en la medida en que habiéndose efectuado los aportes se destinaran para fines distintos; pero cuando no se efectúa deducción mal puede hablarse de destinación a fines diferentes. - Violación de los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 16 del Decreto 1890 de 1995; artículo 2 del Decreto 700 de 1993 y los Acuerdos 006 de 1994 y 013 de 1995 de la Junta Directiva de Capresub. Mal podría la Circular acusada violar las disposiciones consagradas en los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993 que consagran la garantía de los derechos adquiridos en la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral, dado que éstos se predican en relación con las situaciones jurídicas individuales que hubieren quedado consolidadas, y el actor no indica las disposiciones que otorgaron a los pensionados de la Caja beneficios adicionales en salud. Además, las normas orgánicas de la entidad demandada, son expedidas en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De conformidad con lo señalado en el artículo tercero del Acuerdo 013 de 1995, la
prestación de servicios adicionales y su financiación, estaba sujeta a la disponibilidad de recursos que permitieran la realización de los mismos, circunstancia que ubica el derecho en la condición de una mera expectativa, no de un derecho adquirido. d. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de diecinueve (19) de julio de 2000, se dispuso la admisión de la demanda y se negó la suspensión provisional solicitada. En Agosto 11 de 2000 se surtió la diligencia de notificación personal al Procurador Delegado ante esta Corporación; en octubre 3 del mismo año se notificó por aviso al Director General de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria. En auto del 19 de diciembre de 2000 se abrió a pruebas el proceso dentro de las cuales se recibieron los testimonios de los señores Pablo Muñoz Gómez y Sandra Malagón Otero. Durante el traslado concedido a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, hizo uso de este derecho la parte demandante y el Agente del Ministerio Público, conforme a los escritos que obran a folios 334 a 341 y 438 a 446, respectivamente.
II. ALEGACIONES DE LAS PARTES La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, insistiendo en la falta de competencia de la Secretaria General para expedir el acto acusado.
Los servidores públicos, entre ellos los de la Superintendencia Bancaria, venían
recibiendo, dentro del plan complementario, beneficios más amplios que los contemplados en el POS y deberían continuar recibiéndolos en los términos del artículo 169 de la Ley 100 de 1993, hasta el término de su relación laboral o del período de jubilación. Pero con la expedición de la Circular impugnada, se derogaron y desconocieron estos derechos prestacionales en salud, en forma contraria a derecho. El Consejo Directivo, el Director y la Secretaria General, usurparon funciones del Consejo Directivo de Capresub. Por el Convenio Interadministrativo N° 002 del 11 de febrero de 2000, la Superitendente Bancario y el Director General de Capresub acordaron girar de dicha Superintendencia a la Caja por transferencias, la suma de $9.638.480.083 adicionales a los $9.227.900.000 que ya habían sido girados, para un total de $18.866.380.083 millones de la partida aprobada en el presupuesto nacional para la vigencia fiscal del año 2000, pero la Superintendencia se quedó o retuvo esta suma o no le solicitaron una partida de $5.248.955.471 que no entregó a Capresub. Esto unido al desmonte de las deducciones ordenado por la Circular acusada, agravó la situación financiera de la Caja, llevándola a una posible liquidación. Debió consultarse a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado si por el hecho de dotarse de autonomía presupuestal a la Superintendencia Bancaria este organismos público quedaba exonerado ipso facto de aportar los dineros presupuestados para atender las prestaciones en salud de sus servidores públicos beneficiarios de las prestaciones de salud y de sus pensionados.
IIICONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó proferir decisión inhibitoria con base en las siguientes consideraciones: El acto demandado no es susceptible de control jurisdiccional, por cuanto a través de la Circular 200007 del 17 de marzo de 2000, la Secretaria General comunicó la decisión adoptada por el Comité de Dirección de Capresub. Si bien el Consejo de Estado permite la impugnación de las circulares de servicio, ha señalado que ello es procedente siempre y cuando esos actos contengan disposiciones o decisiones de la administración que produzcan efectos jurídicos. La Circular cuestionada no constituye una circular de servicios y apenas es un instrumento para dar a conocer una decisión asumida por el Comité de Dirección de la entidad en torno al futuro de la prestación de los servicios complementarios de salud, sin capacidad alguna de producir efectos jurídicos si se procediera a declarar la nulidad solicitada. El objeto de la circular demandada es informar a los afiliados, usuarios y pensionados, sobre el desmonte retroactivo, a partir del 1 de marzo de 2000, de la deducción del valor por concepto del Servicio Médico Familiar. La voluntad de la Administración con la expedición de la Circular impugnada, no era crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas en relación con el Servicio de Salud Complementario, sino informar la decisión asumida sobre el particular por el Comité de Dirección de la entidad en sesión del 17 de marzo de 2000, según se consignó en Acta 05 aportada al proceso. En virtud del principio de jurisdicción rogada que tutela la actuación, el Consejo de
Estado debe abstenerse de entrar a analizar la validez jurídica del Acta N° 05 del 17 de marzo de 2000 del Comité de Dirección, la cual si contiene la decisión que el actor, erróneamente, le atribuye al acto acusado.
IV-CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El carácter de las circulares de servicio La jurisprudencia de esta Corporación, ha reiterado que las circulares de servicios son susceptibles de ser demandadas cuando las mismas contengan una decisión de la autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y puedan, en consecuencia, tener fuerza vinculante frente al administrado, pues de no ser así, si la circular se limita a reproducir lo decidido por otras normas, o por otras instancias, con el fin de instruír a los funcionarios encargados de ejercer determinadas competencias, entonces, la circular no será un acto susceptible de demanda.
Así se dejó consignado en fallo del 3 de febrero de 2000: “El Código Contencioso Administrativo, artículo 84, modificado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, prevé la posibilidad de demandar las circulares de servicio, en cuanto revistan el carácter de acto admin
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