CE-11001-03-24-000-2000-06373-01(6344)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06373-01(6344)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Se produce por declaratoria de inexequibilidad de la norma en que se fundaba el acto / ACTOS DECAÍDOSSusceptibles de fallo de fondo cuando su fundamento es declarado inexequible o nulo / DECRETOS DECAÍDOS - Su estudio de legalidad se hace al momento de su nacimiento / DECAIMIENTO - Efectos hacia el futuro sin afectar su validez durante su vigencia / PRESUNCIÓN DE LEGALIDADNo se afecta por el decaimiento del acto / FALLO DE NULIDAD - Efectos ex tunc o retroactivos que desvirtúan presunción de nulidad Esta Corporación ha precisado a lo largo de su jurisprudencia, que la declaratoria de inexequibilidad de la norma en que se fundamenta el acto administrativo, no produce la nulidad de este último sino la pérdida de su ejecutoria. En relación con este punto, esta Corporación se ha pronunciado en múltiples fallos, destacándose el siguiente aparte de uno de ellos: “Pero si bien es cierto, como lo ha sostenido esta Corporación, que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues no existe una acción autónoma que lo permita, no lo es menos que nada impide que con respecto a los actos administrativos respecto de los cuales se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, se produzca un fallo de nulidad, pues en este evento se ataca la configuración de los elementos del acto administrativo al momento de su nacimiento, y su concordancia con el régimen jurídico que debió respetar tanto en su jerarquía normativa, como en el procedimiento para su
expedición, mientras que, el fenómeno producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo, tiene efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica. En efecto, en la práctica bien pudo haberse producido la expedición de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas con base en aquel del que se predica el fenómeno del DECAIMIENTO, por declaratoria de inexequibilidad de la ley o por declaratoria de nulidad de la norma sustento de derecho y, como quiera que tal fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición. No hay , por lo tanto, razón alguna que imposibilite proferir fallo de fondo con respecto a la legalidad de un acto respecto del cual se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, entendiendo que dicho fallo abarcará el lapso durante el cual dicho acto administrativo estuvo vigente, lapso durante el cual el acto administrativo gozó de presunción de legalidad. Lo anterior, por cuanto para que se produzca un fallo de mérito respecto de un acto administrativo, no se requiere que el mismo se encuentre produciendo efectos, tal como se sostuvo por esta Sección en providencia de fecha junio 15 de 1992, pues sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tun, desvirtúa la presunción de legalidad que acompañó al acto administrativo mientras éste produjo sus efectos.” (Cfr. Consejo
de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de agosto de 2000. Exp. 5722. C.P. Dra. Olga Inés Navarrete).
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la Sección Primera. Expediente 1948, Consejero Ponente: Dr. Miguel González Rodríguez y Auto de fecha junio 28 de 1996. Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo., Expediente 12005, Sección tercera del Consejo de Estado.
PLAGUICIDAS - Legalidad de su reglamentación por el Decreto 459 de 2000 / PLAGUICIDAS - Concepto toxicológico / PLAGUICIDAS GENÉRICOSReglamentación / CONCEPTO TOXICOLÓGICO DE PLAGUICIDAS - No es necesario el estudio ni la caracterización del producto para evaluación del impacto ambiental, siempre que el Minsalud, Minambiente o el ICA, hayan expedido dicho concepto, licencia o registro para el mismo El Decreto 459 de 2000, fue expedido en ejercicio de las atribuciones consagradas en los artículos 189, numeral 11 de la Constitución, Ley 9 de 1979 y artículo 4, numeral 7.9 de la Ley 508 de 1999. La Ley 9 de 1979, por la cual se dictan medidas sanitarias, se refiere en el artículo 136 a 144 a los “plaguicidas” en general, y consagra que corresponde al Ministerio de Salud establecer las normas para la protección de la salud y la seguridad de las personas contra los riesgos que se deriven de la fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, uso o disposición de plaguicidas. El artículo 137 de la ley 9 de 1979, que permanece
vigente, se refiere entonces a toda clase de plaguicidas sin distinguir si son genéricos o no, y por tanto, al expedirse el Decreto 459 de 2000, se estaba también reglamentando el alcance de sus disposiciones que constituyen fundamento de derecho del decreto acusado. El Decreto 459 de 2000, se fundó también, en el artículo 4, numeral 7.9 de la Ley 508 de 2000, que fue posteriormente declarada inexequible mediante sentencia C-557 del 16 de mayo de 2000 pero que, al momento de su expedición, estaba plenamente vigente. Según el citado numeral, el Gobierno Nacional adecuaría la reglamentación para permitir la “masiva utilización de agroquímicos genéricos”, permitiendo que las licencias sanitarias y ambientales expedidas a productos comerciales se extiendan de manera automática a sus componentes genéricos. Con ello se busca la disminución de los costos de producción. Precisamente lo que hizo el Decreto 459 de 2000 fue cumplir fielmente con la voluntad del legislador al establecer que para la expedición del concepto toxicológico de la licencia ambiental y el Registro de Venta de los plaguicidas genéricos no es necesaria la presentación de los estudios toxicológicos, ni la caracterización del producto para evaluación del impacto ambiental , siempre que el Ministerio de Salud, el Ministerio del Medio Ambiente o el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, respectivamente, hayan expedido con anterioridad dicho concepto, licencia o registro para el mismo plaguicida y “siempre que se trate de las mismas características y usos del producto anteriormente evaluado...”. Al reglamentar el numeral 7.9 del artículo 4 de la Ley 508 de 1999, el Decreto 459 de 2000 no se
excedió en el uso de la facultad reglamentaria sino que, por el contrario, desarrolló fielmente el precepto legal, dentro de los parámetros que supone la reglamentación prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 459 DE 2000 (14 de marzo) GOBIERNO NACIONAL (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06373-01 (ACUMULADOS 63446373-6420)
Actor: LUIS FERNANDO MACIAS GOMEZ Y OTROS
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver las demandas que dieron origen a los procesos de la referencia, instauradas por Luis Fernando Macías Gómez y otro, Santiago Jaramillo Caro y Carlos Reinaldo Olarte, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 459 del 14 de marzo de 2000, por el cual se dictan normas relacionadas con plaguicidas genéricos.
Mediante auto del 22 de marzo de 2001 se resolvió decretar la acumulación de los procesos radicados bajo los números 6420 y 6373 al proceso 6344.
I. ANTECEDENTES
El decreto acusado es del siguiente tenor:
DECRETO NUMERO 459 DE 2000.
Por el cual se dictan normas relacionadas con los plaguicidas genéricos. El Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 9 de 1979 y el ordinal 7.9 del artículo 4 de la Ley 508 de 1999, DECRETA: Artículo 1. Adóptase la siguiente definición de plaguicida genérico: Plaguicida genérico. Es aquel plaguicida que se encuentra en estado de la técnica y se considera de dominio público. Articulo 2. Para la expedición del Concepto Toxicológico, de la Licencia Ambiental y del Registro de Venta de los plaguicidas genéricos no será necesaria la presentación de los estudios toxicológicos, ni la caracterización del producto para evaluación de impacto ambiental, ni las pruebas de eficacia, cuando el Ministerio de Salud, el Ministerio del Medio Ambiente o el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, respectivamente, hayan expedido con anterioridad dicho concepto, licencia o registro para el mismo plaguicida, siempre que se trate de las mismas características y usos del producto anteriormente evaluado y que las mencionadas autoridades se basen exclusivamente en la información de carácter público de acuerdo con las disposiciones del ordenamiento jurídico andino. Parágrafo. Para comprobar que el plaguicida genérico del cual se solicita concepto toxicológico, licencia ambiental y registro de venta es el mismo plaguicida antes evaluado, el solicitante deberá presentar un certificado
de análisis químico cualitativo y cuantitativo de los ingredientes activos y un certificado de composición química del producto formulado, emitidos por un laboratorio nacional o internacional debidamente registrado ante el ICA, en los cuales se demuestre que el perfil del ingrediente activo grado técnico, de los aditivos en la formulación e impurezas están dentro del rango de las especificaciones técnicas del producto anteriormente evaluado. Artículo 3. En ningún caso será calificada como confidencial la información presentada para obtener concepto toxicológico, licencia ambiental y registro de venta referente a: a) La denominación y contenido de la sustancia o sustancias activas y la denominación del plaguicida. b) La denominación de otras sustancias que se consideren peligrosas. c) Los datos físicos y químicos relativos a la sustancia activa, al producto formulado y a los aditivos de importancia toxicológica. d) Los métodos utilizados para inactivar el ingrediente activo grado técnico o el producto formulado. e) El resumen de los resultados de los ensayos para determinar la eficacia del producto y su toxicidad para el hombre, los animales, los vegetales y el ambiente. f)Los métodos y precauciones recomendados para reducir los riesgos de manipulación, almacenamiento, transporte e incendio. g) Los métodos de eliminación del producto y de sus envases. h) Las medidas de descontaminación que deben adoptarse en caso de derrame o fuga accidental. i)Los primeros auxilios y el tratamiento médico que deben dispensarse en caso de que se produzcan daños corporales. j)Los datos y la información que figuran en la etiqueta y en la hoja de
instrucciones. Artículo 4. La solicitud de registro de venta de plaguicidas genéricos que anteriormente fueron objeto de registro no requiere estar acompañada del Concepto Toxicológico. El ICA, para dar trámite, solicitará dicho concepto al Ministerio de Salud, el que deberá remitirlo en el término de los treinta días siguientes. El ICA, dentro de lo quince días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de registro, informará al peticionario, por una sola vez, la objeciones respecto de la documentación presentada e indicará de manera clara y precisa si debe ser corregida o complementada. En caso contrario, se entenderá que la solicitud cuenta con la información requerida. El solicitante, dentro de los quince días hábiles siguientes, deberá entregar las correcciones o complementación. De no hacerlo, se entenderá que la solicitud fue abandonada y para reiniciarla deberá comenzar de nuevo todo el proceso. Recibida la documentación de conformidad, o la corregida y complementada según sea el caso, el ICA deberá proceder a su evaluación y se pronunciará, en el término de 45 días hábiles siguientes, concediendo o negando el registro de venta. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejercerá la vigilancia sobre el cumplimiento de los trámites y términos contemplados en el presente decreto y solicitará que se adelanten las acciones disciplinarias si a ello hubiere lugar. Artículo 5. Sin perjuicio de las funciones que en materia de licencias ambientales competen al Ministerio del Medio Ambiente, en virtud del Decreto 1753 de 1994, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es la Autoridad Nacional Competente para velar por el cumplimiento de las
normas relativas al Registro y Control de plaguicidas químicos de uso agrícola, en concordancia con la Decisión 436 de la Comunidad Andina. En consecuencia, deberá coordinar con el Ministerio de Salud y el Ministerio del Medio Ambiente la reglamentación pertinente para que el sistema de licencias, permisos y registros de plaguicidas agropecuarios se implemente bajo la modalidad de ventanilla única y demás disposiciones vigentes relacionadas con la supresión de trámites, facilidad de la actividad de los ciudadanos, eficiencia y eficacia de la administración pública. Artículo 6. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1482 del 31 de julio de 1998 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá D.C. a 14 de mazo de 2000. Andrés Pastrana Arango. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, El Ministro de Salud, EL Ministro del Medio Ambiente”. El Decreto 459 de 2000, reglamentó el artículo 4, numeral 7.9 de la Ley 508 de 1999 por la cual se aprueba el Plan de Desarrollo 1998-2002, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-557 de 2000, con lo cual perdió su soporte jurídico. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran vulnerados los artículos 4, 13, 49 y 61 de la Constitución Política. El artículo 2 del Decreto 459 de 2000, mediante el cual se expiden normas
relacionadas con los plaguicidas genéricos, establece que no será necesario estudio toxicológico ni la caracterización del producto para la evaluación del impacto ambiental contrariando en forma ostensible el numeral 7.9 del artículo 4 de la Ley 508 de 1999, la cual establecía un procedimiento para que las licencias ambiéntales y sanitarias obtenidas para los productos comerciales pudiesen ser utilizadas por los componentes o ingredientes activos genéricos. Este artículo entonces se extralimitó en la potestad reglamentaria. Es necesario precisar el alcance del numeral 7.9 del artículo 4 de la Ley 508 de 1999, la cual hacía referencia a los agroquímicos genéricos los cuales son aquellos de dominio público que pueden ser producidos y comercializados por cualquier persona toda vez que los derechos de exclusividad en la comercialización, que su titular pudo haber obtenido de conformidad con las normas que regulan la propiedad intelectual han cesado. Un plaguicida está compuesto esencialmente por un ingrediente activo que es aquel en relación con el cual se ha reconocido su exclusividad, y otra serie de ingredientes no activos o inertes, cuya única función es la de servir de vehículo al ingrediente activo. El conjunto de estos elementos es lo que se conoce como producto formulado o formulación o producto comercial. El artículo 2 del Decreto 459 de 2000 se extralimitó por cuanto de la Ley 508 de 1999 no se podía deducir que el Gobierno pudiese excluír de estudios toxicológicos y ambientales a los plaguicidas genéricos, ni mucho menos pretender aplicar el beneficio establecido en la ley al registro de venta que expide el ICA. Se violan los artículos 57 y 58 de la Ley 99 de 1983 que se refieren a la
necesidad de que exista un estudio de impacto ambiental que el Gobierno desconoce. La Ley 99 de 1983, en su artículo 56, modificado por el artículo 51 del Decreto 266 de 2000, exige que el Ministerio del Medio Ambiente se pronuncie sobre la necesidad o no de presentar un diagnóstico ambiental de alternativas. Tal como está establecido en el Decreto 459 de 2000, se estaría obviando ese requisito esencial. Si bien la Ley 508 de 1999 permitía que la licencia ambiental otorgada al producto formulado se extendiera a sus ingredientes activos genéricos, no significa esto que se estuviera eliminando el requisito de la exigibilidad del diagnóstico ambiental de alternativas. El Decreto 459 de 2000, cuyo objeto exclusivo es regular asuntos relacionados con los plaguicidas genéricos, fue proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones contenidas en la Ley 9 de 1979 y en el ordinal 7.9 el artículo 4 de la Ley 508 de 1999. En parte alguna la ley 9 de 1979 se ocupa de los plaguicidas genéricos, ni se le otorga a autoridad alguna la posibilidad de regular el tema. La norma que sí se ocupó de los plaguicidas genéricos y que otorgó expresa competencia al Gobierno Nacional para reglamentar la materia fue el numeral 7.9 del artículo 4 de la Ley 508 de 1998 que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. El Decreto 459 de 2000 es reglamentario de esta ley, por lo tanto ha quedado sin fundamento jurídico. Con la decisión de la Corte Constitucional, y
con la imposibilidad de invocar como base de su expedición a la Ley 9 de 1979, se tiene que el Decreto 459 de 2000 ha pasado a convertirse en una disposición que contraviene el ordenamiento constitucional y debe ser retirada por violación directa del artículo 4 superior. El artículo 2 del acusado decreto, supone que quien quiera hacer uso de los agroquímicos genéricos no tendrá que someterse a los trámites, investigaciones, demostraciones, exámenes, pruebas y demás por los que tiene que pasar quien originariamente quiera comercializar un producto agroquímico. La licencia ambiental o el permiso sanitario que expidan las autoridades administrativas competentes, recae sobre todo el producto comercial. El que el componente genérico haga parte importante de esos componentes no significa que pueda ser utilizado tranquilamente en el mercado, es la composición y complementación de todos los componente lo que ha hecho el producto ambiental y sanitariamente viable. Se viola el artículo 13 de la Constitución Política. El artículo 2 del Decreto 459 de 2000 otorga licencia inmediata a unos productos comerciales respecto de sus componentes genéricos, de forma tal que quiere hacer uso de esos genéricos tendrá de por sí, sin requisito alguno, la autorización legal para hacerlo. Olvida este artículo que los trámites administrativos para la comercialización de productos agroquímicos implican diversos análisis de todos sus componentes, donde uno de ellos es el componente genérico. La licencia ambiental o el permiso sanitario que expidan las autoridades administrativas competentes, recae sobre todo el producto comercial sobre todos sus componentes. El que el componente genérico haga parte de esos componente no significa que pueda ser utilizado
tranquilamente en el mercado. Puede concluirse que en la medida en que el agroquímico genérico tiene un comportamiento, unos beneficios y unos riegos diferentes a los del producto comercial para el que se expidieron originalmente las licencias, entonces no pueden tildarse de iguales ni extenderse de manera automática –como lo pretende la norma cuestionadalos efectos, derechos y obligaciones en uno y otro caso. La norma se traduce en un favorecimiento que es violatorio del derecho a la igualdad pues el objetivo de ella es facilitar el uso y comercialización de los agroquímicos genéricos frente al uso y comercialización de los agroquímicos comerciales. Se vulnera el artículo 49 de la Constitución Política. Las licencias ambientales y los registros y permisos sanitarios que se otorgan a los productos agroquímicos comerciales, comprenden un análisis de la seguridad y eficacia de la totalidad de sus componentes, incluyendo su componente genérico o ingrediente activo. Trasladar automáticamente los efectos de las licencias y permisos sanitarios y ambientales otorgados a los plaguicidas comerciales, a sus componentes genéricos, representa un altísimo riesgo para la salud de las personas. Violación del artículo 61 de la Constitución Política. En las condiciones en que el Decreto 459 de 2000 permite el registro y comercialización de plaguicidas genéricos es inconveniente y atentatoria de los fines supremos de la preservación de la salud pública y el ambiente sano, ante la gran incertidumbre sobre los efectos del potencial incremento de la circulación de materias químicas de propiedades tóxicas desconocidas que circularían en forma
concomitante y en cantidades no predecibles en estrecho contacto con los individuos. En el presente caso se ha querido trasladar automáticamente a los agroquímicos genéricos los efectos de las licencias ambientales y sanitarias que se le otorgaron previamente a un agroquímico original para su comercialización. Esa decisión implica, de por sí, que se han trasladado igualmente todas las consecuencias de una información intelectual de la que sólo es titular quien ha producido el agroquímico original y se ha ocupado de demostrar sus bondades para efectos de su debida comercialización. Esto contraviene lo dispuesto en el artículo 61 de la Carta, pues el Estado no está garantizando ni protegiendo la propiedad intelectual del productor del agroquímico comercial original sino que, por el contrario está fomentando que las creaciones intelectuales de carácter científico no sean reconocidas ni compensadas y que el titular de las mismas ni siquiera deba ser consultado al momento de usarse o divulgarse su información por parte de terceros. Se vulnera también el artículo 189, numeral 11 de la Carta por cuanto el Decreto 459 de 2000 fue expedido con facultad en la única norma que podía y debía reglamentar: La ley 508 de 1999. De las tres normas invocadas como fundamento, la única que realmente se ocupó de los plaguicidas genéricos y que efectivamente le otorgó expresa competencia al ejecutivo para reglamentar la materia, fue el numeral 7.9 del artículo 4 de la Ley 508 de 1999 pues la Ley 9 de 1979 en parte alguna se ocupa de lo concerniente a los plaguicidas genéricos.
Declarada la inexequibilidad de la Ley 508 de 1999, es claro que el Decreto 459 ha quedado sin fundamento jurídico. Mal podría invocarse la facultad reglamentaria del Presidente de la República para reglamentar lo inexistente, es decir, una norma como la Ley 508 de 1999 que ha desaparecido del ordenamiento jurídico por ser declarada inexequible. c. La defensa del acto acusado El Ministerio de Salud, se apoyó en lo consignado por el Consejo de Estado al decidir sobre la admisión de la demanda donde se dijo que la legalidad del acto demandado debe estudiarse desde el momento de su expedición14 de marzo de 2000, hasta cuando cesen sus efectos por razón de su derogatoria, su declaratoria de nulidad, su decaimiento, etc. La declaratoria de inexequibilidad de una norma legal reglamentada no es necesariamente causal de nulidad, sino que, como lo ha reiterado la doctrina y en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 del C.C.A., con ello se presenta el fenómeno del decaimiento del acto administrativo que se está sustentando en la misma, situación que se considera posterior al nacimiento del acto. Con la expedición del Decreto 459 de 2000, el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente la Ley 9 de 1979, en aspecto relacionados con plaguicidas genéricos , ley que se encuentra vigente. Por su parte el Ministerio de Agricultura manifestó: La norma acusada fue expedida en ejercicio de las facultades constitucionales y legales de las que es titular el Gobierno Nacional, sin que pueda endilgársele
extralimitación, omisión, ilegalidad e inconstitucionalidad alguna. La declaratoria de inexequibilidad de la Ley 508 de 1999, no es causal de nulidad del Decreto 459 de 2000, pues es evidente que el fundamento jurídico de carácter superior que le da soporte al decreto impugnado, es la Ley 9 de 1979, en la cual se le otorgó al Gobierno Nacional la obligación de velar por la salud y el ambiente, con lo cual el Decreto 459 de 2000 no puede ser cuestionado en su vigencia y plena aplicabilidad. El Decreto 459 reglamentó la comercialización de agroquímicos genéricos, de manera que se extendieran automáticamente los permisos otorgados previamente a productos ya comercializados, permitiendo la utilización de información no confidencial previamente aportada a las autoridades correspondientes. El Ejecutivo lo que hizo fue establecer un trámite mucho más ágil, valiéndose de información pública que reposa en las entidades competentes. Acogiéndose a los preceptos de los artículo 65 y 333 de la Constitución, el Decreto 459 de 2000 adoptó un régimen especial tendiente a regular los agroquímicos genéricos propendiendo por agilizar trámites sin que de manera alguna pueda interpretarse como la supresión de licencias o permisos. No es que se hayan eliminado los estudios de impacto ambiental y demás requisitos para la evaluación de productos de este tipo, sino que se pretende utilizar la información, estudios y demás documentos públicos que reposan en el expediente del producto comercial para validar el producto genérico que comparta las características químicas y el uso del producto comercial, siempre que se trate
de las mismas características y usos del producto anteriormente evaluado. Defensa de la legalidad de la norma demandada Dr. Luis Carlos Sáchica. El Decreto 459 es un reglamento dictado por el Presidente de la República no porque para ello lo haya facultado la Ley 508, sino por virtud de su propia, directa y reservada potestad para la cumplida ejecución de las leyes, como lo establece el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. De aquí se deduce que ese reglamento apunta a la ejecución de la Ley 9 de 1979, cuyos artículos 136 a 144 regulan de manera general la materia “plaguicidas”. La materia del reglamento acusado no estaba restringido, como señalan los actores, pues la materia integral, de acuerdo con la Ley 9, era total: el régimen de plaguicidas, en lo referente a la protección de la salud y seguridad de las personas que se deriven de la producción, manejo, transporte, comercialización y utilización de esos productos, sin excluir ningún aspecto de tales operaciones. El hecho de que no se haga mención expresa al “registro de plaguicidas genéricos”, no impedía que ese asunto fuera objeto de reglamentación, pues la ley 9 de 1979, es general y comprensiva de todas las cuestiones atinentes a los plaguicidas. Pierde por tanto relevancia el ordinal 7.9 del artículo 4 de la Ley 508 de 1999 pues, su contenido específico también estaba cumplido en la Ley 9 de 1979. El derecho a un ambiente sano, reconocido en el artículo 79 de la Constitución, es un derecho colectivo, esto quiere decir que la acción procedente en este caso para obtener la protección buscada, es una acción popular.
d. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a las demandas se les dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Las demandas fueron admitidas y negadas las solicitudes de suspensión provisional. Se surtieron las diligencias de notificación personal al Procurador Delegado ante esta Corporación y a los Ministros de Salud y de Agricultura y Desarrollo Rural. Mediante auto del 22 de marzo de 2001, se resolvió acumular los procesos radicados bajo los números 6420 y 6373 al proceso 6344, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.C.A. modificado por el artículo 7 de la Ley 446 de 1998. Durante el traslado concedido a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hicieron uso de este derecho los demandantes, el Agente del Ministerio Público, y los apoderados de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Salud.
II. ALEGACIONES DE LAS PARTES El Ministerio de Salud presentó así sus alegatos de conclusión: La declaratoria de inexequibilidad de la Ley 508 de 1999, no implica, per se, la violación del artículo 189-11 de la Constitución. EL Gobierno, al expedir el Decreto 459 no hizo otra cosa que cumplir con este mandato constitucional de ejercer la potestad reglamentaria.
De conformidad con la Constitución Política, la Ley 9 de 1979 y el Decreto 1843 e 1991, corresponde al Estado, al Ministerio de Salud y a las Direcciones
Regionales y Seccionales de Salud, cumplir y hacer cumplir las normas relacionadas con el uso de los plaguicidas, cuando con tales actividades pueda verse afectada la salud de la comunidad. Con la Ley 9 de 1979 se tomaron medidas de orden sanitario, tendientes a establecer un ordenamiento jurídico en áreas claramente establecidas como las de saneamiento ambiental. En el Decreto 459 de 2000, el Gobierno reglamentó parcialmente la Ley 9 de 1979 en aspectos relacionados con los plaguicidas genéricos, señalando lo que debe entenderse por plaguicidas genéricos, requisitos para la expedición del concepto toxicológico, licencia ambiental y registro de venta de dichos plaguicidas y demás requisitos que deben cumplirse en la venta de tales plaguicidas. Alegatos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Pretenden los actores crear confusión con el argumento de presentar a los plaguicidas genéricos como lo más perjudicial y lesivo, que lo único que buscan es acabar con el medio ambiente y atentar contra la vida de los seres humanos, sin importarles las consecuencias, ya que lo único que pretenden es traer al país materias primas de pésima calidad simplemente porque son baratas. Es claro que un plaguicida genérico no es un nuevo tipo de plaguicida, por el contrario, es un plaguicida que ya ha sido registrado, autorizado su uso en el país y se ha comercializado. Lo que le da la connotación de genérico es la obtención del registro basado en la misma información que
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