CE-11001-03-24-000-2000-06377-01(6377)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06377-01(6377)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Reglamentación del horario de atención al público / HORARIO DE ATENCION AL PUBLICOReglamentación por la Sala Administrativa del C.S. de la J. / DELEGACION DE FUNCIONES - De la Sala Administrativa del C.S. de la J. a las Salas de los Consejos Seccionales, para modificar horario de trabajo de despachos judiciales / DESPACHOS JUDICIALES - Reglamentación del horario de atención al público En el caso de la regulación del horario de atención al público en los despachos judiciales no observa la Sala que se haya entronizado un tratamiento discriminatorio, por cuanto, de una parte, hay facultad expresa que habilita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para regularlos diferencialmente, entre otras variables, en función de la especificidad de los problemas por solucionar y, de la otra, porque en aras de garantizar la prestación eficiente de un servicio público esencial –la administración de justiciael Estado está habilitado constitucional y legalmente para adoptar las decisiones administrativas que sean necesarias para atender las especiales situaciones regionales de modo que su prestación sea eficiente, cumplida y oportuna, y que al tiempo se atiendan las necesidades de los servidores judiciales con funciones de atención al público en los despachos judiciales, pues es su deber propender por el equilibrio entre unos y otros. A juicio de la Sala es inaceptable la afirmación según la cual el acceso a la administración de justicia y el derecho al trabajo de los abogados litigantes solo resultan protegidos en un único y fijo horario. No se necesitan mayores disquisiciones para advertir que tales derechos solo
resultarían comprometidos si el horario de atención al público fuese a tal punto restringido o irrazonable que en la práctica impidiese a los usuarios del servicio de la administración de justicia el acceso a ella, que no es lo que se discute en el caso presente. Para la Sala los actos administrativos demandados tienen sólido fundamento en el numeral 26 y en la parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de
1996. Ante tan claras facultades legales, resultan a todas luces infundados los argumentos que afirman la ilegalidad de los actos acusados por falta de motivación, máxime cuando los artículos 36 y 69 del C.C.A. no guardan relación con la materia controvertida. Tampoco encuentra la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativahaya omitido observar el artículo 94 de la Ley 270 de 1996, pues dicho precepto exige estudios para «los planes de desarrollo, los presupuestos y su ejecución, la división del territorio para efectos judiciales, la ubicación y redistribución de despachos judiciales, la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia». No así para regular los horarios de atención al público en los despachos judiciales.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 624 DE 1999 (23 de noviembre) CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06377-01(6377)
Actor: JAIME ENRIQUE LOZANO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide sobre las pretensiones formuladas por el ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO en acción de nulidad contra el Acuerdo 624 de 23 de noviembre de 1999, «por el cual se establece el horario de atención al público en los Despachos Judiciales de Santafé de Bogotá» y contra el Acuerdo 731 de 22 de febrero 2000, «por medio del cual se delega una función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura», ambos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
1. ANTECEDENTES 1.1. Los hechos La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 624 de 1999 «por el cual se establece el horario de atención al público en los despachos judiciales de Santafé de Bogotá». Asimismo, mediante Acuerdo 731 de 22 de febrero de 1999 delegó en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la facultad de modificar el horario de trabajo de los despachos judiciales de su jurisdicción. Fundamentó los actos administrativos demandados en «el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la consagrada en el numeral 25 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996)». 1.2. Las pretensiones El actor solicita que se decláre la nulidad de las expresiones “... de Santafé de Bogotá....” consignada en el título y en los artículos primero y segundo del
Acuerdo 624 de 1999 y el Acuerdo 731 de 2000, en su integridad. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. El actor señala como normas violadas el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, los artículos 36 y 69 del Código Contencioso Administrativo por las siguientes razones: 1.3.1. Violación del postulado del Estado Unitario, principio fundante de la Nación porque a través de los Acuerdos demandados la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desconoce el Preámbulo de la Constitución que proclama como finalidad el fortalecimiento de la unidad de la Nación, que el artículo 1º ib. reitera al disponer que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La autonomía territorial que sustenta la expedición de los Acuerdos acusados, no puede llegar al punto de que la dirección y coherencia de las políticas estatales se anulen por la interposición de intereses regionales que terminan, por esa vía, atentando contra la prevalencia del interés general consagrado en la norma superior. La organización de Colombia como República unitaria se resquebraja sensible e injustificadamente con los actos acusados, dado que sin motivación ni justificación fáctica o jurídica, se establece para la capital un horario judicial distinto del que rige para el resto del país, sin que, por lo demás, se conozcan las razones que
inspiraron esta determinación. El actor sostiene que los actos acusados entronizan un trato discriminatorio e injusto tanto para los funcionarios empleados judiciales y abogados litigantes que tienen que reacomodar sus horarios a la decisión, sin contar con una inmensa mayoría de empleados que tratan de terminar una carrera universitaria, y tienen que viajar largas jornadas, horario que beneficia a quienes laboran en la capital. 1.3.2. Falta de motivación y desviación de poder, por cuanto sostiene que los actos acusados carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que son imprescindibles, pues los servidores judiciales de todo el país y los abogados litigantes y gentes del común que deben acudir diariamente a los estrados judiciales, se verían abocados a desconocer las razones objetivas y subjetivas que tuvo la Administración para variar los horarios laborales de los distintos despachos judiciales. A su juicio, la falta de motivación viola los derechos fundamentales de defensa y de acceso a la administración de justicia de funcionarios y empleados, litigantes y ciudadanos del común desarrollados a través de múltiples fallos de la Corte Constitucional. Además, perturba y obstaculiza el control judicial de los actos administrativos, en la medida en que el juez contencioso-administrativo desconocería los elementos de juicio y los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para expedir los Acuerdos cuestionados. La falta de motivación de los actos acusados conlleva la flagrante y ostensible
violación de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y 36 y 69 del Código Contencioso Administrativo, en la medida en que los afectados con estos actos no pudieron conocer las motivaciones de hecho y de derecho, no pudiendo controvertir las razones de la Administración, bien a través de la vía gubernativa, o de las respectivas acciones contencioso administrativas. Lo anterior demuestra una clara desviación de poder que constituye, por sí solo, fundamento suficiente para la anulación total del Acuerdo. 1.3.3. Inaplicación del artículo 94 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), que ha señalado reglas y principios generales que deben ser tenidas en cuenta por el Consejo Superior en ejercicio de sus obligaciones constitucionales. En los actos administrativos acusados hay absoluta ausencia de motivación y de fundamentos ciertos, técnicos, sociológicos y jurídicos exigidos en el artículo 94 la Ley 270 de 1996, lo que menoscaba en forma ostensible e injustificada los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de un trabajo en condiciones dignas y justas. En su entender, aunque conforme al numeral 26 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, puede variar el horario judicial, lo debe hacer en forma unificada en el territorio colombiano como república unitaria. Por consiguiente, al anularse las expresiones demandadas del Acuerdo 624 de 1999 y la totalidad del Acuerdo 731 de 2000, quedaría claro que la atribución de variar el horario judicial a nivel nacional es indelegable.
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la Nación – Rama Judicial contestó la demanda, con los siguientes argumentos:
1. Facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura. La Constitución Política de 1991 en sus artículos 256 y 257 creó el Consejo Superior de la Judicatura, dividiéndolo, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, en Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Sala Administrativa, y encomendó a esta última la administración de los recursos humanos y físicos de la rama judicial, la administración de la carrera judicial, la elaboración del presupuesto, la creación y supresión de tribunales y juzgados en todo el territorio nacional y determinar sus estructuras y plantas de personal. Igualmente le confirió expresa facultad para fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales (artículo 85, numeral 26, Ley 270/96). Con fundamento en esta última facultad, el Consejo Superior expidió los Acuerdos 624 de 23 de noviembre de 1999 y 731 de 22 de febrero de 2000.
2. Legalidad de los Acuerdos 624 de 1999 y 731 de 2000
El Acuerdo 624 de 1999 fue dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para cambiar el horario de atención al público, previas una serie de consideraciones y análisis respecto de su conveniencia, tanto para los usuarios de la justicia, como para los servidores judiciales en Bogotá, toda vez que significaba una alteración de los horarios de trabajo. En la sesión del 23 de noviembre de 1999 de la Sala Administrativa se argumentó que la implantación de la jornada continua traería, según la experiencia de
algunos magistrados como jueces, una mayor eficiencia en la organización del trabajo interno y la optimización en el cumplimiento de las funciones administrativas que le son propias, todo en procura de un mayor rendimiento laboral. Además se observó que no se podía modificar la jornada laboral de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) semanales, por ser atribución exclusiva del legislador. El tiempo estimado para el descanso del medio día u hora de almuerzo se debía compensar saliendo más tarde del juzgado o tribunal, habiéndose expedido la Circular 04 de 15 de febrero de 2001, garantizando la continuidad del servicio por parte de los empleados y el funcionario del despacho y compensando el tiempo de descanso para almorzar trabajando a nivel interno. Nada tiene que ver lo anterior –dicecon la concepción filosófica del Estado Unitario postulado en la Carta Política, ya que solo se trata de una medida administrativa en procura del mejoramiento de la administración . En cuanto a la motivación del acto administrativo, la jurisprudencia ha reiterado que la facultad legal otorgada para cumplir con un determinado cometido estatal es en sí misma suficiente para proferir la decisión, salvo que la ley disponga algún otro requisito adicional que en el presente caso no existe. El artículo 94 de la Ley 270 de 1996 no menciona para nada el establecimiento del horario de atención al público. Se refiere a estudios para «los planes de desarrollo, los presupuestos y su ejecución, la división del territorio para efectos judiciales, la ubicación y redistribución de despachos judiciales, la creación,
supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia». El Acuerdo 731 de 2000 fue dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de la facultad conferida por el legislador en el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996. Como en los artículos 256 y 257 de la Carta Política no se encuentra la facultad de fijar los horarios de atención al público, por lo que bien podía y puede delegar en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, tal como lo hizo en el Acuerdo 731, la fijación de nuevos horarios en cada Distrito Judicial con las limitaciones allí contempladas, solo por razones de orden público y con carácter temporal. 3.- PRUEBAS Fueron allegados al proceso, además de los documentos que por ley aportaron las partes, los antecedentes administrativos de los actos acusados y copia de la Circular 04 de 15 de febrero de 2000, dirigida por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior a los despachos judiciales de Bogotá, para efectos del período de descanso durante la jornada ordinaria diaria reglamentada por el Acuerdo 624 de 1999.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1. El apoderado de la Nación – Rama Judicial manifiesta que es clara la facultad legal otorgada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el artículo 85, numeral 26 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) de fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales, por lo
que, como lo hizo en el Acuerdo 624 de 1999, podía establecer un nuevo horario en los despachos judiciales de Bogotá D.C., previa valoración de una serie de observaciones y argumentaciones a favor y en contra de la medida, para hacerla más práctica y útil tanto a los usuarios como a los servidores judiciales. Como es usual en el medio institucional y privado actual, la medida es conducente con el sano propósito de lograr una mayor eficiencia en el manejo del tiempo al interior del juzgado y mejor aprovechamiento de los abogados y sus asistentes. Sostiene que esta decisión no es definitiva porque si los resultados y las estadísticas de rendimiento demuestran su inutilidad, se replantearía para reajustarla a los cambios de costumbres, pensando siempre en el máximo aprovechamiento de la jornada de trabajo diaria de ocho (8) horas. El no haberse puesto en práctica el horario en todo el territorio nacional no es razón para cuestionar su legalidad, ya que las condiciones de transporte, distancia entre las oficinas de abogados y los despachos judiciales, las residencias de los funcionarios y empleados judiciales y la sede de los juzgados varían de una ciudad a otra. Además, con la facultad otorgada en el parágrafo del artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Justicia se dictó el Acuerdo 731 de 2000, con el objeto de delegar en las Salas Administrativas de los consejos Seccionales de la Judicatura la facultad de fijar nuevos horarios de atención al público dentro del distrito judicial respectivo, por razones de orden público, dadas las circunstancias de alteración
de la tranquilidad y seguridad ciudadana en muchos municipios medianos y pequeños del país. Por lo anterior, solicita rechazar las pretensiones de la demanda y declarar la legalidad de los Acuerdos 624 de 1999 y 731 de 2000, dictados de conformidad con las atribuciones asignadas por la Ley 270 de 1996 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. El demandante no presentó alegato.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación conceptuó que la Constitución Política en su artículo 257-3 atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, facultad reglamentaria para determinar la organización y funcionamiento interno de los cargos, regular los trámites judiciales y administrativos de los despachos en los aspectos no previstos por el legislador, con el propósito de asegurar y garantizar el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, competencia que fue desarrollada por el artículo 85-26 de la Ley 270 de 1996.
Las normas citadas indican que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura está habilitada para modificar de manera autónoma el horario de atención al público de los despachos judiciales del país, teniendo en cuenta las dinámicas culturales y de orden público de cada región, con miras a optimizar su adecuado funcionamiento y facilitar el libre acceso a la administración de justicia de todos los usuarios. La modificación de la jornada de trabajo no implica alteración de la jornada laboral de ocho horas diarias, por cuanto la medida pretende racionalizar el trabajo interno de los despachos para que el servicio se preste armónicamente y sin
distorsiones. El hecho de que la medida se haya adoptado inicialmente en Bogotá, en manera alguna constituye una actitud discriminatoria para los demás despachos judiciales del país, pues ese mismo horario puede extenderse a todo el territorio o modificarse en atención a que el manejo del tiempo no es uniforme en todo el país, debido a su idiosincrasia cultural y a la situación de orden público. El Consejo Superior de la Judicatura puede fijar el horario de atención al público en los despachos judiciales de Bogotá, sin que esa determinación comporte transgresión de los principios constitucionales de igualdad y de libre acceso a la administración de justicia, puesto que este tipo de medidas posibilitan una prestación del servicio más adecuada y universal. Frente a la delegación otorgada en el Acuerdo 731 de 2000, no resulta violatoria del ordenamiento superior, puesto que se trata de una determinación de carácter administrativo que bien puede ser delegada a los Consejos Seccionales de la Judicatura, porque así lo dispone el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de
1996. De suerte que estas oficinas pueden establecer los horarios de atención al público que más se ajusten a las necesidades de los usuarios del sistema judicial, atendiendo las particularidades propias de la región.
Solicita, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda.
6. CONSIDERACIONES A juicio de la Sala el cargo que aduce violación al principio del Estado Unitario no está llamado a prosperar, pues este no significa en modo alguno que en la formulación de políticas administrativas la Sala Administrativa deba hacer caso omiso de las particulares variables que inciden en la prestación del servicio en
cada distrito judicial, ni que los aspectos operativos del servicio deban someterse a una regulación única, como equivocadamente lo afirma el actor, pues ello equivaldría a desconocer el elemento pluralista que por ser también principio fundante de la Nación Colombiana, debe conjugarse con el elemento unitario de modo que se represente adecuadamente la diversidad dentro de la unidad para que esta última no sacrifique la heterogeneidad. A juicio de la Sala los actos demandados tampoco violan el artículo 13 de la Constitución Política, pues en relación con el principio de igualdad, cabe reiterar que este no proscribe la diferenciación, cuando está objetiva y razonablemente justificada. En el caso de la regulación del horario de atención al público en los despachos judiciales no observa la Sala que se haya entronizado un tratamiento discriminatorio, por cuanto, de una parte, hay facultad expresa que habilita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para regularlos diferencialmente, entre otras variables, en función de la especificidad de los problemas por solucionar y, de la otra, porque en aras de garantizar la prestación eficiente de un servicio público esencial –la administración de justiciael Estado está habilitado constitucional y legalmente para adoptar las decisiones administrativas que sean necesarias para atender las especiales situaciones regionales de modo que su prestación sea eficiente, cumplida y oportuna, y que al tiempo se atiendan las necesidades de los servidores judiciales con funciones de atención al público en los despachos judiciales, pues es su deber propender por el equilibrio entre unos y otros. A juicio de la Sala es inaceptable la afirmación según la cual el acceso a la administración de justicia y el derecho al trabajo de los abogados litigantes solo
resultan protegidos en un único y fijo horario. No se necesitan mayores disquisiciones para advertir que tales derechos solo resultarían comprometidos si el horario de atención al público fuese a tal punto restringido o irrazonable que en la práctica impidiese a los usuarios del servicio de la administración de justicia el acceso a ella, que no es lo que se discute en el caso presente. Para la Sala los actos administrativos demandados tienen sólido fundamento en el numeral 26 y en la parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, que preceptúan: CAPITULO II DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL ART. 85.- Funciones administrativas.- Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura: ...
26. Fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales;
... Parágrafo.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá delegar en sus distintos órganos administrativos el ejercicio de sus funciones administrativas. Ante tan claras facultades legales, resultan a todas luces infundados los argumentos que afirman la ilegalidad de los actos acusados por falta de motivación, máxime cuando los artículos 36 y 69 del C.C.A. no guardan relación con la materia controvertida. Tampoco encuentra la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativahaya omitido observar el artículo 94 de la Ley 270 de 1996, pues dicho precepto exige estudios para «los planes de desarrollo, los presupuestos y su ejecución, la división del territorio para efectos judiciales, la ubicación y redistribución de despachos judiciales, la creación, supresión, fusión y traslado de
cargos en la administración de justicia». No así para regular los horarios de atención al público en los despachos judiciales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. Segundo.- DEVUÉLVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso, por no haberse utilizado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 4 de octubre de 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente