CE-11001-03-24-000-2000-06389-01(6389)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06389-01(6389)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - Proceso de dos instancias a partir de la ley 617 de 2000 / LEY 617 DE 2000 - Derogó el artículo 39 de la ley 446 de 1998 / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Derogación del recurso especial de revisión al establecer dos instancias / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Trámite previsto en la ley 144 de 1994 para congresistas aplicable a pérdida de investidura de concejal / CONCEJALPérdida de la investidura / RETROACTIVIDAD DE NORMAS CONSTITUCIONALES - Permisión Pero ocurre que con posterioridad se expidió la Ley 617 de 2.000, que en su artículo 48 estableció las causales de Pérdida de la Investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales y en su parágrafo 2º parte final dispuso: “La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la Ley en un término no mayor de quince (15) días.” De lo anterior se colige que las sentencias que decreten la desinvestidura de concejales, ya no son de única instancia, pues son susceptibles del recurso apelación, lo que permite entender que la Ley 617 de 2.000 derogó la Ley 446 de 1.998 en lo que se refiere al carácter de única instancia de las sentencias dictadas en estos procesos y, además, en cuanto al recurso especial de revisión, dado que ahora tales providencias son susceptibles
de recurso de apelación. Pero como quiera que la sentencia que es objeto del recurso especial de revisión que se estudia fue proferida el 4 de agosto de 1.998, es decir, antes de la vigencia de la Ley 617 de 2.000, momento para el cual no procedía el recurso de apelación contra la misma, la Sala accede a examinar el recurso especial interpuesto, dado que era el único medio de impugnación para esa época. Ahora, como por remisión del artículo 55 de la Ley 136 de 1.994 el procedimiento para el trámite de un proceso de Pérdida de la Investidura de Concejal es el mismo contemplado para los congresistas en la Ley 144 de 1.994, considera la Sala pertinente, en virtud del principio de igualdad procesal, tener en cuenta las mismas causales contempladas en ésta última para efectos del Recurso Especial de Revisión. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Condena en cualquier tiempo por delitos contra el patrimonio del Estado / CONDENA POR DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO - Puede ser anterior o posterior a la adquisición de la investidura de concejal En el trámite que condujo al decreto de la Pérdida de la Investidura del concejal recurrente, el hecho que dio lugar a la sentencia penal ocurrió entre los días 1º de enero y 16 de septiembre de 1991, época en la que, según el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, no se habían cubierto los valores correspondientes a diferentes reembolsos, ascendiendo a la suma de $256.355. El recurrente alega
que como los hechos por los cuales se profirió sentencia condenatoria tuvieron lugar antes de la expedición de la Ley 136 de 1994, que consagró la figura de la Pérdida de la Investidura para concejales, la providencia recurrida se basó en hechos que tuvieron ocurrencia para antes de que el legislador estableciera, con respecto a estos servidores públicos, dicha sanción disciplinaria, por lo que se desconoció el principio de preexistencia de la ley sobre los hechos, como componente del debido proceso. La Sala no comparte el anterior criterio, pues para efectos de establecer si el concejal se encontraba inhabilitado a la fecha de la inscripción de la candidatura, como lo señalan los numerales 1º y 9º del artículo 43 de la Ley 136 de 1.994, bastaba tener en cuenta la existencia de sentencia condenatoria “en cualquier tiempo” dado que se trataba de condena por delito contra el patrimonio del Estado. Por lo tanto, el argumento de que la sentencia penal debe fundamentarse, necesariamente, en hechos cometidos con posterioridad al 2 de junio de 1994, fecha en que se promulgó la Ley 136 de 1994 no resulta acorde con la Ley, pues lo que debe tener en cuenta el juez administrativo al aplicar la causal de Pérdida de la Investidura indicada en la demanda es que la misma se encuentre debidamente acreditada al momento de aplicar la mencionada sanción disciplinaria, sin que al efecto importe ni la fecha en que se expidió la sentencia condenatoria, ni la fecha de los hechos objeto de sanción penal. En el caso en estudio, la sentencia condenatoria que se tuvo como
causal para decretar la Pérdida de la Investidura fue proferida el 28 de octubre de 1.994, es decir, éste es el hecho preexistente sobre el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó la sanción de Pérdida de la Investidura. Además, para la fecha de inscripción, 5 de agosto de 1.997, ya se había proferido dicha sentencia y se encontraba vigente la Ley 136 de 1.994; en consecuencia, el demandado se encontraba inhabilitado para ser Concejal, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, “…Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas.” De lo anterior se deduce, además, que aún cuando el mencionado artículo 43 de la Ley 136 de 1.994 no hubiera utilizado la expresión “en cualquier tiempo” contenida en su numeral 9, la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas del recurrente, la causal estaba dada por mandato constitucional. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en relación con la causal descrita en los artículo 179 y 183 de la Constitución Política y artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, para el caso de los congresistas, pertinente al caso bajo examen, ha precisado: “La locución en cualquier época, señala con claridad que la sentencia judicial constitutiva de la violación del régimen de inhabilidades puede ser de fecha anterior o posterior a la adquisición de la
investidura de congresista, no necesariamente sobreviniente a ésta, como pretende el demandado, pues la Constitución como norma que organiza el Estado y la sociedad puede darle efectos a situaciones acaecidas antes de ser promulgada…”(expediente AC 1063 94/06/03).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Bogotá, Trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06389-01(6389)
Actor: HÉCTOR FELIPE GUTIÉRREZ CARDONA Recurrente: BAYRO DE JESÚS VALVERDE Procede la Sección Primera a decidir el recurso extraordinario especial de revisión consagrado en el numeral 4º del artículo 39 de la Ley 446 de 1998, respecto de la sentencia de fecha agosto 4 de 1998, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la Pérdida de la Investidura de Bayro de Jesús Valverde, en su calidad de concejal del Municipio de Guadalajara de Buga ( Valle del Cauca).
I. ANTECEDENTES Héctor Felipe Gutiérrez solicitó la Pérdida de la Investidura de Concejal que ostentaba Bayro de Jesús Valverde, para lo cual adujo que el demandado fue elegido concejal del Municipio de Buga para el período constitucional 1.998-2.000; que tomó posesión el 1º de enero de 1.998, y que ha venido ejerciendo y
participando en las sesiones plenarias del Concejo; sostiene que está inhabilitado para ejercer como concejal de Buga, y de cualquier otro municipio, porque contra él se adelantó acción penal por peculado por apropiación ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Buga en 1.994, proceso que terminó con sentencia condenatoria En la contestación a la demanda, el demandado admite que fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Buga por el delito de peculado por apropiación el 29 de octubre de 1.994, pero afirma que no es cierto que se encuentre inhabilitado, pues a la fecha en que inscribió su candidatura, 5 de agosto de 1.997, la pena se encontraba prescrita o extinguida desde el 30 de abril de 1.997, por lo que para la época de su elección se encontraba gozando de sus derechos políticos y podía ser elegido. Alega, además, que no puede ser condenado o juzgado dos veces por el mismo delito, acción u omisión, por expresa prohibición del artículo 29 de la Constitución Política; que existe incompatibilidad entre lo establecido en el inciso 2º del artículo 28 y el inciso 2º del artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 43, numerales 1 y 9, y 55 numeral 2º, de la Ley 136 de 1.994, razón por la cual solicitó que al momento de fallar se tenga en cuenta lo dispuesto por el artículo 4º de la Carta Política.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.
Surtido el trámite establecido en la Ley 144 de 1.994, previa realización de la
audiencia pública prevista en el artículo 11 de la misma, en la que el Agente del Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia el 4 de agosto de agosto de 1.998, mediante la cual declaró la pérdida de investidura del Concejal Bayro de Jesús Valverde y ordenó comunicar la decisión a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Buga. Para tomar la anterior determinación el a-quo estableció, en primer lugar, que de conformidad con la solicitud la causal por la cual se pretende la pérdida de investidura, la consagrada en los numerales 1º y 9º del artículo 43 de la Ley 136 de 1.994, en concordancia con el artículo 55, numerales 1º y 3º de la misma norma, consideró, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no se trata de repetir la sanción de una conducta que ya fue juzgada por otra autoridad, en el caso, por la jurisdicción penal, sino que su función es la de constatar si entre las causales de desinvestidura se encuentra la decisión penal y verificar la consecuencia de ello. Indica que la condena impuesta a Bayro de Jesús Valverde no fue objeto de controversia en el proceso, pues fue plenamente aceptada. Hace referencia al auto de 18 de abril de 1.997, mediante el cual se ordenó la extinción de la pena de conformidad con el artículo 71 del Código Penal, y aclaró que ésta nada tiene que ver con la prescripción de la pena, consagrado en el artículo 87 del mismo Código penal.
Encontró incuestionable que entre las causales de pérdida de investidura, inicialmente consagradas en la Ley 5ª de 1.992 para los congresistas y posteriormente para los concejales en el artículo 55, numeral 2º, de la Ley 136 de 1.994, se encuentra la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses; que el numeral 3º del mismo artículo se refiere expresamente a la indebida destinación de dineros públicos y que, por su parte, en el artículo 43 de la Ley 136 de 1.994 se consagró, de manera expresa, como causal de inhabilidad para ser concejal, la imposición de condena, en cualquier tiempo, por delitos contra el patrimonio del Estado. Concluyó que está plenamente establecido que Bayro de Jesús Valverde fue condenado por el delito de peculado por apropiación, condena frente a la cual se le concedió el subrogado penal de condena de ejecución condicional por un período de prueba de dos años, que ya se cumplieron. Por tal razón, el Juzgado ordenó la extinción de la pena, lo que equivale a decir que cumplió la pena y no podrá ser juzgado penalmente por el mismo delito, pero que, no obstante, subsisten los hechos de haber sido condenado a la fecha de la inscripción de la candidatura y el haber sido condenado en cualquier tiempo, causales contempladas en los numerales 1º y 9º, respectivamente, del artículo 43 de la Ley 136 de 1.994, por lo que se configura la causal contemplada en el artículo 55, numeral 2º, de la citada Ley.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Luego de referirse a los antecedentes fácticos y a la decisión del Tribunal, el recurrente indica como causal que fundamenta su recurso la falta del debido proceso, consagrada en el artículo 17, literal a, de la ley 144 de 1.994. Transcribe el artículo 29 de la Constitución Política y afirma que es absolutamente clara la disposición en cuanto al requisito mínimo en materia de juzgamiento de que se debe juzgar conforme a la ley preexistente al acto que se imputa. Con fundamento en ello, sostiene que los hechos que dieron lugar a la pérdida de investidura de concejal que ostentaba ocurrieron entre los días 1º de enero y 16 de septiembre de 1.991, y que las normas sobre pérdida de investidura para concejales nacieron a la vida jurídica en 1.994, es decir, son posteriores al acto por el que se le sentenció, aunque dicha sentencia condenatoria hubiese sido expedida en octubre de 1.994. El principio de legalidad de origen penal también opera en lo administrativo, porque en unas y otras disposiciones la razón esencial del mismo es que no se le puede añadir una nueva reglamentación sancionatoria aparecida después de ocurridos los hechos, porque se desvirtuaría la garantía, consagrada en favor de los asociados de preexistencia de la ley al acto acusado. Se interroga sobre si las sanciones que se aplican dependen del funcionamiento de la administración de justicia y sobre si las sentencias se consideran actos imputables al demandado, y expresa que cuando la Ley 136 de 1.994 se refiere a la pérdida de investidura de servidores públicos condenados en cualquier tiempo
por delitos contra el patrimonio del Estado se refiere a condenas por hechos posteriores a la ley que estableció la pérdida de investidura, pues, de lo contrario se daría aplicación retroactiva a la norma. Afirma que no alega que se le esté juzgando dos veces por la misma infracción, sino que el juicio de naturaleza administrativa se fundamentó en hechos cometidos cuando no existían en el ordenamiento jurídico las normas sobre pérdida de investidura, y estima que si el hecho cometido es el faro orientador para la aplicación de las normas sancionatorias contenidas en la Ley 136 de 1.994, ésta no puede interpretarse sino dentro del contexto en el que para que una sentencia penal de condena constituya fundamento de una administrativa debe fundamentarse, necesariamente, en hechos cometidos después de la vigencia de la citada ley. Según su opinión, una interpretación diferente quebrantaría el artículo 29 de la Constitución Política, que prima de acuerdo con lo establecido en 4º de la misma. sostiene, además, con apoyo en normas que se refieren al principio de legalidad, que la sentencia expedida por el Tribunal infringe, no solamente la Constitución, sino los Tratados Internacionales vigentes en Colombia. Finalmente, sostiene que no está excusando la falta que determinó el castigo, pero estima que una cosa es que dicha infracción deba ser castigada y, otra muy diferente, es aplicarle al sindicado sanciones contempladas en leyes inexistentes al momento en que ocurrieron los hechos, con quebranto del principio de legalidad; solicita, en consecuencia, se declare que la sentencia impugnada se
profirió con desconocimiento del debido proceso.
IV. ACTUACION PROCESAL Dentro del trámite del recurso extraordinario, el actor estuvo representado a través de curador adlitem, quien se opuso a la prosperidad del recurso por considerar que la sentencia objeto del mismo se encuentra en todas y cada una de sus partes, ajustada a derecho. Alega, que con la misma se establece que el recurrente tuvo la oportunidad procesal consagrada en el artículo 29 de la Constitución de controvertir los hechos y pretensiones de la demanda, así como de pedir las pruebas pertinentes.
Sostiene que la sentencia recurrida establece con claridad la inhabilidad contemplada en la ley como causal de pérdida de investidura con base en el prontuario allegado como prueba. Concluyó solicitando se niegue la pretensión del recurrente. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 17 de la Ley 144 de 1.994 consagró el recurso extraordinario especial de revisión… “contra las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código contencioso Administrativo y por las siguientes: a. falta del debido proceso; b. violación del derecho de defensa; c. no haberse agotado el procedimiento interno en la respectiva Corporación y proferido las declaraciones de ambas Cámaras conforme al trámite establecido en el Reglamento del Congreso contenido en la Ley 5ª del 17 de junio de 1.992” . Por su parte, el artículo 39 de la Ley 446 de 1.998 , que modificó el 131 del Código Contencioso Administrativo, al determinar la competencia de los
Tribunales Administrativos en única instancia, dispuso que éstos conocerían privativamente y en única instancia, entre otros asuntos, “… 4. De las acciones sobre pérdida de investidura de los miembros de los concejos municipales y distritales, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal. Contra las sentencias que pongan fin a estas controversias sólo procederá el recurso especial de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y ss de este código y la competencia será de la sección de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado que determine el reglamento de la Corporación…” Del contenido de las normas anteriores se deduce que mientras la Ley 144 de 1.994, estableció causales nuevas para el recurso especial de revisión, adicionales a las contempladas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, la Ley 446 de 1.998 aparentemente lo instituyó únicamente por las causales contenidas específicamente en el artículo 188 del C.C.A., lo que quiere decir que no se trata de un recurso especial, sino del recurso extraordinario contemplado en las normas mencionadas. Pero ocurre que con posterioridad se expidió la Ley 617 de 2.000, que en su artículo 48 estableció las causales de Pérdida de la Investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales y en su parágrafo 2º dispuso: “La Pérdida de investidura será decretada por el Tribunal de lo Contenciosos Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y
en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la Ley en un término no mayor de quince (15) días.” De lo anterior se colige que las sentencias que decreten la desinvestidura de concejales, ya no son de única instancia, pues son susceptibles del recurso apelación, lo que permite entender que la Ley 617 de 2.000 derogó la Ley 446 de 1.998 en lo que se refiere al carácter de única instancia de las sentencias dictadas en estos procesos y, además, en cuanto al recurso especial de revisión, dado que ahora tales providencias son susceptibles de recurso de apelación. Pero como quiera que la sentencia que es objeto del recurso especial de revisión que se estudia fue proferida el 4 de agosto de 1.998, es decir, antes de la vigencia de la Ley 617 de 2.000, momento para el cual no procedía el recurso de apelación contra la misma, la Sala accede a examinar el recurso especial interpuesto, dado que era el único medio de impugnación para esa época. Ahora, como por remisión del artículo 55 de la Ley 136 de 1.994 el procedimiento para el trámite de un proceso de Pérdida de la Investidura de Concejal es el mismo contemplado para los congresistas en la Ley 144 de 1.994, considera la Sala pertinente, en virtud del principio de igualdad procesal, tener en cuenta las mismas causales contempladas en ésta última para efectos del Recurso Especial
de Revisión. Así las cosas, entiende la Sala procedente la causal de falta al debido proceso, que es la esgrimida en el recurso que se estudia. El recurrente fundamentó el recurso especial de revisión en la causal denominada falta del debido proceso, que considera se tipifica por lo siguiente: Toda la argumentación se centra en que nadie puede ser juzgado sino conforme con normas preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio. En el trámite que condujo al decreto de la Pérdida de la Investidura del concejal recurrente, el hecho que dió lugar a la sentencia penal ocurrió entre los días 1º de enero y 16 de septiembre de 1991, época en la que, según el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, no se habían cubierto los valores correspondientes a diferentes reembolsos, ascendiendo a la suma de $256.355. Al respecto, encuentra la Sala que el recurrente confunde la preexistencia de los hechos objeto de juzgamiento en el proceso penal como presupuesto de la sentencia condenatoria , con la preexistencia de la condena penal como presupuesto de la causal de inhabilidad que dio origen a la declaratoria de Pérdida de la Investidura, decretada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En efecto, el recurrente alega que como los hechos por los cuales se profirió sentencia condenatoria tuvieron lugar antes de la expedición de la Ley 136 de 1994, que consagró la figura de la Pérdida de la Investidura para concejales, la providencia recurrida se basó en hechos que tuvieron ocurrencia para antes de
que el legislador estableciera, con respecto a estos servidores públicos, dicha sanción disciplinaria, por lo que se desconoció el principio de preexistencia de la ley sobre los hechos, como componente del debido proceso. La Sala no comparte el anterior criterio, pues para efectos de establecer si el concejal se encontraba inhabilitado a la fecha de la inscripción de la candidatura, como lo señalan los numerales 1º y 9º del artículo 43 de la Ley 136 de 1.994, bastaba tener en cuenta la existencia de sentencia condenatoria “en cualquier tiempo” dado que se trataba de condena por delito contra el patrimonio del Estado. Por lo tanto, el argumento de que la sentencia penal debe fundamentarse, necesariamente, en hechos cometidos con posterioridad al 2 de junio de 1994, fecha en que se promulgó la Ley 136 de 1994 no resulta acorde con la Ley, pues lo que debe tener en cuenta el juez administrativo al aplicar la causal de Pérdida de la Investidura indicada en la demanda es que la misma se encuentre debidamente acreditada al momento de aplicar la mencionada sanción disciplinaria, sin que al efecto importe ni la fecha en que se expidió la sentencia condenatoria, ni la fecha de los hechos objeto de sanción penal. De conformidad con numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1.994, “los concejales perderán su investidura por: …..
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses.” A su vez el artículo 43 de la misma Ley sobre inhabilidades dispone que :
“No podrá ser concejal:
1. quien haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado el patrimonio del estado.
2. …… 3. …… 4. 9. El servidor público que haya sido condenado en cualquier tiempo por delitos contra el patrimonio del Estado.” En el caso en estudio, la sentencia condenatoria que se tuvo como causal para decretar la Pérdida de la Investidura fue proferida el 28 de octubre de 1.994, es decir, éste es el hecho preexistente sobre el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó la sanción de Pérdida de la Investidura. Además, para la fecha de inscripción, 5 de agosto de 1.997, ya se había proferido dicha sentencia y se encontraba vigente la Ley 136 de 1.994; en consecuencia, el demandado se encontraba inhabilitado para ser Concejal, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, “…Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas.”
. De lo anterior se deduce, además, que aún cuando el mencionado artículo 43 de la Ley 136 de 1.994 no hubiera utilizado la expresión “en cualquier tiempo” contenida en su numeral 9, la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas del recurrente, la causal estaba dada por mandato constitucional.
Confunde el recurrente, al alegar como desconocido el Pacto de San José de Costa Rica, la preexistencia de los hechos en relación con la sentencia penal condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, con el presupuesto de la causal consagrada en el artículo 55, numeral 2º, en concordancia con el 43, numerales 1º y 9º, de la Ley 136 de 1994 como constitutiva de Pérdida de la Investidura. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en relación con la causal descrita en los artículo 179 y 183 de la Constitución Política y artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, para el caso de los congresistas, pertinente al caso bajo examen, ha precisado: “La locución en cualquier época, señala con claridad que la sentencia judicial constitutiva de la violación del régimen de inhabilidades puede ser de fecha anterior o posterior a la adquisición de la investidura de congresista, no necesariamente sobreviniente a ésta, como pretende el demandado, pues la Constitución como norma que organiza el Estado y la sociedad puede darle efectos a situaciones acaecidas antes de ser promulgada…”(expediente AC 1063 94/06/03).
Y además: “ Para la Sala es obvio que existe clara diferencia en una conducta que encierra un tipo penal, regulado por el código de la materia, y la prevista en la Constitución y la ley como causal de un proceso penal de perdida de investidura, como es el caso de la indebida destinación de dineros públicos…” (Expediente AC 2102
94/10/19). Y más recientemente, la Sección Quinta de esta Corporación, en relación con la condena por delitos contra el patrimonio del Estado, y con la inhabilidad consagrada en el artículo 122 de la Carta Política, expresó: “…La condena por delito contra el patrimonio del Estado es hecho anterior a la expedición de la nueva Carta Política que introdujo la consecuencia de la sanción de inhabilidad, “para el desempeño de funciones públicas”, en términos absolutos, en todos los eventos y sin lugar a distinguir circunstancias relativas a la época de comisión del hecho punible. Esto es así porque la Constitución como preceptiva fundamental y general que es del Estado, es independiente del curso del tiempo, puede aceptar situaciones pasadas y fue después de su promulgación que el hecho antecedente vino a consolidarse con el hecho consecuente. La norma en todo sentido es “completa” es decir que no requiere de complemento legal para comprenderla, concretarla o aplicarla, y, además, el hecho generador de la inhabilidad, el antecedente, no fue condonado por el constituyente. En otros términos el supuesto de la norma constitucional tuvo plena realización durante su vigencia.” (Auto febrero 1º de 2.001 Expediente 2452) En las anteriores condiciones, encuentra la Sala que no hubo violación del debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que el proceso de pérdida de investidura se surtió, como se desprende de la sentencia impugnada, con respeto a las ritualidades contempladas en la Ley 144 de 1.994 y el recurrente tuvo a su alcance todos los medios procesales necesarios para su defensa.
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: NO PROSPERA el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 1.998, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente