CE-11001-03-24-000-2000-06390-01(6390)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06390-01(6390)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACTO ADMINISTRATIVO - Lo es la decisión contenida en el Acta de la CAR que definió la participación del Alcalde de Bogotá en su Consejo Directivo Conforme con lo anterior, lo demandado corresponde a un acto administrativo, en la medida en que el Consejo Directivo adoptó una decisión, la de acoger el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; por lo tanto, la Sala entrará a resolver el fondo del asunto planteado en la demanda, teniendo en cuenta que tal decisión produjo efectos desde la fecha del Acta N° 75 –17 de octubre de 1995y la de la Resolución 498 de 1996 – mayo 14-que aprobó los estatutos de la CAR y que definió la participación del Alcalde Mayor de Bogotá en su Consejo Directivo. CAR-Naturaleza jurídica / CAR - Integración del Consejo Directivo De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, en armonía con en el artículo 15º, numeral 7 de la Carta Política, “Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica e hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y políticas del Ministerio del Medio Ambiente”. El
artículo 26 de la citada ley, consagra la forma como se integran sus Consejos Directivos. CAR - Integración del Consejo Directivo / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAR - Alcalde de Bogotá tiene derecho a integrarlo / ALCALDE MAYOR DE BOGOTA - Derecho a formar parte del Consejo Directivo de la CAR Estas disposiciones (artículo 7 Decreto 1421 de 1993) le otorgan al Distrito Capital un tratamiento similar al de los departamentos que es el que finalmente permite que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, el Alcalde Mayor de Bogotá pueda formar parte del Consejo Directivo de la CAR; y no podría ser de otra manera puesto que el Distrito Capital se encuentra dentro del área de jurisdicción de la CAR, su sede principal está en la ciudad de Bogotá y de su Consejo Directivo forman parte los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la citada Corporación. El Alcalde Mayor de Bogotá, tiene entonces derecho a integrar el Consejo Directivo de la CAR, en igualdad de condiciones con los gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales que se encuentran en zona de jurisdicción de la CAR, pues lo contrario equivaldría a desconocer el derecho de igualdad que también tiene plena vigencia respecto de los entes públicos y privados. Además, la participación del Alcalde Mayor en el Consejo Directivo de la CAR no es una innovación, pues desde la creación de la Corporación Autónoma Regional CAR, el Alcalde Mayor de Bogotá forma parte de su Junta Directiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 62 de 1983, que establecía que formaban parte de la Junta
Directiva de esa entidad seis miembros, entre los que se encontraba precisamente el Alcalde Mayor de Bogotá. A raíz de la expedición de la Ley 99 de 1993, que consagró en el artículo 26 la forma como se integraban los Consejos Directivos de estas entidades, surgió la duda sobre la participación que tendría en el de la CAR el Alcalde Mayor de Bogotá, dado que no fue incluido en forma expresa. Sobre el particular, la consulta formulada por el Ministro del Interior a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, fue resuelta el 23 de agosto de 1995, y respecto de la participación del Alcalde Mayor de Bogotá, dijo: “Resulta imperativo concluír que su derecho a participar como miembro del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se deriva, ciertamente, del precepto contenido en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, en cuanto dispone que dicho Consejo estará conformado por: “a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado...”. En conformidad con lo expuesto, la Sala responde afirmativamente la pregunta formulada por el consultante, en el sentido de que el alcalde mayor de Santafé de Bogotá o su delegado tiene derecho a formar parte del Consejo Directivo de la CAR”.
NORMA DEMANDADA: ACTA N° 725 DE 1995 (17 de octubre) CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR - PUNTO III (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06390-01(6390)
Actor: FUNDACION PARA DE DEFENSA DEL INTERES PUBLICO – FUNDEPUBLICODemandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por la Fundación para la defensa del Interés Público –FUNDEPUBLICO-, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad del punto III del Acta N° 725 del 17 de octubre de 1995, del
Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR.
I. ANTECEDENTES
a. El acto acusado “CONSEJO DIRECTIVO CAR Martes 17 de octubre de 1995 Acta N° 725 Sala de Juntas del Despacho de la Señora Gobernadora Hora 12: 00 m
III: CONCEPTO CONSEJO DE ESTADO – INTEGRACION CONSEJO
DIRECTIVO.
Por la Secretaría se informa a la Presidencia que este tema fue incluido a solicitud del doctor Rafael Colmenares, por cuanto en la sesión anterior no se pronunció el Consejo sobre el concepto del Consejo de Estado acerca del derecho que le asiste al señor Alcalde Mayor de Bogotá para formar parte de este Organo de Dirección en propiedad.
La señora Gobernadora somete a consideración del Consejo Directivo el concepto referido y éste aprueba por unanimidad su contenido acogiendo en su seno, y en carácter de propiedad, al doctor Antanas Mockus Sivickas. El Director General expresa su complacencia por el hecho de que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, entre a formar parte del Consejo Directivo de la Corporación, lo que considera de trascendental importancia para la decisión de asuntos comunes a Bogotá, Cundinamarca, y la región”. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 79, 150 numeral 7 y 322; Ley 99 de 1993, numeral 10 del artículo 10, parágrafo del artículo 4, artículos 25, 26 y 27; Estatutos de la CAR (Resolución 498 del 14 de mayo de 1996 del Ministerio del Medio Ambiente), artículo 22. De los artículos constitucionales citados se deduce que la ciudad de Santa Fe de Bogotá, se denomina Distrito Capital, lo cual no implica que haya perdido su categoría de municipio debiendo aplicársele el régimen político, fiscal y administrativo establecido para todos los municipios. En el acto demandado, se viola el artículo 322 de la Constitución Política, por cuanto se equipara el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, con los departamentos, permitiéndole actuar de manera igualitaria ante el Consejo Directivo de la CAR, como miembro en propiedad. La Constitución de 1991 considera a las Corporaciones Autónomas Regionales como entidades administrativas del orden nacional, de creación legal, cuyo
funcionamiento debe ser reglamentado por la ley, no estando facultado ningún órgano diferente al Congreso de la República para decidir acerca del funcionamiento de esta clase de entidades. El Consejo Directivo de la CAR se extralimitó entonces en sus funciones, definidas claramente en el artículo 27 de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 25 de los Estatutos de la CAR. Respecto de la Ley 99 de 1993, se anota que ella se convierte en una referencia obligada para todo lo que tiene que ver con la organización del Sistema Nacional Ambiental SINA, quedando derogadas todas las normas que sean contrarias a esta ley. El punto III del Acta 725 que se demanda, es contrario a la norma puesto que ubica al Distrito Capital en el mismo nivel jerárquico de los Departamentos, ignorando que el artículo 4 de la Ley 99 de 1993 ubica al Distrito Capital en la misma categoría de los municipios, siendo los departamentos sus inmediatos superiores dentro del SINA. El artículo 26 de la Ley 99 de 1993 define la integración del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, los cuales deben estar conformados exclusivamente por las personas allí indicadas, no siendo posible añadir ningún otro participante. El acto demandado viola entonces lo establecido en la ley, por cuanto introduce en el Consejo Directivo un nuevo miembro en propiedad que no fue considerado inicialmente. Acrecentar en forma ilegal el número de miembros del Consejo Directivo, también aumenta el número máximo de alcaldes representantes ante este organismo. Si bien la Ley 62 de 1983 en su artículo 6 establece que uno de los miembros del
concejo directivo de la CAR será el Alcalde Mayor de Bogotá, esta norma debe entenderse derogada por los artículos 26 y 118 de la Ley 99 de 1993. Teniendo en cuenta que la inclusión del Alcalde Mayor de Bogotá, fue hecha por el Consejo Directivo de la CAR mediante un acta en la cual se adopta u concepto del Consejo de Estado, se han modificado los estatutos sin obtener la aprobación de la Asamblea Corporativa, ni del Ministerio del Medio Ambiente, violando así el procedimiento establecido para la promulgación de los estatutos y sus modificaciones. c. La defensa del acto acusado
1. Por la Alcaldía Mayor de Bogotá.
La Alcaldía Mayor de Bogotá, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: a. El Distrito Capital tiene un régimen político fiscal y administrativo que se rige por su propio Estatuto Orgánico, lo cual lo hace diferente de los demás municipios. b. La parte actora no está dando la suficiente importancia al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emitido a raíz de consulta formulada por el Ministro del Interior. Lo que hace el Consejo es otorgar la categoría que corresponde al Distrito Capital, con lo cual no se está modificando la ley. c. En la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR, hacían parte de la Junta Directiva los Gobernadores de Cundinamarca y Boyacá y el Alcalde Mayor del Distrito, estando vigente la Ley 62 de 1983. Al ser reestructurada en la Ley 99 de 1993, se conservó
la sigla pero se cambió su nombre y jurisdicción que comprende hoy, no solamente el Departamento de Cundinamarca sino también el de Boyacá y todo el territorio del Distrito Capital de Bogotá. d. El Alcalde Mayor de Bogotá sí debe formar parte del Consejo Directivo de la CAR, ya que el Distrito Capital tiene su régimen especial otorgado por la propia Constitución y tiene características que lo asemejan a un departamento. e. El Alcalde Mayor es, en efecto, además del representante legal del Distrito Capital y jefe de gobierno y de la administración distritales y, quien por mandato legal ejercen su jurisdicción “las atribuciones que la Constitución y la ley asigne a los gobernadores”. Resulta imperativo concluir que su derecho a participar como miembro del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, se deriva del precepto contenido en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, en cuando dispone que el Consejo Directivo está integrado por: “El Gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado...”. f. Excepciones. Inexistencia del acto administrativo demandado. -El acta impugnada, es un documento de alcance o sentido meramente probatorio y no un acto administrativo en el que haya una manifestación de voluntad que produzca efectos jurídicos, requisitos indispensables para considerarlos como actos administrativos demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales. La demanda presentada no enuncia por ningún lado el capítulo de los hechos,
ni los narra siquiera sucintamente, razón por la que ha de prosperar la presente excepción pues se está violando claramente el artículo 137 C.C.A.
2. Por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR.
Por su parte la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, contestó la demanda en la siguiente forma: -En cuanto a la violación de los artículos 322 y 320 de la Constitución Política, fue el mismo artículo 322 de la Carta el que le otorgó carácter especial al Distrito Capital y lo equipara, junto con el Decreto 1421 de 1993, en sus aspectos más importantes a un departamento. No es que el Distrito capital haya perdido el carácter de municipio, pero dada la importancia que tiene a nivel nacional, las normas especiales priman sobre las normas de carácter general. No existe la violación alegada en la demanda. El Consejo de Estado consideró que, dada la naturaleza, características y ámbito de jurisdicción de la CAR y sus vinculaciones con el Distrito Capital, la exclusión del Alcalde es apenas aparente, por lo que consideró imperativo concluir que su derecho a participar como miembro del Consejo Directivo de la CAR se deriva ciertamente del precepto contenido en el literal l del artículo 26 de la Ley 99 de 1993. -No existe contradicción entre la norma acusada y la Ley 99 de 1993, ya que, como se pudo analizar, lo que ha habido es una complementación de la ley en cuanto a los integrantes del Consejo Directivo de la CAR. -De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 1421 de 1993, según el cual las atribuciones administrativas que la Constitución y las leyes
confieren a los Departamentos se entienden otorgadas al Distrito Capital, está equiparando al Distrito con los departamentos y, teniendo en cuenta además, que el Distrito Capital se encuentra en el área de jurisdicción de la CAR, fácilmente puede hacer parte del Consejo Directivo, sin que se contraríe lo estipulado en el artículo 4 de la Ley 99 de 1993. -Tampoco se vulnera el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 pues esta norma no establece un número máximo de miembros del Consejo Directivo de la CAR, sino que se refiere a que lo integran los representantes legales de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la CAR. -En cuanto a la vulneración del numeral 36 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, que dispone que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente aprobar los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen, se considera que este es un vicio de forma mas no de fondo por lo que puede ser saneado mediante la posterior aprobación del acto demandado por parte del Ministerio del Medio Ambiente. a. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de ocho (8) de septiembre de 2000, se dispuso la admisión de la demanda. En septiembre 28 de 2000 se surtió la diligencia de notificación personal al Procurador Delegado ante esta Corporación; el nueve (9) de noviembre de 2000 se notificó al Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el
23 del mismo mes y año, al Alcalde Mayor de Bogotá. En auto del 19 de enero de 2001 se abrió a pruebas el proceso. Durante el traslado concedido a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, hizo uso de este derecho la parte demandante y el Agente del Ministerio Público, conforme a los escritos que obran a folios 125 a 131 y 132 a 138, suscritos en su orden, por la apoderada de la parte demandante y el representante del Ministerio Público.
I. ALEGACIONES DE LAS PARTES La Fundación para la Defensa del Interés Público, FUNDEPUBLICO, en su alegato de conclusión, insiste en señalar que, aunque Bogotá sea considerada como Distrito Capital, no por eso ha perdido su condición de municipio ya que, por el contrario, continúan aplicándosele las disposiciones vigentes para los municipios.
Contrario a lo que se dice en las contestaciones de la demanda, es claro que en caso de presentarse vacíos en el régimen aplicable al Distrito Capital, estos deben llenarse con las disposiciones generales que rigen para los Municipios. En ningún momento se dijo que se aplicarían las disposiciones correspondientes a los departamentos. Se destacan algunas diferencias entre los municipios y el Distrito una de las cuales radica en que Bogotá se divide en localidades y los municipios en barrios. Al respecto debe decirse que la mera división geográfica de Bogotá no tiene ninguna relación con otros aspectos. Si bien Bogotá es un Distrito Capital, esto no lo convierte en un departamento. Las Corporaciones Autónomas tienen también un régimen especial que debe respetarse. La Constitución Política radicó exclusivamente en cabeza del
Congreso la potestad de reglamentar todo lo relativo a las Corporaciones. No es posible entonces que el Consejo Directivo de la CAR, acogiendo un concepto del Consejo de Estado, que no es vinculante, reforme tanto la ley proferida por el Congreso sobre la materia, como los estatutos de la entidad. La Ley 99 de 1993 definió en forma taxativa quiénes serían los miembros del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales del país. El Congreso no consideró pertinente que el Distrito Capital, que tiene un régimen especial, entrara a formar parte del Consejo Directivo de la CAR. No puede aceptarse que la Ley 62 de 1983, continúa vigente en su artículo 6, por cuanto la Ley 99 de 1993, expresamente determinó que se modificaban y derogaban todas las normas anteriores que no fueran compatibles.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Agente del Ministerio Público es partidario de denegar las pretensiones del actor, por considerar que no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, con sustento en los siguientes argumentos: Aunque el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 no hace expresa mención al Alcalde Mayor de Bogotá, como miembro del Consejo Directivo, no puede entenderse que tal funcionario se encuentre excluido de participar en su conformación ya que, por definición, de las Corporaciones Autónomas Regionales, forman parte las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un ecosistema. En particular, la Corporación Autónoma de Cundinamarca, amplió su jurisdicción a la totalidad de la cuenca del río Bogotá que comprende los
territorios del Distrito Capital de Bogotá, circunstancia que hace manifiesta la necesidad de que el Alcalde Mayor integre el Consejo Directivo. Si de la CAR forman parte los territorios del Distrito Capital de Bogotá, no parece razonable que el Alcalde Mayor esté excluido del Consejo Directivo de esta entidad. La hermenéutica planteada por el demandante acerca del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, acarrea una flagrante violación al principio constitucional de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Existen además otras razones que justifican la intervención del Alcalde Mayor en el Consejo Directivo de la CAR, si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo prescrito en los artículos 7, 12-23 y 38-19 del Decreto 1421 de 1993, por el cual se establece el régimen jurídico especial del Distrito Capital, el Alcalde Mayor ejerce, a nivel del Distrito, las atribuciones que la Constitución y la ley confieren a los gobernadores. No se entiende el planteamiento del demandante quien estima en los términos del artículo 23 que el acto demandado vulnera el artículo 5-36 de la Ley 99 de 1993, referente a la competencia del Ministerio del Medio Ambiente para aprobar los estatutos y las reformas a los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales, puesto que si el punto III del Acta que se acusa, contiene una enmienda estatutaria, se habría incurrido en un vicio procesal que no fue subsanado a tiempo, como quiera que en el libelo no se integra la proposición jurídica impugnando el acto aprobatorio de la supuesta reforma.
IV-CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Excepción de inexistencia de acto administrativo. Naturaleza del acto administrativo.
El punto inicial del presente análisis tiene que ver con la excepción propuesta en la contestación de la demanda en el sentido de que no estamos frente a un acto administrativo como tal. Es necesario entonces remitirnos al texto del punto III del Acta 725 del 17 de octubre de 1995, del Consejo Directivo de la CAR, que se demanda, a fin de determinar su alcance y naturaleza.
El aparte cuestionado establece: “Por la Secretaría se informa a la Presidencia que este tema fue incluido a solicitud del doctor Rafael Colmenares, por cuanto en la sesión anterior no se pronunció el Consejo Sobre el Concepto del Consejo de Estado acerca del derecho que le asiste al señor Alcalde Mayor de Bogotá para formar parte de este Organo de Dirección en propiedad.
La señora Gobernadora somete a consideración del Consejo Directivo el concepto referido y éste aprueba por unanimidad su contenido acogiendo en su seno, y en carácter de propiedad, al doctor Antanas Mockus Sivickas. El Director General expresa su complacencia por el hecho de que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, entre a formar parte del Consejo Directivo de la Corporación, lo que considera de trascendental importancia para la decisión de asuntos comunes a Bogotá- Cundinamarca, y la región”. El artículo 83 del C.C.A., modificado por el artículo 13 del Decreto 2304 de 1989, consagra: “Artículo 13. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos
administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto”. Contiene el punto III del Acta acusada, un verdadero acto administrativo? El Profesor Jean Rivero, define así el acto administrativo: “ el acto jurídico de la administración, por el contrario es, como todo acto jurídico, un acto de voluntad destinado a introducir un cambio en las relaciones de derecho que existen en el momento en que él interviene, o mejor, a modificar el ordenamiento jurídico”. Por su parte, en la Obra “Derecho Administrativo” de Roberto Dromi, se define así al acto administrativo: “El acto administrativo es una declaración, entendiendo por tal un proceso de exteriorización intelectual –no materialque toma para su expresión y compresión datos simbólicos del lenguaje hablado o escrito y signos convencionales. Se atiende principalmente a la voluntad declarada, al resultado jurídico objetivo, emanado de la Administración con fuerza vinculante por imperio de la ley. (...) La actividad administrativa productora de efectos jurídicos no sólo se manifiesta a través de los actos administrativos, sino también por medio de los hechos administrativos, contratos administrativos, simples actos de la Administración y reglamentos administrativos. Que produce efectos jurídicos significa que crea derechos u obligaciones para ambas partes: la Administración y el administrado. (...) Por lo dicho se exige, entre otros requisitos, para la justiciabilidad del comportamiento administrativo, que el obrar impugnable se traduza en actos
administrativos definitivos y que causen estado, Es decir, que de las múltiples formas jurídicas administrativas sólo sin impugnables directamente los actos administrativos, y de ellos, únicamente los definitivos y que causen estado”. Conforme con lo anterior, lo demandado corresponde a un acto administrativo, en la medida en que el Consejo Directivo adoptó una decisión, la de acoger el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; por lo tanto, la Sala entrará a resolver el fondo del asunto planteado en la demanda, teniendo en cuenta que tal decisión produjo efectos desde la fecha del Acta N° 75 –17 de octubre de 1995y la de la Resolución 498 de 1996 – mayo 14-que aprobó los estatutos de la CAR y que definió la participación del Alcalde Mayor de Bogotá en su Consejo Directivo. a. Naturaleza jurídica de la CAR. De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, en armonía con en el artículo 15º, numeral 7 de la Carta Política, “Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica e hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad
con las disposiciones legales y políticas del Ministerio del Medio Ambiente”. El artículo 26 de la citada ley, consagra la forma como se integran sus Consejos Directivos, así: “Artículo 26. Del Consejo Directivo. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: a. EL gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo. b. Un representante del Presidente de la República. c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente. d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los Departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional. e. Dos (2) representantes del sector privado. f.Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su
domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegidos por ellas mismas. Parágrafo 1. Los representantes de los literales f y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente. Parágrafo 2. En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993”. Respecto de la CAR, la Ley 99 de 1993 señala que se modifica la jurisdicción y denominación que traía, así: La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez (CAR), se denominará Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y tendrá jurisdicción en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y el territorio del Departamento de Cundinamarca, con excepción de los municipios incluidos en la jurisdicción de la Corporación Regional del Guavio y los municipios del Departamento de Cundinamarca que hacen parte de la jurisdicción de CORPORINOQUIA. Su sede se radicó en la ciudad de Bogotá. b. Régimen especial del Distrito Capital. La Constitución Política estableció un régimen especial para la ciudad de Bogotá, que a su vez es la capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, y la organizó como un Distrito Capital con un régimen político, fiscal y administrativo propios, determinados por la Constitución y las leyes especiales que al efecto se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.
El Estatuto del Distrito Capital, contenido en el Decreto 1421 de 1993, expedido en uso de las atribuciones que le confería al Presidente de la República el artículo transitorio 41 de la Constitución Política, señala en su artículo 2 que el Distrito Capital, como entidad territorial, está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establecen expresamente la Constitución, los presentes estatutos y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En el artículo 7 ibídem, se dijo: “Artículo 7. AUTONOMIA. Las atribuciones administrativas que la Constitución y las leyes confieren a los departamentos se entienden otorgadas al Distrito Capital, en lo que fuere compatible con el régimen especial, de este último, y sin perjuicio de las prerrogativas políticas, fiscales y administrativas que el ordenamiento jurídico concede al departamento de Cundinamarca. (...)”.(Subrayado fuera de texto). Estas disposiciones le otorgan al Distrito Capital un tratamiento similar al de los departamentos que es el que finalmente permite que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, el Alcalde Mayor de Bogotá pueda formar parte del Consejo Directivo de la CAR; y no podría ser de otra manera puesto que el Distrito Capital se encuentra dentro del área de jurisdicción de la CAR, su sede principal está en la ciudad de Bogotá y de su Consejo Directivo forman parte los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la citada Corporación. El Alcalde Mayor de Bogotá, tiene entonces derecho a integrar el Consejo Directivo de la C
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