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CE-11001-03-24-000-2000-06414-01(6414)-2002

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Título
CE-11001-03-24-000-2000-06414-01(6414)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Potestad reglamentaria del Presidente por ser el D. 2591 de 1991 norma con fuerza de ley / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Procede respecto de todas las leyes sin distinción Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República, invocando la potestad que le confiere el artículo 189-11 de la Constitución Política, reglamentó el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, estableciendo reglas para el reparto de las acciones de tutela con el fin de «racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas». La acusación central plantea incompetencia del Presidente de la República, ya porque la Constitución Política, en su artículo 152, reserva al Congreso la reglamentación, por medio de leyes estatutarias, de los derechos fundamentales y de los procedimientos y recursos para su protección; ya porque el artículo 150-10 también le asigna la competencia para la expedición de códigos y de las leyes en general. Para la Sala, la norma reglamentada, esto es, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la República con arreglo a la facultad que le confirió el Artículo 5.° Transitorio de la Constitución, tiene fuerza de ley, expresamente reconocida por el Artículo 10 Transitorio a los decretos que se expidieren en ejercicio de tales atribuciones. En consecuencia, el Presidente de la República, mediante el Decreto 1382 de 2000, ejerció la potestad reglamentaria respecto de una norma con fuerza de ley, es

decir, dentro del ámbito de la competencia que le asigna el artículo 189-11 de la Constitución para «la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes». La Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia de 8 de febrero de 2000, tras recapitular la jurisprudencia de la Corporación en esta materia, puso de presente su evolución desde cuando definió que el Presidente de la República puede reglamentar los códigos, hasta dejar sentado que puede ejercer la potestad reglamentaria respecto de todas las leyes en general, sin distingos, que no los hizo la Constitución. En este caso, mediaba una norma con fuerza de ley, como era el Decreto 2591 de 1991, para cuya aplicación el Presidente de la República encontró necesario dictar las normas de carácter general que se contienen en el decreto acusado. Y podía expedirlas en cualquier tiempo, porque emanaban de su potestad para reglamentar las leyes, que es intemporal, según lo previsto en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Carecen, pues, de fundamento, los cargos por incompetencia. NOTA DE RELATORIA.-Se cita providencia de Sala Plena, expediente S-761, Consejero Ponente: Dr. Javier Díaz Bueno DECRETO 2591 DE 1991 - Tiene fuerza de ley por disposición de los artículos 5 y 10 transitorios de la Carta Política También esta Sala se ha pronunciado sobre la facultad del Presidente de la República para reglamentar el Decreto 2591 de 1991, como lo hizo mediante el

Decreto 306 de 1992. Así, en sentencia de 10 de junio de 1993, precisó: «... la Sala reitera lo manifestado en sentencia de 11 de Diciembre de 1992 , expedientes acumulados 1969 y 1955 (actores: Bernardo Arbeláez Martínez y Pedro Pablo Camargo, Ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez) en el sentido de que por haber sido expedido el Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de las facultades a que se refiere el artículo transitorio 5º. literal b.) de la Constitución Política, tiene fuerza de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 10. Y si bien la materia que regula puede ser objeto de una ley estatutaria, ello lo será para el futuro por cuanto para el caso concreto existía la referida autorización especial.» Carecen, pues, de fundamento, los cargos por incompetencia. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Funcionamiento desconcentrado: distritos y circuitos / REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Competencia por el factor territorial / DESCONCENTRACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Aplicación en el reparto de la acción de tutela / COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Invulneración / REPARTO DE COMPETENCIAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Legalidad Para la Sala, el artículo 86 de la Carta encomienda a «los jueces» la protección de los derechos fundamentales, sin establecer regla alguna de competencia, tal como se advierte en la expresión «juez competente», que emplea este artículo al instituir el derecho a la impugnación y que denota cómo el señalamiento de dichas reglas

está deferido a otras normas jurídicas. Al propio tiempo, la Constitución estableció en su artículo 228 que el funcionamiento de la Administración de Justicia sería «desconcentrado y autónomo». Y la Ley 270, Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ), dispuso en su artículo 50 que para desconcentrarla, el territorio nacional se dividiría en distritos judiciales (o distritos judiciales administrativos), y éstos, a su vez, en circuitos, integrados por jurisdicciones municipales. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 reguló la competencia para el conocimiento de la acción de tutela. El inciso primero de esta disposición regula la competencia según el factor territorial, asignándola «a prevención» a los jueces competentes en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza al derecho fundamental. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000, en su parte considerativa, señala que esta regla de competencia implica que puedan existir «en un solo lugar», varios Despachos Judiciales con competencia para conocer de una acción de tutela. Tal el lugar donde tengan asiento jueces municipales, del circuito y tribunales superiores o administrativos. Atendiendo a esta circunstancia, el numeral 1. del artículo 1.° acusado distribuyó la competencia entre estos Despachos Judiciales así: “...” Para la Sala, este reglamento se ajusta al artículo 189-11 de la Constitución Política y a la norma reglamentada, en tanto que atiende a la necesidad de lograr su cumplida ejecución, es decir, su aplicación cabal y efectiva. En primer lugar, porque provee a la necesidad de lograr la desconcentración de la Administración

de Justicia, imperativo constitucional y legal que se extiende a la acción de tutela y que resultaría imposible si llegaran a reunirse en un mismo órgano judicial innumerables solicitudes de amparo, como ocurriría, por ejemplo, en un tribunal superior, ante el empeño de los solicitantes por contar con una sentencia de segundo grado dictada por la Corte Suprema de Justicia. En ésta situación y en otras similares, se frustraría el principio de desconcentración de la Administración de Justicia a pretexto de una facultad ilimitada para escoger al Juez, que desde luego ni la Constitución ni las leyes establecen. En segundo término, porque el reglamento respeta la competencia «a prevención» al facultar a los solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de cualquier especialidad. Así mismo, garantiza el derecho a reclamar la protección en todo lugar, porque ningún Juez podrá rechazar la solicitud aduciendo no ser competente, sino que tendrá que enviarla a quien lo sea. REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Competencia por razón del territorio / LUGAR DONDE SE PRODUCE LA VIOLACIÓN O AMENAZAInterpretación que comprende donde se producen sus efectos Como se vio, se acusa la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1.° y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, en concepto de que introduce un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que según la acusación, limita el ámbito territorial de competencia del Juez de tutela al lugar donde se produjere la violación o amenaza, sin consideración a sus

efectos. Al respecto, vale decir que la Sala Plena se ha pronunciado en favor de la legalidad de esta disposición, interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas. Dijo la Sala: «En sentencia T-574 de 1994, la Corte Constitucional hizo referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionen con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercen su autoridad a nivel nacional. Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse». Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación. Se desestimará la acusación. REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Nulidad de la concentración de acciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca / DESCONCENTRACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Vulneración por el inciso 4 numeral 1 del Decreto 1382 de 2000 La concentración de acciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De

acuerdo con lo ya expuesto, el inciso cuarto del numeral 1° acusado, que reserva al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la competencia para las acciones de tutela contra la aplicación de un acto administrativo de carácter general, es como lo señalan los actores, ostensiblemente contrario al principio de desconcentración de la Administración de Justicia enunciado en el artículo 228 de la Constitución Política. Con todo, ha de entenderse que la acción de tutela no puede ejercitarse contra el acto administrativo mismo, porque así lo dispone el numeral 5.° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sino en contra de la actuación de la autoridad que pretenda aplicarlo en desmedro de algún derecho fundamental. Se declarará nulo el inciso acusado. REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Acciones contra funcionarios o corporaciones judiciales / ALTAS CORTES - Constitucionalidad y legalidad de la competencia para conocer de las acciones de tutela en su contra / CONTRADICCIÓN INSUPERABLE - Por asignación o no asignación de competencias en tutela / IMPUGNACIÓN EN LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ALTAS CORTES - Invulneración ante inexistencia de superior jerárquico e invalidación de fallos por vía de revisión Como queda dicho, el numeral 2° del artículo 1° dispone que las acciones de tutela contra un funcionario o corporación judicial serán repartidas al respectivo superior. Idéntica previsión contiene el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Según el artículo 86 de la Constitución, la solicitud de tutela procede frente a una «acción u omisión» de cualquier autoridad, incluidas las de la rama judicial, y aun

sus órganos supremos. La censura contra la disposición que confía a dichos órganos supremos la decisión de las acciones de tutela contra sus propias acciones u omisiones, contiene en sí misma una contradicción insuperable, que conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la Constitución Política. En efecto: si la competencia no se le asignase a autoridad alguna, tales acciones u omisiones quedarían sustraídas a la acción de tutela, lo que sería contrario al artículo 86; y si se la confiase a una autoridad distinta, se violaría el artículo 228, como también el artículo 50 de la Ley Estatutaria, que proclama el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones. Así, pues, resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de tutela contra acciones u omisiones de los máximos tribunales, y así lo hizo el Presidente de la República, con observancia de los principios constitucionales y legales, defiriéndolas a la propia corporación. Repárese, por ejemplo, en que la ley reserva a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado la competencia para los recursos de revisión contra sus propias sentencias (arts. 25-1 y 379 del Código de Procedimiento Civil, y 186 del Código Contencioso Administrativo), lo que descarta de por sí el cargo de violación del Debido Proceso por la supuesta actuación de un «juez y parte», y antes bien, racionaliza el funcionamiento de la Administración de Justicia. El cargo que sostiene que se ha conculcado el derecho a la impugnación contra el fallo de tutela dictado por una corporación sin superior jerárquico, tampoco puede prosperar. Porque resulta, en efecto, un imposible

metafísico deferir la impugnación a un superior jerárquico que no existe. Y porque, al confiar la impugnación a otra Sala distinta dentro del propio órgano, se garantiza el derecho a la impugnación y se preserva al mismo tiempo el principio de autonomía de las diversas jurisdicciones, ninguna de las cuales tiene competencia para «revocar» por vía jerárquica los fallos de tutela de las otras, sin perjuicio de que la Corte pueda invalidarlos por vía de revisión. Síguese de lo expuesto que la conformación de Salas mediante los reglamentos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, obedece a la necesidad de cumplir con sus funciones como jueces de tutela y está dentro del ámbito de sus respectivas competencias. A manera de ejemplo, el artículo 18, inciso segundo, de la LEAJ contempla la creación de Salas Mixtas por parte del Reglamento de la Corte Suprema. Los cargos no prosperan. REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Invulneración de la garantía al derecho de ejercerla en todo lugar / PRINCIPIO DE DESCONCENTRACIÓN JUDICIAL - Aplicación en el reparto de la acción de tutela / DECRETO 1382 DE 2000, ARTICULO 2 - Legalidad DECISIÓN SOBRE LOS CARGOS CONTRA EL ARTICULO 2°: Como se dijo atrás, los jueces no pueden rechazar por incompetencia ninguna solicitud de tutela. Con esta disposición se garantiza el derecho a ejercer la acción en todo lugar, y el de escoger entre las diversas jurisdicciones. Desde luego que ni la

Constitución ni la ley pueden interpretarse en el sentido de disponer que la solicitud de tutela sea resuelta por el Despacho que elija el reclamante, sin atender en absoluto al principio de desconcentración proclamado en el artículo 228 de la Carta, ni a la «proporcionalidad de cargas de trabajo» que según el inciso segundo del artículo 50 de la Ley Estatutaria resulta imprescindible para la cumplida administración de justicia. REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Identificada de objeto respecto de una acción ya fallada / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE TUTELA ANTERIOR SOBRE OTRA POSTERIOR CON IDENTIDAD DE OBJETO - Vulneración de los efectos interpartes / FALLOS DE TUTELA - Derecho a recibir una decisión cabal que examine sus razones / DECRETO 1382 DE 2000 ARTICULO 3 INCISO 2 - Nulidad Decisión sobre los cargos contra el artículo 3 del decreto 1382 de 2000. Para la Sala, al permitirse que una acción de tutela sea fallada con la fórmula «estése a lo resuelto» en otro proceso, se faculta al Juez para extender al caso concreto los efectos de una sentencia anterior, contraviniendo el numeral 2.° del artículo 48 de la LEAJ, según el cual «las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes» No está de más señalar que el solicitante de la tutela tiene derecho a recibir de la Administración de Justicia una decisión cabal sobre sus pedimentos, cimentada en un examen completo de sus razones jurídicas y de hecho. En consecuencia, se declarará la nulidad del inciso segundo del artículo 3.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1382 DE 2000 (12 de julio) GOBIERNO NACIONAL (Anulado parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06414-01(ACUMULADOS 64146424-6447-6452-6453-6522-6523-6693-6714-7057)

Actor: FRANKY URREGO ORTIZ Y OTROS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD. Decreto 1382 de 2000.

Decídense las demandas de nulidad presentadas por los ciudadanos FRANKY

URREGO ORTIZ, WILLIAM MENDIETA MONTEALEGRE, GONZALO BECHARA

OSPINA, PEDRO PABLO CAMARGO, JAIME ENRIQUE LOZANO, RAÚL

RAMÍREZ MUÑOZ, JUAN CARLOS UPEGUI MEJÍA, GERMÁN CELIS

RODRÍGUEZ y JOHN FREDDY PARRA FORERO, FRANCISCO JOSÉ CÁCERES DAZA y EULISES SIERRA JIMÉNEZ, contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, «por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela», expedido por el Gobierno Nacional.

I. EL ACTO ACUSADO Su articulado es el siguiente: «DECRETO NUMERO 1382 DE 2000

(12 de julio) Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, CONSIDERANDO: Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prescribe la regla de competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia, en el sentido de atribuirla al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental; Que por razón de la distribución geográfica de los despachos judiciales, pueden existir varios con posibilidad de conocer de la acción de tutela en un solo lugar; Que se hace necesario regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas, DECRETA : Artículo 1º. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales

Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le (sic) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se

interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares. Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (sic). Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el Fiscal.

Lo accionado (sic) contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente Decreto. Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1 de este Decreto.

Parágrafo. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente. Artículo 2º. Cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquél en (sic) que, conforme al artículo anterior, resulte competente para conocer de la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad. Realizado el reparto se remitirá inmediatamente la solicitud al funcionario competente. En aquellos eventos en que la solicitud de tutela se presente verbalmente, el juez remitirá la declaración presentada, en acta levantada, o en defecto de ambas, un informe sobre la solicitud al funcionario de reparto con el fin de que proceda a efectuar el mismo. En desarrollo de la labor de reparto, el funcionario encargado podrá remitir a un mismo despacho las acciones de tutela de las cuales se pueda predicar una identidad de objeto, que permita su trámite por el mismo juez competente. Artículo 3º. El juez que avoque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad de objeto, podrá decidir en una misma sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto para ello. Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a

lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada. Artículo 4º. Los reglamentos internos de la Corte suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2 del numeral 2 del artículo 1º del presente Decreto. Artículo 5º Transitorio. Las reglas contenidas en el presente Decreto sólo se aplicarán a las acciones de tutela que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Las acciones presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez competente al momento de su presentación, así como la impugnación de sus fallos. Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 8 del Decreto 306 de 1992».

II. LA ACTUACIÓN De conformidad con el artículo 97, numeral 7° del Código ContenciosoAdministrativo, y el artículo 13 del Reglamento de esta Corporación, adoptado mediante Acuerdo 58 de 1999, el Consejo de Estado es competente para decidir las presentes acciones de simple nulidad, por medio de la Sección Primera de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Por auto de 3 de diciembre de 2001 fueron admitidas las demandas y se decretó la suspensión provisional de los efectos del inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1°. Con oficio 11.884 de 19 de diciembre de 2001, el Secretario General del Ministerio de Justicia remitió los antecedentes administrativos del Decreto 1382 de 2000, conformados por los siguientes documentos : i) Memorando 400-DPJ-09700 de 16 de marzo de 2000 presentado al Viceministro de Justicia por la Directora de Políticas de Justicia. ii) Documento «Estadísticas sobre la Acción de Tutela», publicado por la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura. iii) Copia del Decreto 306 de 1992 (19 de febrero). iv) Copia de la sentencia de 10 de junio de 1993, de la Sección Primera del Consejo de Estado (Expediente 2186). v) Copia de la sentencia de 2 de febrero de 1996, de la Sección Primera del Consejo de Estado (Expediente 3344). La Nación contestó la demanda por medio de apoderado constituido por el Ministro de Justicia y del Derecho. Dentro del término del traslado dispuesto por auto de 25 de febrero de 2002, solamente presentó alegaciones el apoderado de la Nación. La Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en tiempo. Agotado el procedimiento, la Sala decidirá en primer lugar los cargos contra el decreto en su totalidad, y enseguida, los que se dirigen contra determinados

artículos.

III. DECISIÓN SOBRE LOS CARGOS CONTRA LA TOTALIDAD DEL DECRETO 3.1. LOS CARGOS Los ciudadanos demandantes formulan los siguientes: 3.1.1. FRANKY URREGO ORTIZ sostiene que el acto acusado establece reglas de competencia para el conocimiento de las acciones de tutela, y por lo tanto, viola el artículo 150 de la Constitución, que reserva al Congreso esta atribución. El Gobierno Nacional no reglamentó las reglas de competencia fijadas en el artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991, sino creó unas nuevas, con violación del artículo 189-11 fundamental, que únicamente lo facultaba para ejercer la potestad reglamentaria para lograr la cumplida ejecución de las leyes existentes, pero en ningún caso para introducir reglas nuevas. 3.1.2. JAIME ENRIQUE LOZANO denuncia violación de los siguientes numerales del artículo 150 de la Constitución: (i) 1° y 2°, que reservan al Congreso las competencias para interpretar, reformar y derogar las leyes, y para expedir códigos; y (ii) el 10°, en cuanto prohíbe al Congreso conferir facultades al Gobierno para expedir códigos y leyes estatutarias (como tampoco leyes orgánicas, ni aquellas por las cuales se crearen los servicios administrativos y técnicos de las cámaras –numeral 20 ibídem–, ni para decretar impuestos.) Discurre el actor que las facultades otorgadas al Gobierno por el artículo transitorio 5°, literal b), de la Constitución, para reglamentar el Derecho de Tutela,

fenecieron en la fecha de instalación del Congreso elegido el 27 de octubre de 1991; de manera que una vez expedido el Decreto 2591 de 1991 (19 de noviembre) sólo el Congreso podía reglamentar esta materia, y por medio de una ley estatutaria, según lo establecido en el artículo 152 literal a) de la Carta. Además, si el Decreto 2591 de 1991 es un «Código de la Tutela» solamente el Congreso podría reformarlo, pues así lo dispone el numeral 2.° del artículo 150 de la Ley Fundamental. 3.1.3. GERMÁN CELIS RODRÍGUEZ y JOHN FREDDY PARRA FORERO argumentan que el Presidente de la República no disponía de la potestad reglamentaria después de haber ejercido «la potestad reglamentaria expresa, especial y limitada en el tiempo» que le concedió el Constituyente para reglamentar el Derecho de Tutela. Luego violó el artículo 189-11 de la Constitución. Además, el artículo 86 ibídem defirió solamente a la ley la reglamentación de la acción de tutela con referencia a particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 3.1.4. JUAN CARLOS UPEGUI MEJÍA acusa el Decreto como violatorio de los artículos 6°, 113, 121, 150 (numeral 10, inciso tercero) y 152 de la Constitución. Argumenta que la Constitución reservó al Congreso la facultad para proveer en

materia de procedimientos para la protección de los derechos fundamentales. Concluye que la intromisión del Gobierno desconoce el principio de legalidad de la función pública y amenaza la división de poderes. 3.1.5. RAÚL RAMÍREZ MUÑOZ aduce violación de los artículos 13, 31, 86, y 229 de la Carta Política. Sostiene que el señalamiento de competencias para conocer de la acción de tutela en función de la materia, viola el artículo 13 que proclama el Derecho a la Igualdad, pues en adelante quienes residan en un municipio cuyo juez carezca de competencia para determinado asunto cargarán con los costos de su desplazamiento hasta la sede del juez competente. También se ha violado el artículo 86 ibídem, que concede el derecho a reclamar la tutela en todo lugar, sin restricción alguna, pues según el Decreto acusado la acción solamente puede ejercerse en la sede de un juez. Y así mismo el artículo 229, que da libertad a toda persona para acceder a la Administración de Justicia. El actor también señala los artículos 234, 235 numeral 1, y 237 numeral 1 de la Ley Fundamental, como violados por el artículo 1.°, numeral 2.°, inciso segundo del Decreto. 3.1.6. GONZALO BECHARA OSPINA censura el Decreto por violar los artículos 86, 5° Transitorio y 189-11 de la Constitución. A su ver, cuando el artículo 86 determina que toda persona tendrá acción de tutela «ante los jueces», está significando que ella puede interponerse ante cualquier juez, sea colegiado o individual. El acto acusado prohíbe a los

reclamantes acudir «ante el Juez constitucional de su escogencia». El artículo 5° Transitorio, porque expiradas las facultades concedidas por éste al Presidente de la República para reglamentar el Derecho de Tutela, ya no podía proveer sobre la materia. El artículo 189, numeral 11, porque solo reformando el artículo 86 de la Constitución podía restringirse el conocimiento de ciertas acciones de tutela a unos determinados jueces. 3.1.7. FRANCISCO JOSÉ CÁCERES DAZA señala como violados los artículos de la Constitución que reconocen derechos fundamentales (arts. 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 24, 37, 40) pues, en su sentir, el Presidente de la República procedió como si estas normas no existieran. Denuncia, en

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