CE-11001-03-24-000-2000-06426-01(6426)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06426-01(6426)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
INVENCIÓN - Requisitos: novedad, nivel inventivo, aplicación industrial / PATENTE DE INVENCIÓN - Trámite: aspectos formales y de fondo / INVENCIÓN - Formulación de observaciones, abandono, reivindicaciones El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en sentencia de interpretación judicial de las normas comunitarias invocadas en los cargos, de 24 de abril de 2002, proceso Núm. 31-IP2002, concluyó lo siguiente: “1. Toda invención, para ser merecedora del amparo de una patente, debe cumplir las condiciones determinadas por el artículo 1 de la Decisión 344, esto es, ser novedosa, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial. 2. Los artículos 13 y 14 de la Decisión 344 establecen formalidades para el trámite de patentes que son de obligatorio cumplimiento y que deben ser observadas por el compareciente, para que sus solicitud pueda ser admitida.4. El examen exigido por el artículo 21 de la Decisión 344, implica un análisis de los aspectos formales, sin que recaiga por tanto sobre cuestiones de fondo. El silencio respecto de tales observaciones acarreará que la solicitud sea considerada abandonada. A igual conclusión conducirá el hecho de que el solicitante no proceda a complementar, cuando se le exija, los antecedentes o los requisitos formales correspondientes. 7. En el trámite de solicitudes de patentes de invención deberá distinguirse, necesariamente, el examen de fondo del examen definitivo, según lo dispuesto por el artículo 29 de la Decisión 344.
Realizado este último y si fuere favorable, le corresponderá a la Oficina Nacional
Competente otorgar el título respectivo. En el caso de ser parcialmente favorable, se otorgará título sólo para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable, se denegará la solicitud.” La regulación de la solicitud: Está prevista, entre otros, en los artículos 13, 21, 22, 27 y 29 de la Decisión 344. INVENCIÓN - Abandono por respuesta que satisfaga observaciones y requerimientos formales / ABANDONO DE LA SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN - Ocurrencia por no satisfacer requerimientos o hacerlo en forma incompleta o errada / INVENCIÓN - Inaplicabilidad del C.C.A. ante regulación especial comunitaria Las observaciones y requerimientos que la entidad demandada indica en el acto acusado como no satisfechas por la actora son de carácter formal y, por consiguiente, la Sala infiere que el examen de la respuesta a dichas observaciones y requerimientos realizado por dicha entidad también fue formal, de suerte que no se encuentra respaldo al argumento de la actora en el sentido de que se trató de un examen de fondo que correspondía a la decisión final. Los aspectos a los que se alude son de forma, según se aprecia en la reseña atrás expuesta de las consideraciones del acto acusado. Por consiguiente, tal examen está acorde con las pretranscritas normas comunitarias. Atendiendo la jurisprudencia del Tribunal de la Comunidad antes consignada, no es suficiente que se dé una respuesta oportuna a las observaciones de que habla el citado artículo 22 de la Decisión 344, sino que es necesario que la respuesta satisfaga los requerimientos del caso, de suerte que si aquélla es incompleta o no contiene
las correcciones solicitadas, o agregue otras imprecisiones, ello equivale a que no se dio respuesta a las observaciones, esto es, a la hipótesis prevista en dicho artículo, inciso segundo, para considerar abandonada la solicitud. Como quiera que la actora no satisfizo todos los requerimientos que le hicieron, toda vez que varias de las observaciones no fueron atendidas y otras lo fueron de manera errada, según está señalado en el acto acusado y ello no ha sido desvirtuado en el proceso, se concluye que la situación procesal encuadra en la precitada norma comunitaria, lo cual permite descartar su violación. Respecto de los artículos 2, 3 y 7 del Código Contencioso Administrativo, se ha de advertir que son aplicables en aquellos casos en los cuales la ley no ha previsto regulación especial que no es el caso en el asunto sub – júdice, pues existe reglamentación especial de la materia, mediante normas de carácter supranacional, las cuales, al ser incorporadas en el ordenamiento jurídico, modifican o derogan el derecho nacional. De manera que al existir un procedimiento en materia de trámite de las solicitudes de patente de invención, previsto en la legislación comunitaria andina, el cargo de violación de las citadas normas del Código Contencioso Administrativo no es procedente. FIRMA - Requisito para el nacimiento del acto jurídico / FIRMA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Su omisión en primer acto es inocua ante firma del acto confirmatorio que refrenda la autoría de aquél Finalmente, en lo concerniente a la falta de firma de la Resolución Núm. 20366 de 1999, se observa que las copias auténticas de la misma allegadas al proceso
presentan dicha omisión, pero si bien es cierto que en los actos administrativos escritos la firma de su emisor es un requisito para su nacimiento como acto jurídico, puesto que es la señal de que son la manifestación de la voluntad del órgano que presuntamente lo expidió, en el presente caso se tiene, en primer lugar, que la entidad demandada no ha negado su expedición por parte de su titular, el Superintendente de Industria y Comercio y, en segundo lugar, que la Resolución Núm. 03270 de 2000, mediante la cual este funcionario confirmó aquélla con ocasión del recurso de reposición, aparece firmada por él, con lo cual, dado que los actos de la vía gubernativa se integran con el impugnado cuando lo modifican o lo confirman, está ratificando su autoría respecto de la primera resolución, de donde, bajo el supuesto de que efectivamente no fue firmada, la omisión resulta inocua, por lo tanto el cargo al respecto tampoco prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06426-01(6426)
Actor: NEW TRANSDUCERS LIMITED
Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho incoada contra la Nación - Superintendente de Industria y Comercio.
I. LA DEMANDA La sociedad New Transducers Limited, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicita a la Sala que en proceso de única instancia acceda a las siguientes
I. 1. Pretensiones:
I. 1. 1. Que declare la nulidad de las resoluciones núms. 20366 de 30 de septiembre de 1999 y 03270 de 24 de febrero de 2000, expedidas dentro del expediente administrativo núm. 99 002 858, mediante las cual el Superintendente de Industria y Comercio resolvió, en su orden, archivar la solicitud de privilegio de patente de invención para la creación denominada “Dispositivos Acústicos Activos” y el recurso de reposición interpuesto contra la primera, en el sentido de confirmarla.
I. 1. 2. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordene a la Superintendencia demandada proseguir el trámite de la solicitud de privilegio de patente contenida bajo el expediente referido, publicar el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial para efectos de la publicidad del trámite ante terceros, así como expedir copia de la sentencia que se dicte dentro del proceso para su publicación en la mencionada gaceta.
I. 2. Los hechos
I. 2. 1. El 20 de enero de 1999 la sociedad NEW TRANSDUCERS LIMITED solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio patente de invención para la creación denominada
“Dispositivos Acústicos Activos”, trámite al cual correspondió el expediente administrativo núm. 99 002858, solicitud a la que se acompañó el poder debidamente otorgado y diligenciado, los comprobantes de pago de las tasas vigentes en ese entonces, el capítulo descriptivo, los dibujos y planos necesarios, el capítulo reivindicatorio, las tarjetas para archivo por propietario y temático según los formatos y el extracto para su publicación, faltando solamente acompañar las copias legalizadas de los certificados que acreditaran las prioridades reivindicadas.
I. 2. 2. Mediante auto notificado el 18 de febrero de 1999 la Superintendencia de Industria y Comercio, luego del primer estudio de forma, además de señalar algunas observaciones técnicas, requirió a la sociedad accionante para que presentara la copia certificada de las prioridades reivindicadas.
I. 2. 3. El 5 de abril de 1999 la actora presentó un memorial ante la mencionada Superintendencia solicitando, en término, prórroga para atender el requerimiento oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Decisión 344 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena.
I. 2. 4. El 20 de abril de 1999 presentó memorial en el cual anexó copias certificadas de las mencionadas prioridades con sus traducciones al español y el 19 de mayo siguiente, presentó un escrito en el cual, además de atender las aclaraciones a las observaciones técnicas, acompañó como anexos un nuevo
juego de dibujos, el arte final, un nuevo uso de guiones, la nueva redacción de las reivindicaciones y el uso del sistema internacional de unidades en la presentación de las figuras.
I. 2. 5. Mediante la resolución, sin firma, núm. 20366 de 30 de septiembre de 1999 el Superintendente de Industria y Comercio consideró que la respuesta allegada “fue parcial toda vez que la solicitud continúa presentando defectos técnicos de forma”, por lo cual decidió archivarla con base en lo previsto en el artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
I. 2. 6. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de reposición con el objeto de que fuera revocada y, en su lugar, se ordenara continuar con el trámite de concesión de la patente, argumentando, en síntesis, que la decisión adoptada carecía de fundamento jurídico y había sido expedida con violación de la ley, del derecho de defensa y de otros principios constitucionales; que el artículo 22 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena señala que la motivación para la consideración de abandono es la falta de respuesta, y que en este caso sí hubo respuesta al requerimiento de la administración, por lo cual no puede presumirse el abandono de la solicitud; que la idoneidad de la respuesta debe ser objeto de examen de fondo y que antes de una decisión el solicitante debe ser requerido para que enmiende las deficiencias encontradas, es decir, que la atención “no adecuada” de las objeciones técnicas en la primera oportunidad de subsanarlas o complementarlas, que contemplan los artículos 21 y 22 de la Decisión 344, no
deben conducir al archivo de la solicitud, lo cual sólo debe proceder cuando el requerimiento oficial no es atendido o cuando los documentos formales no están completos y que, en aras del debido proceso, el análisis sobre la debida adecuación de los requisitos de la patente se debe hacer durante el examen de fondo establecido en el artículo 27 ibídem, oportunidad que habría ameritado un requerimiento al peticionario y el otorgamiento del plazo de tres meses previsto para la aclaración final.
I. 2. 7. No obstante lo anterior, el recurso de reposición interpuesto fue resuelto mediante la Resolución núm. 03270 de 24 de febrero de 2000, en el sentido de confirmar la decisión impugnada.
I. 2. 8. El objeto de la acción incoada es de puro derecho, por cuanto se trata de determinar si se cumplió o no, de acuerdo con la legislación interna, el proceso establecido por la ley para el otorgamiento de un privilegio de patente de invención y si se puede considerar en este caso la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas mismas con base en las cuales se quieren fundamentar las decisiones cuya nulidad se pretende.
I. 3. Las normas violadas y el concepto de violación Se indican como violados por los actos acusados los artículos que se invocan en los
siguientes cargos:
I. 3. 1. - 2, 4, 61, 209 y 228 de la Constitución Política, por falta de aplicación al no atenderse los fines esenciales del Estado en cuanto garantizan la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política, a pesar de que se
cumplieron los requisitos de forma de la solicitud, con lo cual se violó también el debido proceso, ya que la revisión del memorial que atendió el primer requerimiento consistió en un estudio de fondo de la solicitud, que no correspondía a ese momento, y que de haberse efectuado en su oportunidad procesal habría ameritado un requerimiento a la peticionaria con el otorgamiento del plazo de tres meses previsto para la aclaración final.
I. 3. 2. – 2, 3 y 7 del C. C. A., porque la Superintendencia debió remover aún de oficio los aspectos secundarios que pretextaba no tener claros y continuar con el trámite de la solicitud en la medida en que la demandante atendió el requerimiento que le hizo en todo lo que era posible y procedente.
I. 3. 3. – 7 y 62 del Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, que forma parte del TRIPS, aprobado mediante la Ley 170 de 1964, depositada su ratificación el 31 de marzo de 1995, por falta de aplicación al no respetarse el procedimiento y trámite razonable exigidos en tales normas.
I. 3. 4. - 1, 13, 14, 21, 22, 27 y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El primero por falta de aplicación y los subsiguientes por errónea interpretación, puesto que se ordenó el archivo de la solicitud a pesar de que cumplía con todos los requisitos de ley y se dio respuesta oportuna y apropiada a las observaciones formuladas en el requerimiento que se le hizo a la actora para que la corrigiera, olvidando que el estudio de los requisitos de fondo se hace en el
examen de fondo, y que el abandono de la solicitud solo se presenta cuando el interesado no da respuesta al requerimiento para complementar o no haya complementado los requisitos formales.
I. 3. 5. - Violación del debido proceso, porque a pesar de que se anexaron y complementaron todos los requisitos formales de la solicitud de patente se ordenó el archivo de la solicitud, sin proceder, como era debido, a la publicación y realización del examen de fondo de la misma, en donde es procedente el estudio de los requisitos materiales de la misma.
I. 3. 6. - Falsa motivación de los actos impugnados, porque se fundamentaron en hechos que no son ciertos, como la existencia de defectos técnicos de forma de la solicitud, siendo que los requisitos formales de la misma se encuentran debidamente cumplidos y la supuesta existencia de los mencionados defectos no era un motivo válido para ordenar su abandono.
I. 3. 7. - Expedición irregular del acto administrativo, puesto que la Resolución Núm. 2036 de 1999 no tiene la firma del Superintendente de Industria y Comercio.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio sostiene que con la expedición de los actos administrativos acusados no incurrió en violación alguna de las normas invocadas por la parte actora en sustento de sus pretensiones anulatorias; que los mismos se profirieron de conformidad con las atribuciones legales otorgadas por el Decreto 2153 de 1992 y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es decir, con plena competencia para estudiar y resolver sobre la solicitud y que, la actuación administrativa por ella adelantada se
ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa. El trámite de las patentes de invención y los demás asuntos de Propiedad Industrial se encuentran íntegramente regulados por la Decisión 344, a su vez, reglamentada por el Decreto 117 de 1994, disposiciones en las cuales se señalan los requisitos que deben contener las solicitudes para obtener patentes de invención. Del examen del expediente administrativo núm. 99 002858 se concluyó en forma evidente que la solicitud de patente de invención del asunto en referencia presentaba defectos de forma relacionados con los dibujos y el arte final, además de que contenía observaciones de carácter jurídico relacionadas con la prioridad invocada, por lo cual, la decisión de archivar la solicitud no riñe con la normativa comunitaria ni con ordenamiento de carácter internacional alguno sobre propiedad industrial, sino que, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales vigentes sobre el asunto.
III. PRUEBAS DEL PROCESO Como tales se trajeron los antecedentes administrativos de las resoluciones acusadas.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término para alegar solo se pronunciaron las partes, de las cuales la actora manifiesta que por ser un asunto de puro derecho hace extensivas las consideraciones que fundamentan la demanda, mientras que la entidad demandada se reafirma en sus argumentos expuestos en la contestación del demanda.
V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió su concepto, sino
que se limitó a solicitar el trámite de la interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en los cargos ( folio 109 ). VI.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en sentencia de interpretación judicial de las normas comunitarias invocadas en los cargos, de 24 de abril de 2002, proceso Núm. 31-IP2002, concluyó lo siguiente: “1. Toda invención, para ser merecedora del amparo de una patente, debe cumplir las condiciones determinadas por el artículo 1 de la Decisión 344, esto es, ser novedosa, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial.
2. Los artículos 13 y 14 de la Decisión 344 establecen formalidades para el trámite de patentes que son de obligatorio cumplimiento y que deben ser observadas por el compareciente, para que sus solicitud pueda ser admitida.
3. La Oficina Nacional Competente deberá, al recibir una solicitud, verificar si reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Decisión 344; la ausencia de alguno de ellos, ocasionará que la solicitud sea considerada como no admitida. En el caso de que no sean acompañados los documentos exigidos por el artículo 14, la autoridad deberá sin embargo admitir la solicitud, a reserva de proceder posteriormente, al examen regulado por los artículos 21 y 22 de la misma Decisión.
4. El examen exigido por el artículo 21 de la Decisión 344, implica un análisis de los aspectos formales, sin que recaiga por tanto sobre cuestiones de fondo.
5. Si al realizar el examen de forma, la Oficina Nacional Competente
considera que la solicitud no cumple los requisitos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Decisión 344, debe formular las observaciones respectivas conforme al artículo 22 de la misma Decisión, a fin de que el peticionario dé respuesta a las mismas, o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la notificación, prorrogables por un período igual. El silencio respecto de tales observaciones acarreará que la solicitud sea considerada abandonada. A igual conclusión conducirá el hecho de que el solicitante no proceda a complementar, cuando se le exija, los antecedentes o los requisitos formales correspondientes.
6. El artículo 27 de la Decisión 344 establece que el examen de fondo de una solicitud de patente tiene por objeto determinar si la invención es o no patentable. Cuando a juicio de la Oficina Nacional Competente, esa pretensión conlleva una posible vulneración, total o parcial, de derechos de terceros o, requiera de información adicional para el análisis de fondo, deberá exigir al solicitante la presentación de ésta.
7. En el trámite de solicitudes de patentes de invención deberá distinguirse, necesariamente, el examen de fondo del examen definitivo, según lo dispuesto por el artículo 29 de la Decisión 344.
Realizado este último y si fuere favorable, le corresponderá a la Oficina Nacional Competente otorgar el título respectivo. En el caso de ser parcialmente favorable, se otorgará título sólo para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable, se denegará la solicitud.”
VII. .- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
VII. 1. La decisión acusada Se trata de la orden de archivar la solicitud de privilegio de patente de invención, titulada “Dispositivos Acústicos Activos”, contenida en el expediente administrativo Núm. 99-002.858 y presentada por la actora. Las razones que se adujeron para ello, en resumen, fueron las de que la solicitante no respondió las observaciones ni complementó los antecedentes y requisitos formales que le fueron indicados en proveído de 17 de febrero de 1999, consistentes en lo siguiente: Errores de transcripción, redacción, traducción y presentación de la descripción, reivindicaciones y figuras, relacionados con el concepto técnico Núm. 178 de 1 de febrero de 1999; Necesidad de precisar las reivindicaciones 2 a 8, carentes de claridad debido, probablemente, a una traducción o redacción deficiente.
Presentar las copias de las solicitudes prioritarias y sus traducciones pertinentes, el arte final de la figura característica de acuerdo con el literal c) del artículo 4 y el artículo 27 del Decreto 117 de 1994, el extracto para publicación a que se refiere el literal c) del artículo 4 del mismo decreto, de acuerdo con las modificaciones sugeridas, y la tarjeta para el archivo temático de acuerdo con el literal b) del mismo artículo 4. Sobre tales requerimientos, en el acto acusado se advierte que aunque la solicitante contestó en el término legal, la respuesta fue parcial, puesto que a pesar de que se allegaron las copias de las prioridades junto con sus traducciones, ninguna de las reivindicaciones de las solicitudes prioritarias números GB9801057.2 y GB9801054.9, coinciden con las del expediente, y las
números GB9811100.8 y GB9813293.9 carecen de reivindicaciones; se allegaron los artes finales y un pliego de dibujos sin corregir los decimales, en especial de la figura 11 en adelante; en lugar de escribir los decimales como lo señala el sistema legal de medidas se presentó fue la aclaración de lo que significa 0.5 en una gráfica; la corrección de los errores de transcripción, redacción y traducción también se hizo parcialmente, como quiera que las páginas 1 a 3, 8, 11, 12, 15, 24, 31, 35, no fueron corregidas como fue solicitado en el examen formal; los decimales de la página 31 no se subsanaron, ni hubo las aclaraciones solicitadas en el mencionado concepto técnico Núm. 178; la reivindicación 6 fue transcrita tal como inicialmente se presentó, sin quedar claro lo que se quiere delimitar ( aclarar ) y como las prioridades no incluyen esa reivindicación resulta imposible de entender la significación real de dicha reclamación. Para adoptar la decisión acusada se invocó el artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en cuanto dispone que si a la expiración del término el solicitante no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud. Si bien el acto reseñado es un acto de trámite, por cuanto no resuelve el fondo del asunto, se observa que impide la continuación de la actuación administrativa respectiva, por lo tanto se considera como definitivo, atendiendo lo previsto en el
artículo 50, inciso último, del C. C. A., de allí que sea pasible de examen por parte de esta jurisdicción.
VII. 2.- La regulación de la solicitud Está prevista, entre otros, en los artículos 13, 21, 22, 27 y 29 de la Decisión 344, que, en lo pertinente al presente asunto, a la letra dicen: “Artículo 13. Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán
contener: (...) a) Identificación del solicitante y del inventor; b) El título o nombre de la invención; c) La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla; (...) d) Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente; e) Un resumen con el objeto y finalidad de la invención; y, f) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida. La ausencia de alguno de los requisitos enunciados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación”. “Artículo 14.- A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación: a) Los poderes que fueren necesarios; b) Copia de la primera solicitud de patente en el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente; y c) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros. Artículo 21. Además de la solicitud, la oficina nacional competente
examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Decisión Artículo 22. Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un periodo igual, sin que pierda su prioridad. Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud. (...) “Artículo 27.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable. Si durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o que se necesitan datos o documentación adicionales o complementarios, se le requerirá por escrito al solicitante para que, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida. Si el solicitante no cumple con el requerimiento en el plazo señalado, su solicitud se considerará abandonada. Artículo 29. Si el examen fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título
solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará.”
VII. 3. Examen de los cargos
VII. 3. 1. Dado que las normas comunitarias priman sobre las de derecho interno en el presente asunto, de modo que estas últimas sólo se aplican a falta de norma comunitaria especial al respecto, en la medida que sean comparables, es menester atender en primer lugar las disposiciones antes descritas, en cuanto contienen la regulación especial de la materia en el ordenamiento jurídico comunitario.
En ese orden de ideas, se tiene que respecto de las razones aducidas por la entidad demandada para dar como abandonada la solicitud en comento, el Tribunal de la Comunidad Andina en su sentencia de interpretación del artículo en que se fundamenta la decisión impugnada, artículo 22 de la Decisión 344, proferida para este proceso, señaló lo siguiente: “Este Tribunal ha expresado en este contexto, que frente a observaciones propuestas por la Autoridad Competente, puede el solicitante... ‘asumir dos posiciones: bien, abstenerse de contestarlas o, por el contrario, comparecer y presentar las observaciones que estime pertinentes o complementar los antecedentes materia del reparo’. Ha manifestado, además: ‘El silencio del peticionario ocasiona que la solicitud se considere abandonada sin necesidad de declaración. La comparecencia ante la oficina nacional competente y la consecuente presentación de observaciones o complementación de antecedentes puede producir dos situaciones jurídicas con diversas consecuencias. La primera..., de carácter positivo, surge cuando el solicitante satisface los reparos formulados por la oficina nacional
competente, en cuyo caso la solicitud y el extracto de la descripción del invento y de las reivindicaciones solicitadas serán publicados por una vez en un órgano de publicación adecuado...( art. 23 de la Decisión 344 ) Segunda situación – negativa – se produce cuando el solicitante, a pesar de haber presentado observaciones o complementado los antecedentes, no satisfizo los reparos formulados. En este último caso la oficina nacional competente considerará abandonada la solicitud sin necesidad de declaración, según mandato contenido... en el artículo 22 de la Decisión 344. ( subrayas de la Sala ) Para estos efectos, la Administración debe hacerle conocer al solicitante que no satisfizo los requerimientos, y por lo tanto, se considera abandonada su solicitud. Tampoco se podrá conceder un nuevo plazo para que subsane las omisiones observadas en la solicitud o para que envíe cualquier antecedente que se hubiere omitido...’ ”
VII. 3. 2. Las observaciones y requerimientos que la entidad demandada indica en el acto acusado como no satisfechas por la actora son de carácter formal y, por consiguiente, la Sala infiere que el examen de la respuesta a dichas observaciones y requerimientos realizado por dicha entidad también fue formal, de suerte que no se encuentra respaldo al argumento de la actora en el sentido de que se trató de un examen de fondo que correspondía a la decisión final. Los aspectos a los que se alude son de forma, según se aprecia en la reseña atrás expuesta de las consideraciones del acto acusado. Por consiguiente, tal examen
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