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CE-11001-03-24-000-2000-06428-01(6428)-2002

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Título
CE-11001-03-24-000-2000-06428-01(6428)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

NOTA DIPLOMÁTICA - Competencia de Minrelaciones por tratar de acto de ejecución de un convenio o tratado / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Facultad para ejecutar obligaciones contraídas por el Estado al celebrar convenio / I.C.B.F. - Designación como autoridad en convenio sobre secuestro internacional de menores En cuanto concierne el acto denominado «NOTIFICACIÓN DEl GOBIERNO DE COLOMBIA» de 1 de marzo de 1996, en que «de conformidad con el artículo 6 de la Convención, el Gobierno de Colombia notifica al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos que la Autoridad Central designada para cumplir las obligaciones impuestas por el Convenio y dar trámite a las solicitudes de restitución del menor es el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR,» la Sala no encuentra fundados los cargos de falta de competencia, expedición irregular y falsa motivación que en su contra se formulan. La tacha que por falta de competencia se formula, se sustenta en un supuesto equivocado al pasarse por alto que según consta en el texto de la Nota Diplomática, la designación del ICBF como Autoridad Central, para los efectos de la ejecución de las obligaciones contraídas por el Estado Colombiano al celebrar el Convenio, la hizo el Gobierno de Colombia. No el Ministro de Relaciones Exteriores como erradamente afirma la actora. De la circunstancia de que la Nota Diplomática haya sido firmada por el Ministro de Relaciones Exteriores, no puede válidamente concluirse que este haya ejercido la competencia que en forma privativa le

corresponde al Presidente de la República, como Jefe del Estado, de dirigir las Relaciones Internacionales con otros Estados. El artículo 49 del Decreto 2126 de 1992, vigente para la época en que se surtió el envío de la Nota Diplomática, corrobora la competencia del Ministro de Relaciones Exteriores. Es, pues, indubitable que la firma por el Ministro de Relaciones Exteriores de la Nota Diplomática en cuestión constituye cabal expresión de sus funciones constitucionales y legales. Tampoco existe razón que haga válido el argumento que pretende la suscripción y notificación en la órbita privativa del Jefe del Estado en materia de Relaciones Internacionales como quiera que no se trata de un acto propio de la celebración de un Tratado. Es un típico acto de ejecución del Convenio ya celebrado, pues con la referida Nota Diplomática se cumple con una de las obligaciones que el Estado Colombiano contrajo al celebrarlo, como fue la prevista en su artículo 6º. en cuanto por ella notificó la designación del ICBF como Autoridad Central, y no pueda sostenerse que el Ministro de Relaciones asignó al ICBF una competencia, cuando se limitó a comunicar al depositario del Convenio que el ICBF es la autoridad a que las normas del derecho interno Colombiano atribuyen competencias en materia de protección del menor. No hay, pues duda que la Nota Diplomática fue suscrita por funcionario público competente en ejercicio de sus funciones. I.C.B.F. - Procedimiento interno para la aplicación del Convenio de La Haya relativo al Secuestro Internacional de Menores: legalidad / SECUESTRO

INTERNACIONAL DE MENORES - Procedimiento ante el I.C.B.F. En cuanto a la Resolución 1399 de 1998, consta que fue expedida por la Directora del ICBF con miras a establecer la secuencia en que debe surtirse el procedimiento interno encaminado a dar cumplimiento a las obligaciones emanadas del Convenio. No es cierto que se hayan asignado funciones o competencias a funcionarios ajenos al ICBF, como los jueces de familia. Repárese en que las funciones y competencias de los Defensores de Familia a que la Resolución cuestionada alude ya habían sido asignadas a dichos funcionarios por la Ley. (Código del Menor, artículos 36 y 37; Decreto 2041/95, artículo 10; ley 7/79, artículos 4,12,14,15,19,20 y 21). El análisis anterior permite concluir que no es cierto que la Resolución cuestionada haya asignado funciones y competencias nuevas a los Defensores de Familia. Se contrae a prever las actuaciones que compete realizar a los funcionarios y estructuras integrantes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar de acuerdo con las funciones y competencias que les ha asignado la ley, como son, por ejemplo, presentar denuncia o demanda cuando fuere del caso, y hacerse parte en la actuación procesal en cuanto fuere necesario y posible. Así, pues la designación de los Defensores de Familia como funcionarios encargados de buena parte de las actividades encaminadas a hacer efectivo el objeto de la resolución, es en todo congruente con las funciones que la Ley ha asignado a esos servidores.

NORMA DEMANDADA: NOTA DIPLOMÁTICA DE 1996 (1 de marzo)

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (No anulada) / OFICIO OJT DE

1998 (31 de enero) JEFE OFICINA JURÍDICA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (No anulado) / RESOLUCIÓN 1399 DE 1998 (18 de mayo)

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06428-01(6428)

Actor: CECIL JACQUELINE ARGOTE

Demandado: DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO DE BIENESTAR

FAMILIAR Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia sobre las pretensiones formuladas por la ciudadana CECIL JACQUELINE ARGOTE en acción de nulidad contra los siguientes actos

administrativos:

I. LOS ACTOS ACUSADOS i) La Nota Diplomática de 1 de marzo de 1996, mediante la cual el Gobierno de Colombia designó al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (en adelante ICBF) como Autoridad Central para los efectos de la Convención sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños , aprobada mediante la ley 173 de 1994; ii) El oficio O.J.T. 03357 del 31 de enero de 1998, por el cual el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores comunicó a la Directora del ICBF no ser necesario un decreto para designar a esta

entidad como Autoridad Central; iii) Y contra la Resolución 1399 de 18 de mayo de 1998 « por la cual se establece el procedimiento interno para la aplicación del convenio de la Haya referente al secuestro internacional de menores» expedida por la Directora General del ICBF. 1.1. El texto de la Nota Diplomática es el siguiente:

«REPUBLICA DE COLOMBIA.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

CONVENCION SOBRE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS, suscrito (sic) en La Haya el 25 de octubre de 1990.

NOTIFICACION DEL GOBIERNO DE COLOMBIA.

De conformidad con el Art. 6 de la Convención, el Gobierno de Colombia notifica al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos que la Autoridad Central designada para cumplir con las obligaciones impuestas por el Convenio y dar trámite a las solicitudes de restitución del menor es:

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Dirección: Sede Nacional Avenida 68 No. 64-01

Santafé de Bogotá, D.C. Colombia. ( Firmado) RODRIGO PARDO GARCIA PEÑA Ministro de Relaciones Exteriores.» 1.2. El Texto del Oficio 03357 de 31 de enero de 1998 es el siguiente: «Asunto: CONVENCIÓN SOBRE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACINAL DE NIÑOS, suscrito en la HAYA el 25 de octubre de 1990. Designación de Autoridad Central.

Doctora Campo: En respuesta a su oficio No. 35935 del 10 de noviembre de 1995, en

el cual se solicita: «...indicar si por conducto de esa Cancillería se ha adelantado el trámite relacionado con el depósito del instrumento de adhesión en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Convenio. Designar un funcionario de ese Ministerio, para que conjuntamente con un funcionario de esa Entidad, trabajemos en la elaboración del Decreto Reglamentario a través del cual, el Estado Colombiano, designa de conformidad con el artículo sexto del Convenio, la Autoridad Central encargada de las obligaciones que impone el tratado, al igual que los procedimientos que deberán desarrollarse en su operatividad».

Nos permitimos manifestar: En relación con el primer aspecto de su consulta, Colombia depositó ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos su instrumento de adhesión a la Convención de la referencia al 13 de diciembre de 1994.

De conformidad con el artículo 38 parágrafo 3, la Convención entrará en vigor para Colombia el 1 de marzo de 1996 y la adhesión no surtirá efectos sino en las relaciones entre Colombia y los Estados Contratantes que hubieren declarado aceptar tal adhesión. Sobre el seguido aspecto, le informamos que para el Gobierno de Colombia designe al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como Autoridad Central encargada de dar trámite a las solicitudes de restitución del menor y de cumplir con las obligaciones impuestas en el Convenio de la referencia no es necesario expedir un Decreto en ese sentido. En los próximos días, el Gobierno de Colombia notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores del reino de los Países Bajos

dicha designación. Para tal efecto, le rogamos remitir los datos completos respecto a la ubicación del Instituto. Ahora bien, si esa entidad considera que nuestra legislación interna, no es suficiente para cumplir con las obligaciones contraídas en el citado Convenio y siempre y cuando sea necesario, se debe proceder a tomar las medidas pertinentes para adecuar nuestro ordenamiento jurídico fin de cumplir con el compromiso internacional adquirido. Cordialmente, HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA Jefe Oficina Jurídica» 1.3. El texto de la Resolución acusada es el siguiente: «RESOLUCION No. 1399 de 18 de mayo de 1998

POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO INTERNO

PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE LA HAYA REFERENTE

AL SECUESTRO INTERNACIONAL DE MENORES La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en uso de sus Atribuciones Legales y Estatutarias, y Considerando: PRIMERO: Que de acuerdo a la notificación del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, fue encargado de dar cumplimiento a las obligaciones que impone el CONVENIO DE LA HAYA del 25 de octubre de 1980, sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobado por la ley 173 de 1994; SEGUNDO: Que el Convenio de la Haya impone funciones específicas a la AUTORIDAD CENTRAL de cada Estado.

TERCERO: Que para garantizar el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a la AUTORIDAD CENTRAL en el CONVENIO, se hace necesario establecer un procedimiento interno que permita cumplir estas funciones.

RESUELVE ARTICULO PRIMERO: La coordinación de la actividad requerida y aplicación del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, al interior del ICBF, estará a cargo de la Subdirección de Protección.

ARTICULO SEGUNDO: La Subdirección de Protección a través del Grupo de Orientación Sociolegal recibirá las solicitudes para aplicación del mencionado Convenio, tanto de la Autoridad Central de la residencia habitual del menor, como de los ciudadanos colombianos o extranjeros que así lo requieran.

En el evento de que la solicitud fuere presentada en una Regional o Agencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Director Regional o Seccional de Agencia, remitirá la documentación a la Subdirección de Protección para el trámite pertinente.

ARTICULO TERCERO: Cuando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar actúe como Autoridad Central requirente, exigirá al solicitante, el diligenciamiento del formulario adjunto y el anexo de los documentos relacionados en el Convenio, con la respectiva traducción al idioma inglés o francés, según el caso.

PARAGRAFO: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se denominará o actuará como Autoridad Central requirente, cuando éste deba solicitar a un Estado Contratante la aplicación del Convenio de La Haya y, será Estado requerido, si la petición proviene de la Autoridad Central del país de residencia habitual del menor, o de un ciudadano nacional o extranjero.

ARTICULO CUARTO: La Subdirección de Protección a través del Grupo de Orientación Sociolegal estudiará la solicitud, verificando si las condiciones para aplicación del Convenio de La Haya se han

cumplido y si se anexan todos los documentos necesarios, en caso contrario hará la devolución al peticionario con las instrucciones pertinentes.

PARAGRAFO: La solicitud que presenten los ciudadanos nacionales o extranjeros debe ser diligenciada en el formulario diseñado por la Subdirección de Protección, con base en los parámetros dados por el

Convenio de La Haya.

ARTICULO QUINTO: Aceptada la solicitud, la Subdirección de Protección a través del Grupo de Orientación Sociolegal, de inmediato, iniciará el trámite correspondiente para la localización del menor trasladado o retenido de manera ilícita, en territorio colombiano.

Para este fin, solicitará el apoyo del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de la Unidad de Interpol - Colombia u otra autoridad pública que pueda contribuir a la ubicación del menor.

ARTICULO SEXTO: Cuando sea localizado el menor, la Subdirección de Protección, requerirá al Director Regional o Seccional de la Agencia del lugar en el cual se encuentra el menor, para que comisione a un Defensor de Familia. Este último deberá coordinar con la Autoridad correspondiente (DAS o Policía) los trámites necesarios para garantizar los derechos del niño y protegerlo, fundamentando su actuación en el Código del menor

(Art.57, num.1,2,3).

PARAGRAFO: La actuación del Director Regional o de Agencia y del mismo Defensor de Familia, será de inmediata prevalencia ante otros trámites.

ARTICULO SEPTIMO: El Defensor de Familia comisionado, para dar cumplimiento a las obligaciones de que trata el Convenio, deberá ordenar una investigación sobre la real situación del niño, promoverá

la restitución voluntaria, la conciliación entre las partes y, en el evento de que éste se hallare en peligro, adoptará de manera preventiva, las medidas de protección para menores de edad, contempladas en el Código del Menor. Si la restitución del menor, no se obtuviere en forma voluntaria o mediante la conciliación, el Defensor de Familia del lugar donde éste se encuentre, realizará las gestiones necesarias para obtener su restitución por vía judicial.

ARTICULO OCTAVO: El Defensor de Familia podrá mediante resolución motivada disponer el no regreso del menor al lugar de residencia habitual, cuando las circunstancias, las investigaciones y las pruebas debidamente allegadas y practicadas así lo indiquen, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Convenio.

ARTICULO NOVENO: Las condiciones para poder requerir la aplicación del Convenio son las siguientes: -Que el niño haya tenido su residencia habitual en un Estado Contratante, inmediatamente antes del traslado y el Estado al cual ha sido llevado es igualmente parte de la Convención de La Haya. -Que el niño no tenga todavía 16 años. -Que el niño no haya sido llevado o desplazado de manera ilícita.

Esto presupone que el padre que presenta la demanda de retorno es quien detenta (sic) la guarda, bien sea solo, bien conjuntamente con el otro padre. El derecho de la guarda puede provenir de una decisión judicial, administrativa o por mandato de la ley. El derecho de guarda, debe haber sido efectivamente ejercido al momento del desplazamiento. -Si la persona que deposita la requisición o solicitud no es titular de

un derecho de guarda sino de visita, ella puede sin embargo demandar la protección por la vía de este Convenio.

ARTICULO DECIMO: El Defensor de Familia delegado para atender el caso del menor trasladado ilícitamente, procederá: aVerificando la situación actual del menor bPreviniendo nuevos peligros para el menor o perjuicios para las partes interesadas, tomando las medidas provisionales de protección que estime pertinentes de acuerdo al Código del Menor. cAsegurando la entrega voluntaria del menor o facilitar una solución amistosa. dIntercambiar si ello resultare útil, datos relativos a la situación social del menor. eProporcionando si es del caso, información general en cuanto a la legislación colombiana aplicable al Convenio. fSi no es posible la entrega voluntaria o permitir las visitas, o fracasara la conciliación, iniciar la acción administrativa o judicial pertinente. hProporcionar la asistencia jurídica cuando se requiera en favor de los intereses del menor de edad. iAsegurando, si fuere necesario y oportuno el retorno del menor, sin peligro. jEstableciendo comunicación con el grupo de orientación Sociolegal para obtener la información necesaria. kTodas las actuaciones del Defensor de Familia deben ser notificadas por escrito al grupo de orientación sociolegal.

ARTICULO DECIMO PRIMERO: El Defensor de Familia presentará la demanda ante el juez de Familia o Juez Promiscuo de Familia, acompañada de la documentación requerida por el convenio y por las normas procedimentales vigentes sin perjuicio de la intervención del apoderado del solicitante.

A la demanda se adjuntará prueba siquiera sumaria de que el

peticionario se encuentra residenciado en el exterior, con el objeto de que no sea obligatoria su presencia en la Audiencia determinada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y la actuación se cumpla con su apoderado o con el Defensor de Familia, según corresponda. Admitida la demanda por el juzgado, el Defensor de Familia adscrito al mismo, intervendrá a favor de los intereses del menor.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO: El solicitante, conforme a lo dispuesto en el convenio, tendrá derecho a la asistencia judicial en las mismas condiciones que los nacionales o residentes en Colombia.

ARTICULO DECIMO TERCERO: Si antes de recibir la solicitud de restitución se hubiere iniciado un proceso que resuelva cuestiones de fondo sobre derechos de custodia, cuidado personal, guarda o visita, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por conducto del Defensor de Familia, enviará la demanda al juez competente para que resuelva en la sentencia. En este caso, el solicitante será atendido como parte si ya no lo fuere.

ARTICULO DECIMO CUARTO: Una vez decretada por el juez la restitución del menor, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, a través de la Subdirección de Protección, comunicará esta decisión a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor y dispondrá los recursos necesarios para el traslado del menor al Estado requirente en el caso en que las partes carezcan de posibilidades económicas para tal fin.

ARTICULO DECIMO QUINTO: Debe tenerse en cuenta que la aplicación del Convenio cesará cuando el menor llegue a los 16 años.

No obstante, cuando la solicitud de restitución se haya efectuado

antes de cumplir el menor tal edad, y este los cumpliere antes determinarse el trámite respectivo, se continuará con el proceso hasta su culminación.

ARTICULO DECIMO SEXTO: El menor de 16 años, que haya sido trasladado a Colombia en ejercicio del derecho a la visita y cuya permanencia se haya prolongado ilícitamente, podrá solicitar por sí o por medio de la persona o institución que por ministerio de la ley o por decisión judicial o administrativa tuviere su cuidado personal, custodia o guarda, su restitución, directamente a la Autoridad Central del Estado donde se encuentre. El término señalado en el artículo 12 del convenio, se contará a partir del vencimiento del plazo determinado para la visita.

ARTICULO DECIMO SEPTIMO: Acordada la restitución voluntaria o decretada ésta por el Juez competente, se podrá exigir a la persona que efectuó el desplazamiento o retención ilícita del menor, el pago de los gastos que se originaron con motivo de la restitución, sin perjuicio de que el propio solicitante decida asumirlos. En caso de que las partes carezcan de recursos económicos, la Autoridad Central deberá facilitar los gastos de traslado del menor.

ARTICULO DECIMO OCTAVO: Las actuaciones de la Subdirección de Protección, Director Regional o Agencia del ICBF y Defensores de Familia, deberán sujetarse tanto a lo consagrado en el Convenio de La Haya como a esta resolución; en todo caso, no se podrán sustraer a su obligación alegando desconocimiento del mismo y actuarán con diligencia, celeridad y economía procesal.

ARTICULO DECIMO NOVENO: El INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR como Autoridad Central, a través de la Subdirección de Protección, mantendrá permanente comunicación con la Secretaría General de la Conferencia de La Haya y le enviará copia de las decisiones que se tomen en desarrollo del Convenio.

ARTICULO VIGESIMO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.»

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La actora cita como violado el Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños firmado el 25 de octubre de 1980, aprobado por Colombia mediante la Ley 173 de 1994 que la Corte Constitucional declaró exequible en sentencia C-402 de 1995.

El artículo 6 del Convenio de La Haya dispone: «Cada Estado designará una autoridad central encargada de cumplir las obligaciones que fueren impuestas por el Convenio». El Estado, en Colombia, se manifiesta a través de las ramas del poder público que son la legislativa, la ejecutiva y la judicial (Art. 113 de la C.P.). Según los artículos 11, 13, 14, 15, 16 del Convenio aprobado por la Ley 173 de 1994, la autoridad central puede ser judicial o administrativa. Al tenor del artículo 6 del Convenio de La Haya, la facultad para decidir si la autoridad central es judicial o administrativa corresponde al Estado Colombiano y éste solo puede manifestarse a través de las ramas del poder público. El señor Ministro de Relaciones Exteriores, por sí y ante sí, notificó al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos, que la autoridad central designada para cumplir con las obligaciones impuestas por el Convenio y dar trámite a las

solicitudes de restitución del menor es el INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR.

Según respuesta de 12 de mayo de 2000, dada por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores a un derecho de petición, «El acto mediante el cual se designó al ICBF como autoridad central, fue la notificación del Gobierno de Colombia ante el Gobierno de los Países Bajos». (ver folio 2 letra A de la respuesta). La designación de la autoridad central ha debido hacerse por el Estado Colombiano a través de una de sus ramas, bien la Ejecutiva, la Legislativa o la Judicial y mediante Decreto o Ley de igual naturaleza a los actos que asignan otras competencias a la autoridad que se designe. El Ministerio de Relaciones Exteriores en un mismo acto designó y notificó la designación, ignorando que existe diferencia entre el acto administrativo y su notificación. Por medio del acto administrativo se designa la autoridad central. Este acto debe ser de carácter general. La notificación es el procedimiento para dar a conocer el acto administrativo a los gobernados. En este caso ha debido publicarse en el Diario Oficial o por lo menos haberse establecido en el texto del acto administrativo que designa la Autoridad Central, desde cuándo regía dicho acto. La designación de la autoridad central debió hacerse por medio de Ley, Decreto o Resolución. El ICBF, por medio de oficio 35335 de 10 de noviembre de 1995, advirtió al Ministerio de Relaciones Exteriores que para hacer la designación de la autoridad central era necesario un Decreto. El Ministerio por medio de oficio O.J.T

03357, que también es objeto de la demanda, estimó que para tal efecto no era necesario un Decreto. El Ministerio de Relaciones Exteriores consideró que de conformidad con el artículo 7 de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados, aprobada por la Ley 32 de 1985, el Ministro podía representar al Estado Colombiano para desarrollar o reglamentar la Ley 173 de 1994 o el Convenio sobre secuestro internacional de menores. El Convenio sobre efectos civiles del secuestro de menores, entre otros, en sus artículos 11, 13, 14, 15, 16, se refiere a la autoridad administrativa o judicial que haya sido designada como Autoridad Central. Si el Ministerio de Relaciones Exteriores hubiera decidido que la autoridad central era el Juez de Familia, ¿podría haber hecho válidamente la siguiente notificación?: «Notificación del Gobierno de Colombia. De conformidad con el artículo 6 de la Convención, el Gobierno de Colombia notifica al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de Países Bajos que la autoridad central designada para cumplir con las obligaciones impuestas por el Convenio y dar trámite a las solicitudes de restitución del menor es el Juez de Familia». ¿Y si el Ministro hubiera designado al Juez de Familia para tal fin, se diría que efectivamente este funcionario tendría competencia para conocer de las obligaciones que nacen del Convenio? No es posible que esa competencia pueda atribuirse por una simple decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores. Es necesaria una Ley. Y la misma afirmación es de recibo para asignar competencias

al ICBF. El artículo 7 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados dispone que «los Ministros de Relaciones Exteriores, sin tener que presentar plenos poderes, representan al Estado: a) para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado». No hay que hacer ninguna reflexión importante para entender que los actos relativos a la celebración del tratado, son bien diferentes a los actos relativos a la ejecución del tratado. El Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de oficio OJ.T 03357 de 31 de enero de 1998, comunicó al ICBF su designación como Autoridad Central para cumplir con las obligaciones impuestas por el Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños y además, aclaró que según criterio del Ministerio no era necesario que tal designación se hiciese mediante Decreto. El ICBF, de acuerdo con la notificación del Ministerio de Relaciones Exteriores dictó la Resolución 1399 de 18 de mayo de 1998, por medio de la cual se establece el procedimiento interno para la aplicación del Convenio de La Haya referente al secuestro internacional de menores. En los artículos 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13 de dicha Resolución se dan funciones al Defensor de Familia a sabiendas de que solamente la Ley puede atribuir competencias a este funcionario. La misma Resolución, en sus artículos 7, 11, 13 asigna competencia al Juez de Familia para conocer del proceso de restitución de menores cuando ésta no sea posible en forma voluntaria o mediante conciliación, a sabiendas de que la

competencia de los Jueces, como la de los Defensores de Familia, solo puede atribuirse mediante Ley. Los actos administrativos acusados forman una unidad jurídica que comienza con la designación que hizo el Ministerio de Relaciones Exteriores al ICBF y que notificó a su homologo de los Países Bajos, y termina con la Resolución del ICBF. Jurídicamente no se puede demandar la nulidad de la Resolución expedida por el ICBF, sin previamente demandar la nulidad de la designación y simultanea notificación que hizo el Ministerio de Relaciones Exteriores al de los Países Bajos.

III. LA CONTESTACIÓN 3.1. Razones del Ministerio de Relaciones Exteriores Considera que la Cancillería es competente para el acto de notificación porque es un órgano que integra la rama ejecutiva del poder público, que a su vez hace parte de la organización y estructura del Estado y colabora para la realización de sus fines; ese Estado es unitario, y de él hace parte el Ministerio de Relaciones Exteriores. El Presidente de la República como Jefe de Estado dirige por atribución constitucional las relaciones internacionales y puede distribuir los negocios según su naturaleza y delegar sus atribuciones en los Ministros.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2126 de 1992 tiene como atribuciones proponer, orientar, coordinar y ejecutar la política exterior de Colombia como Estado Unitario, bajo la dirección del Jefe de Estado. Esta es una competencia delegada que faculta al Ministerio para elaborar y remitir un acto de notificación a un país depositario (Reino de los países bajos) de un Convenio (Convenio sobre aspectos civiles del secuestro

internacional de niños), sobre la autoridad central colombiana que dará cumplimiento interno a las obligaciones derivadas de un tratado internacional aprobado por la Ley. La competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores para expedir y remitir el acto de notificación de 1 de marzo de 1996 al depositario, deriva del numeral 7 del artículo 1 del Decreto 2126 de 1992. Los artículos 11, 13 y 15 de la Ley 173 de 1994 establecen que las autoridades judiciales o administrativas son distintas de la Autoridad Central de los Estados, y que además, esa autoridad no tiene ningún tipo de calificativo orgánico (judicial o administrativo). El Ministerio de Relaciones Exteriores en la elaboración y remisión del acto de notificación al depositario del Convenio, no estaba actuando apenas en representación de la rama ejecutiva, sino a nombre del Estado como totalidad. No existe unidad jurídica entre el acto de notificación de 1 de marzo de 1996 y la Resolución 1399 de 1998 porque los planos jurídicos en que se expiden y producen efectos uno y otro son bien diferentes. No existe norma que ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir un Decreto u otro tipo de acto normativo interno para notificar a nivel internacional la designación de una Autoridad Central. La notificación de un acto al depositario de un Convenio se rige estrictamente en sus formalidades y contenidos por el Derecho Internacional y concretamente, por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Mediante el Oficio OJ.T. 03357 se contestó una solicitud del ICBF y se le comunicó que para que el Gobierno de Colombia designe a ese establecimiento como

Autoridad Centra

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