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CE-11001-03-24-000-2000-06461-01(6461)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2000-06461-01(6461)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DIVISION DEL TERRITORIO PARA EFECTOS JUDICIALES - Puede no ser la misma politico-administrativa / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURACompetencia para fijar la división judicial del territorio También resulta inexacta la afirmación según la cual la Constitución Política preceptúa que la división del territorio para efectos judiciales debe coincidir con la división político-administrativa. Por el contrario, su artículo 257 las diferencia e individualiza cuando dispone que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, con sujeción a la ley, «fijar la división del territorio para efectos judiciales y redistribuir los despachos judiciales (numeral 1º) así como «crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia» (numeral 2º) lo que inequívocamente evidencia que la división del territorio para efectos judiciales puede no ser la misma que se establece para efectos políticoadministrativos. Para la Sala resulta errónea la tesis que equipara el acceso a la administración de justicia con la existencia de un juzgado promiscuo por municipio, pues auncuando es cierto que según la Constitución Política éste es la entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado (artículo 311), también lo es que en aras de la eficiente prestación de los servicios públicos prevé que puedan adoptarse formas organizativas distintas de la tradicional división político-administrativa del Estado en municipios. Prueba de este aserto es que la Constitución Política defiere a la ley la determinación de los servicios públicos que le corresponde prestar al municipio (artículo 311); prevé que pueden adoptarse otras formas de organización administrativa, como las asociaciones de

municipios y las áreas metropolitanas para la eficiente y racional prestación de los servicios públicos (artículo 319 CP); y que la ley pueda establecer categorías de municipios y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración (artículo 320 CP). SUPRESION DE JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES - Legalidad fundada en estudios especiales y factores exigidos en el artículo 94 de la Ley Estatutaria de la Justicia Repárese en que dentro de un mismo municipio los ciudadanos y servidores de la rama judicial también incurren en gastos de desplazamiento y de otra índole para acceder a la administración de justicia. Por lo mismo, tampoco resultan atendibles los argumentos expuestos por los Personeros de los municipios que dicen verse afectados, (excepto Nimaima) según los cuales la supresión de los correspondientes juzgados promiscuos municipales hace difícil el acceso a la justicia de los habitantes, tanto del casco urbano como del área rural, por cuestiones de índole económica, como transporte y distancia y tiempo de recorrido entre el municipio de origen y aquel donde se encuentra ubicado el juzgado, amén de que los estudios que sirvieron de fundamento a las medidas los desvirtúan y en todo caso tales reparos no son atribuibles al contenido normativo de los actos acusados, sino a las posibles consecuencias de su observancia práctica, que en ningún caso los viciaría de inconstitucionalidad e ilegalidad. Ciertamente, para adoptar las decisiones acusadas la Sala Administrativa tuvo en cuenta la ubicación geográfica, los tiempos de distancia entre uno y otro municipio, así como el número de procesos que entraron y

salieron de cada uno de los juzgados, pues los estudios preparados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico documentaron los factores exigidos por el artículo 94 de la Ley 270 de 1996 a los estudios sociológicos, e incluyeron el análisis de la demanda de justicia no satisfecha, las cargas de trabajo en términos de tiempos y movimientos, el costo de operación y los sectores donde se presentan los mayores problemas para gozar de una convivencia pacífica. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Competencia para crear, ubicar, distribuir, fusionar, trasladar y suprimir despachos judiciales / DIVISION JUDICIAL DEL TERRITORIO - Factores, requisitos / REDISTRIBUCION TERRIORIAL JUDICIAL - Objeto Para concluir, la Sala considera que los actos administrativos demandados tienen sólido fundamento en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que dio. desarrollo al artículo 257 de la Carta. Del contenido de las normas citadas se siguen las siguientes conclusiones: 1ª. La célula básica de la organización judicial es el juzgado, pero ello no significa que en cada municipio deba haber un juzgado, pues la división del territorio, para efectos judiciales, no necesariamente ha de coincidir con la división político-administrativa. 2ª. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir los juzgados; fijar la división judicial del territorio, para lo cual tendrá en cuenta el mejor servicio público; determinar la

estructura y las plantas de personal de los juzgados. 3ª. Los juzgados promiscuos serán creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuando el número de asuntos así lo justifique. 4ª. Para efectos de establecer la división judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debe tener en cuenta factores tales como el fácil acceso, la proporcionalidad de cargas de trabajo, la proximidad y fácil comunicación entre los distintos despachos, la cercanía del juez con los lugares en que hubieren ocurrido los hechos, la oportunidad y celeridad del control ejercido mediante la segunda instancia y la suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia. 5ª. Una Unidad Judicial puede está compuesta por varios municipios, cuya sede es uno de ellos. 6ª. Mediante la redistribución territorial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que uno o varios juzgados Municipales se ubiquen en otra sede, en la misma o en diferente comprensión territorial. 7ª. La supresión de juzgados se debe realizar en función de áreas de geografía uniforme, los volúmenes demográficos rural y urbano, la demanda de justicia en las diferentes ramas del derecho y la existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional. De tal facultad se hará uso cuando disminuya la demanda de justicia en una determinada especialidad o comprensión territorial. 8ª. La redistribución de despachos judiciales, la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia debe orientarse a solucionar los problemas que la

afecten, de acuerdo con el resultado de estudios, especialmente de orden sociológico, que debe realizar anualmente el Consejo Superior de la Judicatura.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 667 DE 1999 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado) / ACUERDO 663 DE 1999 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado) / ACUERDO 688 DE 1999 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado) / ACUERDO 664 DE 1999 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado) / ACUERDO 691 DE 1999

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado) / ACUERDO 690 DE 1999 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado) / ACUERDO 656

DE 1999 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado) / ACUERDO 694 DE 1999 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado) / ACUERDO 654 DE 1999 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado) / ACUERDO 695 DE 1999 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado) / ACUERDO 674 DE 1999 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado) / ACUERDO 653 DE 1999 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado) / ACUERDO 652 DE 1999 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado) / ACUERDO 673 DE 1999 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado) / ACUERDO 678 DE 1999

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado) / ACUERDO 679 DE 1999 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado) / ACUERDO 665

DE 1999 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado) / ACUERDO 666 DE 1999 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado) / ACUERDO 681 DE 1999 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06461-01(6461)

Actor: ASOCIACION NACIONAL DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA

RAMA JUDICIALASONAL JUDICIAL

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA

ADMINISTRATIVA Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide sobre las pretensiones formuladas por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL – ASONAL JUDICIAL, en acción de nulidad contra los Acuerdos 652, 653, 654, 656, 663, 664, 665, 666, 667, 673, 674, 678, 679, 681, 688, 690, 691, 694 y 695, todos de diciembre de 1999, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

I. LA DEMANDA

1. LOS ACTOS ACUSADOS Son los siguientes: 1.1. Acuerdo 667 de 1999, por el cual se traslada el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque con todo su personal, que hace parte de la Unidad Judicial Municipal de Choachí en el Circuito Judicial de Cáqueza, como Juzgado Civil Municipal de Funza, Circuito Judicial de Funza. 1.2. El Acuerdo 663 de 1999, por el cual se crea en el Circuito Judicial de Cáqueza la Unidad Judicial Municipal de Choachí, conformada por los Municipios de Choachí y Ubaque, con sede en el Municipio de Choachí. 1.3. El Acuerdo 688 de 1999, por el cual se suprimen en el Circuito Judicial de Chocontá los Juzgados Promiscuos de Sesquilé y Gachancipá, con toda su planta de personal. 1.4. El Acuerdo 664 de 1999, por el cual se crea en el Circuito Judicial de Chocontá la Unidad Judicial Municipal de Suesca, conformada por los Municipios de Suesca y Sesquilé, con sede en el Municipio de Suesca. 1.5. El Acuerdo 691 de 1999, por el cual se suprimen del Circuito Judicial de Facatativá los Juzgados Promiscuos Municipales de Bituima, Nimaima y Albán, con los cargos de Secretario, actualmente provistos en provisionalidad. 1.6. El Acuerdo 690 de 1999, por el cual se trasladan en el Circuito Judicial de Facatativa los siguientes cargos: 1.6.1. El cargo de Juez, en propiedad, del Juzgado Promiscuo Municipal de

Bituima, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano, Circuito

Judicial de Pacho, en donde el juez se encuentra en provisionalidad. 1.6.2. El cargo de Escribiente, en propiedad, del Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima, al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá. 1.6.3. El cargo de Juez, en propiedad, del Juzgado Promiscuo Municipal de Paime, Circuito Judicial de Pacho, en donde el juez se encuentra en provisionalidad. 1.6.4. El cargo de Escribiente, en propiedad, del Juzgado Promiscuo Municipal de Nimaima, al Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega. 1.6.5. El cargo de Juez, en propiedad, del Juzgado Promiscuo Municipal de Albán, al Juzgado Promiscuo Municipal de Anolaima, Circuito Judicial de Facatativá, en donde el juez se encuentra en provisionalidad. 1.6.6. El cargo de Escribiente, en propiedad, del Juzgado Promiscuo Municipal de Albán, al Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Circuito Judicial de Fusagasugá. 1.7. El Acuerdo 656 de 1999, por el cual se crean en el Circuito Judicial de Facatativa, Distrito Judicial de Cundinamarca, las siguientes Unidades Judiciales Municipales: 1.7.1. La Unidad Judicial Municipal de Vianí, conformada por los Municipios de Vianí y Bituima, con sede en el Municipio de Vianí. 1.7.2. La Unidad Judicial Municipal de Nocaima, conformada por los Municipios de Nocaima y Nimaima, con sede en el Municipio de Nocaima. 1.8. El Acuerdo 694 de 1999, por el cual se suprime en el Circuito Judicial

de Fusagasugá, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibacuy, con toda su planta de personal. 1.9. El Acuerdo 654 de 1999, por el cual se crea en el Circuito Judicial de Fusagasugá, la Unidad Judicial de Silvania, conformada por los Municipios de Silvania y Tibacuy, con sede en el Municipio de Silvania. 1.10. El Acuerdo 695 de 1999, por el cual se suprime el cargo de Escribiente, en provisionalidad.en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi, Circuito Judicial de Fusagasugá, 1.11. El Acuerdo 674 de 1999, por el cual se suprimen en el Circuito Judicial de Girardot los siguientes juzgados, con toda su planta de personal: 1.11.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Jerusalén. 1.11.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño. 1.11.3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte. 1.12. El Acuerdo 653 de 1999, por el cual se crean en el Circuito Judicial de Girardot las siguientes unidades judiciales municipales: 1.12.1. Unidad Judicial Municipal de Guataquí, conformada por los Municipios de Guataquí y Jerusalén, con sede en el Municipio de Guataquí. 1.12.2. Unidad Judicial de Girardot, conformada por los Municipios de Girardot, Ricaurte y Nariño, con sede en el Municipio de Girardot. 1.13. El Acuerdo 652 de 1999, por el cual se crea en el Circuito Judicial de Lérida, Distrito Judicial de Ibagué, la Unidad Judicial Municipal de

Ambalema y Beltrán, con sede en el Municipio de Ambalema, conformada por los Municipios de Ambalema y Beltrán, con sede en el Municipio de Ambalema. 1.14. El Acuerdo 673 de 1999, por el cual se traslada el Juzgado Promiscuo Municipal de Beltrán, con todo su personal, que hace parte de la Unidad Judicial Municipal de Ambalema en el Circuito Judicial de Lérida, como Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid, Circuito Judicial de Funza. 1.15. El Acuerdo 678 de 1999, por el cual se traslada el Juzgado Promiscuo Municipal de Susa, con todo su personal, que hace parte de la Unidad Judicial Municipal de Simijaca en el Circuito Judicial de Ubaté, como Juzgado Cuarto Municipal de Soacha, Circuito Judicial de Soacha. 1.16. El Acuerdo 679 de 1999, por el cual se suprime del Circuito Judicial de Ubaté el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa, con los cargos de Juez, Secretario y Escribiente, en provisionalidad. 1.17. El Acuerdo 665 de 1999, por el cual se crean en el Circuito Judicial de Ubaté, Distrito Judicial de Cundinamarca, las siguientes Unidades Judiciales Municipales: 1.17.1. La Unidad Judicial Municipal de Ubaté, conformada por los Municipios de Ubaté y Sutatausa, con sede en el Municipio de Ubaté. 1.17.2. La Unidad Judicial de Simijaca, conformada por los Municipios de Simijaca y Susa, con sede en el Municipio de Simijaca. 1.18. El Acuerdo 666 de 1999, por el cual se crean en el Circuito judicial de

Zipaquirá, las siguientes Unidades Judiciales Municipales: 1.18.1. Unidad Judicial Municipal de Zipaquirá, conformada por los Municipios de Zipaquirá y Cogua, con sede en el Municipio de Zipaquirá. 1.18.2. Unidad Judicial de Tocancipá, conformada por los Municipios de Tocancipá y Gachancipá, con sede en el Municipio de Tocancipá. 1.19. El Acuerdo 681 de 1999, por el cual se traslada con todo su personal el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, que hace parte de la Unidad Judicial de Zipaquirá en el Circuito Judicial de Zipaquirá, como Juzgado Quinto Municipal de Soacha, Circuito Judicial de Soacha.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La actora señala como violados el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 29, 30, 31, 86, 228, 229, 247, 257-1, 286, 287 y 311 de la Constitución Política; y 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, 21, 50, 85, 87, 89, 91, 94, 96 y 97 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la

Administración de Justicia). La violación del Preámbulo y del artículo 2º de la Constitución Política se produce porque la justicia es el sustrato de todo el orden jurídico y elemento fundamental para garantizar la convivencia. Si la justicia es desconocida o no se permite tan siquiera acceder a ella, el Estado no estaría protegiendo la finalidad que inspira su

conformación, ya que uno de los presupuestos esenciales del Estado, y en especial del Estado Social de Derecho, es el de garantizar el acceso a una debida administración de justicia. Señala que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia asignó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el diseño del denominado “Mapa Judicial”, que corrobora que la determinación de la estructura y de las plantas de personal de las corporaciones y juzgados debe hacer efectivo para todo nacional el derecho de acceso de la administración de justicia y para lo cual podrá “crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como para crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos”. Manifiesta que la Ley Estatutaria también preceptúa que la división territorial, la ubicación y redistribución de despachos judiciales y la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia deben orientarse a la solución de los problemas que la afecten, de acuerdo con el resultado de estudios, especialmente de orden sociológico que debe realizar anualmente el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deben incluir encuestas al interior de la Rama como entre los usuarios que permitan establecer en forma concreta la demanda de justicia no satisfecha, las cargas de trabajo, el costo de operación y los sectores donde se presenten los mayores problemas para gozar de una

convivencia pacífica, a fin de asegurar a la población un fácil acceso al órgano jurisdiccional. Sostiene que contrariando se mandato, la Sala Administrativa ha venido redistribuyendo, fusionando y suprimiendo Despachos Judiciales, sin los estudios sociológicos que ordena la Ley y con grave afectación de las condiciones de trabajo del personal que labora en ellos. Sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura fundamenta la supresión de los Juzgados Promiscuos Municipales en una «supuesta» disminución de la demanda de justicia que es inexacta, ficticia, e irreal y que el número de sentencias proferidas no puede servir de criterio para adoptar esa decisión, pues la función del juez no se limita exclusivamente a esa labor pues le corresponde dirimir conflictos fuera y dentro del proceso con los instrumentos que le brindan la Constitución y la ley, máxime si se tiene en cuenta que los juzgados promiscuos municipales son los núcleos mínimos de la administración de justicia en los municipios. Agrega que la supresión de los juzgados se suma a las dificultades y limitaciones que impiden acudir a la jurisdicción, como son la inseguridad, la pobreza, el analfabetismo, entre otras, lo que riñe con la obligación de los órganos del Estado de concentrar esfuerzos y recursos en aquellas zonas donde la población sufre de marginamiento e indefensión. La supresión de juzgados municipales desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia ya que de manera clara, expresa y precisa se le ha asignado al juez el papel de representante natural del Estado Social de Derecho y

de garante de los derechos y garantías del ciudadano. La presencia del juez en cada uno de los municipios colombianos representa la soberanía estatal sobre esos territorios y su eliminación significa colocar en estado de indefensión a los sectores sociales más vulnerables y auspiciar las organizaciones de justicia privada. El Distrito Judicial de Cundinamarca fue objeto de reordenamiento territorial, en principio, mediante los Acuerdos 129 y 228 de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura, debido a la “problemática de congestión que afronta el aparato judicial en determinadas áreas geográficas del Distrito de Cundinamarca (...) producida entre otras cosas, por el incremento de la demanda de justicia en ciertas ramas del derecho, por el desequilibrio en la distribución de la cargas laborales y por la insuficiencia del Recurso Humano en algunos juzgados para evacuar en oportunidad los asuntos”. Con los cambios llevados a cabo mediante los actos acusados el Consejo Superior de la Judicatura coarta el libre acceso que todo ciudadano tiene frente a la administración de justicia. Argumenta que la supresión de los juzgados sustituidos por unidades judiciales en los municipios más cercanos se traduce en una violación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), pues al suprimir el mínimo del aparato judicial que debe tener cada municipio, se impide el acceso a la administración de justicia (artículo 2º). Sostiene que también se viola el artículo 4º ídem, pues por contraste con el principio de la celeridad, que implica que la justicia sea pronta y cumplida, los

actos acusados privan a los municipios de la posibilidad de tener un juez a la mano tanto para sus pobladores rurales como urbanos, por criterios meramente estadísticos y de kilómetros o tiempos de distancia, e impiden la función de inmediación que tiene el juez en esos pequeños entes territoriales, donde muchos conflictos llegan a su término con una simple charla del juez, quien orienta a las partes y evita la congestión judicial, a pesar de que ello no se refleje en las estadísticas judiciales. Plantea que los actos acusados también violan el artículo 6º ídem que instituye el principio de gratuidad, pues las medidas que adoptan los actos acusados encarecen el acceso a la administración de justicia para los habitantes de los cascos urbanos y rurales, por implicar costos de desplazamiento al municipio más cercano para presentar su denuncia, queja o demanda. Sostiene que los mayores costos desestimulan a los ciudadanos para acudir a la justicia y crean un riesgo ante ofertas de “justicia” que pueden ofrecer los grupos al margen de la ley. También se viola el artículo 7º ídem, pues se sacrifica la eficiencia al no contarse con funcionarios judiciales en la cabecera del municipio, trasladando su acción al municipio más cercano. Sostiene que los actos acusados violan el artículo 21 ídem, a cuyo tenor la célula básica de la organización judicial es el juzgado, cualquiera que sea su categoría o especialidad, integrado por el juez titular y el equipo de apoyo que determine el Consejo Superior de la Judicatura. Al privar a algunos municipios de los juzgados

promiscuos, se les sustrajo del componente básico de la justicia. Plantea también la violación del artículo 50 ídem que regula la desconcentración y división del territorio para efectos judiciales, ya que los actos acusados suprimen jurisdicciones municipales que se anexan a otros municipios, lo cual contraría los principios de fácil acceso, proporcionalidad de cargas de trabajo, proximidad y fácil comunicación entre los despachos, cercanía del juez con los lugares de ocurrencia de los hechos y celeridad para la segunda instancia. Agrega que si bien es cierto que el artículo 85 ídem, numeral 5, autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los Juzgados, también lo es que su ejercicio debe garantizar una rápida y eficaz administración de justicia, mas no privar a los ciudadanos de este servicio público, pues no es dable que el ahorro de recursos se haga a costa de privar a los municipios y sus habitantes del acceso a la justicia, lo que también viola el numeral 6 de la Ley Estatutaria. Los actos acusados contrarían el numeral 1º del artículo 87 ídem que prescribe que el Plan de Desarrollo de la Rama Judicial debe buscar el eficaz y equitativo funcionamiento del aparato estatal para permitir el acceso real a la administración de justicia, y que desconocen el principio de equidad, pues discriminan al municipio pequeño al privarlos del derecho de tener un juez en su cabecera. También violan el artículo 89 ídem pues quebrantan las reglas para la división

judicial del territorio, al hacer que ciertos municipios pierdan la calidad de unidades territoriales en materia judicial al suprimirse los juzgados y recurrirse a las unidades judiciales, no para fortalecer la justicia sino para debilitarla o eliminarla en los municipios más cercanos. Sostiene que el artículo 94 ídem también resultó violado, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura omitió realizar los llamados Estudios Especiales que permitieran determinar realmente la necesidad de suprimir los juzgados promiscuos, sin tener en cuenta únicamente elementos cuantitativos. Considera, además, que los actos acusados violan los artículos 29, 30, 86, 247, 257 y 286 de la Constitución Política, pues la supresión de los Juzgados promiscuos afecta la celeridad y la eficacia de los procesos; puede impedir la cabal aplicación de derechos como el Habeas Corpus y la acción de tutela; priva del servicio y de la función pública de justicia en algunos de los municipios donde se suprimen los juzgados promiscuos, desconociéndolos como entes territoriales.

II. LA CONTESTACION El Consejo Superior de la Judicatura sostiene que para hacer realidad los principios orientadores de la administración de justicia, debe hacer un manejo eficiente de los recursos -generalmente deficitarioscon que cuenta la Rama Judicial; y que satisfacer los diversos requerimientos de las jurisdicciones en todas las áreas de atención debe adoptar medidas como las acordadas en los actos acusados, producto de estudios técnicos que determinan su viabilidad y necesidad.

La figura de la Unidad Judicial Municipal está prevista en el artículo 87, numeral

5º de la Ley 270 de 1996, que establece la posibilidad de que existan municipios judiciales conformados por uno o más municipios político-administrativos. Por tanto, la existencia de un juzgado en cada municipio según la división político administrativa no es un mandato absoluto y obligatorio, sino que existe flexibilidad presupuestal y administrativa para conformar unidades judiciales municipales. Sostiene que la efectividad del derecho de acceso a la justicia no está supeditada a la existencia de un juzgado por municipio, y que no es cierto que para que el juez competente pueda lograr los fines propuestos deba necesariamente laborar en el municipio donde habitan los ciudadanos que acuden a él. Las Unidades Judiciales Municipales garantizan el acceso a la justicia, en cuanto sean necesarias para que la destinación de los recursos satisfaga el acceso en las áreas geográficas y en las especialidades que lo requieran, sin afectar ningún municipio, puesto que quedan cubiertos por un juzgado en condiciones de acceso favorable y expedito. Según las visitas realizadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el mayor tiempo de desplazamiento entre los municipios donde se suprimió el juzgado y el municipio con el que conforman la Unidad Judicial Municipal es de treinta (30) minutos y el mínimo es de cinco (5) minutos. Las vías de acceso se encuentran en buen estado y el servicio de transporte se presta regular y frecuentemente,. Agrega que el Consejo Superior de la Judicatura puede utilizar uno o varios de los distintos factores que le permitan sustentar y adoptar una medida de supresión, los cuales están relacionados en el artículo 94 de la Ley 270 de 1996.

Consta en los documentos técnicos que la Sala Administrativa tuvo en cuenta varios de los factores señalados, entre ellos, la información geográfica referida a distancias, facilidades de acceso, estado de las vías de comunicación terrestre, población de cada municipio, ingresos y egresos de los juzgados. Sobre este último factor, sostiene que la actora yerra cuando afirma que sólo se tuvo en cuenta el menor número de sentencias de los Despachos, porque cuanto se analiza para la toma de la decisión es la demanda del servicio expresada en los ingresos que tienen los juzgados de su misma especialidad y categoría. Si a un juzgado ingresan pocos procesos y, por ende, decide pocos, su carga puede ser asumida por otro juzgado cercano, permitiendo que los recursos destinados al funcionamiento de un despacho cuya gestión no es significativa puedan utilizarse en zonas que los requieran, sin que los habitantes queden desprotegidos en su derecho fundamental de obtener justicia pronta y cumplida. La ubicación y redistribución de despachos judiciales, la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia deben propender por la eficaz solución de los problemas que la afecten de acuerdo con el resultado de estudios, especialmente de orden sociológico (artículo 94 de la Ley 270 de 1996), sin que se excluya otro tipo de estudios. El estudio que fundamentó la decisión de la Sala no es subjetivo ni apriorístico, ya que se efectuó de forma racional y objetiva, es decir, que las decisiones fueron tomadas sobre bases reales ciertas, lo que excluye una determinación arbitraria o

discrecional Agrega que el Consejo Superior de la Judicatura emplea las técnicas estadísticas para lograr eficiencia en el uso de la información; así como la técnica de censos para observar todos los organismos de la rama judicial frente a una serie de diversas variables en tiempos simultáneos. De otra parte, con una muestra que sea representativa de la población se puede llegar a hacer estimaciones tan precisas o más que con los censos, teniendo como ventajas menores costos y mayor rapidez en el análisis y en la aplicación y posibilidades técnicas.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda sobre la violación del derecho de todo ciudadano a acceder a la justicia. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura reiteró que mediante las decisiones que adoptó en los actos acusados cumplió con su función reguladora en el marco constitucional y legal, para garantizar una administración de justicia pronta, cumplida y eficiente. 3.3. La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación cita la sentencia C037 de 1996, mediante la cual la Corte Constitucional revisó el proyecto de la Ley Estatutaria de la Justicia, concluyendo que el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de solicitar al juez competente la protección o el restablecimiento

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