CE-11001-03-24-000-2000-06482-01(6482)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06482-01(6482)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
INSTAFRUTA - Marca de fantasía o caprichosa o evocativa: no es descriptiva ni genérica / MARCA EVOCATIVA - Lo es INSTAFRUTA: no denota aguas minerales u otras bebidas no alcohólicas / INSTAFRUTAMarca registrable al no referirse a calidades de los productos que pretende amparar / DISTINTIVIDAD DE LA MARCA - Signos evocativos A juicio de la Sala, no le asiste razón a la parte actora cuando señala que el signo en controversia carece de distintividad, pues, además de que no ha sido empleado o registrado, individualiza los productos que pretende amparar, de manera tal que los identifica y los diferencia de otros productos, similares o no, dentro del mercado. En efecto, a la pregunta de si la expresión "INSTAFRUTA” es o no comúnmente utilizada para distinguir productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, esto es, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas, la Sala, colocándose en el lugar del consumidor medio considera que es una composición caprichosa, ya que como tal no existe en el léxico de la lengua castellana y está integrada con dos palabras: INSTA y FRUTA. El prefijo INSTA hace parte de las palabras instantáneo, instante, instantaneidad, como también de las expresiones instantemente e instar, que significan repetir la súplica o petición, luego no es del todo cierto que al escuchar la expresión INSTA se tenga que asociar inmediatamente con la calidad de instantáneo. Por su parte, el
término FRUTA tiene como una de sus acepciones la de fruto comestible de ciertas plantas cultivadas, luego, aún de aceptar, en gracia de discusión, que la expresión INSTA nos trae a la mente la calidad de instantáneo, al unir los dos vocablos, esto es “INSTAFRUTA”, lo que nos evocaría sería el concepto de una fruta instantánea. Además, el vocablo FRUTA no puede considerarse genérico para denotar aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas, productos enumerados en la Clase 32 y los cuales distingue la marca “INSTAFRUTA”, pues las frutas están comprendidas en las Clases 29 (en conserva) y 31 (frescas). El hecho de que uno de los productos que distingue la marca “INSTAFRUTA” sea zumo de frutas, de todas maneras no puede considerarse como expresión genérica del mismo, pues, en ese caso, tal vocablo sería JUGOFRUTA o ZUMOFRUTA, los cuales, sin duda alguna, no serían apropiables y, por lo tanto, tampoco registrables. La marca “INSTAFRUTA” es un término producto de la imaginación del titular del registro, no es genérico para los artículos de la Clase 32, ni se trata en manera alguna de una expresión que se emplee por todas las personas para designar un producto de los amparados por la citada Clase. La expresión "INSTAFRUTA” no se refiere a calidades propias de los artículos amparados en la Clase 32, sino que se trata de
una marca de fantasía, evocativa, que son denominaciones formadas de una manera arbitraria y que, sin embargo, despiertan la idea del producto remota e indirectamente. MARCA GENÉRICA - Análisis de conjunto y no fraccionando: INSTAFRUTA signo evocativo / MARCA DEBIL - Si se conservan originalidad y distintividad puede ser registrable / DISTINTIVIDAD DE MARCA DEBIL - Se puede obtener mediante signos compuestos sin caer en denominaciones genéricas Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido reiterativas en señalar que en tratándose de marcas, el análisis de éstas, con el fin de determinar si son descriptivas, debe realizarse en conjunto y no fraccionadamente. "INSTAFRUTA", como ya se dijo, es un término fantasioso y arbitrario, pues como tal no tiene un significado en la lengua castellana; es una marca evocativa o débil, entendida ésta como aquella que da al consumidor una idea clara sobre alguna propiedad o característica del producto o servicio que va a distinguir, evocándolo. En este tipo de marcas la originalidad y el carácter distintivo que en todo caso deben ostentar pierden alguna fuerza, pero conservan la necesaria para que sea viable su registro. En el presente caso esa debilidad se refleja directamente en que otros comerciantes de los productos de la Clase 32 podrán incluir en sus marcas las expresiones instantáneo y frutas, obviamente, de manera diferente a la que aquí se controvierte. En los signos compuestos por un conjunto de palabras puede darse el caso de que el carácter genérico de las palabras -cuando se les considera aisladamentedesaparezca porque el conjunto formado por ellas se
traduce en una expresión con significado propio y poder distintivo suficiente para ser registrada como marca. En síntesis, como la marca “INSTAFRUTA” no es genérica ni descriptiva y, por lo tanto, no se encuentra incursa dentro de las causales de irregistrabilidad, habrán de denegarse las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre del dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06482-01(6482)
Actor: BAVARIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por BAVARIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en los artículos 313 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 84 del C.C.A.
1. LA DEMANDA Mediante el trámite del proceso ordinario, la parte actora solicita que se acceda a las siguientes 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 10809 de 16 de junio de 1999, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual revocó la Resolución 1405 del 30 de enero de 1999 al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra y, en
consecuencia, declaró infundada la oposición presentada por BAVARIA S.A. y concedió el registro de la marca “INSTAFRUTA” (nominativa), solicitada por SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO Y CÍA. S.A. para distinguir aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas, productos comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 1.1.2. Que, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio declarar fundada la observación presentada por BAVARIA S.A.; anular el registro correspondiente a la marca “INSTAFRUTA” (nominativa), Clase 32, cancelar el Certificado de Registro 221.354; y publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 1.2. Los hechos de la demanda SUCESORES DE JOSÉ DE JESÚS RESTREPO Y CÍA. S.A. presentó el 6 de agosto de 1997 la solicitud de registro de la marca “INSTAFRUTA”, para distinguir “aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas” comprendidas en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, a la que le correspondió el expediente núm. 97-045.176. Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, BAVARIA S.A. presentó demanda de oposición, basada en el
hecho de que la marca “INSTAFRUTA” carece de distintividad y es descriptiva y genérica para los productos de la Clase 32 que pretende amparar. Mediante Resolución 1405 de 30 de enero de 1999 la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la observación presentada por BAVARIA S.A. y negó el registro de la marca “INSTAFRUTA” en la Clase 32. SUCESORES DE JOSÉ DE JESÚS RESTREPO Y CÍA. S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue resuelto mediante la Resolución 5955 de 31 de marzo de 1999, confirmándola, y el segundo mediante la Resolución 10809 de 16 de junio de 1999, revocándola. 1.3. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La parte actora afirma que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 81 y 82, literales a), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y estructuró para el efecto las siguientes censuras: PRIMER CARGO.- Es doctrina reiterada y reconocida que la finalidad de la marca no es otra que la de individualizar los productos o servicios con el propósito de diferenciarlos de otros iguales o similares, con lo cual se protege a los consumidores, quienes al identificar el origen y la procedencia del producto o servicio de que se trate evitan ser confundidos o engañados.
El artículo 81 de la Decisión 344 establece como requisitos para que un signo se considere como marca, que sea perceptible, susceptible de representación gráfica y suficientemente distintivo. El signo “INSTAFRUTA” (nominativo) es un signo débil e irregistrable, por cuanto carece de distintividad, al contener exclusivamente elementos genéricos y descriptivos que no le aportan al mismo la capacidad de diferenciar los productos o servicios para los cuales se destine, de productos o servicios idénticos o similares que se encuentren en el mercado. El signo en si mismo no es capaz de diferenciar un jugo o zumo instantáneo de otro de su misma especie. El elemento de la distintividad debe analizarse en cada caso, teniendo en cuenta que la misma marca podría ser distintiva para productos de una determinada clase, mientras que para otra podría dejar de serlo. En los eventos en los cuales el signo es incapaz de crear diferenciación de un producto entre otros de su especie, se considera que es genérico. Un determinado signo se clasifica como genérico cuando al formular la pregunta “Qué es el producto o servicio?” la respuesta corresponde al signo que se pretende registrar. SEGUNDO CARGO.- Se considera que un signo carece de la función individualizadora y, por tanto, de la suficiente distintividad, cuando se confunde con una de las características o cualidades del producto. Al respecto, la Decisión 344 establece que serán irregistrables como marcas aquellos signos que consistan exclusivamente en indicaciones que puedan servir en el comercio para designar o describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción o cualquier otro dato, característica o información de los productos o servicios para los
cuales ha de usarse (artículo 82, literal d) Un determinado signo se entiende como descriptivo cuando al formular la pregunta “Cómo es el producto/servicio?” la respuesta corresponde a las características o informaciones del signo que se pretende registrar. Los siguientes son los criterios que se deben analizar para determinar la genericidad y descriptividad de un signo: - Si el signo a registrar es el nombre común del producto o servicio. - La existencia o no de una relación directa y esencial entre el signo y el producto a proteger. - Si el nombre evoca o no el producto o servicio que la marca pretende registrar. - Si la evocación o la idea sugestiva es general o específica para el producto. - Si con el nombre se describe alguna cualidad esencial del producto a protegerse o sólo evoca la idea del mismo. - Si el signo a registrarse describe la forma o el modo de prestarse el servicio o el servicio en si mismo. - Si el signo contiene una información mediata del producto y por lo tanto una descripción no esencial del mismo. Otra de las razones por la cual se prohíbe el registro de marcas genéricas o descriptivas es debido a que la legislación comunitaria establece un sistema atributivo a favor del titular de la marca, de manera que el titular adquiere en relación con el uso del signo y frente a terceros un derecho exclusivo y excluyente. Conceder el registro de un signo genérico o descriptivo sería tanto como conceder un monopolio sobre palabras que en el lenguaje corriente se utilizan para distinguir la especie o características de los productos que pretenden identificar, lo cual iría en detrimento de los demás empresarios del ramo que requieren de dichas palabras para identificar sus productos.
Siempre que en los análisis de irregistrabilidad sobre signos evocativos o débiles quepa una duda mínima sobre si debe o no concederse un privilegio de exclusividad que limite a los demás competidores en el mercado sobre el uso de dicho signo, la Administración, el juez o la autoridad competente deberá aplicar el principio constitucional de prevalencia del interés público sobre el interés privado. En este caso existe la duda por parte de la Administración sobre la característica de ser el signo “INSTAFRUTA” descriptivo o evocativo, por lo cual debe aplicarse el criterio que respalde el interés general, es decir, negarse el registro marcario. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra fruta así: “Fruto comestible de ciertas plantas cultivadas como la pera, guinda, fresa, etc.”. El Superintendente de Industria y Comercio en el acto acusado señaló que “Sin embargo, en la clase 32 no se incluyen las frutas como tal, lo cual aleja aún más la relación directa entre marca-producto”. Es cierto que las frutas se incluyen en la Clase 29 internacional, pero también lo es que los productos comprendidos por la marca “INSTAFRUTA” contienen “bebidas y zumos de frutas .. y preparaciones para hacer bebidas”. El Diccionario define también varias palabras que incluyen el prefijo INSTA, el cual significa instantáneo o rápido: “INSTANTÁNEAMENTE.- En un instante, luego, al punto”. “INSTANTE.- Porción brevísima de tiempo”. “INSTANTANEIDAD.- Cualidad de instantáneo”.. “INSTANTÁNEAMENTE.- En un instante”.
Es evidente que dentro del signo analizado FRUTA es uno de los ingredientes de las preparaciones para hacer bebidas o de las bebidas y zumos de frutas en la Clase 32, mientras que el prefijo INSTA describe la calidad de la preparación. Entonces, la marca distinguirá una preparación instantánea para hacer bebidas de frutas.
Si el público se pregunta: Qué es el producto? Una bebida de frutas instantánea o una bebida de frutas que se prepara en un instante.
Cómo es la bebida? La bebida es de frutas y se prepara en un instante. También podría considerarse que la bebida es de frutas y se consume en un instante. Cuáles son las características del producto? Es de frutas y se consume o se prepara en un instante. Lo anterior demuestra que la marca carece de distintividad por contener exclusivamente elementos genéricos y/o descriptivos de las bebidas no alcohólicas que pretende distinguir. Si el signo a registrarse es el nombre común del producto? Es una bebida de frutas instantánea. La existencia o no de una relación directa y esencial entre el signo y el producto a protegerse. Los productos comprendidos en la Clase 32 son esencialmente bebidas no alcohólicas que incluyen zumos y jugos de frutas. La fruta es, evidentemente, uno de los ingredientes necesarios dentro de un jugo de frutas y, por tanto, se considera que existe una relación esencial entre la fruta y el jugo. Más si se tiene en cuenta que por definición, “Jugo se entiende como zumo de las sustancias animales o vegetales sacado por presión, cocción o destilación”, no podría entenderse que existe un jugo de frutas si se prescinde de la misma, puesto que en esencia el jugo es una
fruta líquida por efecto de la presión, cocción o destilación. Si el nombre evoca o no el producto que la marca pretende registrar. El signo registrado no solamente evoca el producto, sino que designa el tipo de producto y sus características, como lo es ser un jugo de frutas instantáneo. Si con el nombre se describe alguna cualidad esencial del producto a protegerse o sólo se evoca la idea del mismo. De acuerdo con lo ya dicho, la cualidad de ser instantáneo es un elemento para el público consumidor de jugos y preparador de bebidas, quienes comúnmente buscan celeridad y simplicidad al relacionarlo con el producto. De concederse el privilegio de exclusividad o registro sobre el signo “INSTAFRUTA” (nominativo) se estaría confiriendo a su titular el derecho exclusivo sobre las palabras FRUTA y el prefijo indicativo de la calidad INSTA, ambos de uso común dentro de la lengua española y aplicables directamente a los productos de la Clase 32. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue notificada al Superintendente de Industria y Comercio, quien al contestarla, mediante apoderado, defendió así la legalidad del acto acusado: A la Resolución 10809 de 16 de junio de 1999 le era aplicable válida y legalmente la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. De los documentos obrantes en el expediente núm. 97-45176, contentivo de la solicitud de registro de la marca “INSTAFRUTA”, para distinguir los productos comprendidos en la clase 32, se concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó plenamente al trámite
administrativo en materia marcaria y garantizó el debido proceso y el derecho de defensa. La marca “INSTAFRUTA” es evocativa, pues transmite indirectamente al público consumidor una idea sobre el producto, sin llegar a ser un término genérico ni descriptivo, así como tampoco una designación usual de los mismos, siendo por lo demás suficientemente distintiva. Por su parte, el apoderado de SUCESORES DE JOSÉ DE JESÚS RESTREPO Y CÍA. S.A., tercera directa interesada en las resultas del proceso, en la medida en que es la titular de la marca “INSTAFRUTA” (nominativa) de cuyo registro se pretende la nulidad, manifestó que dicho signo no es genérico ni descriptivo, pues no pertenece a idioma alguno, lo cual se comprueba con el hecho de que no está como tal en el Diccionario de la Lengua Española; no es una palabra viva; y tampoco es la forma coloquial de denominar algún producto. Pretende la actora hacer creer que la marca consiste en la palabra que obligatoriamente se usa para designar los jugos o las bebidas. Debe hacerse énfasis en el artículo definido “la”, pues juega un papel importante al momento de determinar lo que es una palabra genérica o descriptiva en relación con un producto o servicio. Una marca es genérica cuando consiste exclusivamente en la palabra que designa el género. Por ejemplo, silla para distinguir sillas; igualmente, cuando es la palabra que necesitan obligatoriamente usar los competidores para designar el género. La palabra “INSTAFRUTA” no es la que necesariamente deben usar los comerciantes para nombrar su producto, ni
ella en sí tampoco está formada por la palabra exclusiva para designar el género. Simplemente, es una palabra de fantasía que nunca nadie antes había usado. En este caso no se debe olvidar que el adjetivo “instantáneo” jamás hace relación directa a las frutas; en otras palabras, si se le pide a alguien que relacione la palabra instantáneo lo hará con infinidad de cosas, pero nunca en forma exclusiva con una fruta. Por lo tanto, la marca “INSTAFRUTA” no es genérica ni descriptiva y con su registro no se hará ningún mal a persona alguna, sea o no comerciante. La marca “INSTAFRUTA” es evocativa, categoría que es aceptada universalmente por la doctrina y la jurisprudencia en materia marcaria. Además, el hecho de que se encuentre registrada la marca “INSTAFRUTA” no significa que otros comerciantes no puedan usar las palabras fruta, frutas, fruto, frutos, instantáneo, instantánea en sus productos, pues la citada marca no es usada ni en forma especial, ni coloquial, ni en forma científica por nadie para designar un producto. III.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Delegada ante esta Corporación no rindió concepto. IV.- INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: “Primero: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica a que se refiere el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y además, si no está
incurso en alguna de las causales de irregistrabilidad que al respecto señala la norma citada. “Segundo: Son irregistrables por carecer de distintividad los signos genéricos o descriptivos, entendiendo por tales los que se refieren exclusivamente a la cualidad o característica que usualmente se aplica para designar el nombre del producto o servicio que se pretende distinguir. “Puede registrarse como marca el signo que siendo genérico para cierta clase de productos o servicios se utilice para distinguir otro tipo de ellos, respecto de los cuales pueda fungir como denominación de fantasía. “Tercero: No son registrables los signos constituidos por las designaciones usuales o comunes de los productos que circulan en el mercado, por ser de uso público. Las raíces y desinencias de uso común pueden ser utilizadas para conformar marcas cuando se combinen entre sí, o con expresiones de fantasía, a fin de lograr una combinación definitiva. “Cuarto. Los signos evocativos son registrables porque cumplen con la función distintiva de la marca, al ser capaces de transmitir, de manera indirecta, a la mente una idea o imagen remota respecto del producto y pueden referirse a éste utilizando una expresión de fantasía, que creará un conjunto marcario distintivo válido. “Quinto: El titular de la marca compuesta por palabras de utilización libre para distinguir un determinado producto o servicio, no está facultado por la ley para impedir que otros hagan uso de las expresiones por él empleadas, alegando exclusividad de éstas. “Sexto: Las observaciones a la solicitud de registro de una marca pueden ser formuladas por las personas que acrediten legítimo interés, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de
publicación de la solicitud de que se trate. “Todas las decisiones tendientes a resolver sobre las solicitudes de registro como sobre las observaciones que se formulen respecto de ellas, deben constar en actos administrativos debidamente motivados”. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Las normas de la Decisión 344 que la parte actora considera violadas y las que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consideró pertinente interpretar, prescriben: “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. “Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. “Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior. “... d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse. “... “e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate”. “Artículo 93.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca solicitada.
“A los efectos del presente artículo, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar observaciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros”. A juicio de la Sala, no le asiste razón a la parte actora cuando señala que el signo en controversia carece de distintividad, pues, además de que no ha sido empleado o registrado, individualiza los productos que pretende amparar, de manera tal que los identifica y los diferencia de otros productos, similares o no, dentro del mercado. En efecto, a la pregunta de si la expresión "INSTAFRUTA” es o no comúnmente utilizada para distinguir productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, esto es, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas, la Sala, colocándose en el lugar del consumidor medio considera que es una composición caprichosa, ya que como tal no existe en el léxico de la lengua castellana y está integrada con dos palabras: INSTA y FRUTA. El prefijo INSTA hace parte de las palabras instantáneo, instante, instantaneidad, como también de las expresiones instantemente e instar, que significan repetir la súplica o petición, luego no es del todo cierto que al escuchar la expresión INSTA se tenga que asociar inmediatamente con la calidad de instantáneo. Por su parte, el término FRUTA tiene como una de sus acepciones la
de fruto comestible de ciertas plantas cultivadas, luego, aún de aceptar, en gracia de discusión, que la expresión INSTA nos trae a la mente la calidad de instantáneo, al unir los dos vocablos, esto es “INSTAFRUTA”, lo que nos evocaría sería el concepto de una fruta instantánea. Además, el vocablo FRUTA no puede considerarse genérico para denotar aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas, productos enumerados en la Clase 32 y los cuales distingue la marca “INSTAFRUTA”, pues las frutas están comprendidas en las Clases 29 (en conserva) y 31 (frescas). El hecho de que uno de los productos que distingue la marca “INSTAFRUTA” sea zumo de frutas, de todas maneras no puede considerarse como expresión genérica del mismo, pues, en ese caso, tal vocablo sería JUGOFRUTA o ZUMOFRUTA, los cuales, sin duda alguna, no serían apropiables y, por lo tanto, tampoco registrables. La marca “INSTAFRUTA” es un término producto de la imaginación del titular del registro, no es genérico para los artículos de la Clase 32, ni se trata en manera alguna de una expresión que se emplee por todas las personas para designar un producto de los amparados por la citada Clase. La expresión "INSTAFRUTA” no se refiere a calidades propias de los artículos amparados en la Clase 32, sino que se trata de una marca de fantasía, evocativa, que son denominaciones formadas de una manera
arbitraria y que, sin embargo, despiertan la idea del producto remota e indirectamente. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido reiterativas en señalar que en tratándose de marcas, el análisis de éstas, con el fin de determinar si son descriptivas, debe realizarse en conjunto y no fraccionadamente. "INSTAFRUTA", como ya se dijo, es un término fantasioso y arbitrario, pues como tal no tiene un significado en la lengua castellana; es una marca evocativa o débil, entendida ésta como aquella que da al consumidor una idea clara sobre alguna propiedad o característica del producto o servicio que va a distinguir, evocándolo. En este tipo de marcas la originalidad y el carácter distintivo que en todo caso deben ostentar pierden alguna fuerza, pero conservan la necesaria para que sea viable su registro. En el presente caso esa debilidad se refleja directamente en que otros comerciantes de los productos de la Clase 32 podrán incluir en sus marcas las expresiones instantáneo y frutas, obviamente, de manera diferente a la que aquí se controvierte. En los signos compuestos por un conjunto de palabras puede darse el caso de que el carácter genérico de las palabras -cuando se les considera aisladamentedesaparezca porque el conjunto formado por ellas se traduce en una expresión con significado propio y poder distintivo suficiente para ser registrada como marca. En síntesis, como la marca “INSTAFRUTA” no es genérica ni descriptiva y, por lo tanto, no se encuentra incursa dentro de las causales de irregistrabilidad, habrán de denegarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 30 de octubre del 2003.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente