CE-11001-03-24-000-2000-06492-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06492-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
COTEJO DE MARCAS - No se pueden excluir expresiones esenciales en marcas denominativas / EXCLUSION EN EL COTEJO - No procede la de expresiones esenciales en marcas denominativas Examinadas en conjunto las marcas CALLI y ARTURO CALLE (mixtas), la Sala observa que la primera está compuesta por una palabra, en tanto que las segundas están conformadas por dos palabras y una gráfica, aunque, evidentemente, en estas últimas se destaca el elemento denominativo, esto es, ARTURO CALLE. No puede la Sala, como lo pretende el actor, excluir de la comparación la expresión ARTURO, pues es parte esencial de la marca y, si bien el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido que en una marca se debe tener en cuenta el elemento predominante, lo ha hecho al referirse a las marcas mixtas: “La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.”. Es cierto también, entonces, que en las marcas denominativas se debe poner atención a los elementos caracterizantes, sin que considere la Sala que en el asunto examinado dicho elemento lo constituye la expresión CALLE, pues nótese que tanto ésta como la expresión ARTURO están escritas en el mismo tipo de letra, en igual tamaño, y en igual color, por lo cual no se evidencia que aquella predomine sobre esta o viceversa.
COTEJO DE MARCAS - Entre los signos ARTURO CALLE y CALLI no existen similitudes de orden visual, fonético, gráfico ni conceptual / FUERZA DISTINTIVA MARCARIA - La tiene el signo CALLI: el comprador podrá diferenciar los productos fabricados por ésta o por otra Al cotejar sucesivamente las marcas CALLI - ARTURO CALLECALLIARTURO CALLE – CALLI – ARTURO CALLE, no encuentra esta Corporación similitudes de orden fonético, gráfico y conceptual de tal magnitud que la lleven a concluir que su coexistencia en el mercado induciría al público consumidor a error. En efecto, desde el punto de vista visual no son confundibles, pues, como ya se dijo, las marcas opositoras, además de estar compuestas por dos palabras, se encuentran acompañadas de un dibujo, por lo que gráficamente no se identifican o asemejan. Desde el punto de vista fonético tampoco existe identidad o semejanza, precisamente, porque la marca opositora está compuesta por dos palabras: ARTURO CALLE, que al ser escuchada difiere de la marca CALLI. Finalmente, desde el punto de vista conceptual, la Sala colocándose en el lugar del público consumidor, al escuchar u observar la marca CALLI no la asociaría con ARTURO CALLE, pues ésta corresponde al nombre de una persona, en tanto que aquella es fantasiosa, en la medida en que no evoca en la mente del usuario idea alguna. Concluye la Sala que la expresión CALLI tiene la suficiente fuerza distintiva, característica esencial que debe poseer una marca, por lo cual el comprador podrá diferenciar los productos fabricados por ésta de los que distingue la marca ARTURO
CALLE, en cuanto a sus cualidades, origen empresarial, naturaleza, modo de fabricación, etc., pues la marca opositora ARTURO CALLE constituye una unidad, lo que impide que se confunda con la marca CALLI y, por lo tanto, una y otra gozan de la característica de distintividad, lo que permite que puedan coexistir en el mercado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06492-01
Actor: ARTURO CALLE CALLE
Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por
ARTURO CALLE CALLE, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A.
1. LA DEMANDA Mediante el trámite del proceso ordinario, la parte actora solicita que se acceda a las siguientes 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 10470 de 18 de junio de 1998, expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual declaró infundada la oposición presentada por el actor y, en consecuencia, ordenó el registro de la
marca CALLI (mixta), a favor de ISABEL CRISTINA GALLÓN GIRALDO, para amparar los productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 6957 de 31 de marzo de 2000, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual confirmó la Resolución identificada en el numeral anterior, al resolver el recurso de apelación. 1.1.3. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare fundada la oposición presentada por el actor; y se ordene la cancelación del registro de la marca CALLI (mixta) a favor de ISABEL CRISTINA GALLÓN GIRALDO en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 1.1.4. Que se ordene publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 1.2. Los hechos de la demanda El 17 de septiembre de 1997, ISABEL CRISTINA GALLÓN GIRALDO solicitó a la División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) el registro de la marca CALLI (mixta), para amparar productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitud que se tramitó bajo el expediente núm. 97-54337. Publicado el extracto de la solicitud de la marca en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 454 de 22 de diciembre de 1997, el actor presentó demanda de observaciones con base en su marca denominada ARTURO CALLE (mixta), Clase 25, certificado de registro núm. 199.299, vigente hasta el 21 de julio de
2007. Mediante los actos acusados la Superintendencia declaró infundada la oposición presentada por el actor y concedió el registro de la marca CALLI. 1.3. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La parte actora afirma que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 13, 58 y 61 de la Constitución Política; 81, 83, literales a), b), d) y e), 96, 102, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y 3º, inciso 6, del C.C.A., y estructuró para el efecto las siguientes censuras: PRIMER CARGO.- El artículo 61 de la Constitución Política preceptúa que el Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley, canon al que no dio aplicación la demandada al declarar infundada la demanda de observaciones presentadas por el actor y otorgar el registro de la marca CALLI (mixta). SEGUNDO CARGO.- La marca CALLI (mixta), si bien es cierto que cumple con los requisitos de perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica de que trata el artículo 81 de la Decisión 344, también lo es que no cumple con el requisito de distintividad extrínseca, entendida esta como la actitud del signo para ser registrado en virtud de no existir otro idéntico o similar anteriormente solicitado o registrado a favor de un tercero para distinguir productos idénticos o similares. Lo anterior, por cuanto la expresión CALLI es muy similar a la expresión CALLE que se destaca dentro de la marca ARTURO CALLE, lo que la hace
confundible con esta última, debido a que una y otra se refieren al mismo ramo de vestuario y calzado y, en general, a todos los productos de la Clase 25. TERCER CARGO.- El artículo 83, literal a), de la Decisión 344, consagra dos presupuestos que configuran causales relativas de irregistrabilidad de una marca: que el signo a registrarse sea idéntico o semejante de forma que pueda inducir al público a error con una marca anteriormente solicitada o registrada por un tercero; y que el signo a registrarse ampare los mismos productos para los cuales se encuentra previamente solicitada o registrada la marca por un tercero, o para productos respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. Si bien las marcas en comparación no son idénticas, ello no significa que no sean confundibles, pues las expresiones CALLI y CALLE son similares, en la medida en que presentan mayor número de semejanzas que diferencias, lo que puede llevar a confusión al público consumidor. En efecto, una y otra marca, en cuanto al elemento predominante (CALLI y CALLE), tienen el mismo número de letras; dicho elemento predominante está constituido por dos sílabas y varía en una sola letra, cuya pronunciación fonética es muy similar, “i” y “e”. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que para determinar si dos o más marcas se confunden se debe apelar siempre a la comparación del conjunto de las mismas, sin que se pueda descartar la comparación de ciertos elementos predominantes, cuando estos son los que establecen la confundibilidad de las marcas que se cotejan. No es el número de
palabras lo que establece la confundibilidad entre dos marcas, sino el grado de similitud que se presente entre ellas lo que hace que el consumidor se confunda. CUARTO CARGO.- El artículo 96 de la Decisión 344 dispone que vencido el plazo para proponer observaciones la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca, norma que fue desconocida por los actos acusados, ya que efectuado dicho examen la demandada debió concluir que las marcas en conflicto son confundibles desde el punto de vista ortográfico, fonético y visual, pues la marca CALLI no es sólo confundible con la marca ARTURO CALLE (mixta), Clase 25, certificado de registro núm. 199.229, sino también con la marca ARTURO CALLE (mixta), Clase 25, certificado de registro núm. 147.627, cuyo diseño de la letra es muy similar al de la marca cuestionada. La marca ARTURO CALLE (mixta), Clase 25, certificado de registro núm. 147.627, fue primera en el tiempo en cuanto a su presentación y registro con respecto a la marca CALLI, pues al hacer la comparación se observa que las marcas CALLI y ARTURO CALLE no sólo se identifican fonéticamente en cuanto al elemento predominante sino en cuanto al diseño de las letras que conforman dicho elemento, letras que son pegadas, tienen la misma conformación y el mismo tipo de grafía, con la diferencia de que mientras las letras de CALLE son un poco inclinadas, las de la expresión CALLI se presentan en forma recta. QUINTO CARGO.- El artículo 83, literal b), señala que no podrán
registrarse como marcas los signos que se asemejen a un nombre comercial protegido de acuerdo con la legislación interna de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error. El señor ARTURO CALLE se inscribió en la Cámara de Comercio como comerciante desde el 22 de marzo de 1972, lo cual significa que desde dicha fecha dio publicidad a su nombre propio, que en este caso se identifica con el nombre comercial. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 603 del Código de Comercio el nombre comercial se adquiere por el primer uso sin necesidad de registro, la Superintendencia debió haber negado el registro de la marca CALLI (mixta) Clase 25, debido a que copia el elemento predominante del nombre comercial ARTURO CALLE, cuyos establecimientos comerciales son notoriamente conocidos en el mercado. SEXTO CARGO.- El artículo 83, literales d) y e), prohíben el registro de signos que sean confundibles con una marca notoriamente conocida. Teniendo en cuenta los criterios que el artículo 84, ibídem, establece para determinar si una marca es notoriamente conocida, esto es, la extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada; la intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca; la antigüedad de la marca y su uso constante; y el análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca, en el asunto examinado se evidencia que la extensión del conocimiento
de las marcas ARTURO CALLE (mixtas) en lo que se refiere al ramo del vestuario y calzado se da por la continua publicidad que de dichas marcas se hace especialmente en la radio y por su comercialización en los almacenes ARTURO CALLE de Bogotá y del resto del país, lo cual permite que sean conocidas por un grupo mayor a aquel señalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso I-IP-87, cuando expresó que “La marca notoria es pues aquella que reúne la calidad de ser conocida por una colectividad de individuos pertenecientes a un determinado grupo de consumidores o usuarios del tipo de bienes o de servicios a los que les es aplicable, porque ha sido ampliamente difundida entre dicho grupo”. SÉPTIMO CARGO.- Violación de los artículos 102 de la Decisión 344, 13 y 58 de la Constitución Política y 3º, inciso 6, del C.C.A., que, en su orden, preceptúan que el derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por su registro ante la respectiva oficina nacional competente; que todas personas son iguales ante la ley y que gozarán de los mismos derechos; que se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; y que en virtud del principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna. Lo anterior, por cuanto a pesar de que en la demanda de observaciones por parte del actor se demostró que existían las marcas ARTURO CALLE (mixtas)
Clase 25, certificados de registro núms. 199.200 y 147.627 y el nombre comercial ARTURO CALLE (mixto), que tienen un mejor derecho por estar registrados y haber sido usado con anterioridad a la marca CALLI (mixta) Clase 25, la Superintendencia otorgó el registro de esta última con desconocimiento de los derechos previamente adquiridos por el señor ARTURO CALLE CALLE. OCTAVO CARGO.- Los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 se comprometen a garantizar la aplicación de las disposiciones contenidas en la Decisión 344 y a revisar sus procedimientos con miras a salvaguardar los derechos y obligaciones que correspondan a los particulares, los cuales fueron violados por los actos acusados, al otorgar una marca confundible con otras previamente registradas por un tercero y con un nombre comercial usado por el mismo. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - De ISABEL CRISTINA GALLÓN GIRALDO, tercera directa interesada en las resultas del proceso, en la medida en que es la titular de la marca CALLI (mixta), Clase 25, cuyo registro fue otorgado mediante los actos acusados: El signo CALLI es intrínseca y extrínsecamente distintivo, pues si se aplica el criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el sentido de que debe evitarse la disección o fraccionamiento de los nombres que se comparan, o el pretender examinarlos en sus detalles, ya que el consumidor medio no procede de tal forma, se concluye que la marca registrada con anterioridad no es CALLE sino ARTURO CALLE, por lo cual es evidente que son más las letras diferentes
que las iguales, además de que el número de letras en la marca ARTURO CALLE es mayor, por lo cual no existe la más mínima posibilidad de confusión entre el público consumidor. - De la Superintendencia de Industria y Comercio: A los actos acusados les era aplicable válida y legalmente la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. De los documentos obrantes en el expediente núm. 97-54337, contentivo de la solicitud de registro de la marca CALLI (mixta) para distinguir los productos comprendidos en la Clase 25 Internacional, se concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó plenamente al trámite administrativo en materia marcaria y garantizó el debido proceso y el derecho de defensa. Efectuado el examen comparativo y sucesivo de las marcas en conflicto, vistas en su conjunto, en la totalidad de los elementos que las integran, la unidad fonética y gráfica de los nombres y no las partes de unas y otras, se tiene que no presentan semejanzas que generen confusión directa o indirecta, habida cuenta que ARTURO CALLE tiene significado o contenido conceptual. III.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Delegada ante esta Corporación solicita que se requiera la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los términos y para los efectos previstos en la Ley 17 de 13 febrero de 1980, artículos XXVIII y s.s. IV.- INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al
proceso, mediante providencia de 29 de octubre de 2003, concluyó: “1. Un signo puede ser registrado como marca, si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y posibilidad de ser representado gráficamente, establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Esa aptitud se confirmará, por cierto, si la denominación cuyo registro se solicita no se encuentra comprendida en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 82 y 83 de la mencionada Decisión. “2. No son registrables los signos que según lo previsto en el artículo 83, literal a), sean idénticos o similares a otros ya registrados por un tercero. “3. Para la determinación de la confundibilidad entre dos signos, se debe apreciar de manera especial sus semejanzas antes que sus diferencias, con el objeto de evitar la posibilidad de error en que pueda incurrir el consumidor al apreciar las marcas en cotejo. “4. El riesgo de confusión deberá ser analizado por la Autoridad Nacional Competente, sujetándose a las reglas de comparación de signos y considerando que aquel puede presentarse por similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales. “5. En la comparación que incluya a una marca mixta, debe tenerse presente cuál es el elemento que prevalece o predomina sobre el otro, es decir, encontrar la dimensión que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor. “6. Un nombre comercial puede impedir el registro de una marca o servir de fundamento para la acción de nulidad, siempre que hubiere sido usado con anterioridad a la solicitud marcaria respectiva. La protección del
nombre comercial puede derivar de su registro o de su uso efectivo. “7. No se podrá registrar un signo que sea confundible con una marca notoriamente conocida, siendo indiferente para el efecto, la clase de productos o de servicios para los cuales se hubiera solicitado dicho registro. “8. La marca notoria se caracteriza, entre otras particularidades, por sus atributos específicos, por la difusión y por el reconocimiento logrados en el círculo de consumidores del producto o del servicio que protege, dentro del cual el signo ha alcanzado un grado especial de aceptación. “La notoriedad, no obstante, debe necesariamente ser probada por quien la alega, ante las autoridades que conozcan de un procedimiento relacionado con el registro de una determinada marca, las cuales aplicarán para fines del reconocimiento de esa calidad, los criterios aludidos en esta interpretación prejudicial. “9. La Oficina Nacional Competente debe realizar necesariamente el examen de registrabilidad, el que comprenderá el análisis de todas las exigencias de la Decisión 344. Dicho examen debe realizase aún en aquellos casos en que no se hayan presentado observaciones a la solicitud de registro. “El pronunciamiento que, independientemente de su contenido, favorable o desfavorable, resuelva sobre las observaciones y determine la concesión o la denegación del registro de un signo, deberá plasmarse en la resolución debidamente motivada, la que deberá ser notificada al peticionario. “10. La única manera de obtener el derecho al uso exclusivo de una marca, es mediante el registro concedido por la Autoridad Nacional Competente. Este registro le permite a su titular, la posibilidad de ejercitar las acciones del caso frente a terceros que pretendan utilizar, sin su consentimiento, un
signo idéntico o semejante al registrado, para distinguir productos o servicios de la misma clase, induciendo de este modo a error al público consumidor”. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El contenido de las normas que la parte actora estima violadas se trascribe a continuación, a excepción de los artículos 146 y 147 de la Decisión 344, los cuales, como lo ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, hacen referencia a los compromisos de los Países Miembros asumidos desde la entrada en vigencia de la Decisión 311, responsabilidades de carácter nacional que no pueden ser invocadas respecto de los casos en que los particulares participen con intereses individuales: “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. “Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. “b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre
que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error. “c) ... “d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la trascripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados pro la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos. “e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro. “Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida”. “Artículo 96.- Vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. “Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada. “Artículo 102.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”. Las marcas objeto de comparación, CALLI y ARTURO CALLE, amparan productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, esto es, “Vestidos, calzado, sombrerería”.
La Sala precisa que aunque los actos acusados otorgaron el registro de la marca mixta CALLI, dicho signo, tal y como se evidencia en la Resolución 10470 de 18 de junio de 1998, fue otorgado como a continuación se observa: Por su parte, las marcas opositoras son las siguientes: Para determinar la posible confundibilidad de las marcas en conflicto, debe la Sala tener en cuenta las reglas que para el efecto señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: “Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. “Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. “Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos. “Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas”. Examinadas en conjunto las marcas CALLI y ARTURO CALLE (mixtas), la Sala observa que la primera está compuesta por una palabra, en tanto que las segundas están conformadas por dos palabras y una gráfica, aunque, evidentemente, en estas últimas se destaca el elemento denominativo, esto es,
ARTURO CALLE.
No puede la Sala, como lo pretende el actor, excluir de la comparación la expresión ARTURO, pues es parte esencial de la marca y, si bien el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido que en una marca se debe tener en cuenta el elemento predominante, lo ha hecho al referirse a las marcas mixtas: “Señala la doctrina que, cuando se trata de comparar marcas mixtas, lo
primero que debe hacerse es determinar en cada marca cuál de los dos elementos –el denominativo o el gráficoresulta predominante o determinante dada su fuerza propia de expresión o de comunicación, que es lo que le permite a la marca llegar a su destinatario, p sea al público. La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos. “Identificada la dimensión de cada una de las marcas mixtas que se comparan, puede resultar que en una predomine el factor gráfico y en la otra el factor denominativo, o viceversa, y en tales casos la conclusión lógica será la que no exista confusión”1. 1 Proceso 4-IP-88. El actor en su demanda trae la siguiente cita del mismo Tribunal: “En cuanto al cotejo o comparación de marcas denominativas de las que trata el presente proceso para decidir si son susceptibles de confusión, deberá tenerse en cuenta la visión en conjunto, la totalidad de sus elementos integrantes, la unidad fonética y gráfica de los nombres, su estructura general y no las partes aisladas unas de otras, ni los elementos particulares distinguibles en los nombres, ya que por tratarse de estructuras lingüísticas deberá atenderse antes que nada a la unidad fonética. Debe evitarse, entonces, la disección o fraccionamiento de los nombres que se
comparan, o el pretender examinarlos en sus detalles, ya que el consumidor medio no procede en tal forma. Por lo mismo, deberá ponerse atención preferente a los elementos caracterizantes de cada denominación, de los cuales suele depender en la práctica la primera impresión o impacto que recibe ese consumidor medio ante el nombre que sirve de marca”2. Es cierto también, entonces, que en las marcas denominativas se debe poner atención a los elementos caracterizantes, sin que considere la Sala que en el asunto examinado dicho elemento lo constituye la expresión CALLE, pues nótese que tanto ésta como la expresión ARTURO están escritas en el mismo tipo de letra, en igual tamaño, y en igual color, por lo cual no se evidencia que aquella predomine sobre esta o viceversa. Al cotejar sucesivamente las marcas CALLI - ARTURO CALLECALLIARTURO CALLE – CALLI – ARTURO CALLE, no encuentra esta Corporación similitudes de orden fonético, gráfico y conceptual de tal magnitud que la lleven a concluir que su coexistencia en el mercado induciría al público consumidor a error. En efecto, desde el punto de vista visual no son confundibles, pues, como ya se dijo, las marcas opositoras, además de estar compuestas por dos palabras, se encuentran acompañadas de un dibujo, por lo que gráficamente no se identifican o asemejan. Desde el punto de vista fonético tampoco existe identidad o semejanza, precisamente, porque la marca opositora está compuesta por dos palabras: ARTURO CALLE, que al ser escuchada difiere de la marca CALLI. Finalmente, desde el punto de vista conceptual, la Sala colocándose en el
lugar del público consumidor, al escuchar u observar la marca CALLI no la 2 Proceso I-IP-87. asociaría con ARTURO CALLE, pues ésta corresponde al nombre de una persona, en tanto que aquella es fantasiosa, en la medida en que no evoca en la mente del usuario idea alguna. Concluye la Sala que la expresión CALLI tiene la suficiente fuerza distintiva, característica esencial que debe poseer una marca, por lo cual el comprador podrá diferenciar los productos fabricados por ésta de los que distingue la marca ARTURO CALLE, en cuanto a sus cualidades, origen empresarial, naturaleza, modo de fabricación, etc., pues la marca opositora ARTURO CALLE constituye una unidad, lo que impide que se confunda con la marca CALLI y, por lo tanto, una y otra gozan de la característica de distintividad, lo que permite que puedan coexistir en el mercado. Al no existir confundibilidad entre las marcas comparadas, permanece incólume la legalidad de los actos acusados, pues las normas fundamento de la demanda no fueron violadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja c
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