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CE-11001-03-24-000-2000-06493-01(6493)-2004

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Título
CE-11001-03-24-000-2000-06493-01(6493)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

MARCA NOTORIA - Prueba de antigüedad, uso constante, difusión y conocimiento / SUPERLATIVOS - Los descriptivos no son apropiables y no se tienen en cuenta en el cotejo / SEMEJANZA MARCARIA - Evidencia gráfica, ortográfica y fonética entre los signos SUPLEX y SUPLES / DISTINTIVIDAD MARCARIA - Carencia ante semejanza gráfica, ortográfica y fonética: SUPLEX y SUPPLEX A juicio de la Sala, las pruebas documentales allegadas por la actora a la actuación administrativa concerniente a la solicitud de registro de la marca SUPPLEX demostraban plenamente ―conforme a los criterios señalados en el artículo 84 de la Decisión 344― que su marca registrada SUPER SUPLEX es notoriamente conocida para distinguir los productos comprendidos en la Clase 16 Internacional, en especial papel higiénico, en razón a la antigüedad en su uso continuo desde 1997 en el mercado. Concluye, pues, la Sala que la marca SUPER SUPLEX de la actora, registrada según certificado 161146 vigente hasta el 28 de junio de 2004, para distinguir los productos comprendidos en las Clase 16 Internacional, tiene la calidad de notoria, pues los documentos obrantes en los antecedentes administrativos allegados evidencian plenamente su antigüedad y uso constante, y que goza de amplia difusión y conocimiento a nivel nacional. Los signos en conflicto son denominativos. El cotejo que le corresponde a la Sala efectuar debe circunscribirse a las expresiones SUPLEX y SUPPLEX pues el superlativo SUPER no es susceptible de apropiación particular, por ser descriptivo. Desde el punto de vista gráfico los dos signos son confundiblemente semejantes,

teniendo en cuenta que la similitud no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de sus semejanzas, que en este caso priman sobre las diferencias. Si se aplican los criterios expuestos en la Interpretación Prejudicial para la comparación global de las marcas, se advierte que apreciadas en su conjunto y en forma sucesiva y no simultánea, la impresión que producen los signos SUPLEX y SUPPLEX es de semejanza o de relación entre y uno otro, de suerte que el consumidor puede desprevenidamente asociarlas con un origen común, por cuanto va a estar más impactado por las semejanzas que por las diferencias, según lo antes expuesto. En cuanto a los aspectos ortográfico y fonético los dos conjuntos son confundiblemente semejantes ya que el signo solicitado SUPPLEX reproduce la totalidad de la marca notoriamente conocida SUPLEX al punto de presentar identidad en 6 de sus 7 letras, en el orden de disposición del conjunto de las vocales y las consonantes. Además las dos expresiones en colisión SUPLEX y SUPPLEX presentan identidad auditiva, pues su única diferencia radica en la consonante P de la sílaba terminal, elemento de por sí insuficiente para asegurar su diferenciación, pues de ordinario no se la pronuncia, lo que contribuye a la confundibilidad en el público consumidor. No hay, pues, duda de que aplicadas las reglas trazadas por el Tribunal para la valoración de las similitudes entre los signos nominativos SUPLEX y SUPPLEX son a tal punto semejantes desde los aspectos gráfico, ortográfico y fonético, que fuerza es concluir que SUPPLEX carece de la distintividad requerida para que procediese su registro en la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, pues el riesgo de

confusión indirecta es manifiesto. PRUEBA DE NOTORIEDAD DE LA MARCA - Admite todos los medios probatorios que acreditan extensión, intensidad y uso continuo y sistemático / MARCA NOTORIA - Medios probatorios; criterios enumerativos no concurrentes La Sala no encuentra fundados los reparos de la entidad demandada a la eficacia probatoria de los referidos documentos, que la actora allegó en la actuación administrativa concerniente a la solicitud de registro del signo SUPPLEX para demostrar la notoriedad de la marca SUPER SUPLEX, pues no es cierto que norma alguna exija que se demuestre la relevancia de las ventas frente a productos de la misma naturaleza de otros competidores ni el porcentaje de su consumo en referencia a los demás. La notoriedad puede ser demostrada con cualesquiera medios probatorios idóneos, y su mérito será el que resulte de apreciarlos conforme a las reglas de la sana crítica. De consiguiente, la desestimación de las pruebas sobre la extensión del conocimiento o intensidad y ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca resultaron infundadas pues el artículo 84 de la Decisión 344 no exige que a esos efectos se demuestre en cuáles medios de comunicación se efectuó la publicidad, ni el porcentaje efectivo de población que tuvo acceso a esta, como equivocadamente lo sostuvo la entidad demandada. Tampoco desvirtúan la notoriedad de la marca SUPER SUPLEX que, como quedó expuesto, quedo probada con su antigüedad y uso constante, mediante las certificaciones sobre los volúmenes de ventas de los productos durante los años 1997 y 1998 y con facturas de venta a Supermercados

y Almacenes de Cadena, que no fueron redargüidas por la entidad demandada ni por el tercero interesado. Además, debe tenerse en cuenta que la enumeración de los criterios que el artículo 84 de la Decisión 344 señala para establecer la notoriedad es enunciativa, y no taxativa, y los mismos no deben ser concurrentes. La notoriedad tiene que ver con el conocimiento, y este puede darse tanto por la amplia o vasta difusión o divulgación de la marca, como por su antigüedad y uso constante. En la Interpretación Prejudicial 47-IP-2000, el Tribunal Andino, acerca de la notoriedad, precisó: «… El Tribunal Andino ha puesto de relieve que la marca notoria «es aquella que reúne la calidad de ser conocida por una colectividad de individuos pertenecientes a un determinado grupo de consumidores o usuarios del tipo de bienes o de servicios a los que les es aplicable, porque ha sido ampliamente difundida entre dicho grupo…» Para que surta efecto esta protección, la marca tiene que ser conocida y registrada en el país o en el exterior. La norma comunitaria, como lo establecen otras legislaciones, no exige que la marca sea usada, basta que sea conocida, conocimiento que puede devenir por el uso continuo y sistemático de la marca o por la difusión publicitaria de la marca; sin que sea necesario que uso y conocimiento tengan presencia simultánea en la marca notoria. Por lógica debe entenderse que una marca notoria está siendo usada en uno o varios Países, uso que en todo caso y en su oportunidad deberá probarse…»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06493-01(6493)

Actor: PAPELES NACIONALES S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por PAPELES NACIONALES S.A. contra los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a E.I.

DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY el registro de la marca nominativa SUPPLEX para distinguir los productos comprendidos en la Clase 24 Internacional.

I. LA DEMANDA PAPELES NACIONALES S.A., domiciliada en Pereira, mediante apoderado y en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso

Administrativo presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que es nula la Resolución 17279 de 30 de agosto de 1999 mediante la cual el Jefe de División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la observación presentada por PAPELES NACIONALES S.A. y concedió el registro de la marca nominativa SUPPLEX a favor de E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY domiciliada en Wilmington, Delaware, Estados Unidos, en la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, por un período de 10 años. 1.1.2. Que es nula la Resolución 00368 de 26 de enero de 2000 mediante la cual

el citado funcionario resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 17279 de 30 de agosto de 1999, confirmándola en todas sus partes y concediendo el recurso de apelación. 1.1.3. Que es nula la Resolución 07078 de 31 de marzo de 2000 mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando el acto impugnado. 1.1.4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se cancele el certificado del registro respectivo. 1.2. Hechos  E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY solicitó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como marca del signo nominativo SUPPLEX, para distinguir productos comprendidos en la Clase 24 Internacional.  Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial 474 de 26 de marzo de 1999, PAPELES NACIONALES S.A. presentó observaciones con fundamento en su marca SUPER SUPLEX, registrada según certificado 161.146 de 28 de junio de 1994 en la Clase 16 Internacional; y en el hecho de ser notoriamente conocida por haberse usado en Colombia para distinguir papel higiénico desde antes del 28 de enero de 1999 en que E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY presentó la solicitud de registro de la marca SUPPLEX en Clase 24 Internacional, lo que demostró con pruebas documentales.  Mediante Resolución 17279 de 30 de agosto de 1999, la División de Signos Distintivos declaró infundada la observación presentada por PAPELES

NACIONALES S.A. y concedió el registro de la marca SUPPLEX para distinguir «tejidos» productos comprendidos en la Clase 24 Internacional a favor de E.I DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY, por un período de 10 años. La Administración consideró que las marcas en conflicto amparaban productos disímiles y que la actora no probó la notoriedad de la marca SUPER SUPLEX en los términos del artículo 84 de la Decisión 344.  Contra esa decisión PAPELES NACIONALES S.A. interpuso recurso de reposición y apelación, que sustentó en que la entidad demandada no tuvo en cuenta la notoriedad de la marca SUPER SUPLEX, pese a haberla demostrado; y en el riesgo de asociación que existe entre las marcas en conflicto.  Sin considerar el argumento acerca de la notoriedad de la marca, ni apreciar las pruebas, ni el riesgo de asociación existente entre las marcas, la Superintendencia confirmó la resolución que confirmo el registro de la marca. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora invocó como violados los artículos 13, 58 y 61 de la Constitución Política; 81, 83 literales a), d) y e), 84 y 102 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena; y 3º inciso 6º del Código Contencioso Administrativo. Afirma que los actos acusados violan el artículo 58 de la Constitución Política porque al declarar infundadas las observaciones formuladas por PAPELES NACIONALES S.A. y conceder el registro del signo SUPPLEX a E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY para amparar productos de la Clase 24; y resolver desfavorablemente los recursos de reposición y apelación, la entidad demandada

desconoció la obligación constitucional de proteger los derechos conferidos por el registro a su favor de la marca SUPER SUPLEX. Argumentó que las Resoluciones demandadas violaron el artículo 81 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, porque el signo SUPPLEX registrado por E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY carece de distintividad extrínseca dada su similitud con la marca SUPER SUPLEX de PAPELES NACIONALES S.A. y el hecho de amparar productos similares genera confusión en el mercado. Sostuvo que se violó el artículo 84 de la Decisión 344 por interpretación errónea, al exigir la Superintendencia que la prueba de la notoriedad estuviese cualificada exigiéndose la comprobación del porcentaje que representa el volumen de ventas de los productos de la marca en relación con los mismos productos de otros competidores, pues el mencionado artículo no contempla esa exigencia. Añadió que la Superintendencia también incurrió en error de hecho al no conferir a las pruebas aportadas el valor que les atribuye el artículo 84 de la Decisión 344. Señaló que las 7 facturas de venta que se allegaron a la actuación administrativa así como la certificación del Revisor Fiscal demuestran la antigüedad y uso constante de la marca, la magnitud de su producción y el volumen de ventas de 27.562 millones en 1997 y 31.301 millones de pesos en 1998, criterios que precisamente señala la norma para determinar la notoriedad de una marca. A propósito de las certificaciones que pidió solicitar a CARULLA & CIA S.A., MAKRO DE COLOMBIA S.A., y a la GRAN CADENA DE ALMACENES COLOMBIANOS S.A. cuya práctica la Administración se abstuvo de decretar por considerarlas

impertinentes, apuntaban a demostrar la intensidad y el ámbito de difusión y publicidad de la marca. Señaló que los literales d) y e) del artículo 83 de la Decisión 344 fueron violados por falta de aplicación, porque la Administración concedió el registro de la marca nominativa SUPPLEX a nombre de E.I. DUPONT DE NEMOURS AND COMPANY, para distinguir productos de la Clase 24 sin tener en cuenta que PAPELES NACIONALES S.A. es titular en Colombia de la marca SUPER SUPLEX por haberla registrado con anterioridad para distinguir productos de la Clase 16 y que por ser notoriamente conocida, la ley le da una protección más amplia, respecto de todo tipo de productos, con independencia de la Clase a la cual pertenecen. De otra parte, sostuvo que el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 resulta violado por falta de aplicación, porque al darse los supuestos de irregistrabilidad previstos en esta norma, la Administración estaba en el deber de aplicarla y, en consecuencia, denegar el registro del signo SUPPLEX. Señaló que las similitudes entre las marcas enunciadas más que disolverse se incrementan, porque el elemento predominante es prácticamente idéntico, con la única diferencia de una letra «P» que se adiciona, lo cual no establece ninguna diferenciación en cuanto a la pronunciación, generándose con ello confundibilidad visual, ortográfica, fonética y conceptual. Argumentó que el riesgo de confusión no desaparece por el hecho de amparar las marcas productos comprendidos en Clases diferentes ya que son del mismo género. Expresa que SUPPLEX pretende distinguir tejidos, género que comprende

toda clase de productos de tela como son las toallas, servilletas y los pañuelos de materias textiles y que la marca SUPER SUPLEX protege todos los productos de la Clase 16 entre los que se encuentran las toallas, las servilletas y los pañuelos de papel. Sostuvo que los productos que distinguen las marcas en conflicto tienen por finalidad la higiene y la limpieza, y que la coexistencia de las marcas en conflicto en el mercado puede inducir al público a error. Agregó que los productos son intercambiables, toda vez que satisfacen las mismas necesidades, por lo que una persona puede limpiarse la cara con un pañuelo de bolsillo de materias textiles (Clase 24 Internacional) o con un pañuelo de bolsillo de papel (Clase 16 Internacional). Señaló que la finalidad común de los productos distinguidos con las marcas SUPER SUPLEX y SUPPLEX produce confusión indirecto, pues el público consumidor puede confundir su origen o procedencia. Sostuvo que PAPELES NACIONALES S.A. debe ser protegida de la confusión directa que induce a los compradores a adquirir un producto determinado creyendo que están comprando otro, debido a que las toallas, servilletas o pañuelos de papel de la Clase 16 distinguidas con la marca SUPER SUPLEX pueden confundirse con las toallas, servilletas o pañuelos de materias textiles, distinguidos con la marca SUPPLEX. Añadió que se violaron por la Administración el artículo 83 literales d) y e) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, pues las pruebas aportadas al proceso demostraban la antigüedad, publicidad intensiva de la marca SUPER SUPLEX

desde febrero de 1995 hasta mayo de 1999, y su volumen de ventas con anterioridad a la solicitud de la marca objetada; así como su comercialización para los años de 1997 y 1998, por lo que la notoriedad fue debidamente probada. Precisó que la solicitud de registro del signo SUPPLEX para la Clase 24 (Expediente 99-4594) fue presentada por E.I. DUPONT DE NEMOURS AND COMPANY el 28 de enero de 1999 y que el registro de la marca SUPER SUPLEX en Clase 16 según certificado 161.146 fue concedido a PAPELES NACIONALES S.A. el 28 de junio de 1994, lo que demuestra que la marca opositora tiene una antigüedad de (4) cuatro años y siete (7) meses. Expresó que la certificación del Presidente de la Sociedad Publicitaria de Medios S.A. en que consta que desde febrero de 1995 hasta mayo de 1999 ha manejado a PAPELES NACIONALES S.A. las pautas publicitarias de las marcas, entre las cuales figura la marca SUPER SUPLEX, demuestra la intensidad y ámbito de difusión y publicidad o promoción de la marca enunciada no solo con anterioridad a la solicitud de registro de la marca SUPPLEX, sino también, con posterioridad a su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial. Sostuvo que la certificación expedida por el Revisor Fiscal de PAPELES NACIONALES S.A. en relación con los volúmenes de venta de productos distinguidos con las marcas SUPER SUPLEX y SUPLEX para los años de 1997 y 1998, prueba el uso constante de la marca. Aclara que no fue posible adjuntar la

certificación sobre las ventas de productos distinguidos con la marca SUPER SUPLEX para el año 1999, pues para la época de interposición de los recursos aún no había concluido el año fiscal. Señaló que la comercialización de productos distinguidos con la marca SUPER SUPLEX para los años 1998 y 1999 en forma continua en el tiempo se demostró con las siete facturas que se acompañaron con el escrito de interposición de los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 17279 de 30 de agosto de 1999.

II. LA CONTESTACIÓN Fueron vinculadas al proceso la Superintendencia de Industria y Comercio como parte demandada y E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY en calidad de tercero interesado como titular del registro de la marca SUPPLEX, cuyos apoderados se pronunciaron así: 2.1. El apoderado de la entidad demandada defiende la legalidad de los actos acusados y asevera que al expedirlos no se violaron normas constitucionales ni tampoco normas de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Sostiene que las marcas en conflicto distinguen productos de Clases distintas y que éstas no presentan semejanzas suficientes para engañar a los consumidores quienes podrán diferenciarlos de otros productos. Señala que la marca SUPPLEX no se encuentra incursa en causal de irregistrabilidad y que su coexistencia con SUPER SUPLEX no induce a error al consumidor dado que distinguen productos diferentes y no presentan semejanzas capaces de inducir a engaño al consumidor; en consecuencia, cumple con los requisitos exigidos por la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Considera que como no existe confundibilidad entre las marcas comparadas, no es dable considerar el argumento de la notoriedad y que esta no fue demostrada en la vía gubernativa. 2.2. El apoderado de E.I DUPONT DE NEMOURS AND COMPANY sostiene que la concesión del registro de la marca SUPPLEX en Clase 24 Internacional, se ciñó a la Decisión 344 pues el signo goza de la distintividad para que proceda su registro como marca en la Clase 24 Internacional. Sostiene que los argumentos de la demanda son contradictorios y errados y que la actora reconoció en las observaciones que la confundibilidad supone que los productos sean idénticos o similares, supuesto que no concurre en el caso presente. Reitera que la marca registrada SUPPLEX distingue tejidos de tela para la confección de ropa deportiva (Clase 24) mientras que SUPER SUPLEX distingue papel higiénico (Clase 16) y que entre un papel higiénico y una tela para la confección de ropa deportiva no existe relación alguna. Reitera que al no concurrir el riesgo de confusión entre los productos la causal de irregistrabilidad no se configura. Expresa que el alcance del registro de SUPPLEX se restringió a «tejidos» y que si la intención del tercero interesado fuera la de identificar productos como servilletas, manteles para mesa y demás productos que eventualmente pueden preocupar a la actora que es fabricante de productos comprendidos en la Clase 16, hubiera solicitado el registro para cubrir toda la Clase 24 o expresamente para «ropa de mesa.» Insiste en que no produce toallas, servilletas y pañuelos de papel que la actora afirma identificar con la marca SUPER SUPLEX.

De otra parte, argumenta que la notoriedad de la marca SUPER SUPLEX no se demostró en los términos del artículo 84 de la Decisión 344.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Practicadas las pruebas testimoniales decretadas a solicitud del tercero interesado, se dio traslado a las partes y al Procurador Delegado para alegar de conclusión. Enseguida se resumen los argumentos: 3.1. El apoderado de la actora reiteró que aunque es cierto que los productos distinguidos por las marcas en conflicto pertenecen a diferentes Clases del Nomenclator Internacional, su similitud causa el riesgo de confusión.

Reitera que la marca SUPPLEX bien podría distinguir pañuelos de tela que son indudablemente confundibles a los pañuelos de papel que distingue SUPER SUPLEX, así se ubiquen en Clases diferentes. 3.2. El apoderado de la tercera interesada reiteró los argumentos expuestos en su contestación.

IV. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala, se obtuvo la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de las normas de dicho Acuerdo indicadas en los cargos. Sus lineamientos serán tomados en consideración, en lo pertinente.

V. CONSIDERACIONES Vistos los cargos planteados, corresponde a la Sala determinar si a la luz del artículo 84 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena la actora demostró la calidad de notoria que atribuye a su marca SUPER SUPLEX, registrada según certificado 161.146 de 28 de junio de 1994 para distinguir productos comprendidos en la Clase 16 Internacional. Respondido este interrogante, la Sala deberá

entonces determinar si la marca nominativa SUPPLEX era o no registrable para distinguir «tejidos» productos comprendidos en la Clase 24 Internacional, según los literales a) y d) del artículo 83 de la misma Decisión. Las normas comunitarias preceptúan :

«DECISIÓN 344

ARTÍCULO 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. (Destaca la Sala) .... d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que se solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezcan a un tercero. Dicha prohibición será aplicable con independencia de la Clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos. ... e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la Clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro. ... ARTÍCULO 84.- Para determinar si una marca es notoriamente

conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: a) La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada; b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca; c) La antigüedad de la marca y su uso constante; d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca. ...» A juicio de la Sala, las pruebas documentales allegadas por la actora a la actuación administrativa concerniente a la solicitud de registro de la marca SUPPLEX demostraban plenamente ―conforme a los criterios señalados en el artículo 84 de la Decisión 344― que su marca registrada SUPER SUPLEX es notoriamente conocida para distinguir los productos comprendidos en la Clase 16 Internacional, en especial papel higiénico, en razón a la antigüedad en su uso continuo desde 1997 en el mercado. En efecto, merece destacarse que para demostrar la notoriedad de la marca SUPER SUPLEX en Colombia para distinguir productos comprendidos en la Clase 16 Internacional y, en particular, papel higiénico, PAPELES NACIONALES S.A. probó su antigüedad y uso continúo con las siguientes pruebas documentales: a) Certificado1 expedido el 12 de mayo de 1999, por el Revisor Fiscal de PAPELES NACIONALES S.A. sobre el volumen de ventas de los productos distinguidos con la marca SUPLEX durante los años 1997 y 1998, el cual ascendió a $804.850.226,00 y a $ 2.016.922.210,00 respectivamente. b) Certificado2 expedido el 12 de mayo de 1999, por el Revisor Fiscal de

PAPELES NACIONALES S.A. sobre el volumen de ventas de los productos distinguidos con la marca SUPER SUPLEX durante los años 1997 y 1998, el cual ascendió a $27.562.927,757 y $31.301.720,515 respectivamente. c) Copias3 de facturas de venta de papel higiénico marca SUPER SUPLEX Presentación normal y Jumbo X4, X8 y X12 a distintos Supermercados y Almacenes de Cadena, así:  Factura IB1-015688 de 31 de diciembre de 1998 a ALMACÉN ÓPTIMO (Ibagué).  Factura IB1-016031 de 19 de enero de 1999 a favor de COLSUBSIDIO (Girardot).  Factura No. IB1-016022 de 19 de enero de 1999 a Rodríguez de Molina Ma. Gilma (Ibagué).  Factura CA1-014839 de 24 de marzo de 1999 a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. (Cali).  Factura BU1-014273 de 30 de junio de 1999 a COMFENALCO (Bucaramanga)-  Factura B02-039110 de 22 de julio de 1999 a FEBOR (Bogotá). La Sala no encuentra fundados los reparos de la entidad demandada a la eficacia probatoria de los referidos documentos, que la actora allegó en la actuación administrativa concerniente a la solicitud de registro del signo SUPPLEX para demostrar la notoriedad de la marca SUPER SUPLEX, pues no es cierto que 1 Folio 126 2 Ibídem 3 Folios 128 a 133 norma alguna exija que se demuestre la relevancia de las ventas frente a

productos de la misma naturaleza de otros competidores ni el porcentaje de su consumo en referencia a los demás. La notoriedad puede ser demostrada con cualesquiera medios probatorios idóneos, y su mérito será el que resulte de apreciarlos conforme a las reglas de la sana crítica. De otra parte, para la Sala carecen de todo fundamento los reparos que la entidad demandada formula a las pruebas sobre la extensión del conocimiento y la intensidad de la difusión y la publicidad al considerar que exigían demostrar en cuáles medios de comunicación se efectuó la publicidad y cuál fue el porcentaje efectivo de la población que tuvo acceso a esta; pues tales exigencias no están previstas en norma alguna. De consiguiente, la desestimación de las pruebas sobre la extensión del conocimiento o intensidad y ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca resultaron infundadas pues el artículo 84 de la Decisión 344 no exige que a esos efectos se demuestre en cuáles medios de comunicación se efectuó la publicidad, ni el porcentaje efectivo de población que tuvo acceso a esta, como equivocadamente lo sostuvo la entidad demandada. Tampoco desvirtúan la notoriedad de la marca SUPER SUPLEX que, como quedó expuesto, quedo probada con su antigüedad y uso constante, mediante las certificaciones sobre los volúmenes de ventas de los productos durante los años 1997 y 1998 y con facturas de venta a Supermercados y Almacenes de Cadena, que no fueron redargüidas por la entidad demandada ni por el tercero interesado. En cuanto a este último se limitó a afirmar que la notoriedad de la marca SUPER SUPLEX no fue debidamente probada de conformidad con lo establecido en la

Decisión 344. Empero, no sustentó su aseveración. Además, debe tenerse en cuenta que la enumeración de los criterios que el artículo 84 de la Decisión 344 señala para establecer la notoriedad es enunciativa, y no taxativa, y los mismos no deben ser concurrentes. La notoriedad tiene que ver con el conocimiento, y este puede darse tanto por la amplia o vasta difusión o divulgación de la marca, como por su antigüedad y uso constante. Tampoco encuentra la Sala fundado el argumento según el cual la marca SUPER SUPLEX distingue papel higiénico (Clase 16) mientras que SUPPLEX pretende distinguir una clase de tejido para la fabricación de ropa deportiva (Clase 24), pues ello no desvirtúa la notoriedad de SUPER SUPLEX como tampoco la protección especial que con independencia de los productos o servicios la legislación comunitaria confiere a la marca notoria, precisamente en razón de esa calidad. En la Interpretación Prejudicial 47-IP-2000, el Tribunal Andino, acerca de la notoriedad, precisó: «… El Tribunal Andino ha puesto de relieve que la marca notoria «es aquella que reúne la calidad de ser conocida por una colectividad de individuos pertenecientes a un determinado grupo de consumidores o usuarios del tipo de bienes o de servicios a los que les es aplicable, porque ha sido ampliamente difundida entre dicho grupo…» La marca calificada de notoria goza en el derecho comunitario de una protección especial, en relación con las demás marcas, por cuanto la misma calidad de notoria reafirma su presencia en el mercado y la protege de eventuales registros que puedan perjudicar al titular de una marca

notoria. El Tribunal ha dejado establecido al

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