CE-11001-03-24-000-2000-06496-01(6496)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06496-01(6496)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PATENTE DE INVENCIÓN - Acto de trámite convertido en definitivo: declaración de abandono de la solicitud Para adoptar la decisión acusada invocó el artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en cuanto dispone que si a la expiración del término el solicitante no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud. Si bien el acto reseñado es un acto de trámite, por cuanto no resuelve el fondo del asunto, se observa que impide la continuación de la actuación administrativa respectiva, por lo tanto se considera como definitivo, atendiendo lo previsto en el artículo 50, inciso último, del C. C. A., de allí que sea pasible de examen por parte de esta jurisdicción. PATENTE DE INVENCIÓN - Prevalencia de las normas comunitarias sobre el derecho interno / PATENTE DE INVENCIÓN - Examen formal: contestación que no satisface requerimientos equivale a falta de respuesta / NORMAS SUPRANACIONALES O COMUNITARIAS - Modifican o derogan el derecho interno Está prevista, entre otros, en los artículos 13, 21, 22, 27 y 29 de la Decisión 344, que, en lo pertinente al presente asunto, a la letra dicen: “...”. Dado que las normas comunitarias priman sobre las de derecho interno en el presente asunto, de modo que estas últimas sólo se aplican a falta de norma comunitaria especial al respecto, en la medida que sean comparables, es menester atender en primer lugar las disposiciones antes descritas, en cuanto contienen la regulación especial de la materia en el ordenamiento jurídico
comunitario. Vistas las normas transcritas, en especial el artículo 13, las observaciones y requerimientos que la entidad demandada indica en el acto acusado como no satisfechas por la actora son de carácter formal, pues se refieren al nombre, a la precisión y claridad de las reivindicaciones, la descripción clara y completa de la invención, la precisión de la materia a la cual ésta se aplicará. Por consiguiente, se observa que el examen de la respuesta a dichas observaciones y requerimientos realizado por dicha entidad también fue formal, de suerte que no se encuentra respaldo al argumento de la actora en el sentido de que se trató de un examen de fondo que correspondía a la decisión final. Los aspectos a los que se alude son de forma, según se aprecia en la reseña atrás expuesta de las consideraciones del acto acusado. Por consiguiente, tal examen está acorde con las pretranscritas normas comunitarias. De otra parte, atendiendo la jurisprudencia del Tribunal de la Comunidad Andina antes consignada, no es suficiente que se dé una respuesta oportuna a las observaciones de que habla el citado artículo 22 de la Decisión 344, sino que es necesario que la respuesta satisfaga los requerimientos del caso, de suerte que si aquélla es incompleta o no contiene las correcciones solicitadas, o agregue otras imprecisiones, ello equivale a que no se dio respuesta a las observaciones, esto es, a la hipótesis prevista en dicho artículo, inciso segundo, para considerar abandonada la solicitud. Respecto de los artículos 2, 3 y 7 del Código Contencioso Administrativo, se ha de advertir que son aplicables en aquellos casos en los cuales la ley no ha previsto
regulación especial que no es el caso en el asunto sub – júdice, pues existe reglamentación especial de la materia, mediante normas de carácter supranacional, las cuales, al ser incorporadas en el ordenamiento jurídico, modifican o derogan el derecho nacional. De manera que al existir un procedimiento en materia de trámite de las solicitudes de patente de invención, previsto en la legislación comunitaria andina, el cargo de violación de las citadas normas del Código Contencioso Administrativo no es procedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06496-01(6496)
Actor: SANOFI SYNTHELABO
Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la NaciónSuperintendente de Industria y Comercio.
I. LA DEMANDA La sociedad SANOFI SYNTHELABO, antes SANOFI, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicita a la Sala que en proceso de única instancia acceda a las siguientes
I. 1. Pretensiones: Que declare la nulidad de las Resoluciones núms. 21804 de 21 de octubre de 1999 y 04676 de 29 de febrero de 2000, proferidas por la Superintendencia de
Industria y Comercio, mediante las cuales, en su orden, ordenó archivar una solicitud de privilegio de patente de invención y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución mencionada, en el sentido de confirmarla. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordene a la demandada continuar con el trámite de registro de la patente solicitada y, por consiguiente, publicar, tanto el extracto de la solicitud como la sentencia que se dicte dentro de este proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
I. 2. Los hechos El 10 de febrero de 1999 la sociedad SANOFI solicitó a la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, patente de invención para la creación denominada “COMPOSICION COSMETICA QUE CONTIENE UN COMPUESTO DE ACTIVIDAD SIMULADORA DE LA PRODUCCIÓN DE INTERLUCINA-6”, a cuyo trámite correspondió el expediente número 99-007872.
Dentro de la solicitud se reivindicó prioridad con base en la solicitud de patente francesa número 9801637, de conformidad con el artículo 12 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Dentro de los anexos de la solicitud solo faltó acompañar la copia legalizada del certificado que acreditara la prioridad reivindicada, razón por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, luego del primer estudio de forma, requirió a la solicitante para que presentara la aludida copia certificada de la prioridad con su traducción y el arte final. Después de haber sido presentada
dicha copia, la Superintendencia, el 15 de junio de 1999, hizo un segundo estudio en el cual concluyó que la solicitud no cumplía con los requisitos de forma que había solicitado en el primer examen de forma y al efecto hace unos requerimientos técnicos. Mediante Resolución núm. 21804 de 21 de octubre de 1999 la Superintendencia, en aplicación del artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, archivó la solicitud argumentando que requerido el solicitante para que la adecuara en el término y forma que señaló, la respuesta allegada seguía presentando defectos técnicos en ese aspecto por cuanto no fueron efectuados los cambios solicitados. La decisión de la Superintendencia fue oportunamente recurrida para que la revocara y en su lugar ordenara continuar el trámite, sobre la idea de que, principalmente, no puede presumirse el abandono de la solicitud con base en el artículo 22 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto, contrario a la norma, sí hubo respuesta al requerimiento, siendo además inapropiado e ilegal que se entienda que una respuesta considerada no adecuada tenga como consecuencia el archivo de la solicitud, máxime cuando las cuestiones técnicas son objeto de estudio en examen separado. La Superintendencia de Industria y Comercio, al desatar el recurso de reposición, resolvió confirmar la decisión impugnada, tras considerar que desde un comienzo detectó, entre otros, defectos de forma relacionados con el título de la invención y las reivindicaciones mismas, además de la falta de copia de la solicitud de la cual se reivindicaba prioridad y, no obstante el requerimiento efectuado, el plazo
concedido precluyó sin que se atendieran cabalmente las observaciones técnicas y jurídicas hechas.
I. 3. Las normas violadas y el concepto de violación La actora señala como tales los artículos que se invocan en los siguientes cargos: - 2, 4, 61, 209 y 228 de la Constitución Política, por falta de aplicación al no atenderse los fines esenciales del Estado en cuanto garantizan la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política, a pesar de que se cumplieron los requisitos de forma de la solicitud, con lo cual se violó también el debido proceso, ya que la revisión del memorial que atendió el primer requerimiento consistió en un estudio de fondo de la solicitud, que no correspondía a ese momento, y que de haberse efectuado en su oportunidad procesal habría ameritado un requerimiento a la peticionaria con el otorgamiento del plazo de tres meses previsto para la aclaración final. - 2, 3 y 7 del C. C. A., porque la Superintendencia debió remover aún de oficio los aspectos secundarios que pretextaba no tener claros y continuar con el trámite de la solicitud en la medida en que la demandante atendió el requerimiento que le hizo en todo lo que era posible y procedente. - 7 y 62 del Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, que forma parte del TRIPS, aprobado mediante la Ley 170 de 1964, depositada su ratificación el 31 de marzo de 1995, por falta de aplicación al no respetarse el procedimiento y trámite razonable exigidos en tales normas.
I. 4. - 1, 13, 14, 21, 22, 27 y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena. El primero por falta de aplicación y los subsiguientes por errónea interpretación, puesto que se ordenó el archivo de la solicitud a pesar de que cumplía con todos los requisitos de ley y se dio respuesta oportuna y apropiada a las observaciones formuladas en el requerimiento que se le hizo a la actora para que la corrigiera, olvidando que el estudio de los requisitos de fondo se hace en el examen de fondo, y que el abandono de la solicitud sólo se presenta cuando el interesado no da respuesta al requerimiento para complementar o no ha complementado los requisitos formales. - Violación del debido proceso, porque las objeciones del examinador acerca de las reivindicaciones 1 a 5 carecen de real fundamentación técnica, por lo cual el solicitante insistió en las mismas al contestar el primero y segundo exámenes de forma, y si la respuesta no le satisfacía, la discusión respectiva debió darse en instancias posteriores. No especificó la característica que consideraba defectuosa en el título de la solicitud y la supuesta objeción sólo introdujo objeciones a algunas consideraciones. El examinador jamás puntualizó y jamás insinuó los defectos o deficiencias encontradas en el resumen presentado, por lo cual no ha sido posible estudiar su objeción y eventualmente atenderla o darle satisfacción. A pesar de que se hizo el primer y segundo examen de forma de la solicitud de patente se ordenó el archivo de la solicitud, sin proceder, como era debido, a la publicación y realización del examen de fondo de la misma, en donde es procedente el estudio de los requisitos materiales de la misma.
I. 5. - Falsa motivación de los actos impugnados, porque se fundamentaron en
hechos que no son ciertos, como la existencia de defectos técnicos de forma de la solicitud, siendo que los requisitos formales de la misma se encuentran debidamente cumplidos y la supuesta existencia de los mencionados defectos no era un motivo válido para decretar su abandono, máxime cuando las cuestiones técnicas son objeto de estudio en el examen de fondo y no del primer examen de forma. Al respecto cita la sentencia de 4 de agosto de 1999, proceso 4778, del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Por lo tanto, hubo expedición irregular del acto administrativo, puesto que la Resolución Núm. 2036 de 1999 fue expedida violando las formas o los trámites que establece la ley, y falsa motivación por haberse sustentado en hechos que no son verdaderos, por lo cual viola el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio sostiene que después de constatar que la patente de invención solicitada por la parte actora no cumplía con lo exigido en el artículo 13, literales b), d) y e), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y sin que se acompañara la copia de la solicitud de la cual se reivindicaba prioridad, se requirió a la actora para que dentro de los treinta días adecuara su solicitud en el plazo, término y forma que se señalaron con el fin de que modificara las reivindicaciones 1 a 5, el título y el resumen por cuanto éstos carecen de claridad, e igualmente se le requirió para que modificara el título de la invención, habida cuenta de que no permite identificar el objeto que tiene la
actividad simuladora de la producción de interlucina-6 y para que adjuntara copia de la solicitud de la cual se reivindicaba prioridad. La sociedad Sanofi, mediante apoderado, presentó un escrito, pero sin dar cabal cumplimiento a lo requerido por la Oficina Nacional Competente en cuanto a lo previsto en el artículo 13 literales b),d) y e), de la Decisión 344, respecto del nombre de la invención, el objeto y finalidad, sin que se pudiera tener una idea completa de lo que se pretendía reivindicar, por lo cual la solicitud continuó presentando defectos técnicos y jurídicos. En virtud de lo antes expuesto, la Oficina Nacional Competente dio pleno cumplimiento a lo ordenado en la norma comunitaria, concretamente el artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Frente a lo afirmado por la demandante en el sentido de que el abandono de la solicitud de patente de invención solamente se presenta cuando el requerimiento oficial no es atendido, señala la Superintendencia que el objeto del requerimiento es el de complementar los requisitos formales, y si con la respuesta no se complementa la solicitud, ésta no estará perfeccionada para continuar con el trámite. El artículo 29 de la normativa comunitaria alude al examen definitivo de la solicitud de patente, etapa diferente dentro del trámite de la solicitud y que implica que se hayan superado los requisitos formales.
III. PRUEBAS DEL PROCESO Como tales se trajeron los antecedentes administrativos de las resoluciones acusadas.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término para el efecto se pronunciaron las partes así:
IV. 1. La actora retoma los hechos y argumentos que fundamentan la demanda y replica los de la contestación de la demanda, a efecto de lo cual sostiene que nadie discute que la Decisión 344 sea la normativa aplicable, aunque sin desconocer los postulados de la Constitución Política y otras normas y principios generales que no pierden fuerza ante la norma supranacional, sino que la complementan, de modo que ese único argumento de la Administración no es el objeto de la discusión, pues lo que vale revisar es el criterio de aplicación de la norma supranacional para no aplicar las internas. Agrega que no es de recibo el criterio de que el acuerdo por el cual se crea la Organización Mundial del Comercio no es aplicable en el caso del sub lite, ya que esa es una de las censuras que merecen las resoluciones acusadas por cuanto no consultan la ley integralmente.
IV. 2. La entidad demandada se reafirma en sus argumentos expuestos en la contestación del demanda.
V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió su concepto, sino que se limitó a solicitar el trámite de la interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en los cargos ( folio 153 ).
VI.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en sentencia de interpretación judicial de las normas comunitarias invocadas en los cargos, de 24 de abril de 2002, proceso Núm. 31-IP2002, concluyó lo siguiente: “Primero: El nombre o título del invento, es uno de los requisitos de
forma que debe estar contenido en la solicitud para obtener patentes. De la misma manera, es necesario que la solicitud se encuentre acompañada de las reivindicaciones, el resumen, entre otros documentos señalados en el artículo 13 de la Decisión 344. La ausencia de uno de los requisitos formales señalados en el artículo 13 de la Decisión 344 ocasionará que la solicitud no sea admitida a trámite por la oficina nacional competente.
Segundo: Las reivindicaciones tienen como función delimitar el campo de la patente, a fin de concretar la regla técnica que se desea patentar.
En ese sentido, las reivindicaciones deben ser lo suficientemente claras y concisas, debiendo especificar el invento por sí solas, sin necesidad de recurrir a otros elementos técnicos, como son la descripción, los dibujos o los ejemplos.
Tercero: Presentada una solicitud que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 13, aunque no contenga los requisitos exigidos por el artículo 14 de la Decisión 344 o los que contemple la legislación interna de cada País Miembro, de conformidad con lo establecido por el literal c) del mencionado artículo, la Oficina Nacional Competente, deberá admitirla, para en una fase posterior proceder al examen de forma, sin que el incumplimiento de tales requisitos sea motivo de rechazo o de admisión de la solicitud. En consecuencia, los requisitos establecidos en el artículo 14 de dicho cuerpo normativo, serán analizados y exigidos en el primer examen de forma que señalan los artículos 21 y 22 ibídem. Los requisitos agregados en virtud de la legislación interna, no podrán contrariar u oponerse a las
normas comunitarias.
Cuarto: Una vez admitida la solicitud, se procederá al primer examen, llamado también examen previo o formal, éste consiste en la verificación de los requisitos de forma por parte de la Oficina Nacional Competente, por tal motivo si el interesado no cumple con la presentación de los mismos ya sea al momento de presentar la solicitud o al momento de cumplir las observaciones, ésta podrá ser declarada en abandono sin necesidad de pronunciamiento alguno por parte de la Oficina Nacional Competente. Sin embargo, ésta deberá comunicar al peticionario que su solicitud ha sido calificada en abandono.
Quinto: El artículo 27 de la Decisión 344 establece que el examen de fondo de una solicitud de patente tiene por objeto determinar si la invención es o no patentable. Cuando a juicio de la Oficina Nacional Competente, esa pretensión conlleva una posible vulneración, total o parcial, de derechos de terceros o, requiera de información adicional para el análisis de fondo, deberá exigirse al solicitante la presentación de ésta.
Sexto: En el trámite de solicitudes de patentes de invención deberá distinguirse, necesariamente, el examen de fondo del examen definitivo, según lo dispuesto por el artículo 29 de la Decisión 344.
Realizado este último y si fuere favorable, le corresponderá a la Oficina Nacional Competente otorgar el título respectivo. En el caso de ser parcialmente favorable, se otorgará ese título sólo para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable, se denegará la solicitud.”
VII. .- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
VII. 1. La decisión acusada Se trata de la orden de archivar la solicitud de privilegio de patente de invención,
titulada “COMPOSICION COSMETICA QUE CONTIENE UN COMPUESTO DE ACTIVIDAD SIMULADORA DE LA PRODUCCIÓN DE INTERLUCINA-6” y presentada por la actora. Las razones que se adujeron para ello, en resumen, fueron las de que la solicitante no respondió las observaciones ni complementó los antecedentes y requisitos formales que le fueron indicados en proveído 0564, de 10 de marzo de 1999, consistentes, en resumen, en lo siguiente: La expresión “REDOMAS” no es clara, debiéndose especificar si alude a una botella o frasco erlenmeyer. Las reivindicaciones 1 a 5, el título y el resumen deben ser modificados porque las primeras carecen de claridad al no definir, precisar ni delimitar la materia objeto de la invención, pues no permite identificar en forma exacta cuál es la composición que se busca proteger, y el término “simula” es subjetivo que no precisa los compuestos que se requieren reivindicar, las reivindicaciones abarcan materia no definida y que no forma parte de la invención, entre otras observaciones, por lo cual recomienda eliminar tales reivindicaciones y dejar como objeto de la invención la composición reivindicada en el numeral 5 precisando que es ‘es actividad simuladora’ y eliminado el segmento que hace referencia a ‘sus mutantes’ ya que dicho segmento no define ni delimita la invención y abarca materia no definida pues dichas mutantes no se encuentran
referenciadas en la descripción. Lo ideal sería que la composición caracterizara en función de los compuestos que la conforman. Las reivindicaciones 8, 9 y 11 no definen la invención porque la composición no se puede definir en función del proceso para obtenerla ya que se puede obtener por cualquier proceso y sus compuestos son los que permiten caracterizarla, definirla, precisarla e identificarla, por lo tanto se recomienda suprimir esas 3 reivindicaciones. La 7 debe ser modificada para que se refiera a un procedimiento para obtener un extracto de la reivindicación 5 que en el capítulo modificado será la 1. El uso no es protegido por patentes por no estar previsto en el artículo 1 de la Decisión 344, por lo cual se recomienda que las reivindicaciones 12 y 15 sean modificadas para que hagan referencia a un compuesto como el de la reivindicación del numeral 5 para la fabricación de una composición cosmética... y a una cepa de Rhodotorula, específicamente...para la preparación de un compuesto de la reivindicación que hoy se encuentra en ese numeral. Se recomienda eliminar las reivindicaciones 13 y 14 porque el uso no es protegido mediante patentes por lo atrás expuesto y porque no están definiendo un uso sino un compuesto igual al reivindicado en la reivindicación 5, una cepa igual a la caracterizada en la reivindicación 6. En consecuencia, que se sirva presentar nueva tarjeta temática, nueva tarjeta para el archivo de propietarios y nuevo extracto de publicación, así como anexar copia y traducción de por lo menos el capítulo reivindicatorio de la solicitud sobre lo que se reclama prioridad (folios 58 y 59 cuaderno anexo).
Sobre tales requerimientos, en el acto acusado se advierte que aunque la solicitante contestó en el término legal, la solicitud continúa presentando defectos técnicos de forma, pues la respuesta a la primera evaluación es inaceptable por no efectuarse los cambios solicitados en el numeral 2 del concepto antes reseñado, de modo que la solicitud sigue presentando imperfecciones respecto del título, su resumen y las reivindicaciones 1 a 5, ya que al indicar que la invención es una composición que tiene ‘actividad simuladora’ de IL6 o que es un extracto obtenido a partir de cualquier cultivo de la levadura Rhodotorula no permite identificar de manera exacta cual es la composición que se desea proteger, amén de que la expresión ‘simula’ es subjetiva por no precisar qué compuestos son los que se desean reivindicar, y tales reivindicaciones comprenden materia no definida y que no forman parte de la invención, la cual se refiere a toda materia simuladora de la producción IL6 por los queratocitos, siendo evidente la existencia de infinidad de compuestos que pueden llegar a cumplir con esa condición, los cuales no han sido definidos ni precisados en la solicitud. Agrega que no se cumplieron las instrucciones en dicho requerimiento, de modo que el capítulo reivindicatorio no está conforme con el artículo 13, literal d, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; que se omitió hacer mención de las observaciones al título y al resumen, por tanto no se está cumpliendo el artículo 13, literal b, ibídem, que exige el nombre de la invención en forma correcta, ni el literal e de esa norma relativa al resumen.
Para adoptar la decisión acusada invocó el artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en cuanto dispone que si a la expiración del término el solicitante no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud. Si bien el acto reseñado es un acto de trámite, por cuanto no resuelve el fondo del asunto, se observa que impide la continuación de la actuación administrativa respectiva, por lo tanto se considera como definitivo, atendiendo lo previsto en el artículo 50, inciso último, del C. C. A., de allí que sea pasible de examen por parte de esta jurisdicción.
VII. 2.- La regulación de la solicitud Está prevista, entre otros, en los artículos 13, 21, 22, 27 y 29 de la Decisión 344, que, en lo pertinente al presente asunto, a la letra dicen: “Artículo 13. Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán
contener: (...) a) Identificación del solicitante y del inventor; b) El título o nombre de la invención; c) La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla; (...) d) Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente; e) Un resumen con el objeto y finalidad de la invención; y, f) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida. La ausencia de alguno de los requisitos enunciados en el presente
artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación”. “Artículo 14.- A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación: a) Los poderes que fueren necesarios; b) Copia de la primera solicitud de patente en el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente; y c) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros. Artículo 21. Además de la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Decisión Artículo 22. Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un periodo igual, sin que pierda su prioridad. Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud. (...) “Artículo 27.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable. Si durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible
vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o que se necesitan datos o documentación adicionales o complementarios, se le requerirá por escrito al solicitante para que, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida. Si el solicitante no cumple con el requerimiento en el plazo señalado, su solicitud se considerará abandonada. Artículo 29. Si el examen fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará.”
VII. 3. Examen de los cargos
VII. 3. 1. Dado que las normas comunitarias priman sobre las de derecho interno en el presente asunto, de modo que estas últimas sólo se aplican a falta de norma comunitaria especial al respecto, en la medida que sean comparables, es menester atender en primer lugar las disposiciones antes descritas, en cuanto contienen la regulación especial de la materia en el ordenamiento jurídico comunitario.
VII. 3. 2. Vistas las normas transcritas, en especial el artículo 13, las observaciones y requerimientos que la entidad demandada indica en el acto acusado como no satisfechas por la actora son de carácter formal, pues se refieren al nombre, a la precisión y claridad de las reivindicaciones, la descripción clara y completa de la invención, la precisión de la materia a la cual ésta se aplicará. Por consiguiente, se observa que el examen de la respuesta a dichas observaciones y requerimientos realizado por dicha entidad también fue formal,
de suerte que no se encuentra respaldo al argumento de la actora en el sentido de que se trató de un examen de fondo que correspondía a la decisión final. Los aspectos a los que se alude son de forma, según se aprecia en la reseña atrás expuesta de las consideraciones del acto acusado. Por consiguiente, tal examen está acorde con las pretranscritas normas comunitarias. De otra parte, atendiendo la jurisprudencia del Tribunal de la Comunidad Andina antes consignada, no es suficiente que se dé una respuesta oportuna a las observaciones de que habla el citado artículo 22 de la Decisión 344, sino que es necesario que la respuesta satisfaga los requerimientos del caso, de suerte que si aquélla es incompleta o no contiene las correcciones solicitadas, o agregue otras imprecisiones, ello equivale a que no se dio respuesta a las observaciones, esto es, a la hipótesis prevista en dicho artículo, inciso segundo, para considerar abandonada la solicitud. Como quiera que la actora no satisfizo todos los requerimientos que le hicieron, y así lo acepta en la demanda, inclusive, en cuanto manifiesta que in
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