CE-11001-03-24-000-2000-06520-01-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06520-01-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del Decreto 623 de 1999 por medio el cual se corrige un yerro en la Ley 491 de 1991 / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos: Sustentar en forma expresa y concreta las normas que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de violación / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – Aplicación respecto de las medidas cautelares / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – El demandante tiene la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por no cumplir con la carga argumentativa La acción que incoa la actora es la de nulidad, prevista en el artículo 84 del C.C.A., una de cuyas características es la de ser una acción rogada, razón por la cual, el artículo 152 del C.C.A. señala como requisitos de la solicitud que 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida, y 2) que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En este caso la Sala observa fácilmente que la peticionaria no dio cumplimiento a los requisitos en mención, toda vez que no indica las normas que a
su juicio son manifiestamente violadas, y no explica en que consiste o en donde radica y de qué forma se da la ostensible violación. Es evidente, entonces, la falta de sustentación exigida por el numeral 1 del artículo 152 del C.C.A., aún bajo el reiterado rubro jurisprudencial en el sentido de que esta sustentación no requiere de extensos razonamientos, pero sí que por lo menos se indiquen de forma precisa las normas superiores que se consideren violadas de manera manifiesta, y señalar de manera sencilla o breve en donde radica o en que consiste la manifiesta violación, puesto que la jurisdicción contencioso administrativa no puede asumir de oficio el examen general de la legalidad prima facie de un acto administrativo. Por lo tanto, no se cumple con el primero de los requisitos para que proceda la medida que pide la accionante. […] Así las cosas, y sin necesidad de mayores consideraciones, no se accederá a la medida precautelatoria imprecada. ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152
NORMA DEMANDADA: DECRETO 623 DE 1999 (13 de abril) GOBIERNO NACIONAL (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000)
Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06520-01 (6520)
Actor: LUZ MARINA PERDOMO Demandado: GOBIERNO NACIONAL El Despacho decide acerca de la admisión de la demanda que, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ha interpuesto la ciudadana LUZ MARINA PERDOMO PORRAS, en su propio nombre, para que se decrete la nulidad del decreto 623 de 13 de abril de 1.999, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se corrige un yerro en la ley 491 de 1.991. En capítulo especial pide la suspensión provisional del mismo.
I.- La admisión de la demanda El decreto demandado fue expedido por el Presidente de la República de Colombia, “en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 45 de la ley 4ª de 1.913”. El precitado artículo 45 establece que “los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador.” El Despacho observa que por lo antes anotado, el decreto demandado se funda en una atribución legal general y no constitucional, y no corresponde a ninguna de las clases de decretos que el artículo 241 de la Constitución Política le asigna a la Corte Constitucional para su control jurisdiccional, por lo tanto, resulta ser un decreto de naturaleza administrativa, de donde dicho control le corresponde al Consejo de
Estado en única instancia, por haber sido expedido por una autoridad nacional. De modo que como la demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del C.C.A., habrá de admitirse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído. II.- La suspensión provisional
1. La memorialista pide la suspensión provisional del decreto 623 de 1.999, en un párrafo del texto de la demanda que dice: “Comedidamente solicito a usted, se decrete la suspensión provisional de la norma acusada en los términos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, numeral 2 en vista de la ostensible violación de las normas Constitucionales y legales”.
2. La acción que incoa la actora es la de nulidad, prevista en el artículo 84 del C.C.A., una de cuyas características es la de ser una acción rogada, razón por la cual, el artículo 152 del C.C.A. señala como requisitos de la solicitud que 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida, y 2) que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (Destaca la Sala)
3. En este caso la Sala observa fácilmente que la peticionaria no dio cumplimiento a los requisitos en mención, toda vez que no indica las normas que a su juicio son manifiestamente violadas, y no explica en que consiste o en donde radica y de qué forma se da la ostensible violación.
Es evidente, entonces, la falta de sustentación exigida por el numeral 1 del artículo 152 del C.C.A., aún bajo el reiterado rubro jurisprudencial en el sentido de que esta sustentación no requiere de extensos razonamientos, pero sí que por lo menos se indiquen de forma precisa las normas superiores que se consideren violadas de manera manifiesta, y señalar de manera sencilla o breve en donde radica o en que consiste la manifiesta violación, puesto que la jurisdicción contencioso administrativa no puede asumir de oficio el examen general de la legalidad prima facie de un acto administrativo. Por lo tanto, no se cumple con el primero de los requisitos para que proceda la medida que pide la accionante. Lo breve o sucinta que la jurisprudencia admite respecto de la sustentación de la misma, de ninguna forma equivale a suprimir dicha carga procesal, o eximir de ella al peticionario. Es pues una fundamentación específica para la medida, y especial por las características de la situación jurídica que se presume le sirve de base. Así las cosas, y sin necesidad de mayores consideraciones, no se accederá a la medida precautelatoria imprecada. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
1. ADMITIR la demanda de nulidad instaurada por LUZ MARINA PERDOMO PORRAS contra el decreto 623 de 13 de abril de 1999, expedido por el Gobierno
Nacional. Para su trámite, se dispone: a) Notifíquese al Ministro de Justicia y del Derecho en la forma prevista por el artículo
150 del C.C.A. Entréguesele copia de la demanda y de sus anexos. b) Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. c) La parte actora deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000.oo) M/cte., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas y para que los terceros intervinientes la coadyuven o impugnen. e) Por Secretaría, solicítese a Ministerio de Justicia y del Derecho el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del Decreto acusado.
2. NIEGASE la suspensión provisional solicitada.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 26 de octubre de 2000.
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente