CE-11001-03-24-000-2000-06520-01(6520)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06520-01(6520)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DECRETOS DE CORRECCIÓN DE LEYES - Vigencia del artículo 45 de la ley 4 de 1913 / TRÁNSITO CONSTITUCIONAL - Regla de subsistencia de la legislación preexistente / LEGISLACIÓN PREEXISTENTE - El tránsito de constitucionalidad no conlleva derogación de normas expedidas durante la constitución derogada / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y CERTIDUMBRE - Aplicación en tránsito constitucional / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Insubsistencia de normas contrarias a su letra o espíritu La vigencia del artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 a la luz de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991. El tránsito constitucional y la regla de subsistencia de la legislación preexistente. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, examinó en detalle los efectos del tránsito constitucional, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y dejó claramente establecido que esta no produjo una derogación automática de la legislación preexistente. En Sentencia C-01 de 1993 (M.P. Dr. Ciro Angarita Barón), la Corte Constitucional acogió los criterios jurisprudenciales que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia consignó en la Sentencia 85 de 1991 (M.P. Dr. Pedro Augusto Escobar Trujillo). Puesto que los razonamientos que en torno a esta temática se consignaron en el pronunciamiento que se cita, son enteramente aplicables a la cuestión que vuelve a plantearse en el caso presente,
resulta pertinente transcribirlos: Es por eso que la Corte Suprema de Justicia ha negado que la vigencia de la Constitución de 1991 haya derogado en bloque el ordenamiento inferior preexistente y ha reconocido el efecto retrospectivo de la nueva preceptiva constitucional en los siguientes términos: "La nueva preceptiva constitucional lo que hace es cubrir retrospectivamente y de manera automática, toda la legalidad antecedente, impregnándola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de desarmonía entre una y otra, la segunda queda modificada o debe desaparecer en todo o en parte según el caso; Tal es el alcance que debe darse al conocido principio de que la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, acogido explícitamente entre nosotros por el artículo 9o de la ley 153 de 1887, el cual, como para que no queden dudas, añade: "Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente" (subraya la Corte). A la Corte Suprema, pues, le incumbe decidir de mérito los asuntos que como juez constitucional se le han encomendado." LEGISLACIÓN PREXISTENTE - Insubsistencia por diferencia de carácter material y no procedimental con la nueva constitución / CONSTITUCIÓN NACIONAL - Derogatoria de la legislación preexistente por incompatibilidad / LEY 4 DE 1913, ARTICULO 4 - Vigencia / YERROS CALIGRÁFICOS O TIPOGRÁFICOS - Vigencia de la facultad de corrección La vigencia del artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 a la luz de la entrada en vigor de
la Constitución Política de 1991. El tránsito constitucional y la regla de subsistencia de la legislación preexistente. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, examinó en detalle los efectos del tránsito constitucional, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y dejó claramente establecido que esta no produjo una derogación automática de la legislación preexistente. En Sentencia C-01 de 1993 (M.P. Dr. Ciro Angarita Barón), la Corte Constitucional acogió los criterios jurisprudenciales que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia consignó en la Sentencia 85 de 1991 (M.P. Dr. Pedro Augusto Escobar Trujillo). Puesto que los razonamientos que en torno a esta temática se consignaron en el pronunciamiento que se cita, son enteramente aplicables a la cuestión que vuelve a plantearse en el caso presente, resulta pertinente transcribirlos: “La doctrina, por su parte, destaca que la subsistencia de la legislación preexistente sólo se afecta cuando ella tiene una diferencia de carácter material y no simplemente procedimental con la nueva Constitución y, por tanto: "La incompatibilidad entre la Constitución y la Ley es algo más que la simple diferencia; para que se entienda que el texto legal ha desaparecido del ordenamiento por inconstitucional, no basta con que el asunto se regule en la Constitución en forma diferente, sino que la diferencia debe llegar al nivel de la incompatibilidad, es decir, que sean proposiciones contradictorias las contenidas en la Constitución y la ley. Pero para que la norma legal desaparezca
del ordenamiento, no necesariamente debe ser inconstitucional, ya que como se verá más adelante, lo que opera en estos casos en realidad no es la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, ni la declaratoria de inexequibilidad en juicio objetivo de constitucionalidad, sino, que procede la derogatoria de la legislación preexistente, como claramente se ha advertido" Tampoco tiene razón la actora cuando afirma que la Ley 4ª de 1913 también habría perdido vigencia porque leyes posteriores que regularon íntegramente la materia, la habrían derogado tácitamente. Contrariamente a lo afirmado, en la Ley 136 de 1994 no se encuentra norma alguna que se refiera a los yerros caligráficos o tipográficos. Por tanto, el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 está vigente. LAVADO DE ACTIVOS - Error de referencia a la secuencia para adicionar el Código Penal / CÓDIGO PENAL - Corrección de la ley por error de referencia / LEY - Corrección de yerros caligráficos o tipográficos Conclúyese del análisis de los antecedentes de las Leyes 365 de 1997 y 491 de 1999 que la voluntad del Legislador no fue reemplazar el tipo penal sobre Lavado de Activos; que el artículo 25 de la Ley 491 de 1999 no subrogó el artículo 9 de la Ley 365 de 1997 ya que uno y otro regulan materias diferentes que no son contradictorias ni incompatibles y que la creación de distintos tipos penales con el empleo del artículo 247A fue un error de referencia a la secuencia disponible para adicionar el Código Penal. En consecuencia, este cargo no prospera.
LEYES - Corrección de errores de referencia a la numeración / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS CALIGRÁFICOS O TIPOGRÁFICOS - No conlleva ejercicio de la función interpretativa y es claro ejercicio de la potestad reglamentaria El contenido normativo del Decreto acusado y el alcance del artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. Para la Sala, el Decreto acusado corrigió el error de referencia a la numeración del Código Penal existente al tiempo de expedirse la Ley 491 de 1999, al precisar que hacen parte del Código Penal tanto el artículo 247A, que creó el artículo 9 de la Ley 365 de 1997, como el artículo 247A que creó el artículo 25 de la Ley 491 de 1999. Aunque la redacción del Decreto no sea la más afortunada, esta forma de corrección encaja en las que prevé el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, pues la precisión que introdujo hace efectiva la consecuencia jurídica según la cual « los yerros... en las referencias de unas leyes a otras no perjudicarán...» Repárese, además, en que el acto acusado no agrega nada al contenido de la Ley 491 de 1999 y tampoco lo menoscaba. Mal podría, entonces, sostenerse que conlleve el ejercicio de función interpretativa. Por lo demás, encuentra la Sala que en todo caso el contenido normativo del Decreto acusado encuentra pleno sustento constitucional en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, toda vez que constituye claro ejercicio de la potestad reglamentaria, pues se trata de una norma necesaria para la cumplida ejecución de la ley. Para concluir, la Sala advierte que el contenido normativo del Decreto acusado no
guarda relación con los artículos 286, 287, 297 y 311 de la Constitución Política, por lo que mal podría desconocerlos.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 623 DE 1999 (13 de abril) GOBIERNO NACIONAL (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06520-01(6520)
Actor: LUZ MARINA PERDOMO PORRAS
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Se decide sobre las pretensiones formuladas por la ciudadana LUZ MARINA PERDOMO PORRAS en acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto 623 de 13 de abril de 1999, «por el cual se corrige un yerro en la Ley 491 de 1999.» Por esta última se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones.
I. LA NORMA ACUSADA De acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 435533 de 16 de abril de 1999, su texto es el siguiente: “DECRETO NÚMERO 623 DE 1999
(abril 13) “Por el cual se corrige un yerro en la Ley 491 de 1999, “por la cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones.” El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 45 de la Ley 4ª. de 1913, y CONSIDERANDO: Que el artículo 45 de la Ley 4ª. de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, preceptúa que: “Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador.” Que la Ley 365 de 1997 “por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones,” estableció en su artículo 9º. que el Título VII del libro II del Código Penal tendrá un capítulo Tercero denominado “ Del Lavado de Activos”, creando el artículo 247ª, que consagra el tipo penal de Lavado de Activos. Que la Ley 491 de 1999, artículo 1º., consagra que su objeto es crear los seguros ecológicos y reformar el Código Penal en lo relativo a los delitos ambientales; Que dado lo anterior, no es objetivo de la Ley 491 de 1999 derogar, modificar o transformar normas diferentes a las que tienen que ver con los delitos ambientales; Que la Ley 491 de 1999, artículo 18 crea un nuevo título en el Código Penal identificado con el número: Título VII bis. Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente. Capítulo I. Clases de delitos; Que el artículo 25 de la Ley 491 de 1999, establece la modalidad culposa para los delitos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 del Código Penal, así como
para los delitos contra los recursos naturales y el ambiente consagrados en el Título VII Bis, Capítulo Primero del mencionado Código; Que a pesar de que el artículo 25 de la Ley 491 de 1999 creó dentro del Título VII Bis, Capítulo Segundo del Código Penal, un artículo 247ª, esta norma no tiene relación alguna con el artículo 247ª del Título VII Capítulo Tercero correspondiente al tipo de Lavado de Activos; Que no obstante las consideraciones anteriores, la situación planteada puede dar lugar a diversas interpretaciones, razón por la cual es procedente hacer claridad sobre el particular, DECRETA: Artículo 1º. El artículo 25 de la Ley 491 de 1999 que se encuentra en el Título VII Bis Capítulo Segundo del Código Penal, crea la modalidad culposa para los delitos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 del Código Penal, así como para los delitos contra los Recursos Naturales y el Ambiente consagrados en el Título VII Bis Capítulo Primero del mencionado Código; y por tanto, no derogó, modifica ni transforma el artículo 9º. de la Ley 365 de 1997 que establece el delito de Lavado de Activos. Artículo 2o. De la misma manera, los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 419 (sic) de 1999, no derogan, modifican, ni transforman el artículo 9º. de la Ley 365 de 1997. Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de su publicación. ...»
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La actora estima violados los artículos 1º, 150, numerales 1 y 10 inciso final, 286,
287, 297 y 311 de la Constitución Política y el artículo 84 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo. La actora sostiene que el Presidente de la República incurrió en falsa motivación pues el acto acusado no podía fundamentarse en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, ya que esta Ley fue derogada por el artículo 380 de la Constitución Política de 1991, teniendo en cuenta que contrariaba su letra y espíritu. De otra parte, argumenta que la Ley 4ª de 1913 fue derogada tácitamente por la Ley 136 de 1994 puesto que esta última reguló íntegramente el régimen departamental y municipal, para ponerlo a tono con la nueva Constitución Política. Contraría la Constitución que el Gobierno invoque preceptos de la Ley 4ª de 1913 para arrogarse la facultad de interpretar el alcance de los artículos 25 y siguientes de la Ley 491 de 1999, y de los 5 numerales 7 y 14 de la Ley 504 de 1999 que modificaron el Código Penal y del Código de Procedimiento Penal, so pretexto de corregir errores caligráficos o tipográficos. La actora sostiene que al afirmar el acto acusado que no se derogó el artículo 9 de la Ley 365 de 1997, determinó el alcance de esta norma con lo que el Gobierno invadió la competencia del Congreso de interpretar las leyes (artículo 150-1 CP).
III. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante auto de 16 de noviembre de 2000, la Sala negó la suspensión provisional del acto acusado por concluir que prima facie no se advertía oposición entre el acto demandado y los artículos que se dicen violados, toda vez que no
guarda relación directa con ninguno de ellos. La Sala observó que del texto del artículo 380 CP no se desprende que se haya derogado la Ley 4 de 1913 y que tampoco se advierte que tal derogación se hubiese producido por la sola expedición de leyes como la 134 de 1994.
IV. LA CONTESTACIÓN El Ministerio de Justicia propuso la excepción de falta de jurisdicción, pues considera que compete a la Corte Constitucional el control jurisdiccional del Decreto 623 de 1999 por cuanto forma una unidad inescindible con la Ley 491 de 1999 que corrige.
De otra parte, refuta la tesis de la pérdida de vigencia de la Ley 4ª de 1913 pues sostiene que no es cierto que la Constitución de 1991 derogara automáticamente la legislación preexistente. Además, conforme lo preceptúa el artículo 9 de la Ley 153 de 1887, la incompatibilidad de la Ley con la Constitución debe ser declarada por el juez, lo que no ha ocurrido respecto del artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. Explica que el Gobierno advirtió que las referencias al Código Penal efectuadas por los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 491 de 1999 no reflejaban la voluntad del legislador. Que la equivocación surgió porque se tramitaron simultáneamente los Proyectos que culminaron con la expedición de las Leyes 365 de 1997 y 491 de 1999. Ello determinó que las referencias que en la Ley 491 de 1999 se hacían al Código Penal fueran equivocadas, al no haberse actualizado tales remisiones en los debates del Proyecto.
Que, por tanto, al expedir el acto acusado el Ejecutivo no interpretó las normas legales sino que corrigió las equivocaciones en las citas y referencias al Código Penal, con el propósito de garantizar la integridad del acto aprobado por el Congreso.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación. 5.2. La Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado estima que las súplicas de la demanda deben negarse, pues considera que aunque en estricto sentido no puede afirmarse que el Decreto acusado corrigiese un yerro caligráfico o tipográfico, no puede desconocerse que aclara una situación equívoca, que suscitó dudas acerca de la existencia del tipo penal del lavado de activos, a raíz de los yerros en que se incurrió en la numeración de unos artículos
del Código Penal. Para la Agente del Ministerio Público, el Decreto demandado no interpreta una norma jurídica, sino que pone en claro la voluntad y el espíritu del legislador al respecto, para prevenir los problemas que se suscitaron.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La excepción de falta de jurisdicción Esta Sala examinó el tema de la jurisdicción en el auto de 16 de noviembre de 2000, mediante el cual se admitió la demanda.
Al analizar la naturaleza jurídica del Decreto demandado precisó que «... no pertenece a ninguna de las clases de Decretos que el artículo 241 de la Constitución Política le asigna a la Corte Constitucional para su control jurisdiccional. Se trata de un Decreto de naturaleza administrativa, y en
consecuencia su control compete al Consejo de Estado en única instancia.» Por lo expuesto, no prospera la excepción de falta de jurisdicción. 6.2. Los problemas jurídicos planteados Debe la Sala determinar si es o no cierto que la Constitución de 1991 derogó la legislación preexistente y, si la Ley 4ª de 1913 fue derogada tácitamente por la Ley 136 de 1994. Debe igualmente determinar si es o no cierto que el artículo 25 de la Ley 491 de 1999 subrogó el artículo 9º. de la Ley 365 de 1997 que tipificó el lavado de activos y si la facultad de corregir yerros en las referencias de unas leyes a otras, de que trata el artículo 45 de la Ley 4ª. de 1913, permitía o no al Ejecutivo expedir el Decreto acusado 6.2.1. La vigencia del artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 a la luz de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991. - El tránsito constitucional y la regla de subsistencia de la legislación preexistente La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, examinó en detalle los efectos del tránsito constitucional, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y dejó claramente establecido que esta no produjo una derogación automática de la legislación preexistente. En Sentencia C-01 de 1993 (M.P. Dr. Ciro Angarita Barón), la Corte Constitucional acogió los criterios jurisprudenciales que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia consignó en la Sentencia 85 de 1991 (M.P. Dr. Pedro Augusto Escobar
Trujillo). Puesto que los razonamientos que en torno a esta temática se consignaron en el pronunciamiento que se cita, son enteramente aplicables a la cuestión que vuelve a plantearse en el caso presente, resulta pertinente transcribirlos: «... Con respecto a la legislación preexistente las exigencias del principio de seguridad jurídica y certidumbre se satisfacen de una manera diversa. En efecto, la regla dominante en este nuevo universo normativo reconoce que el tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada. Por tanto, la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva Constitución no establezca reglas diferentes. Lo anterior es también exigencia ineludible de la necesidad de evitar traumatismos que en algunos casos bien podrían conducir al caos del ordenamiento o, cuando menos, a una manifiesta incertidumbre acerca de la vigencia de sus normas. Es por eso que la Corte Suprema de Justicia ha negado que la vigencia de la Constitución de 1991 haya derogado en bloque el ordenamiento inferior preexistente y ha reconocido el efecto retrospectivo de la nueva preceptiva constitucional en los siguientes términos: "La nueva preceptiva constitucional lo que hace es cubrir retrospectivamente y de manera automática, toda la legalidad antecedente, impregnandola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de desarmonía entre una y otra, la segunda queda modificada o debe desaparecer en todo o en parte según el caso; sin que sea tampoco admisible
científicamente la extrema tesís, divulgada en algunos círculos de opinión, de acuerdo a la cual ese ordenamiento inferior fué derogado en bloque por la Constitución de 1991 y es necesario construir por completo otra sistemática jurídica a partir de aquella. Tal es el alcance que debe darse al conocido principio de que la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, acogido explícitamente entre nosotros por el artículo 9o de la ley 153 de 1887, el cual, como para que no queden dudas, añade: "Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espiritú, se desechará como insubsistente" (subraya la Corte). A la Corte Suprema, pues, le incumbe decidir de mérito los asuntos que como juez constitucional se le han encomendado." La doctrina, por su parte, destaca que la subsistencia de la legislación preexistente sólo se afecta cuando ella tiene una diferencia de carácter material y no simplemente procedimental con la nueva Constitución y, por tanto: "La incompatibilidad entre la Constitución y la Ley es algo más que la simple diferencia; para que se entienda que el texto legal ha desaparecido del ordenamiento por inconstitucional, no basta con que el asunto se regule en la Constitución en forma diferente, sino que la diferencia debe llegar al nivel de la incompatibilidad, es decir, que sean proposiciones contradictorias las contenidas en la Constitución y la ley. Pero para que la norma legal desaparezca del ordenamiento, no necesariamente debe ser inconstitucional, ya que como se verá más adelante, lo
que opera en estos casos en realidad no es la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, ni la declaratoria de inexequibilidad en juicio objetivo de constitucionalidad, sino, que procede la derogatoria de la legislación preexistente, como claramente se ha advertido"
4. Puesto que por las razones aducidas, la regla general es la de la subsistencia de la legislación preexistente, la diferencia entre la nueva Constitución y la ley preexistente debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicción manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente. Por tanto, no basta una simple diferencia.
Es esto lo que en forma clara y contundente consagra el texto del artículo 9o de la ley 153 de 1887, norma que ha resistido airosa el transcurso del tiempo y que resuelve problemas derivados de la vigencia de la Carta de 1991 sin contradecir su espíritu sino, muy por el contrario, de acuerdo con el mismo, tal como se desprende de su texto: "La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente."(Subraya la Corte). Es claro que la norma transcrita consagra también como principio general la subsistencia de la legislación preexistente. Ésta sólo desaparece del universo del ordenamiento cuando entre ella y la nueva Carta exista un grado de incompatibilidad tal que se traduzca en una abierta contradicción entre el contenido material o el espíritu de ambas normas. Todo lo anterior supone un análisis de profundidad realizado por el
juez competente quien será, en últimas, el llamado a determinar la naturaleza y alcance de la contradicción. No toda diferencia, se repite, implica contradicción de la voluntad del Constituyente. ...» Tampoco tiene razón la actora cuando afirma que la Ley 4ª de 1913 también habría perdido vigencia porque leyes posteriores que regularon íntegramente la materia, la habrían derogado tácitamente. Contrariamente a lo afirmado, en la Ley 136 de 1994 no se encuentra norma alguna que se refiera a los yerros caligráficos o tipográficos. Por tanto, el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 está vigente. 6.2.2. El contenido normativo de los artículos 9º. de la Ley 365 de 1997 y 25 de la Ley 491 de 1999 Los antecedentes de los proyectos que culminaron con la expedición de las Leyes 365 de 1997 y 491 de 1999 muestran a las claras que erró el artículo 25 de la Ley 491 de 1999 al introducir en el Código Penal un artículo -el 247ª - que no estaba disponible, pues ese número de artículo ya estaba provisto, como quiera que con el artículo 9º. de la Ley 365 de 1997 había empleado ese número para tipificar el delito de Lavado de Activos. Al respecto, tienese lo siguiente: La Ley 365 de 1997, corresponde al Proyecto de Ley 018 de 1996/Senado112/1996/ Cámara. Sus antecedentes legislativos ilustran sobre lo siguiente: El 20 de julio de 1996, el Gobierno Nacional, por conducto del Ministro de Justicia y el Derecho, presentó ante el Senado de la República el proyecto de
ley «por el cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones» acompañado de su correspondiente exposición de motivos, el cual fue radicado bajo el No. 018 de 1996. (Gaceta del Congreso No. 284 del martes 23 de julio de 1996) La Ponencia para primer debate del citado proyecto de ley No. 018/1996/Senado se publicó en la Gaceta No. 284 de 1996. Actuaron como Ponentes los Senadores Jaime Ortiz Hurtado; Héctor Helí Rojas Jiménez y Rodrigo Villalba Mosquera. El texto del citado proyecto contempló entre otros nuevos tipos penales, el lavado de activos, así: « PROYECTO DE LEY NÚMERO 18 DE 1996 SENADO por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República,
DECRETA:
... ARTÍCULO 16.- El Título VII del Libro II del Código Penal tendrá una Capítulo Tercero denominado “Del lavado de activos”, con los siguientes artículos: “Artículo 247A. Lavado de activos. El que adquiera, asegure, invierta, transporte, transforme, custodie, administre o transfiera bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o realice tales conductas sobre bienes que conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Penal sean de origen ilícito, le de a
los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. “ Parágrafo. Las penas previstas en este artículo serán aplicables al autor de las conductas en él descritas, aun cuando el deliTo del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.” “Artículo 247B. Omisión de control. El empleado de una institución financiera o de una cooperativa de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero omita el cumplimiento de alguno o de todos los mecanismos de control establecidos por los artículos 103 y 104 del Decreto 663 de 1993 para las transacciones en efectivo, incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales.” “Artículo 247C. Circunstancias específicas de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo 247ª se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por persona que
pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada a los fines señalados en el mismo, y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones. “En ambos casos, se dispondrá la suspensión de las actividades de la organización, o cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público hasta por ocho (8) años.” “Artículo 247D. Imposición de penas accesorias. Si los hechos previstos en los artículos 247ª y 247B fueren realizados por empresario de cualquier industria, administrador, empleado o intermediario en el sector financiero, bursátil o asegurador según el caso, (sic) servidor público en el ejercicio de su cargo, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de pérdida del empleo público u oficial o la de prohibición del ejercicio de su arte, profesión u oficio, industria o comercio según el caso, por un tiempo no inferior a tres (3) años ni superior a cinco (5).” ... » En la exposición de motivos se hizo constar: «... Como el delito de lavado de activos es de aquellos que la doctrina considera como pluriofensivos en cuanto con su comisión se atenta contra varios bienes jurídicos, su ubicación puede variar dentro de la estructura de la parte especial del Código Penal. Sin embargo, en atención a que uno de los bienes más importantes que con esta modalidad delictiva resultan lesionados es el del orden económico social, se propone incluir dentro de dicho título los artículos relacionados con el lavado de activos, con lo que, adicionalmente se logra una absoluta separación entre este
hecho punible con respecto al de receptación que seguiría estando incluido dentro del título referido a los delitos contra la administración de justicia. ...» En la Gaceta del Congreso No. 2 del viernes 24 de enero de 1997 se publicó el texto del proyecto de ley 018/1996/Senado como fue aprobado en forma conjunta por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara. Se hizo constar que «en los términos anteriores fue aprobado el presente Proyecto de ley, según consta en el Acta 21 Sesiones Extraordinarias, del día 18 de diciembre de 1996.» El contenido del artículo 9º. se aprobó sin modificaciones. En la Gaceta del Congreso No. 23 del viernes 21 de febrero de 1997 se publicó el texto definitivo del proyecto aprobado por la Plenaria del Senado en la sesión extraordinaria del 18 de febrero de 1997, que en lo pertinente dice: « PROYECTO DE LEY NÚMERO 18 DE 1996 SENADO por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República,
DECRETA:
... ARTÍCULO 9º.- El Título VII del Libro
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