CE-11001-03-24-000-2000-06556-01-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06556-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS - Obligatoridad de los estatutos En la Ley 130 de 1994, por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electores y se dictan otras disposiciones, se consagra en el artículo primero que todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas. El artículo 7 de la citada ley dispone la obligatoriedad de los Estatutos de los partidos y movimientos políticos, así: “...”. Sobre el particular la Corte Constitucional manifestó: “La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia 089 de
1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS - Violación de estatutos en expulsión de miembros: legalidad en negación de inscripción / INSCRIPCION DE DIRECTIVOS EN PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOSLegalidad en la negación en la inscripción por violación de los estatutos / EXPULSION A MIEMBROS DE PARTIDO O MOVIMIENTO - Obligatoriedad de observancia del procedimiento estatutario Si bien es cierto que de conformidad con los mismos Estatutos, la minoría obedece a la mayoría, esta regla no es perentoria per se, pues era menester que
se hubiese seguido el procedimiento previsto en el artículo 10 para proceder a sancionar a los tres miembros del partido que estaban violando las normas relativas a la disciplina, pudiéndose llegar incluso a la expulsión del partido. De conformidad con el artículo 25 de los estatutos, el Comité Central se reúne cada año y llena las vacantes temporales y definitivas que se presenten, las cuales deben haberse producido por cualquiera de los mecanismos previstos en los artículos 9 y 10 de los Estatutos, a que se ha hecho referencia, los cuales no podían ser desconocidos, so pena de afectarse la validez de sus decisiones como ocurrió en el presente caso, cuando el Consejo Nacional Electoral se negó a inscribir el nuevo Comité. Como se puede comprobar con los documentos obrantes en el expediente y en las declaraciones rendidas ante el Despacho, el MOIR no siguió ningún procedimiento especial para “expulsar” a los tres miembros “disidentes” de su organización. Como lo señaló el señor Carlos Eduardo Naranjo Ossa, miembro del Comité Ejecutivo Central del MOIR, en su declaración:”...resolución de expulsión de estos compañeros no existe....”. Los señores Marcelo Torres, Yezid García y Oscar Parra debieron ser convocados a las sesiones tanto del Comité Ejecutivo Central como de la Conferencia Nacional del MOIR como miembros activos de dicho movimiento ya que no habían sido excluidos en la forma prevista en los estatutos. La Sala encuentra que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos demandados puesto que el Consejo Nacional Electoral actuó en ejercicio de las funciones que le confiere la
Ley 30 de 1994 una de las cuales es precisamente la de velar por el cumplimiento de esta ley y el respeto a los estatutos del partido que son de obligatorio cumplimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06556-01
Actor: MOVIMIENTO OBRERO INDEPENDIENTE Y REVOLUCIONARIO –MOIR
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el Movimiento Obrero Independiente y Revolucionario –MOIR-, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad del artículo primero de las Resoluciones 0204 del 8 de marzo de 2000 y 0342 del 10 de mayo del mismo año, proferidas por el Consejo
Nacional Electoral. I.- ANTECEDENTES El Movimiento Obrero Independiente y Revolucionario MOIR es un partido político con personería jurídica reconocida mediante Resolución 027 del 15 de marzo de 1995 del Consejo Nacional Electoral. De conformidad con el artículo 13 de sus estatutos, las organizaciones de dirección del partido a nivel nacional son: el Congreso Nacional, el Comité Central y la Conferencia Nacional, siendo el Comité Ejecutivo Central el órgano de
dirección nacional. Desde principios de 1997, en el seno del Comité Ejecutivo Central se desarrollaron discusiones relacionadas con la posición frente a las políticas gubernamentales y la táctica electoral. Los señores Marcelo Torres, Yesid García y Oscar Parra, en un acto que rompía con las normas estatutarias, citaron a una reunión en el centro recreacional de “Resacas” en la primera semana de marzo de 1999, en la cual decidieron escindirse del MOIR y constituír su propia organización. Su voluntad de separarse está consignada en el documento “Resolución general de la reunión nacional de emergencia del MOIR, reunida los días 5, 6 y 7 de marzo en Melgar, Tolima”. La citación y organización de este encuentro se hizo sin el conocimiento y aprobación del resto de personas que conforman el Comité Ejecutivo y de los organismos regionales y contrariando la decisión de aquel organismo. Una vez que el señor Héctor Valencia conoció por medios extraoficiales la convocatoria que se hacía a la reunión de Melgar, llamó a los disidentes a que declinaran de este propósito y les hizo saber que se estaba quebrantando la unidad orgánica e ideológica del partido. El grupo disidente desacató el llamado y continuó obrando en público como partido independiente, haciendo publicaciones en las cuales fijan opiniones contrarias a las del MOIR. El 5 de abril de 1999 se reunió en Bogotá el Comité Ejecutivo Central, con la presencia de Héctor Valencia, Carlos Naranjo, Enrique Daza y Carlos Londoño. No fueron llamados a participar en esta reunión los señores Marcelo Torres, Yezid
Garzía y Oscar Parra porque la escisión era un hecho cumplido y es un principio estatutario que la minoría se somete a la mayoría. En esta reunión se concluyó que la voluntad de los señores Torres, García y Parra era retirarse unilateralmente del Partido. El Comité Ejecutivo Central se reorganizó. El 11 de agosto de 1999, el Comité Ejecutivo Central sesionó con la finalidad de escuchar la aceptación de los nuevos integrantes y de resumir las conclusiones de la Conferencia Nacional del 11 de abril. El 13 de agosto de 1999, se solicitó al Consejo Nacional Electoral la inscripción del nuevo CEC, quien expidió la Resolución 0204 del 8 de marzo de 2000 en la cual llega a una conclusión insólita según la cual se violó el debido proceso al no cumplirse el procedimiento reglamentario para excluír a los miembros del partido. Señala la citada resolución, que los miembros supuestamente escindidos del MOIR, continúan formando parte de la organización y deben ser tenidos en cuenta al momento de realizar las convocatorias para las reuniones del Comité Ejecutivo Central, así como en las demás reuniones del partido. Apoyado en estos razonamientos, el Consejo Nacional Electoral negó la inscripción solicitada. Contra la decisión anterior, se interpuso el recurso de reposición y mediante Resolución 0342 de 2000, el Consejo Nacional Electoral confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. Normas violadas y concepto de la violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: de la Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 29, 38, 40-1, 83, 95-1, 107, 108, 230, 265-5; de la Ley 16 de
1972, artículos 8 y 16; Ley 130 de 1994, artículos 5, 6 y 7; C. De P.C., artículos 4, 37-4, 174 y 304; y el Programa y Estatutos del MOIR. Concepto de la Violación. Los Estatutos de los partidos son obligatorios para sus militantes y por ello el MOIR está legitimado para tomar determinaciones que aseguren la unidad y normal funcionamiento ante la presencia de actos que lesionan su vida democrática, en los términos de la Ley 130 de 1994, artículos 5, 6 y 7. Los Estatutos partidarios tienen protección constitucional y legal y sus normas son de forzoso cumplimiento. El artículo 2 de los Estatutos entiende como deber de los miembros realizar sus tareas sin perder de vista la unidad. El sistema de organización del MOIR descansa en el principio del centralismo democrático. El examen de las actividades y documentos publicados por el grupo escisionista demuestran su separación y sus hondas diferencias con el MOIR. La decisión del Consejo Nacional Electoral desconoció los derechos fundamentales de asociación, constitución de partidos y su funcionamiento interno y dejó de aplicar el artículo 95-1 de la Constitución Política que prohíbe el abuso del derecho y exige el cumplimiento de los deberes a los militantes de un partido. En el trámite gubernativo adelantado por el Consejo Nacional Electoral se dio crédito al reclamo de los contradictores en cuanto no fueron convocados a la reunión ordinaria del CEC del 5 de abril de 1999. La razón para no citarlos no estriba en que se tuviera con ellos un conflicto de ideas sino en que ya se habían
escindido de las filas del Partido. El Consejo Nacional Electoral asevera sin fundamento que no se siguió el procedimiento estatutario para excluír a los tres miembros del CEC para luego inferir gratuitamente que “continúan formando parte de la organización”. Otro yerro consiste en afirmar que se requiere la citación de todos los miembros del CEC para que se cumpla el principio constitucional del debido proceso. Se declaró probado el incumplimiento al debido proceso sin ningún fundamento, al tiempo que se dejó de apreciar el proceder antiestatutario de quienes provocaron la escisión. Se dio aplicación equivocada al artículo 29 de la Constitución Nacional. c. La defensa del acto acusado Los terceros interesados, señores Marcelo Torres, Yezid García y Oscar Parra, contestaron así la demanda: El demandante omite un hecho de suma importancia cual es la realización de un pleno nacional partidario efectuado los 9 y 10 de mayo de 1998, en el cual se acordó, entre otros, citar a una Conferencia Nacional a realizarse en octubre del mimo año la cual no pudo efectuarse porque el Secretario General del Partido la impidió violando así la decisión democráticamente tomada. Para la validez de las reuniones se requiere la citación de todos los miembros del Comité Ejecutivo Central, mientras conserven la calidad de militantes y miembros de dicho organismo. De conformidad con los Estatutos, la pérdida de la calidad de miembro del MOIR puede ocurrir por renuncia voluntaria del individuo o por expulsión motivada, ninguna de las cuales se dio en este caso. Los señores Marcelo Torres, Yezid García y Oscar Parra, nunca han dejado de
pertenecer al MOIR. Excepciones. - Inepta demanda. La demanda no cumple con las exigencias del artículo 137 del C.C.A. ya que al citar las partes y sus representantes en forma errada se cita a una entidad pública que no tiene personería jurídica como es el Consejo Nacional Electoral. En relación con las normas violadas y el concepto de la violación, no se da cumplimiento a la exigencia procesal ya que no se explica ese concepto el cual se limita a una subjetiva interpretación de los episodios. Se señala como demandados a los señores Marcelo Torres, Yezid García y Oscar Parra quienes no tienen ningún vínculo con la administración pública lo cual hace imposible que hubieran podido incidir en la producción de los actos acusados. En el poder otorgado por el representante legal del MOIR a su abogado no se dice contra qué entidad se dirigirá la acción. -Tampoco se acompañan los anexos de que trata el artículo 139 del C.C.A. Se acompaña copia de los actos acusados sin la constancia de haber sido notificados a los terceros interesados
2. Improcedencia de la acción.
La acción se inició sin estar agotada la vía gubernativa, tanto es así que el acto cuya nulidad se demanda fue notificado con posterioridad a la presentación de la demanda.
3. Caducidad de la acción.
El demandante tenía un término de cuatro meses para incoar la acción a partir del día de la notificación que se llevó a cabo el 15 de mayo de 2000, luego el término se vencía el 14 de septiembre de 2000. Como la demanda se presentó el 15 de septiembre de 2000 habían transcurrido cuatro meses y un día por lo cual debe
tramitarse como de simple nulidad y no como acción de restablecimiento del derecho. Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral. En el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, se establece la obligación que tienen los partidos de inscribir sus dignatarios ya sea por solicitud de las autoridades, de los partidos o movimientos políticos, de cualquier ciudadano o aún oficiosamente, por parte del Consejo Nacional Electoral. Existen suficientes evidencias que muestran que los señores Marcelo Torres, Yezid García y Oscar Parra no fueron convocados a la reunión del Comité Ejecutivo Central del MOIR, del cual forman parte, ni a la Conferencia Nacional del MOIR y no lo fueron porque “estos se escindieron unilateral y libremente de las filas del partido”. El MOIR tiene estatuido en sus reglamentos un procedimiento para aceptar el retiro voluntario de cualquiera de sus miembros o para aplicar las sanciones de amonestación, destitución de los cargos de dirección del partido o expulsión del partido. El MOIR no cumplió con este procedimiento en el caso de los tres individuos citados, supuestamente escindidos del MOIR los cuales debieron ser tenidos en cuenta al momento de realizar las convocatorias para las reuniones del CEC. Existe una obligación de los partidos políticos de registrar ante el Consejo Nacional Electoral los cambios que se efectúen al interior de los movimientos, a fin de que pueda existir la oponibilidad a dicho acto. El Consejo Nacional Electoral, al momento de expedir el acto administrativo acusado, desconocía la supuesta escisión de tres de sus miembros, por lo tanto, lo que hizo fue no acceder a la inscripción de los nuevos miembros del CEC. Los
supuestos tres escindidos aún formaban parte de dicho órgano y era imperativa su convocatoria a la Asamblea General del Movimiento. Todos los miembros deben ser convocados, no importa cuántos asistan, ya que la falta de convocatoria, viola un derecho estatutario. El retiro de los tres miembros bajo la pretendida escisión sin ajustarse a los estatutos, acarrea la trasgresión del artículo 40, numeral 3, de la Constitución Política. Los señores Marcelo Torres, Yezid García y Oscar Parra no solo no fueron convocados sino que además fueron retirados del Comité Ejecutivo, por una supuesta escisión. d. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 19 de diciembre de 2000, se dispuso la admisión de la demanda. El 24 de enero de 2001 se notificó personalmente al Procurador Primero Delegado, el 14 de febrero de 2001 al Presidente del Consejo Nacional Electoral y el 28 de febrero de 2001 a los terceros interesados Oscar Parra, Yezid García y Marcelo Torres. El 15 de noviembre de 2001 se notificó por aviso al Registrador Nacional del Estado Civil y el 31 de enero de 2002 al señor Simón Rico. Durante el traslado concedido a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hizo uso de este derecho la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el Agente del Ministerio Público.
II - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Sea lo primero precisar que las resoluciones demandadas fueron expedidas por el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales conferida por el artículo 265 de la Constitución Política, artículo 12 del Decreto 2241 de 1986 y artículo 7 de la Ley 130 de 1994. La Corporación electoral dio trámite a la solicitud elevada por el señor Héctor Valencia Henao, en su condición de Secretario General y representante legal del MOIR el 13 de agosto de 1999 de inscribir los nuevos integrantes del CEC, dada la nueva integración del organismo decidida en reunión del 5 de abril de ese año, cuyos miembros fueron elegidos por la Conferencia Nacional realizada el 11 del mismo mes y año con la manifestación expresa de que tal integración reemplazaba la reconocida por Resolución 27 de 1995 del Consejo Nacional Electoral. Dicha solicitud fue despachada desfavorablemente a los intereses del peticionario al evidenciar que fueron excluidos los señores Marcelo Torres, Yezid García y Oscar Parra, de las convocatorias realizadas a efecto de llevar a cabo las reuniones del CEC y la Conferencia Nacional del MOIR, no obstante encontrarse inscritos como miembros de esa directiva desde 1995. Se hizo particular énfasis en el acta de reunión del Comité Ejecutivo Central en la que quedó constancia acerca de la decisión tomada por solo cuatro de sus siete miembros, de convocar la Conferencia Nacional del Partido dadas las
excepcionales circunstancias que se presentaban al interior del MOIR. Del análisis probatorio efectuado por la corporación electoral se estableció que los miembros del CEC no dieron aplicación oportuna a las disposiciones estatutarias contenidas en los artículos 9 y 10 que determinan los mecanismos para excluir a los miembros del partido que violen su programa o estatutos. Lo que realmente ocurrió fue una exclusión unilateral de hecho, arbitraria e ilegal por parte del representante legal del CEC, violando el debido proceso establecido en la reglamentación estatutaria que brinda transparencia al ejercicio de la función política partidista que dejó de aplicarse. El Consejo Nacional Electoral, al expedir los actos acusados, se sujetó a las facultades otorgadas por la Constitución, la ley y la reglamentación sin que se observe exceso alguno en su ejercicio, ni desviación de sus atribuciones. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se solicita a nulidad de las Resoluciones 0204 del 8 de marzo de 2000 y 0342 del 10 de mayo del mismo año, expedidas por el Consejo Nacional Electoral. En primer lugar debe la Sala referirse a la excepción de inepta demanda propuesta por los terceros interesado por haberse dirigido esta demanda contra el Consejo Nacional Electoral, que no tiene personería jurídica. En el auto admisorio de la demanda se subsanó este aspecto al tener como parte demandada a la Nación, representada por el Consejo Nacional Electoral, por lo que no prospera la excepción propuesta. En cuanto a la falta de agotamiento de la vía gubernativa por haber supuestamente interpuesto la demanda antes de la notificación del acto,
encuentra la Sala que tal afirmación no es correcta puesto que la notificación de la Resolución que resolvió el recurso de reposición se llevó a cabo el 15 de mayo de 2000 y la demanda se interpuso el 15 de septiembre del mismo año. En el mismo sentido, carece de fundamento la excepción de caducidad de la acción propuesta pues al haberse notificado la resolución el 15 de mayo de 2000, el término de los cuatro meses empezaba a contarse al día siguiente y al presentarse la demanda el 15 de septiembre de 2000, estaba dentro del término. No prospera la excepción. Además, la excepción planteada es contradictoria por que se alega, de una parte, que la demanda fue presentada antes de la notificación del acto que resolvió el recurso de reposición y, de otro, que la acción había caducado a la fecha de tal presentación. Despejados estos puntos, entra la Sala al estudio de fondo de los actos demandados. Mediante la Resolución 0204 del 8 de marzo de 2000, el Consejo Nacional Electoral, resolvió acerca de la solicitud de inscripción del Comité Ejecutivo Central del Movimiento Obrero Independiente y Revolucionario MOIR en la cual decidió: ”Artículo Primero. No inscribir como miembros del Comité Ejecutivo Central del Movimiento Obrero Independiente y Revolucionario MOIR, a los señores
HECTOR VALENCIA HENAO (...), ENRIQUE DAZA GAMZA (...), CARLOS
NARJANJO OSSA (...), GUSTAVO RUBEN TRIANA SUAREZ (...) , FRANCISCO JOSE VALDERRAMA MUTIS (...), JOSE FERNANDO OCAMPO TRUJILLO (...), de acuerdo con lo expuesto en el numeral 6.18 de
la parte motiva de esta resolución. Artículo Segundo. Abstenerse de conocer de las impugnaciones presentadas por los señores Juan Simón Rico, Oscar Parra, Yesid García y Marcelo Torres, contra la designación de dignatarios del MOIR por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. Artículo Tercero. Rechazar por superfluas, las pruebas solicitada por Juan Simón Rico, Veedor del MOIR, que se relacionan en el numeral 16 de los considerandos de esta resolución. Artículo Cuarto. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a su notificación”. El numeral 6.18 de la parte motiva a que hace referencia el artículo primero consagra: “6.18 Esta Corporación considera que las pruebas solicitadas se hacen innecesarias, en virtud de existir suficientes evidencias en el expediente de que los señores MARCELO TORRES, YESID GARCIA y OSCAR PARRA no fueron convocados a la reunión del Comité Ejecutivo Central del MOIR, del cual forman parte, ni a la Conferencia Nacional del MOIR. En efecto, el secretario general del partido en escrito aportado al expediente visible en el folio 14 manifiesta: “A la citada reunión no fueron invitados los tres miembros restantes del C.E.C. del Moir, MARCELO TORRES, YESID GARCIA y OSCAR PARRA, porque estos se escindieron unilateral y libremente de las filas el partido, cuestión cuyos aspectos serán informados en la presente reunión, la cual fue citada precisamente para analizar dicha escisión y las medidas que respecto a ella deben adoptarse”. Seguidamente, asegura que la razón por la cual decidieron convocar la
conferencia nacional, radicó en las excepcionales circunstancias que se presentaban al interior del MOIR, precisamente por la escisión de tres de sus miembros. Por el contrario, los señores MARCELO TORRES, YESID GARCIA y OSCAR PARRA en escrito presentado antes esta Corporación el 30 de noviembre de 1999, a folio 000337 y siguientes, manifiestan: “Si se analiza la conformación del C.E.C., de siete miembros donde faltan tres miembros que han sido excluidos de facto, unilateral, arbitraria y antiestatutariamente por el señor Valencia, bajo el argumento de una escisión inexistente, no declarada ni reconocida por nadie, es de deducir que el quórum decisorio no existe”.
Posteriormente agregan: “Es natural que en una organización como el MOIR, se presenten contradicciones y conflictos de carácter ideológico y político. Ello no significa que cada una de estas disputas ideológicas conlleve necesariamente su división política y organizativa, como pretende alegar falazmente el señor Valencia Henao. Por lo tanto, la contradicción no puede ser calificada antiestatutaria, antidemocrática y unilateralmente como escindista, pues la escisión tal y como la contempla la exégesis, es la división manifiesta y estatutaria o separación absoluta del movimiento o partido al que se pertenezca y tal situación no se ha dado en el seno del MOIR, por lo que lo afirmado por el señor Valencia ante el honorable Consejo Nacional Electoral para justificar la no convocatoria a la supuesta reunión del C.E.C. del 5 de abril de 1999 respecto de los tres miembros que suscriben, lo consideramos como un infundio, pues tal argumento cuyo
objetivo es distorsionar la realidad, su propósito si es divisionista”. Observa la Corporación una flagrante contradicción entre las declaraciones citadas, pues en la primera de ellas se afirma que los tres miembros restantes del C.E.C. se escindieron del MOIR, mientras que éstos últimos manifiestan que ello no ha sucedido así. De lo anterior se infiere que existe un conflicto interno, no resuelto, entre dos fracciones del MOIR. No es de incumbencia de esta Corporación pronunciarse sobre aspectos internos de los partidos políticos, habida consideración de que éstos deben ser resueltos al interior de la organización y por los mecanismos establecidos en sus estatutos. El MOIR tiene estatuido en sus reglamentos un procedimiento para aceptar el retiro voluntario de cualquiera de sus miembros o para aplicar las sanciones de amonestación, destitución de los cargos de dirección del partido o expulsión del partido (artículos 9 y 10). (...) Aunque el MOIR en sus reglamentos prescribe el procedimiento que se debe seguir para excluír a los miembros del partido que violen sus programas o sus estatutos, en el presente caso, éste no se ha cumplido. Por lo tanto, los tres miembros del C.E.C. supuestamente escindidos del MOIR, continúan formando parte de la organización y deben ser tenidos en cuenta al momento de realizar las convocatorias para las reuniones del Comité Ejecutivo Central, el órgano al que legalmente pertenecen, así como en las demás reuniones del partido. Con fundamento en las consideraciones anteriores, se concluye que no basta haberse acreditado el quórum mayoritario exigido en los estatutos para
la reunión del comité ejecutivo central, se requiere además, la citación de todos los miembros del comité, para que se cumpla el principio constitucional del debido proceso. Al estar probada en esta actuación administrativa, que se omitió la citación de tres miembros del comité ejecutivo central de MOIR, sin que existiera razón alguna que lo justificara, se incurrió en violación del debido proceso. En consecuencia, y en aras de garantizar la prevalencia del ordenamiento constitucional, es necesario negar la inscripción de dignatarios del MOIR solicitada por su Secretario General”. Esta decisión fue confirmada en la Resolución 0342 de 2000 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el representante legal del MOIR. En la Ley 130 de 1994, por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electores y se dictan otras disposiciones, se consagra en el artículo primero que todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas. El artículo 7 de la citada ley dispone la obligatoriedad de los Estatutos de los partidos y movimientos políticos, así: “Artículo 7. Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la
constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aún realizarla si dispone impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él”. Sobre el particular la Corte Constitucional manifestó: “La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia 089 de 1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Los estatutos del Partido de Trabajo de Colombia MOIR, consagran en los artículos 9 y 10: “Artículo 9. Cualquier miembro que desee retirarse voluntariamente del partido comunicará a su organismo respectivo el cual aprobará su exclusión.
La célula informará del retiro voluntario al comité inmediatamente superior. Si durante seis meses consecutivos, sin causa justificada, un miembro deja de asistir a las reuniones del partido, abandona sus actividades y no paga las cuotas, se entenderá que se ha retirado voluntariamente. La célula dará el informe respectivo al Comité inmediatamente superior”. “Artículo 10. Las organizaciones del partido impondrán a los miembros que violen el programa y los estatutos del partido las siguientes sanciones: amonestación, destitución de los cargos de dirección del partido, período de observación y expulsión del partido. El período de observación no podrá ser mayor de un año. Los miembros en período de observación conservarán sus deberes y derechos a excepción de votar, elegir y ser elegidos para los cargos de dirección del Partido. Las sanciones del período de observación y de expulsión del Partido impuestas por la célula deben ser ratificadas por el Comité inmediatamente superior”. Si bien es cierto que de conformidad con los mismos Estatutos, la minoría
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.