CE-11001-03-24-000-2000-06557-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06557-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó de plano la declaración juramentada ante notario / DECLARACIÓN JURAMENTADA ANTE NOTARIO - Naturaleza / PRUEBA DOCUMENTAL – No tiene tal carácter la manifestación simple y espontánea autenticada en notaría Solicita la suplicante que se revoque parcialmente el auto que abrió el proceso a pruebas, en cuanto rechazó de plano la declaración juramentada rendida ante notario por el representante legal de Nabisco Royal Inc. Advierte la Sala que la declaración aportada como prueba documental es una manifestación simple y espontánea hecha por el representante legal de Nabisco Royal Inc., sobre la producción y comercialización del producto que identifica la marca KRAKER BRAN en conflicto, que no fue rendida ante notario, sino autenticada la firma del deponente, circunstancia que no le otorga el carácter de prueba documental que establecen los artículos 251 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Tampoco puede considerarse como testimonio rendido extraproceso para fines judiciales, dado que carece de los requisitos exigidos en el artículo 298 ibídem. Además, se observa que el Consejero Sustanciador, haciendo uso de la facultad oficiosa para decretar pruebas dispuso la recepción del testimonio del representante legal de Nabisco Royal Inc., para establecer los hechos narrados en la declaración aportada, prueba que supliría la denegada en el auto suplicado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06557-01
Actor: NABISCO INC
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso ordinario de súplica deducido por el apoderado de la parte actora contra el auto de 14 de agosto de 2003, mediante el cual el Consejero Sustanciador negó unas pruebas solicitadas.
I. ANTECEDENTES NABISCO INC., mediante apoderada, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución 07246 de 31 de marzo de 2000, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio revocó la decisión contenida en la Resolución 5722 de 29 de febrero de 1996, declaró fundada la observación presentada por COLOMBINA S.A. y negó el registro de la marca KRAKER BRAN, para distinguir productos de la clase 30, solicitado por NABISCO INC./KRAKER BRAN.
Solicitó se tuviera como prueba documental: «La Declaración Notarial realizada por el señor JURGEN JOERNS LARREAMENDY, en su calidad de Representante Legal de NABISCO ROYAL INC., sucursal extranjera de NABISCO, INC., en la que declara los hechos y se adjuntan los documentos que demuestran la comercialización de
los productos KRAKER BRAN en Colombia».
II. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto de 14 de agosto de 2003, el Consejero Sustanciador decidió: «De conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 del CCA, se abre a pruebas el presente proceso y, en consecuencia, se ordena tener como tales
las siguientes:
I. De la parte demandante
A) Documentos. ... A.3. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza de plano la declaración juramentada rendida ante notario por el representante legal de la firma Nabisco Royal, Inc., relacionada con el anexo núm. 5 del mismo capítulo de la demanda y que obra a folios 37 a 39 de este cuaderno.
B. De oficio En ejercicio de la facultad oficiosa prevista en el artículo 180 del C. de
P. C., decrétase la recepción del testimonio del señor Jurgen Joerns Larreamendy, representante legal de Nabisco Royal, Inc., quien declarara sobre los hechos de que da cuenta en su declaración ante notario (fls. 37 a 39),
...»
III. EL RECURSO DE SUPLICA La apoderada de la actora interpuso recurso ordinario de súplica contra el literal A.3. del auto, argumentando que la declaración rendida por el representante legal de Nabisco Royal Inc. es una declaración simple y espontánea, en la que no intervino el notario público: Como la citada declaración no cumple con los requisitos para ser tenida como un testimonio extraprocesal, sino como una declaración simple y espontánea, debe aceptarse como prueba documental tal como fue presentada con la demanda y no
como testimonial. En consecuencia, solicita que la declaración aportada se tenga como prueba documental conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil. Solicita revocar parcialmente el auto suplicado. Del recurso se dio traslado a la otra parte, sin que hiciera manifestación alguna.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Solicita la suplicante que se revoque parcialmente el auto que abrió el proceso a pruebas, en cuanto rechazó de plano la declaración juramentada rendida ante notario por el representante legal de Nabisco Royal Inc.
Advierte la Sala que la declaración aportada como prueba documental es una manifestación simple y espontánea hecha por el representante legal de Nabisco Royal Inc., sobre la producción y comercialización del producto que identifica la marca KRAKER BRAN en conflicto, que no fue rendida ante notario, sino autenticada la firma del deponente, circunstancia que no le otorga el carácter de prueba documental que establecen los artículos 251 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Tampoco puede considerarse como testimonio rendido extraproceso para fines judiciales, dado que carece de los requisitos exigidos en el artículo 298 ibídem. Además, se observa que el Consejero Sustanciador, haciendo uso de la facultad oficiosa para decretar pruebas dispuso la recepción del testimonio del representante legal de Nabisco Royal Inc., para establecer los hechos narrados en la declaración aportada, prueba que supliría la denegada en el auto suplicado. Por lo anterior, considera la Sala que el auto suplicado debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, en Sala de Decisión, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto suplicado. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 6 de mayo de 2003.