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CE-11001-03-24-000-2000-06563-01(6563)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2000-06563-01(6563)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA – Finalidad / SISTEMA DE CUOCIENTE ELECTORAL – Inaplicabilidad en la elección de miembros de comités ejecutivos de organizaciones deportivas / SISTEMA DE CUOCIENTE ELECTORAL – Aplicable en procesos de participación política de tipo electoral [L]a elección de los miembros de los comités de índole deportiva mediante votación uninominal no vulnera el principio democrático y participativo que según el artículo 52 C.P., debe moldear la estructura de las organizaciones deportiva. La Sala advierte que la tacha de inconstitucionalidad contra el precepto sub-examine restringe el principio de participación democrática al sólo sistema de cuociente electoral y sobre esta base errónea, pretende dar alcance obligatorio en materia deportiva a instituciones que según la Constitución Política sólo tienen carácter imperativo en materia de participación política de tipo electoral, y que por su misma naturaleza, no resultan aplicables al escogimiento de directivos de organismos cuya actividad se limita al ámbito del deporte. Se reitera que el artículo 263 de la Constitución Política hace obligatorio el sistema de cuociente electoral únicamente «cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública para asegurar la representación proporcional de los partidos». Por lo tanto, del citado precepto constitucional no puede inferirse válidamente que este sistema electoral rija la elección de los miembros de los comités e ejecutivos de organismos deportivos, visto que su imperatividad se contrae a las elecciones que se verifiquen en el escenario político.

JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD – Finalidad / JUICIO DE

CONSTITUCIONALIDAD – No se examina la aplicación práctica de la norma acusada La inconformidad del actor no se origina en motivos de inconstitucionalidad razonablemente atribuibles a la regulación normativa contenida en el precepto acusado, sino más bien en la práctica de las autoridades responsables de la inspección, vigilancia y control de las organizaciones deportivas, quienes según afirma, eluden el escogimiento democrático de los miembros de sus comités ejecutivos, con grave desconocimiento del principio democrático a que el constituyente atendió para organizar su estructura. El juicio de constitucionalidad se reduce a confrontar en abstracto el contenido objetivo de la disposición acusada y la normativa fundamental, sin atender, en ningún caso a la aplicación concreta que aquella haya tenido. Por esta razón, los cargos que un ciudadano formule contra una norma del ordenamiento jurídico, no pueden fundarse en sus desarrollos específicos, ni referirse a su ejecución práctica o a los abusos que los operadores jurídicos hayan podido cometer al aplicarlas en casos concretos.

SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda en acción de nulidad por inconstitucionalidad el artículo 21 del Decreto 0380 de 1985, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2845 de 1984 y se dictan otras disposiciones sobre organización deportiva”, aduciendo como violados los artículos 1°, 52 y 263 de la Constitución Política. La Sala negó las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 52 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 95 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2000 – ARTÍCULO 1

NORMA DEMANDADA: DECRETO 0380 DE 1985 (8 de febrero) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 21 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06563-01(6563)

Actor: ISMAEL ENRIQUE GUERRERO MILLAN

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide sobre las pretensiones formuladas por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE GUERRERO MILLAN en acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 21 del Decreto 0380 de 8 de febrero de 1985, «por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2845 de 1984 y se dictan otras disposiciones sobre organización deportiva».

I. LA NORMA ACUSADA El texto del artículo 21 del Decreto 0380 de 1985, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 36862 de 19 de febrero de 1985, es el siguiente: «DECRETO NUMERO 0380 DE 1985

(febrero 8) "Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2845 de 1984, y se dictan disposiciones sobre organización deportiva" "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades legales que le

confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

«… CAPITULO II Del órgano de administración Artículo 21. Los miembros de los comités ejecutivos serán elegidos por las asambleas por votación uninominal, quienes elegirán sus designatarios (sic), uno de los cuales tendrá la calidad de presidente y representante legal. …». Es evidente el error en que se incurrió con la expresión «designatarios» en lugar de «dignatarios,» calidad que ostentan el presidente y representante legal en el comité.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante estima violados los artículos 1°, 52 y 263 de la Constitución

Política. El actor sostiene que el principio constitucional de democracia participativa (artículo 1 C.P.), aplicable a la estructura y propiedad de las organizaciones deportivas (artículo 52 C.P.), impone sustituir el sistema electoral de votación uninominal por el de cuociente electoral, para asegurar que las minorías estén representadas en sus órganos de dirección (artículo 263 C.P.) Manifiesta que el cambio del sistema electoral que debe emplearse para la elección de miembros de los comités ejecutivos de los organismos deportivos resulta indispensable porque el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA JUVENTUD Y EL DEPORTE (COLDEPORTES), so pretexto de ejercitar la facultad legal de inspección, vigilancia y control de las mencionadas instituciones, en diferentes oportunidades ha menoscabado el derecho legítimo de los sectores minoritarios a participar en la integración de los órganos de poder de los clubes u organismos deportivos.

Argumenta que si la Constitución establece que todas las elecciones deben propender por la efectividad de los principios de democracia y de participación, inclusive en las estructuras de las organizaciones deportivas, la inconstitucionalidad de la norma impugnada resulta evidente pues el sistema de votación uninominal para la elección de dignatarios de tales organizaciones no garantiza los derechos legítimos de las minorías. Agrega que el concepto de democracia participativa no se contrae a la participación que posibilitan los mecanismos de participación ciudadana de tipo político, sino que se extiende a todas las actividades relacionadas con la gestión pública y a todos aquellos procesos decisorios no electorales que incidan en la vida de la sociedad civil. Por consiguiente, la mecánica electoral debe buscar hacer efectivos los mandatos constitucionales y que las organizaciones deportivas sean instituciones democráticas y participativas, en las que sus socios, mayoritarios y minoritarios, puedan tener acceso efectivo a los cargos directivos.

III. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante auto de 16 de noviembre de 2000, la Sala negó la suspensión provisional del acto acusado por concluir que prima facie no se advertía oposición entre éste y los artículos que se dicen violados, ya que la elección de los miembros de comités de índole deportiva mediante votación uninominal no vulnera el carácter democrático, participativo y social del Estado Colombiano, ni atenta contra el derecho a la recreación y al deporte.

IV LA CONTESTACIÓN El Ministerio de Educación Nacional no contestó la demanda y manifestó haber dado traslado a COLDEPORTES, por ser de su competencia. Esta entidad

tampoco se apersonó del proceso.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Las partes no alegaron de conclusión. 5.2. La Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado estima que deben negarse las súplicas de la demanda porque el artículo 21 del Decreto 380 de 1985 no viola el principio democrático de participación ciudadana, aplicable a las organizaciones deportivas según lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 1° ibídem.

Sostiene que mal podría la norma acusada violar el artículo 263 C.P. que no es aplicable a la elección de dignatarios de organizaciones privadas, cuyos miembros representan sus propios intereses y no los de un conglomerado u organización. Afirma que la Constitución reconoce que la estructura y propiedad de las organizaciones deportivas deben ser democráticas, y que la autonomía que les reconoció, les permite elegir a sus representantes por el sistema de votación uninominal, que al igual que otros sistemas permite la participación de los asociados en las elecciones, sin que pueda hablarse de minorías, pues en los clubes deportivos no existen grupos sino que cada miembro defiende sus intereses. Precisa que el sistema de votación uninominal no impide la participación democrática en la escogencia del órgano de administración, pues no establece un sistema de voto ponderado o censitario, sino que reconoce a cada miembro un voto, sin establecer diferencias entre grupos mayoritarios y minoritarios pues en la estructura deportiva como se ha señalado no existen grupos políticos o movimientos mayoritarios o minoritarios, sino que el único interés es el de cumplir

el fin social de la organización, por lo que no le asiste razón al demandante en este sentido. Concluye que lo anterior no obsta para que los organismos deportivos emprendan las reformas estatutarias pertinentes, con el fin de establecer un sistema de votación diferente, siempre y cuando así lo decida la asamblea.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. El principio de participación democrática y el afianzamiento de la democracia participativa en la Constitución de 1991.

Es bien sabido que el fortalecimiento y profundización de la democracia participativa fue uno de los principales objetivos de la Asamblea Nacional Constituyente. Ese propósito se tradujo en diversas disposiciones de la Constitución Política que instituyen el mandato de afianzar y extender la democracia, tanto en el ámbito electoral como en los demás escenarios y procesos públicos del discurrir institucional y social donde se adopten decisiones que interesen a la comunidad. En ese mismo orden de ideas, la Constitución Política reconoce en su Preámbulo el principio de participación como derecho y como un fin esencial del Estado. Además, la participación en la vida política, cívica y comunitaria del país es elevada al status de deber constitucional de la persona y del ciudadano (C.P. art. 95-5). Los anteriores postulados significan que las relaciones entre el Estado y los particulares deben desenvolverse en un marco jurídico democrático y participativo, según lo enuncia el Preámbulo de la Constitución y lo reitera el Título I «De los principios fundamentales». Ciertamente, conforme al artículo 1° de la Constitución «Colombia es un Estado

social de derecho organizado en forma de República... democrática, participativa y pluralista». Y al tenor de lo preceptuado por el artículo 2° id., uno de los fines esenciales del Estado es «facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación». Así, pues, desde que entró a regir la Constitución de 1991, el principio de democracia participativa no sólo informa el ejercicio del poder público sino que además penetra en ámbitos antes sustraidos de la participación ciudadana. 6.2. El principio democrático y las estructuras de las organizaciones deportivas y recreativas. Según quedó expuesto, la Constitución Política de 1991 con miras a acentuar la democracia participativa proyecta los espacios de participación democrática a esferas distintas de la política y para ello confiere a los asociados oportunidades y mecanismos que les habiliten para participar directa y efectivamente en la toma de decisiones en ámbitos que van más allá del acontecer político. A los efectos de este fallo, es pertinente señalar que en el campo del deporte, a que se refiere la cuestión de constitucionalidad que se controvierte en el presente proceso, el mandato democrático plasmado en la Constitución Política está expreso en el artículo 52 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2000, en los siguientes términos: «… ARTICULO 52.- (Modificado Acto Legislativo 02 de 2000, artículo 1°.) El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas,

preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. El deporte y la recreación forman parte de la educación y constituyen gasto público social. Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas, cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas. …». 6.3. El artículo 21 del Decreto 0380 de 1985 El artículo 21 del Decreto 0380 de 1985 establece que los miembros del Comité Ejecutivo de las organizaciones deportivas serán elegidos por la Asamblea por votación uninominal y que estos elegirán sus dignatarios, unos de los cuales tendrá la calidad de presidente y representante legal. Para la Sala, la elección de los miembros de los comités de índole deportiva mediante votación uninominal no vulnera el principio democrático y participativo que según el artículo 52 C.P., debe moldear la estructura de las organizaciones deportiva. La Sala advierte que la tacha de inconstitucionalidad contra el precepto subexamine restringe el principio de participación democrática al sólo sistema de cuociente electoral y sobre esta base errónea, pretende dar alcance obligatorio en materia deportiva a instituciones que según la Constitución Política sólo tienen carácter imperativo en materia de participación política de tipo electoral, y que por su misma naturaleza, no resultan aplicables al escogimiento de directivos de organismos cuya actividad se limita al ámbito del deporte. Se reitera que el artículo 263 de la Constitución Política hace obligatorio el

sistema de cuociente electoral únicamente «cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública para asegurar la representación proporcional de los partidos». Por lo tanto, del citado precepto constitucional no puede inferirse válidamente que este sistema electoral rija la elección de los miembros de los comités e ejecutivos de organismos deportivos, visto que su imperatividad se contrae a las elecciones que se verifiquen en el escenario político. De allí que para la Sala también sea irrelevante la equiparación que el demandante hace entre el sistema de votación uninominal y la inexistencia de controles en relación con las conductas de los servidores públicos que hubieren intervenido en el proceso de designación de miembros de dichos comités ejecutivos. Es, pues, erróneo afirmar que sólo el sistema del cuociente electoral asegura la vigencia del principio de participación democrática, cuando objetivamente todos los mecanismos y sistemas que contempla el ordenamiento jurídico son igualmente eficaces a ese propósito. 6.4. Los cargos de inconstitucionalidad contra una norma deben referirse a su contenido en abstracto y no originarse en las distorsiones que sufran en su aplicación. La Sala debe referirse al cuestionamiento de constitucionalidad que el actor hace al sistema de designación de los miembros de los comités ejecutivos de los clubes deportivos, con fundamento en la distorsión que, según afirma, sufre en la realidad el principio democrático por las prácticas erradas de sus operadores. La inconformidad del actor no se origina en motivos de inconstitucionalidad razonablemente atribuibles a la regulación normativa contenida en el precepto

acusado, sino más bien en la práctica de las autoridades responsables de la inspección, vigilancia y control de las organizaciones deportivas, quienes según afirma, eluden el escogimiento democrático de los miembros de sus comités ejecutivos, con grave desconocimiento del principio democrático a que el constituyente atendió para organizar su estructura. El juicio de constitucionalidad se reduce a confrontar en abstracto el contenido objetivo de la disposición acusada y la normativa fundamental, sin atender, en ningún caso a la aplicación concreta que aquella haya tenido. Por esta razón, los cargos que un ciudadano formule contra una norma del ordenamiento jurídico, no pueden fundarse en sus desarrollos específicos, ni referirse a su ejecución práctica o a los abusos que los operadores jurídicos hayan podido cometer al aplicarlas en casos concretos. Para erradicarlas, existen y se han fortalecido las instancias de fiscalización y de control, a más de otras acciones que pueden ejercitar los ciudadanos ante los organismos de control, llamados a investigar y reprimir anomalías como las que refiere el demandante. Es sabido que en desarrollo de la Constitución de 1991, el Legislador también Ha fortalecido el derecho de participación ciudadana en la vigilancia y control de la gestión pública, diversificando e innovando los distintos mecanismos e instrumentos que permiten hacerla efectiva. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

NIÉGANSE las súplicas de la demanda. DEVUÉLVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso, por no haberse utilizado Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en reunión celebrada el 7 de febrero de 2002.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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