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CE-11001-03-24-000-2000-06576-01(6576)-2002

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Título
CE-11001-03-24-000-2000-06576-01(6576)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SERVICIO DE ASEO - Concepto sobre tiempo medio de viaje no productivo “ho” / TIEMPO DE VIAJE IMPRODUCTIVO “HO” / ASEO - Concepto sobre componente de recolección y transporte El tiempo medio de viaje no productivo “ho”, es definido por el artículo 1º de la resolución 15/97, de la CRA, en los siguientes términos: “Es el tiempo promedio por viaje que el vehículo recolector gasta en actividades de transporte y descarga. Se calcula como el tiempo empleado en las siguientes rutinas: de la base o sitio de parqueo al inicio de operación, del lugar donde termina la recolección al sitio de descargue, tiempo de descargue, y de descargue a base”. SERVIGENERALES S.A. E.S.P., solicitó el 31 de mayo de 1.999 la modificación del parámetro “ho” de 1 hora a 2.59 horas, lo que dio lugar a la iniciación del procedimiento administrativo correspondiente, en el que participaron los Vocales de Control y el Personero del Municipio de Soacha. Mediante la Resolución 111 de 16 de diciembre de 1.999, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico modificó el “ho” para el Municipio de Soacha, que estaba, como ya se dijo, en 1 hora, y lo fijó en 2.3 horas. Contra la anterior resolución los Vocales de Control y el Personero Municipal de Soacha interpusieron sendos recursos de reposición, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 131 y 132 de 24 de mayo de 2.000, objeto de demanda, revocándola, y fijando en una hora el tiempo medio de viaje no productivo “ho” para el cálculo del costo máximo del

componente de recolección y transporte (CRT), esto es, del costo máximo que debe reconocerse por la recolección y transporte de residuos sólidos prestado puerta a puerta durante tres veces en la semana (artículo 3º de la Resolución 15 de 1.997). ASEO - Afectación del tiempo medio productivo “h1” / SERVICIO DE ASEOAfectación del tiempo medio improductivo (ho) / TIEMPO MEDIO IMPRODUCTIVO HO - Verificación en recolección de basuras Examinada la anterior motivación, para esta Corporación no queda duda alguna de que la decisión cuestionada, contrariamente a lo afirmado por la demandante, sí tiene respaldo probatorio suficiente, pues durante la visita de verificación se comprobó, por ejemplo, que los desplazamientos a velocidades no superiores a 5 kms por hora y las demoras en las rutas, por ser las calles angostas, afectan el tiempo medio productivo (h1) y no el tiempo no productivo “ho” que fue el que la demandante pretendió que se modificara; que la vía INDUMIL, la cual se encuentra en buen estado, es utilizada por la sociedad actora en sus recorridos, no obstante que manifestó ante la CRA que no la utilizaba por el mal estado en el que se encontraba; y que la ruta por la vía Indumil implica una reducción en el recorrido al sitio de disposición final de aproximadamente 13 kms. En consecuencia, no puede decirse que hubo violación al debido proceso, pues si bien la CRA mediante la Resolución 111 de 1999 fijó el tiempo medio no productivo “ho” para el Municipio de Soacha en 2.3. horas, también lo es que en virtud de los actos acusados rectificó dicha decisión, a la cual llegó después de

integrar una Comisión de Expertos para que realizara una diligencia de verificación en la prestación del servicio de recolección de basuras por parte de SERVIGENERALES S.A. E.S.P., con la participación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. SERVICIO DE ASEO - Modificación de las fórmulas tarifarias por errores en su cálculo / TARIFAS DE ASEO - Procedencia de la modificación por errores en su cálculo La norma en cuestión (articulo 126 de la ley 142 de 1994) fue también fundamento legal de los actos acusados, pues la misma le permite a la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico la modificación de las fórmulas tarifarias cuando sea evidente que se cometieron errores en su cálculo que lesionan injustamente los intereses de los usuarios, teniéndose que el factor “ho” de la fórmula tarifaria que permite a las empresas prestadoras de los servicios públicos cobrar determinada tarifa a los usuarios, fijado en la Resolución 111 de 1.999, producía precisamente dicho efecto, razón por la cual fue modificado. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Al interponerse recursos en la vía gubernativa pueden ser modificados por no crear situaciones jurídicas concretas / TARIFAS DE ASEO - Procedencia de su modificación por la CRA al no estar en firme Como quiera que contra la Resolución 111 de 1.999 los Vocales de Control y el Personero Municipal de Soacha interpusieron el recurso de reposición, forzoso es concluir que la misma no cobró firmeza o ejecutoria (art. 62 C.C.A.), lo que significa que no creó situación jurídica alguna de carácter particular y concreto y,

por lo tanto, el “ho” allí fijado bien podía ser modificado, como en efecto lo fue por parte de la entidad demandada, dadas las inconsistencias en la información presentada por la actora en la actuación administrativa iniciada por solicitud suya, consideración esta que no fue desvirtuada mediante la aportación de elementos de convicción atendibles, a pesar de que aparece claramente manifestada en los actos acusados, por lo que la Sala no puede menos que acogerla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06576-01(6576)

Actor: SERVICIOS GENERALES S.A. E.S.P.

Demandado: COMISION DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y

SANEAMIENTO BASICO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SERVICIOS GENERALES S.A. E.S.P., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Que es nula la Resolución 131 de 24 de mayo de 2.000, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, “Por la cual se decide el Recurso de Reposición interpuesto por los Vocales de Control de los Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Soacha contra la Resolución 111 de 16 de Diciembre de 1999”.

2ª: Que es nula la Resolución 132 de 24 de mayo de 2.000, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, “Por la cual se decide el Recurso de reposición interpuesto por el Personero Municipal de Soacha contra la Resolución 111 de 16 de Diciembre de 1999”. 3ª: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se decrete a favor de la demandante que el tiempo medio improductivo “ho” para el Municipio de Soacha (Cundinamarca), es el señalado en la Resolución núm. 111 de 1.999, vale decir, 2.3 horas. I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos: 1º: Que las resoluciones acusadas violan el artículo 29 de la Constitución Política, pues la Comisión adelantó un procedimiento administrativo, a petición de SERVICIOS GENERALES S.A. E.S.P. y con la participación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los Vocales de Control, el Personero y el Alcalde Municipal, tendiente a establecer el tiempo medio improductivo de viaje u “ho” para el Municipio de Soacha, actuación que culminó con la expedición de la Resolución núm. 111 de 1.999, que estableció en 2.3. horas el tiempo en cuestión. Manifiesta que para adoptar dicha decisión, una comisión de expertos de la CRA tuvo en cuenta las pruebas oportunamente allegadas por las partes y las practicadas durante el trámite administrativo, las cuales le permitieron llegar a un

cálculo exacto del tiempo medio improductivo, por lo cual dispuso, “ACEPTAR la modificación del ho para el municipio de Soacha, según los cálculos efectuados por la Comisión y no los del solicitante...”. Agrega que contra la anterior decisión el Personero Municipal y los Vocales de Control interpusieron sendos recursos de reposición, pese a que éstos últimos no fueron parte del procedimiento administrativo adelantado, recursos que fueron resueltos mediante las resoluciones acusadas, que revocaron la Resolución núm. 111 de 1.999, argumentando inconsistencias en “la información aportada en la presente actuación administrativa, que no permite determinar con certeza un tiempo de viaje no productivo para el Municipio de Soacha...”, no obstante lo cual, contradictoriamente, también señalaron en la parte motiva, que las decisiones de la Administración “deben tener la certeza jurídica de lo consignado en el acto administrativo respectivo, con el fin de velar por un orden social justo...”. Estima, en consecuencia, que si la Administración no tenía certeza de la información que le permitiera realizar el cálculo del tiempo medio improductivo, debió mantener el resultado contenido en la resolución objeto de los recursos, mientras encontraba la seguridad requerida y, al no hacerlo, violó de manera flagrante el debido proceso, pues no sólo adoptó una determinación sin respaldo probatorio alguno, sino que lo hizo sin tener certeza de la información con que la misma contaba, olvidando de paso que la información que ella poseía se la había suministrado un comité de expertos de la misma entidad. 2º: A juicio de la demandante, los actos acusados violaron el artículo 126 de la Ley

142 de 1.994, disposición con fundamento en la cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico inició el procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución núm. 111 de 1.999, acto que estableció en 2.3 horas el “ho” para el Municipio de Soacha, fórmula tarifaria que no podía ser modificada por parte de la Administración durante los siguientes cinco (5) años, salvo que antes de este tiempo existiere un acuerdo entre la empresa prestadora del servicio y la Comisión para modificarla, circunstancia que no se presentó, pues la modificación se debió única y exclusivamente a la voluntad unilateral de la entidad demandada. Menciona que si bien es cierto que la ley establece que cuando sea evidente que se cometieron errores en el cálculo de la fórmula tarifaria la Administración, de oficio o a petición de parte, puede modificarla antes del vencimiento del término señalado en la norma, también lo es que en el sub lite no existieron los errores de cálculo a los que hace referencia la ley, pues, la determinación del tiempo improductivo señalado en la Resolución núm. 111 de 1.999, se debió al resultado de las pruebas practicadas por la Comisión, con la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Alega que si hubieran existido graves errores en el cálculo de la fórmula tarifaria la entidad demandada así lo hubiera advertido en la motivación de las resoluciones acusadas, lo cual no hizo, pues en la parte motiva de las mismas se advierte que la única razón que tuvo la Administración para revocar la Resolución 111 fue la de que

“no existe la suficiente certeza técnica en la información que permita estimar un tiempo medio de viaje no productivo para el Municipio de Soacha”, lo cual no implica graves errores de cálculo en la estimación de la fórmula tarifaria. Agrega que no obstante lo anterior, en la parte motiva de los actos acusados la CRA manifestó en forma contradictoria que, “...la información aportada por la empresa SERVIGENERALES S.A. E.S.P. no es consistente, ya que se presentan serias contradicciones entre lo afirmado por ella y lo observado por la Superintendencia de Servicios Públicos...”, olvidando que la Resolución 111 de 1.999 fue expedida “según los cálculos efectuados por la Comisión y no los del solicitante”. 3º: Finalmente, aduce la violación del artículo 73 del C.C.A., por cuanto la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, al determinar mediante la Resolución 111 de 1.994 que el tiempo medio improductivo de viaje u “ho” para el Municipio de Soacha correspondía a 2.3 horas creó una situación jurídica de carácter particular y concreto a favor de la sociedad concesionaria del servicio público de recolección de basuras en el citado municipio, no pudiendo revocarla sin el consentimiento expreso y escrito de esta última y, en consecuencia, debió continuar la ejecución del contrato de concesión suscrito entre la demandante y la demandada bajo las condiciones previstas en la Resolución 111. II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual

se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1.1. El apoderado del Municipio de Soacha para defender la legalidad de los actos acusados expresó que no se requería del consentimiento expreso y escrito de la demandante para revocar la Resolución 111 de 1.999, pues ésta no había cobrado ejecutoria en virtud de los recursos interpuestos por los Vocales de Control y el Personero Municipal. Añade que las Resoluciones 131 y 132 de 2.000 se expidieron con plena observancia de las formalidades legales, dentro del ámbito de competencia y sin desviación de las atribuciones propias, permitiéndosele a la demandante ejercer su derecho de defensa, como se demuestra, por ejemplo, con su intervención durante el período probatorio en la audiencia pública de 17 de marzo de 2.000. Propone como excepción la de inexistencia del demandado, por cuanto no se hizo referencia a la entidad que expidió la Resolución 111, y por cuanto la fecha de la misma es el 16 de diciembre de 1.999 y no el 24 de mayo del mismo año como se dice en la demanda. II.1.2. El Personero Municipal de Soacha contestó la demanda oponiéndose a su prosperidad, para lo cual adujo, en esencia, lo siguiente: Que la CRA no ha violado norma constitucional o legal alguna, ya que no es cierto que el procedimiento administrativo adelantado a petición de la demandante para establecer el “ho” culminó con la Resolución núm. 111 de 1.999, pues el mismo culminó con las Resoluciones 131 y 132 de 2.000, que fueron el resultado de la interposición del recurso

de reposición contra la primera de las citadas, previsto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1.994. Expone que en las resoluciones acusadas se señaló que la información aportada por SERVIGENERALES S.A. E.S.P. no era consistente y que, por lo tanto, se decidió enviar copia de lo pertinente a la Fiscalía General de la Nación y a la Superintendencia de Servicios Públicos para que investigaran dichas inconsistencias. Advierte que tanto la Personería Municipal como los Vocales de Control bien podían interponer el recurso de reposición contra la Resolución 111 de 1.999, como en efecto lo hicieron, pues el artículo 2º de la Ley 142 de 1.994 señala que el Estado intervendrá en los servicios públicos con el fin de garantizar a los usuarios el acceso a los mismos y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. Anota que SERVIGENERALES S.A. E.S.P. mantiene una posición dominante en el servicio de recolección de basuras dentro del área del Municipio de Soacha, razón por la cual, si bien la CRA no lo manifiesta expresamente en las resoluciones acusadas, lo que pretendió fue mantener un equilibrio económico entre los usuarios y la demandante, al no permitir prácticas de abuso por parte de ésta última, hecho no ajeno a sus funciones, como se advierte en el artículo 74.2 de la Ley 142 de 1.994. II.1.3.- Los Vocales de Control Social, terceros directos interesados en las resultas del proceso y JOSÉ ADÁN FONSECA, Vicepresidente de la Asociación por la Defensa de los

Usuarios de Servicios Públicos ADUSEP, a través de apoderado contestaron la demanda y para oponerse a las pretensiones de la misma manifestaron, en esencia, lo siguiente: Que, a su juicio, la CRA, bajo el rigor del procedimiento de modificación de fórmulas tarifarias para el servicio de aseo (Resolución 95 de 1.999) y en aras del principio de la buena fe, le otorgó pleno valor probatorio al estudio enviado por SERVIGENERALES S.A. E.S.P., estudio que a la postre demostró contener falsedades e irregularidades, induciendo a la administración en error, razón por la cual en las resoluciones acusadas se ordenó compulsar copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia de Servicios Públicos para que investigaran, según su competencia, la inconsistencia de la información aportada por la demandante, lo que significa que la CRA fue engañada fraudulentamente en el procedimiento administrativo que dio como resultado la expedición de la Resolución 111 de 1.999. Asevera que para revocar la Resolución 111 de 1.999 no se requería del consentimiento expreso y escrito de la demandante, pues dicho acto no quedó en firme en virtud de la interposición de los recursos de reposición por parte de los Vocales de Control y del Personero Municipal de Soacha. Finalmente, propone como excepción la falta de legitimación por activa, por cuanto, en su parecer, las resoluciones acusadas son de carácter general, ya que afectan indistintamente a toda la población del Municipio de Soacha, razón por la cual la demandante no tiene derecho alguno por restablecer.

II.1.4. El apoderado de la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico, al contestar la demanda expresó que la solución de los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 111 de 1.999 precisamente garantizó el debido proceso, resolución que no quedó ejecutoriada en virtud de los citados recursos, razón por la cual es equivocado afirmar que la decisión allí contenida no era susceptible de modificación. Arguye que la demandante pretende ocultar que la resolución revocada mediante los actos acusados se expidió con base en la información que aquélla presentó, y que la decisión contenida en éstos últimos fue adoptada con información suficiente, confrontando la suministrada por los recurrentes, por SERVIGENERALES S.A. E.S.P., por la Alcaldía y por la Personería. II.1.5. El apoderado de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico al contestar la demanda reitera los argumentos expuestos por el apoderado del Ministerio de Desarrollo Económico. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión, la Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación expone que teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 113 y 126 de la Ley 142 de 1994, es evidente que la competencia de la entidad demandada se extiende no sólo a establecer las fórmulas tarifarias en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sino, también, para conocer del recurso de reposición, único que procede contra sus decisiones. Agrega que no encuentra transgresión al debido proceso en el trámite adelantado por

solicitud de SERVIGENERALES S.A. E.S.P., ya que el mismo se ajustó al procedimiento previsto para esa clase de actuaciones, con observancia de las formalidades legales, dentro del ámbito de competencia, permitiendo el debido ejercicio del derecho de contradicción y, por consiguiente, el de defensa. En cuanto a la alegada violación del artículo 126 de la Ley 142 de 1.994 estima que no es aplicable al caso en estudio, pues si bien de acuerdo con esta disposición las fórmulas tarifarias tienen una vigencia de cinco años, lo cierto es que en el caso examinado no hubo modificación tarifaria, dado que la Resolución 111 de 1.999 no adquirió firmeza, por cuanto la decisión allí contenida fue revocada mediante los actos acusados al resolver los recursos de reposición contra ella interpuestos. Arguye que la Resolución 111 de 1.994 es de carácter general, impersonal y abstracta, como quiera que la imposición de tarifas de servicios públicos afecta a todos los usuarios de un municipio o localidad universalmente considerados, lo que trae como consecuencia que no se requería el consentimiento expreso de la sociedad para revocarla, pues a la demandante no se le reconoció un derecho particular y concreto. Concluye afirmando que la presunción de legalidad de los actos acusados no logró ser desvirtuada, por lo cual solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre las excepción propuesta por el apoderado del Municipio de Soacha, en el sentido de que debe declararse probada la ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto en ésta

no se expresó la entidad que expidió la Resolución 111 de 1.999 y porque su fecha se citó equivocadamente, basta a la Sala expresar que dicha resolución no es objeto de demanda, advirtiendo que, de todas maneras, la parte actora aportó copia de la misma en la que se evidencian la fecha y la entidad que la expidió, lo cual bastaría para tener por subsanada cualquier irregularidad al respecto. En consecuencia no prospera la excepción. Respecto de la falta de legitimación por activa propuesta por el apoderado de los Vocales de Control y del Vicepresidente de ADUSEP la Sala tampoco la declarará probada, ya que, independientemente de que las pretensiones de la demanda prosperen o no, lo cierto es que la demandante sí se encuentra legitimada para incoar la acción objeto de estudio, dado que es la empresa que presta el servicio de aseo en el Municipio de Soacha. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala hará un recuento de los hechos que originaron la presente acción: La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución 15 de 25 de julio de 1.997, y en su artículo 18 estableció el tiempo medio de viaje no productivo “ho” para 13 municipios y, para el resto de municipios, dentro de los cuales se encuentra el de Soacha, lo fijó en 1 hora. El tiempo medio de viaje no productivo “ho”, es definido por el artículo 1º de la resolución en cita, en los siguientes términos: “Es el tiempo promedio por viaje que el vehículo recolector gasta en actividades de transporte y descarga. Se calcula como el tiempo empleado en las siguientes rutinas: de la base o sitio de parqueo al inicio de

operación, del lugar donde termina la recolección al sitio de descargue, tiempo de descargue, y de descargue a base”. SERVIGENERALES S.A. E.S.P., solicitó el 31 de mayo de 1.999 la modificación del parámetro “ho” de 1 hora a 2.59 horas, lo que dio lugar a la iniciación del procedimiento administrativo correspondiente, en el que participaron los Vocales de Control y el Personero del Municipio de Soacha. Mediante la Resolución 111 de 16 de diciembre de 1.999, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico modificó el “ho” para el Municipio de Soacha, que estaba, como ya se dijo, en 1 hora, y lo fijó en 2.3 horas. Contra la anterior resolución los Vocales de Control y el Personero Municipal de Soacha interpusieron sendos recursos de reposición, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 131 y 132 de 24 de mayo de 2.000, objeto de demanda, revocándola, y fijando en una hora el tiempo medio de viaje no productivo “ho” para el cálculo del costo máximo del componente de recolección y transporte (CRT), esto es, del costo máximo que debe reconocerse por la recolección y transporte de residuos sólidos prestado puerta a puerta durante tres veces en la semana (artículo 3º de la Resolución 15 de 1.997). Las Resoluciones 131 y 132 de 2.000 fueron expedidas con base en los Decretos 1524 y 1738 de 1.994, mediante los cuales, en su orden, el Presidente de la República delegó, entre otras, en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, las

funciones a las que se refiere el artículo 68 de la Ley 142 de 1.994, y aprobó los estatutos de la citada Comisión. La primera censura de la parte actora consiste en la violación del debido proceso, pues considera que la CRA adoptó una determinación sin respaldo probatorio alguno, sin tener certeza de la información con que contaba, y olvidando, de paso, que la información que ella poseía se la había suministrado un comité de expertos de la misma entidad. Dentro de los considerandos expuestos en las resoluciones acusadas, la Sala considera pertinente transcribir los siguientes: “DÉCIMO SEXTO.- Que revisado el estudio que pretende sustentar la solicitud de modificación del parámetro ho para el Municipio de Soacha, se observó que en los mapas presentados por la Empresa SERVIGENERALES S.A. E.S.P. para indicar el recorrido exacto de cada una de las rutas, se señaló la utilización de la vía Indumil en todas ellas. Lo anterior contradice lo manifestado por la Empresa en Radicaciones CRA 1957 de 1º de junio de 1999 y 1177 del 27 de abril de 2000 y es contrario a lo observado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante el mes de abril cuando se practicó la prueba. “DÉCIMO SÉPTIMO.- Que el Comité de Expertos en sesión del 4 de mayo de 2000, decidió que se realizara una diligencia de verificación al Municipio de Soacha, con el fin de determinar la velocidad promedio utilizada por los vehículos recolectores, así como el tiempo medio de viaje improductivo (ho). En este proceso se contó con la colaboración de la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios y funcionarios de la CRA. Se conformaron dos equipos de trabajo cada uno de los cuales se encargó de realizar el seguimiento a una ruta. “Se decidió verificar una ruta del centro y otra ruta periférica, por lo que se escogió la ruta centro (100) y la ruta que atiende los usuarios en Altos de Cazuca (107). A continuación se presentan los resultados de dicha verificación: “ANÁLISIS CRA A LA VISITA DE VERIFICACIÓN: “Descripción General RUTA 107 (Altos de Cazuca). Esta ruta atiende usuarios en el sector Altos de Cazuca, con vías de acceso en regular estado que, sumadas al tiempo lluvioso existente antes de la visita, impidieron el acceso del vehículo por algunas de las vías del sector, con pendientes bastante pronunciadas que no permiten velocidades superiores a los 5 kms/hora. Sin embargo, este desplazamiento a esa velocidad corresponde a la actividad de recolección, es decir, afecta directamente el h1 y no el ho. De hecho, el recorrido de la base al inicio de la ruta está pavimentado en su mayor parte y se alcanzan velocidades hasta de 50 kms/hora. Una vez finalizado el primer viaje, el recorrido al sitio de disposición final se efectuó saliendo de Altos de Cazuca a la autopista sur e inmediatamente tomando la vía principal que se dirige al centro de Soacha e inicia la vía INDUMIL. “Descripción general RUTA 100 (Centro): Esta ruta atiende al sector céntrico de Soacha incluidos usuarios del sector residencial y comercial. Las vías se encuentran pavimentadas, sin embargo, en algunos tramos se dificulta el

acceso a las mismas por ser muy angostas, pero al igual que en la anterior ruta, estas demoras afectan el tiempo productivo (h1). El desplazamiento al sitio de disposición final se realizó por la autopista sur hasta la represa del Muña, alcanzando velocidades superiores a los promedios reportados en el informe de la SSPD y llegando en ocasiones hasta los 45 kms/hora con el vehículo lleno y una vez desocupado, de regreso al municipio por la misma vía, alcanzó velocidades hasta de 70 kms/hora. “En lo que se refiere a la utilización de la ruta al sitio de disposición final, se observó que la empresa utilizó la vía de INDUMIL antes descrita, una vez finalizado el primer viaje de la Ruta 107, lo que contradice lo manifestado por la empresa en su comunicación del 26 de abril de 2000, Radicación CRA 1177 del 27 de abril de 2000, en los siguientes términos: ‘En relación a la recomendación de utilizar la ruta alterna a la altura de la fábrica de Indumil, es necesario aclarar que el acceso por esta vía implicaría el tránsito previo de los vehículos pesados por el sector céntrico de Soacha, aspecto que se haya (sic) prohibido por disposiciones de la Alcaldía Municipal, y además requeriría transitar por cerca de 1.5 kilómetros de vía destapada en pésimas condiciones. Adicionalmente valga agregar, que la vía referida tiene un alto tráfico peatonal y de ciclistas por ser vía de acceso diario a las escuelas del sector y ciclovía los fines de semana y festivos’. “Igualmente se verificó que el camión en esta ocasión tomó la vía principal de

Soacha, que atraviesa el centro del Municipio, y continúo por la vía Indumil, la cual se encuentra en buen estado. No obstante lo anterior, se pudo constatar la posibilidad de utilizar vías alternas, que no implican el paso por el centro para acceder a la vía Indumil. “Así mismo y en concordancia con lo afirmado por la SSPD en su informe de comisión, se constató que la utilización de esta ruta implica una reducción en el recorrido al sitio de disposición final de aproximadamente 13 kms en el viaje redondo, toda vez que la distancia medida en esta visita, es inferior a ese valor aproximado a los registros de la SSPD realizados en el mes de abril... “ANÁLISIS SSPD A LA VISITA DE VERIFICACIÓN: “La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,... realiza entre otras las siguientes observaciones: ‘Con relación a la ruta Centro – 100 se observó lo siguiente: ‘... ‘La velocidad en carretera (Troncal del Tequendama) fue mayor a la utilizada durante la semana del muestreo. ‘Con relación a la ruta Santo Domingo – Altos de Cazuca, se observó lo siguiente: ‘Se observó velocidad mayor en los tránsitos, a la establecida durante el muestreo del mes de abril. ‘... ‘En la finalización del primer viaje y hacia la disposición final, el vehículo utilizó la ruta tradicional por Indumil, con la ventaja de ahorro en kilometraje y tiempo. El vehículo con número interno 9605, al completar su capacidad, también utilizó la vía Indumil-Mondoñedo’. “DÉCIMO OCTAVO.- ... de la valoración de las pruebas aportadas durante la

presente actuación administrativa, se concluye que no existe la suficiente certeza técnica en la información que permita estimar un tiempo medio de viaje no productivo (ho) para el Municipio de Soacha diferente al establecido en el Artículo 18 de la Resolución 15 de 1997, ya que la información

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