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CE-11001-03-24-000-2000-06577-01-2004

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Título
CE-11001-03-24-000-2000-06577-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

LICENCIA AMBIENTAL - Medidas de mitigación y medidas de compensación / MEDIDAS DE MITIGACION - Definición legal / MEDIDAS DE COMPENSACIÓN - Definición legal: no requieren para su implantación que el impacto sea negativo Según el artículo 1 del Decreto 1753 de 1994 son medidas de mitigación las «obras o actividades encaminadas a atenuar o minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad sobre el entorno humano y natural.» Medidas de compensación son las «obras o actividades dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, regiones y localidades por los impactos o efectos negativos que no puedan ser evitados, corregidos o satisfactoriamente mitigados.» Cierto es que en Concepto Técnico 420 de 15 de junio de 1995 la Dirección Ambiental Sectorial del Ministerio del Medio Ambiente señaló: «Del reconocimiento efectuado se puede afirmar que la primera fase del Plan maestro del Aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena de Indias tendrá un impacto reducido, si se tiene en cuenta que está ubicado en este sector desde 1957, que opera en una zona residencial altamente intervenida y que sus obras e impactos son de carácter puntual (sic), temporal y controlables.» Y que en Concepto Técnico 531 de 4 de octubre de 1996 la Dirección Ambiental Sectorial del Ministerio del Medio Ambiente expresó: «Los impactos ambientales durante la construcción de la plataforma oriental y vía de acceso presentados en el estudio de impacto ambiental son de carácter secundario, de acuerdo con su magnitud y su carácter temporal. Considerando los dos sectores de vegetación analizada en el estudio, el

área total del manglar asociado al área del proyecto que hay que intervenir es prácticamente ninguna, debido a que se plantea realizar cortes y solamente se involucran áreas con vegetación rastrera.» Empero, tales conceptos no desvirtúan las razones expuestas por la Dirección Ambiental Sectorial como fundamento de la obligación de reforestar, reiteradas en la Resolución 0200 de 12 de marzo de 1997 al resolver el recurso de apelación, lo que demuestra que dicha medida no careció de motivación. Además no es cierto que las medidas de mitigación o compensación únicamente procedan cuando los impactos de la obra sean negativos. Basta con que la obra o actividad produzcan impactos sobre el entorno humano o natural o que estos no puedan ser evitados, corregidos o satisfactoriamente mitigados. AEROPUERTOS INTERNACIONALES - La prohibición o restricción de operaciones de vuelos nocturnos debe ser concertada entre el Ministerio del Medio Ambiente y Aerocivil / OPERACIONES DE AERONAVES Advierte la Sala que si bien es cierto que el parágrafo segundo del artículo 57del Decreto 948 de 1995 faculta a las autoridades ambientales para establecer prohibiciones o restricciones a la operación nocturna de vuelos en aeropuertos internacionales, exige hacerlo en coordinación con las autoridades aeronaúticas. Así se infiere inequívocamente de su tenor literal, que es como sigue: «...... Parágrafo 2º. El Ministerio del Medio Ambiente, en coordinación con las autoridades aeronáuticas, podrá establecer prohibiciones o restricciones a la operación nocturna de vuelos en aeropuertos internacionales, que por su

localización perturben la tranquilidad y reposo en zonas habitadas. Las demás autoridades ambientales competentes tendrán la misma facultad para los aeropuertos nacionales.» Según el Diccionario de la Lengua Española «coordinar» significa «concertar medios, esfuerzos, etc., para una acción común.» El Ministerio del Medio Ambiente debió consultar la opinión de la UAEAC y buscar una concertación en torno a esta medida. Puesto que no lo hizo, fuerza es, entonces, concluir que no ejerció la referida atribución en coordinación con la UAEAC. Se impone, por tanto, anular la prohibición de operar aeronaves de primera y segunda generación en los horarios nocturnos entre las 9:00 p.m. y las 6: a.m. AEROPUERTOS INTERNACIONALES - La restricción o prohibición de operaciones diurnas no le compete al Ministerio del Medio Ambiente sino a la Aerocivil / OPERACIONES DE AERONAVES - Su regulación es competencia de la Aerocivil y no del Ministerio del Medio Ambiente / AEROPUERTO INTERNACIONAL - Obligación ajena a la licencia ambiental Las restricciones o prohibiciones que el parágrafo segundo del artículo 57 del Decreto 948 de 1995 faculta establecer a la autoridad ambiental para mitigar el ruido se circunscriben a la operación nocturna de vuelos internacionales. En ningún caso le permiten adoptar medidas prohibitivas en relación con la operación diurna de vuelos internacionales. En esas condiciones la Sala considera que al establecer el Ministerio del Medio Ambiente esta prohibición absoluta que restringe la operación aérea ciertamente incurrió en extralimitación de funciones pues

según los artículos 1782 del Código de Comercio, 47 de la Ley 105 de 1993, 3º, 5º numerales 2º, 3º y 5º del Decreto 2724 de 1993 la regulación de los aspectos técnicos del servicio aeronáutico es propia del reglamento aeronáutico, que compete expedir al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Así lo dejó claramente definido esta Corporación en sentencia de 6 de febrero de 1981, en la que acerca del ámbito de competencia del reglamento aeronáutico que compete dictar al Director de ese Departamento Administrativo, señaló: «...…Resulta incuestionable para la Sala que el Reglamento Aeronáutico… debe ocuparse de regular los aspectos técnicos del servicio aeronáutico y esta conclusión está implícita en el numeral l) del artículo 3º. de la Ley 3ª. de 1977, que expresa que el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil para el cumplimiento de su objeto tiene como función «dirigir, regular, coordinar y controlar las actividades de aeronáutica civil, privada a o estatal, nacional o internacional, que se desarrollen en espacio sometido a la soberanía nacional.» Es claro, entonces, que el Ministerio del Medio Ambiente carece de competencia para prohibir la operación de aeronaves de primera y segunda generación, ya que esta materia es propia del reglamento aeronáutico que compete expedir al Director de la UAEAE según los artículos 1782 del Código de Comercio, 47 de la Ley 105 de 1993, 3º y 5º, numerales 2o, 3o y 5o del Decreto

2724 de 1993. Se impone, por tanto, declarar su nulidad. No es del resorte de la autoridad ambiental el señalamiento de la necesidad o conveniencia de construir un aeropuerto alterno. Se anulará esta obligación pues su contenido es del todo ajeno a la materia ambiental que constituye el ámbito material de ejercicio válido de competencias del Ministerio del Medio Ambiente. DRAGADO Y RECTIFICACION DE CAÑO - Licencia ambiental: obligación pertinente por ampliación de pista que desvió cauce natural / LICENCIA AMBIENTAL - Dragado y rectificación de caño La obligación de efectuar el dragado y rectificación del Caño Juan Angola en coordinación con las autoridades distritales y ambientales regionales (numeral 5.10 de la Resolución 1168 de 1996). La Sala comparte el razonamiento con que el Ministerio del Medio Ambiente resolvió el recurso de apelación confirmando esta medida, pues auncuando es cierto que la contaminación del caño Juan Angola y los problemas de olores ofensivos allí existentes datan de tiempo atrás y no son atribuibles en forma exclusiva a las obras de ampliación del aeropuerto, también lo es que la desviación de su cauce original para ampliar la pista contribuyó a agravar el problema de contaminación ambiental. Así lo estableció esta Corporación en sentencia de 24 de agosto de 2001, al proteger en acción popular incoada por el Personero Distrital de Cartagena el derecho colectivo a un ambiente sano de los habitantes de los barrios Siete de Agosto y San Francisco, sectores de Loma Vidrio y Rincón Guapo, vulnerado como consecuencia de la

exacerbación del problema de contaminación con aguas negras del caño Juan Angola a causa de la construcción del canal paralelo a la pista del aeropuerto y por la contaminación sonora causada por el ruido de los aviones que por los trabajos de ampliación, pasan más cerca de las viviendas. A propósito de esta problemática en la sentencia en cita se consignó: «.......Se impondrá igualmente a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que efectúe el dragado y rectificación del caño Juan Angola en la parte correspondiente a la desviación del cauce original y los 450 mts., que conectan con la ciénaga La Virgen y se le prevendrá para que cumpla la obligación de efectuar un dragado anual tal como fue dispuesto por el Ministerio del Medio Ambiente.» Por tanto, se justifica que, en coordinación con las autoridades locales, AEROCIVIL deba efectuar las labores de rectificación y dragado periódico especialmente en los últimos 450 mts, como lo impuso la obligación recurrida. El cargo no prospera. MEDIDAS DE MITIGACION A CONTAMINACION SONORA - Legalidad con fundamento en acción popular / LICENCIA AMBIENTAL - Medidas de mitigación por contaminación sonora: Aeropuerto de Cartagena La obligación de implementar barreras contra ruido en la zona occidental del Caño Juan Angola como en la zona oriental del mismo hacia la pista (artículo 3º. de la Resolución 0200 de 1997 que modificó el numeral 5.5. y el parágrafo del artículo 5º. de la Resolución 1168 de 1996). Las obligaciones de presentar el diseño de la

barrera completa para el abatimiento del ruido en el costado occidental del Caño Juan Angola; un estudio de los niveles de ruido y un manual de procedimiento de abatimiento del ruido; (artículo 5º., numerales 5.6 y 5.7 de la Resolución 1168 de 1996, modificados por el artículo 3º. de la Resolución 0200 de 1997). Para la Sala es claro que al establecer estas medidas el Ministerio del Medio Ambiente ejerció las competencias que en materia ambiental le corresponden conforme a la Ley 99 de 1993, pues indudablemente apuntan a mitigar los niveles de contaminación sonora y la afectación del derecho a un ambiente sano de los habitantes de los barrios contiguos al aeropuerto, cuya vulneración quedó comprobada plenamente en la ya citada sentencia de 24 de agosto de 2001 que a este respecto, sostuvo: «......Así mismo, ordenó a la Aeronáutica Civil, que dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de dicha resolución, elaborara un estudio de impacto de ruido conforme a especificaciones que se detallan en la misma, y le ordenó que dentro del mismo plazo presentara el diseño de las obras y medidas de mitigación o compensación adicionales, considerando la reubicación de viviendas o la implementación de las medidas físicas de control contra ruido a cada una de ellas, para las zonas en donde los niveles de ruido superen los permitidos por la legislación vigente.....Además de las mencionadas, el estudio contempla otras medidas complementarias que se relacionan con las aeronaves y que consisten en ir sacando de operación aquellas que corresponden a la primera generación, o

implementar silenciadores u otros aditamentos en los motores o turbinas para reducir los niveles altos de ruido. Así las cosas, observa la Sala que existen múltiples y variadas alternativas para dar solución a la problemática de contaminación sonora, que han debido ser implementadas por la Aeronáutica Civil, dentro de los términos establecidos en la Resolución 1168 de 1996, pero que esta entidad incumplió.... » NOTA DE RELATORÍA: Cita sentencia del 24 de agosto de 2001, expediente AP0006, Consejero Ponente Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, actor Personería Distrital de Cartagena. LICENCIA AMBIENTAL - Permiso de vertimientos de residuos líquidos: Aeropuerto de Cartagena / AEROPUERTO DE CARTAGENA - Reubicación de tanques de combustible: ilegalidad por cumplir con normas internacionales de seguridad / TANQUES DE COMBUSTIBLE - Reubicación ilegal por cumplir con normas de seguridad En cambio, tiene razón la actora al sostener que carece de fundamento la obligación impuesta por el Ministerio de presentar solicitud de permiso de vertimientos de residuos líquidos ante CARDIQUE, pues en Oficio 995 de 4 de octubre de 1996 esa entidad conceptuó que dicho permiso no se precisa, por tratarse de aguas residuales domésticas que se descargan al alcantarillado municipal. En dicho oficio se lee: «...En lo que se refiere a los vertimientos de residuos líquidos del aeropuerto, no se requiere de permiso de vertimientos porque se trata de los residuos de las instalaciones que están conectadas al

alcantarillado municipal así como también los residuos líquidos provenientes de los vuelos que se manejen con un punto de excretas y se encuentran conectados a las redes del alcantarillado del terminal. …El destino final de esta agua aquí recolectadas es la Ciénaga de la Virgen…» Se revocará el parágrafo del artículo 5º en cuanto la exigencia del permiso de vertimientos es a todas luces infundada. Obligación de reubicar los tanques de combustible de propiedad de la ESSO Y TEXACO en el sitio propuesto en el Estudio de Impacto Ambiental. Tiene razón la actora al poner de presente que los tanques de combustible cumplen con las normas internacionales de seguridad como lo demuestran las pólizas vigentes, amén de no haberse demostrado que su reubicación se requiera por razones de seguridad o ambientales. A ello se suma que, aún si su reubicación se hubiese sustentado técnicamente, los gastos de traslado correrían de cuenta de las empresas ESSO y TEXACO, propietarias de los tanques.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1168 DE 1996 (31 de octubre) MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – ARTÍCULO 3 NUMERAL 3.2 (No anulado) / RESOLUCIÓN 1168 DE 1996 (31 de octubre) MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – ARTÍCULO 4 (No anulado) / RESOLUCIÓN 1168 DE 1996 (31 de octubre) MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – ARTÍCULO 5 NUMERAL 5.1 (Anulado) / RESOLUCIÓN 1168 DE 1996 (31 de octubre) MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – ARTÍCULO 5 NUMERAL 5.2 (Anulado) / RESOLUCIÓN

1168 DE 1996 (31 de octubre) MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – ARTÍCULO 5 NUMERAL 5.3 (Anulado) / RESOLUCIÓN 1168 DE 1996 (31 de

octubre) MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – ARTÍCULO 5 NUMERALES 5.4.

Y PARÁGRAFO, 5.5 Y PARAGRAFOS 1 Y 2 (No anulados) / RESOLUCIÓN 1168

DE 1996 (31 de octubre) MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – ARTÍCULO 5

NUMERALES 5.6 Y PARAGRAFO, 5.7 Y PARAGRAFO, 5.8. Y PARÁGRAFO, 5.9.

Y PARAGRAFO (No anulados) / RESOLUCIÓN 1168 DE 1996 (31 de octubre) MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – ARTÍCULO 5 NUMERALES 5.10. Y PARAGRAFO, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 5.19 (No anulados) / RESOLUCIÓN 1168

DE 1996 (31 de octubre) MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – ARTÍCULO 5

NUMERAL 5.11. (Anulado) / RESOLUCIÓN 1168 DE 1996 (31 de octubre) MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – ARTÍCULO 5 NUMERAL 5.20 (Anulado) / RESOLUCIÓN 200 DE 1997 (12 de marzo) MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – ARTÍCULO 2 (No anulado) / RESOLUCIÓN 200 DE 1997 (12 de marzo)

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – ARTÍCULO 3 (No anulado) / RESOLUCIÓN 200 DE 1997 (12 de marzo) MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – ARTÍCULO 4 (No anulado) / RESOLUCIÓN 200 DE 1997 (12 de marzo) MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – ARTÍCULO 5 (No anulado) / RESOLUCIÓN 200 DE 1997 (12 de marzo) MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – ARTÍCULO 6 (No anulado) / RESOLUCIÓN 200 DE 1997 (12 de marzo) MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – ARTÍCULO 7 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06577-01

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide sobre las pretensiones formuladas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL (en adelante Aeronáutica Civil) en acción pública de nulidad contra los artículos 3º, numeral 3.2.; 4º; 5º, numerales 5.2, 5.3, 5.4 y parágrafo, 5.5 y parágrafos primero y segundo, 5.6 y parágrafo, 5.7 y

parágrafo, 5.8 y parágrafo, 5.9 y parágrafo, 5.10 y parágrafo primero, 5.11 y parágrafo, 5.13, 5.l4, 5.15, 5.16, 5.19 y 5.20 de la Resolución 1168 de 31 de octubre de 1996, mediante la cual el Ministerio del Medio Ambiente le otorgó Licencia Ambiental Ordinaria para la ejecución de las obras de ampliación del Aeropuerto Internacional Rafael Núñez, localizado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena (Bolívar), sujeta al cumplimiento de las medidas de manejo y control ambiental planteadas en el estudio de impacto ambiental y, además, a las obligaciones que allí se precisan; y contra los artículos 2º; 3º, 4º, 5º, 6º; y 7º de la Resolución 200 de 12 de marzo de 1997 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición modificando algunas de las obligaciones impuestas.

I. LA DEMANDA

1. Los actos acusados Los apartes demandados son los que figuran en negrillas:

«MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

RESOLUCIÓN No. 1168

Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se adoptan otras determinaciones EL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE En ejercicio de las facultades legales conferidas por el artículo 52 numeral 5º de la Ley 99 del 22 de Diciembre de 1993 y el Decreto 1753 de 1994 y, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Otorgar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAÚTICA CIVIL licencia ambiental ordinaria para la ejecución de las obras de ampliación del Aeropuerto Internacional Rafael Núñez, el cual se localiza en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, en el Departamento de Bolívar. ARTÍCULO TERCERO.- La licencia ambiental a que hacen referencia los artículos anteriores queda sujeta al cumplimiento por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL de las medidas de manejo y control ambiental planteadas en el estudio de impacto ambiental y además de las siguientes obligaciones: 3.2. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, deberá reforestar con especies nativas de la zona un área de quince (15) hectáreas como mínimo, sobre los márgenes de la vía de acceso a construir y las áreas adyacentes a la plataforma oriental, para lo cual se concede un plazo de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la presente resolución. Por consiguiente, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL deberá presentar previamente a éste Ministerio el correspondiente plan de reforestación en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, actividad que deberá contar con la participación de la comunidad aledaña al área de influencia. ARTÍCULO CUARTO.- Imponer un plan de manejo ambiental a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL para efectos de la operación integral del Aeropuerto Internacional Rafael Núñez,

localizado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena. ARTÍCULO QUINTO. El plan de manejo ambiental al que hace referencia el artículo anterior queda sujeto al cumplimiento por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL del estudio ambiental presentado y a las siguientes obligaciones: 5.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL prohibirá la operación en el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez de aeronaves de primera y segunda generación a partir del 1º de enero del año 2000. 5.2. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL prohibirá la operación de aeronaves de primera y segunda generación en los horarios nocturnos entre las 9:00 p.m. y las 6:00 a.m. Esta medida se hará efectiva seis (6) meses después de la ejecutoria de la presente providencia. 5.3. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL deberá prohibir la realización de pruebas de motores en las instalaciones del aeropuerto Rafael Núñez. Sólo en casos de emergencia se permitirá realizar esta actividad. 5.4. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL para contribuir al saneamiento hídrico de Cartagena, deberá en un plazo no mayor de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, tener en operación un sistema de tratamiento de aguas residuales para tratar los efluentes generados en sus instalaciones y que actualmente son conectados al alcantarillado de Cartagena.

PARÁGRAFO.- Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL deberá presentar copia a este Ministerio, de la solicitud de permiso de vertimientos, elevada ante la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE) a fin de que se cumpla con la norma de vertimiento de alcantarillados, establecida en el Decreto 1594 de 1984. 5.5. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL para mitigar las afectaciones ambientales generadas por los niveles de ruido originados por aeronaves en las operaciones de decolaje y aterrizaje sobre las comunidades de los barrios localizados sobre la margen izquierda del Caño Juan Angola en el sector en el que se desvió su curso original, así como para mitigar el problema sanitario y de olores ofensivos generados por la contaminación en las aguas del caño Juan Angola, deberá implementar barreras contra ruido tanto en la zona occidental del Caño Juan Angola como en la zona oriental del mismo hacia la pista. PARÁGRAFO. – La barrera en la zona occidental del Caño deberá conformarse en la parte inferior por jarillón en tierra con una altura de dos (2) metros y sobre él conformar la barrera vegetal propuesta en el estudio de impacto ambiental, previendo que la altura total máxima incluyendo el jarillón no sobrepase los cuatro (4) metros como está previsto para no comprometer la seguridad aérea. Esta actividad deberá ser concertada con la comunidad dentro del plan de gestión social. Además se deberá prever la forma de acceso de la maquinaria que realizará el dragado permanente del Caño Juan Angola

en ésta área. 5.6. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL deberá presentar en un plazo máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, el manual de procedimiento de abatimiento del ruido, así como el diseño definitivo de la barrera completa para el abatimiento del ruido que se ubicará en el costado occidental del Caño Juan Angola. Esta barrera complementará la que se ordena construir como medida inmediata de atenuación de los niveles de ruido. PARÁGRAFO.- El diseño deberá especificar claramente los niveles de ruido que se espera abatir con su implementación, conforme a los criterios y manuales de la OACI, igualmente deberá ser plasmada en cartografía adecuada donde se indique los predios que serían intervenidos. La implementación del manual y la construcción de ésta barrera, se iniciará previa aprobación del diseño por parte del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. Esta actividad deberá ser concertada con la comunidad afectada dentro del plan de gestión social. 5.7. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL deberá presentar en un plazo máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, un estudio de niveles de ruido con el fin de especificar y delimitar con mayor precisión las áreas y por ende la comunidad afectada por los niveles de ruido asociados con la operación del aeropuerto. Este estudio debe basarse en el modelo de simulación integrado de ruido, con y sin restricciones a las operaciones nocturnas, con y sin

restricción en la operación de aeronaves de primera y segunda generación a partir del año 2000. PARÁGRAFO. Este estudio de niveles de ruido deberá plasmarse en cartografía adecuada proveniente de la oficina de Planeación Distrital de Cartagena, en la cual aparezca claramente la demarcación predial y de áreas comunes. Además en el programa de muestreos de campo para elaboración del estudio es importante la participación del Servicio Seccional de Salud de Bolívar, debido a que esta Entidad presentó una valoración que difiere en los niveles de ruido de acuerdo con sus análisis realizados. 5.8. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL deberá en un plazo máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, presentar un censo predial, de acuerdo con los escenarios de niveles de ruido actual y con la implementación de las obras de mitigación o compensación planteadas. Este censo se deberá realizar identificando las unidades de vivienda, edificaciones de servicio social y comunitario sometidas a niveles de ruido superiores a los 65 db(A). La información deberá ser plasmada en cartografía predial adecuada. PARÁGRAFO.- El censo de las viviendas que aun con la implementación de las obras de mitigación o compensación previstas sigan sometidas a niveles de ruido superiores a los permisibles, debe incluir como mínimo la siguiente información: tipo y calidad de edificación, forma de tenencia del inmueble, tiempo vivido en el lugar, uso del inmueble, ingresos económicos relacionados con el inmueble, grado de

satisfacción de necesidades asociadas con la vivienda, tipo de familia, status familiar, edad, problemas más frecuentes de salud en la población, cohesión dentro de los vecinos y alternativa prevista de relocalización. 5.9. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL deberá presentar a éste Ministerio dentro del mismo plazo señalado en el numeral anterior, el diseño de las obras y medidas de mitigación o compensación adicionales, considerando la reubicación de viviendas o la implementación de las medidas físicas de control contra ruido a cada una de ellas, para aquellas zonas donde los niveles de ruido superen los permitidos por la legislación vigente aún con la implantación de todas las medidas de mitigación de ruido previstas. Estas medidas se establecerán con base en los resultados de verificación de la valoración de niveles de ruido y el censo predial. PARÁGRAFO.- La implementación de éstas medidas de mitigación adicionales se hará efectiva previa aprobación por parte de éste Ministerio. La implementación de las medidas adicionales de abatimiento de ruido deberá ser concertada con la comunidad afectada dentro del plan de gestión social. 5.10. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, en coordinación con las autoridades Distritales y ambientales regionales, deberá proceder a efectuar el dragado y rectificación del Caño Juan Angola en el tramo correspondiente a la división de su cauce original, como mínimo en los últimos 450 metros, permitiendo el normal flujo y reflujo de sus aguas con la Ciénaga de la Virgen. Esta labor deberá incluir la apertura de la boca de salida del Caño a la

Ciénaga de la Virgen. PARÁGRAFO PRIMERO.- Para efectos de la ejecución del dragado, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL deberá presentar para aprobación de éste Ministerio en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, el programa de dragado donde se especifique el método de dragado, teniendo en cuenta la presencia de la barrera contra ruido a implementar, como medida inmediata de abatimiento de los niveles de ruido, los sitios de disposición de sedimentos y las medidas de control de ingreso de sedimentos de la Ciénaga. 5.11. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, deberá proceder a reubicar los tanques de combustible de la Esso y la Texaco en el sitio propuesto en el Estudio de Impacto Ambiental para lo cual se concede un plazo máximo de nueve (9) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. PARÁGRAFO.- Para efectos de lo anterior, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL deberá presentar para aprobación del Ministerio, en un término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto, el diseño definitivo de éstas instalaciones donde se detallen o especifiquen las obras y medidas para eventuales contingencias que eviten principalmente una posible contaminación de las aguas de la Ciénaga de la Virgen y los manglares anexos. 5.13. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL deberá implementar en un plazo

máximo de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, un programa de reforestación y conservación del mangle y especies nativas de la región en toda la zona del aeropuerto límite con la Ciénaga de la Virgen. Para presentar éste programa se concede un plazo de dos (2) meses, contados a partir de las fecha de ejecutoria de esta providencia, el cual debe contener especies a utilizar, densidad de siembra, suministro de material, tratamientos silviculturales, tipo de siembra, áreas a reforestar cartografiadas y georeferenciadas, incluyendo cronograma de ejecución, costos y convenios interinstitucionales, que se establezcan para tal fin, así como las estrategias a utilizar para vincular a la comunidad afectada por la operación del aeropuerto para que participe activamente. 5.14. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL una vez aprobado el programa de reforestación y efectuada la citada actividad deberá mantener y conservar las áreas reforestadas y las áreas del manglar. 5.15. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, deberá presentar a éste Ministerio para la operación del aeropuerto Rafael Núñez en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, un programa de monitoreo que contemple una red de monitoreo que haga seguimiento a los indicadores ambientales calidad de aguas, calidad de aire y niveles de ruido en los alrededores del aeropuerto y que involucre las posibles afectaciones en la calidad de las aguas de la

Ciénaga de la Virgen, en la salud de la población residente en las áreas aledañas al aeropuerto, los indicadores de calidad de aguas deben incluir entre otros DBO, S.S., grasas y aceites y coliformes fecales y totales; en calidad del aire HC, CO, y NOx. Esta información deberá indicar claramente los sitios de monitoreo de cada indicador, la frecuencia y la forma de reportar al Ministerio en el informe de interventoría semestral, el balance o evolución en la calidad ambiental d

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