🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2000-06580-01(6580)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2000-06580-01(6580)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SIMILITUD MARCARIA - Existencia entre los signos GOODNIGHT Y GOOODNITES: fonética, visual y conceptualmente / CONEXION COMPETITIVA - Existencia entre los signos GOODNIGHT Y GOOODNITES / IDENTIDAD O RELACION DE PRODUCTOS - Inducción en error Se observa fácilmente que entre las marcas “GOODNIGHT” y “GOODNITES” hay similitud fonética y visual así como conceptual pues el término significa “buenas noches”. Aunque los productos están comprendidos en clases distintas dentro de la Clasificación Internacional de Niza, no cabe duda que tienen gran similitud puesto que, en ambos casos, se trata de productos desechables para higiene personal, en el primer caso para bebés y niños y, en el segundo, para adultos. Si se tiene en cuenta que todos estos productos se ubican en los supermercados y almacenes generalmente en la misma góndola, en innegable el riesgo de confusión que puede presentarse al consumidor intermedio dada la similitud tanto visual, como conceptual y fonética de las marcas y la naturaleza común de los productos, así como su finalidad. Se observa que fonéticamente existe similitud entre las dos marcas, ya que su pronunciación es similar auditivamente. También existe similitud conceptual entre las marcas lo cual traería confusión que llevaría al consumidor a pensar que son productos de la misma marca o del mismo productor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., mayo ocho (8) del año dos mil dos (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06580-01(6580)

Actor: KIMBERLY CLARK CORPORATION

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por KIMBERLY CLARK CORPORATION, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra la Resolución No.07245 del 31 de marzo de 2000 proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual se revocó la Resolución 21039 del 25 de septiembre de 1996, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

I. ANTECEDENTES. a) Las pretensiones de la demanda.

Que se declare la nulidad de la Resolución 07245 del 31 de marzo de 2000 proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual se revocó la Resolución 21039 del 25 de septiembre de 1996, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, en beneficio de la sociedad KIMBERLY CLARK CORPORATION se hagan las siguientes declaraciones: Se declare infundada la observación presentada por la sociedad MOLNLYCKE AB contra el registro de la marca GOODNITES, en Clase 16. Se confirme la Resolución 21039 del 25 de septiembre de 1996, mediante la cual

se declaró infundada la observación presentada por MOLNLYCKE AB y se concedió el registro de la marca GOODNITES, para distinguir “ropa desechable para infantes, bebés y niños en edad de caminar, incluyendo pañales, pantalones de entrenamiento e interiores absorbentes”, productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de Kimberly Clark Corporation. Que se ordene la publicación de la sentencia que se profiera en el presente caso en la Gaceta de la Propiedad Industrial. Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dictar, dentro de los treinta días siguientes a la comunicación del fallo, la resolución correspondiente en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, tal como lo establece el artículo 176 del C.C.A. b. Los hechos de la demanda. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La sociedad KIMBERLY CLARK CORPORATION, mediante apoderado solicitó el 25 de julio de 1995 ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca GOODNITES para amparar “ropa desechable para infantes, bebés y niños en edad de caminar, incluyendo pañales, pantalones de entrenamiento e interiores absorbentes”, productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. Dentro del término legal, la sociedad MOLNLYCKE AB presentó observaciones al registro de la marca solicitada, al considerar que era confundible con su marca GOODNIGT registrada para amparar “toallas sanitarias, tampones y otros

artículos de protección menstrual, pantalones sanitarios”, productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. Mediante Resolución 21039 del 25 de septiembre de 1996, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, se declaró infundada la observación presentada por la sociedad MOLNLYCKE AB y se ordenó conceder el registro de la marca GOODNITES, en la forma solicitada. La sociedad MOLNLYCKE AB presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución anterior, la cual fue resuelta mediante Resolución 2743 del 31 de enero de 1997, que confirmó en todas sus partes la Resolución 21039 de 1996 y concedió el recurso de apelación interpuesto por considerar que no existe riego de asociación ya que los productos que amparan las marcas en conflicto no tienen las mismas finalidades. Mediante la Resolución 07245 del 31 de marzo de 2000, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decidió el recurso de apelación y declaró fundada la observación presentada por la sociedad Molnlycke AB. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículos 81, 82, literal a) y 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Las marcas constituyen un complemento esencial de los productos o mercancías al permitir su distinción por ello, no puede entenderse una marca separada del producto que distingue. El artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena

dispone que solo pueden registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Del cumplimiento de estos requisitos esenciales y del hecho de que el signo no esté incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad contempladas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, depende que el signo puede cumplir con la función esencial de identificar, individualizar o distinguir un determinado producto. La marca GOODNITES cumple con los requisitos esenciales para obtener su registro cuales son la perceptibilidad, suficiente distintividad y susceptibilidad de representación grafica. La distintividad es el más importante de los requisitos ya que las demás características que debe reunir una marca, son derivación de este carácter distintivo primigénio que debe tener el signo para cumplir con la función diferenciadora que es el objeto principal de una marca. La resolución acusada viola el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena por cuanto considera que no es distintivo cuando en realidad posee esa característica ya que la marca GOODNIGHT, previamente registrada, ampara productos no relacionados en lo absoluto con los productos para los cuales se pretende protección. La confusión se origina en la identidad o semejanza entre los signos distintivos y la mayor o menor similitud de los productos o servicios que esas marcas protegen factores que llevan a los consumidores a error o confusión en cuanto al origen de los bienes y servicios vendidos con la marca similar, sin advertir que tales productos o servicios pueden provenir de empresas diferentes. No existe similitud entre los productos ya que, mientras la marca GOODNITES ampara exclusivamente “ropa desechable para infantes, bebés y niños en edad

de caminar, incluyendo pañales, pantalones de entrenamiento e interiores absorbentes”, la marca GOODNIGHT ampara “toallas sanitarias, tampones y otros artículos de protección menstrual, pantalones sanitarios”. La comercialización de los productos se hace en mostradores o góndolas diferentes en los supermercados y tiendas minoristas. Se trata de productos completamente diferentes que el consumidor puede distinguir sin mayor esfuerzo y en ningún momento se va a presentar en la mente del público una asociación errada frente a los productos o frente a empresarios. La finalidad de los productos es completamente diferente Al no existir relación entre los productos que distinguen una y otra marca resulta innecesario proceder a realizar el examen de confundibilidad entre los signos ya que de hecho se descarta cualquier eventual confusión en el consumidor, por no existir vinculación en el comercio entre los respectivos artículos. Puede concluirse que entre los productos que distingue cada una de las marcas en conflicto, no existe similitud o conexión competitiva por lo que se excluye todo riesgo de confusión. c. Las razones de la defensa. La Superintendencia de Industria y Comercio respondió la demanda con los siguientes argumentos: Con la expedición de la Resolución 07245 de 2000 proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en el C.C.A. y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Se ha insistido en diferentes actos administrativos, así como en las sentencias del Consejo de Estado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Decisión 344, que son tres los requisitos que debe reunir un signo para poder ser

registrado como marca: a) la perceptibilidad b) la suficiente distintividad y c) la susceptibilidad de representación gráfica Irregistrabilidad de la marca GOODNITES: Según el, artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no pueden registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. Efectuado el examen comparativo de la marca GOODNIGHT a favor de la sociedad Molnlycke AB para productos de la Clase 5, frente a la marca GOODNITES solicitada por la sociedad Kimberly Clark Corporation para productos de la Clase 16, se concluye que si bien estas marcas distinguen productos de clases diferentes, existe relación de productos entre las mismas que inducirían al público a error. De un lado, la marca GOODNITES pretendía amparar desechables para infantes, bebés y niños en edad de caminar, incluyendo pañales, pantalones de entrenamiento e interiores absorbentes y la marca GOODNIGHT, registrada con anterioridad, distingue toallas sanitarias, tampones y otros artículos de protección menstrual y pantalones sanitarios, productos comprendidos en la Clase 5, concluyéndose que su utilidad práctica y su utilización, así como los canales de comercialización son afines ya que se ubican en los mismos mostradores . En consecuencia, la marca GOODNITES para productos de la Clase 16 es irregistrable conforme a lo dispuesto en la Decisión 344 de la Comisión del

Acuerdo de Cartagena pues no es suficientemente distintiva lo que puede conllevar a confusión al público consumidor. e. La actuación surtida A la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario en el C.C.A., dentro del cual se destacan las siguientes actuaciones: Por auto del diecinueve (19) de diciembre de 2000, se admitió la demanda y se ordenó darle el correspondiente trámite. Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2001 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de ese derecho la Superintendencia de Industria y Comercio y la parte actora. Mediante comunicación del diecinueve (19) de 2001, se sometió el caso a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación estimó procedente atenerse a los términos del pronunciamiento que hiciera el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tal y como lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo, aprobado mediante Ley 17 de 1980, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16 de la Constitución Política.

III. INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: “1. Un signo será registrable como marca si cumple los requisitos previstos en el artículo 81 de la Decisión 344 y si no incurre en las prohibiciones fijadas en los

artículos 82 y 83 eiusdem.

2. Para establecer si existe riesgo de confusión entre el signo pendiente de registro y la marca ya registrada, será necesario determinar si existe relación de identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos distinguidos por ellos, y considerar la situación del consumidor medio, la cual variará en función de tales productos Para esa determinación no bastará con cualquier semejanza entre los signos en disputa, puesto que es legalmente necesario que la misma pueda inducir a confusión o error en el mercado.

3. La comparación entre signos susceptibles de inducir a confusión en el mercado habrá de hacerse desde sus elementos fonético, gráfico conceptual, pero conducida por la impresión unitaria que cada uno de dichos signos habrá de producir en la sensorialidad igualmente unitaria del consumidor medio a que están destinados los productos. Por tanto, la valoración deberá hacerse sin descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes, a menos que aquel se halle provisto de un elemento dotado de tal aptitud distintiva que, por esta razón especial se constituya en factor determinante de la valoración.

4. El signo debe ser suficientemente apto para identificar y distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una personas de otros idénticos o similares. Esta aptitud distintiva constituye presupuesto indispensable para que la marca cumpla sus funciones principales de indicar el origen empresarial y la calidad del producto o servicio.

A objeto de garantizar las funciones del signo marcario, el artículo 83, literal a) de

la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena prohíbe, entre otros supuestos, el registro del signo cuyo uso pueda inducir al público a error si, además de ser idéntico o semejante a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, tiene por objeto distinguir un producto semejante al amparado por la marca en referencia, sea que dichos productos pertenezcan a la misma clase del nomenclator o a clases distintas. En este supuesto, y a fin de verificar la semejanza entre los productos en comparación, el consultante tomará en cuenta su identificación en las solicitudes correspondientes y su ubicación en el nomenclator; además, podrá acudir a los criterios elaborados por la doctrina para establecer si existe o no conexión competitiva entre el producto identificado en la solicitud de registro del signo como marca y el amparado por la marca ya registrada o ya solicitada para registro. A objeto de precisar que se trata de productos semejantes, respecto de los cuales el uso del signo pueda inducir al público a error, será necesario que los criterios de conexión, de ser aplicables, concurran en forma clara y en grado suficiente, toda vez que ninguno de ellos bastará, por sí solo, para la consecución del citado propósito. En el caso de la marca notoria, la prohibición de registrar el signo que constituya su reproducción, imitación, traducción o transcripción, total o parcial, será aplicable con independencia de la naturaleza del producto o servicio de que se trate y de la clase a que pertenezca uno u otro, puesto que se trata de prevenir la dilución de la fuerza distintiva de la marca que ha probado su notoriedad y aprovechamiento injusto de su prestigio.

De conformidad con la disposición prevista en el artículo 35 del tratado de Creación del Tribunal, el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación en la sentencia que pronuncie y, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 128 del Estatuto del Tribunal, deberá remitir dicha sentencia a éste órgano jurisdiccional”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La empresa KIMBERLY CLARK CORPORATION, solicita la nulidad de la Resolución No.07245 del 31 de marzo de 2000 proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual se revocó la Resolución 21039 del 25 de septiembre de 1996, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y mediante la cual se había declarado infundada la observación presentada por MOLNLYCKE AB y se había concedido el registro de la marca GOODNITES para distinguir ropa desechable para infantes, bebes y niños en edad de caminar, incluyendo pañales, pantalones de entrenamiento e interiores absorbentes productos comprendidos dentro de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. En la Resolución 7245 de 2000 que se acusa, se declaró fundada la observación presentada por la sociedad Molnlycke AB al considerar que “entre las marcas en confrontación Goodnites (solicitada) y Goodnight (registrada) existe relación de productos habida cuenta de que si bien es cierto ambas están clasificadas en nomenclaturas diferentes, no lo es menos que al apreciar la cobertura de cada

una de ellas se observa que fácilmente el consumidor sería inducido a error, toda vez que teniendo en cuenta que la marca solicitada pretende distinguir ropa desechable para infantes, bienes y niños en edad de caminar, incluyendo pañales, pantalones de entrenamiento e interiores absorbentes y la marca previamente registrada distingue toallas sanitarias, tampones y otos artículos de protección menstrual, pantalones sanitarios, se puede concluír que su finalidad práctica y utilización normal así como sus medios y canales de comercialización son afines, habida cuenta que como lo señala el impugnante la finalidad de dichos productos es la absorción, al igual que sus medios y canales de comercialización ya que se ubican por regla general en el mismo stand..”. El artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena consagra que solo pueden registrarse lo signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Y agrega que se entiende por marca “ todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. En los artículos 82 y 83, ibídem, se establecen los casos de irregistrabilidad como marcas de signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los impedimentos que allí se señalan, como, por ejemplo, el del literal a) del artículo 83 que dice: “Artículo 83. Así mismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al

público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”. (resaltado fuera de texto). Para efectuar el análisis de registrabilidad y confundibilidad, es necesario tener en cuenta las reglas creadas por la doctrina y reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que son las siguientes: “1. Las marcas han de analizarse partiendo de una visión de conjunto, es decir, tomando en cuenta la totalidad de los elementos que integran las confrontadas, sin descomponer, y menos aún alterar, su unidad fonética ni gráfica, es decir, “debe evitarse por todos los medios la disección de las denominaciones comparadas en sus diversos elementos integrantes” (Fernández-Novoa, ob. Cit. p. 215). Sin embargo, ese examen de conjunto no implica que no tenga que ponerse cuidado en el análisis que se haga del elemento característico de las marcas confrontadas.

2. En las marcas compuestas prevalece el elemento dominante, regla que encuentra su máxima importancia en la comparación de marcas mixtas, en las que, como se dijo, habrá de determinarse cuál de los que la conforman –denominativo o gráficoes el característico. Una vez identificado por parte del examinador el elemento predominante, es decir, el utilizado por un consumidor para solicitar el producto identificado con la marca, necesariamente deberá continuarse con el examen del caso a la luz de las reglas subsiguientes.

3. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea, de tal manera que en la comparación debe predominar el método de

cotejo sucesivo, excluyendo la necesidad de un análisis simultáneo, ya que el consumidor identifica las marcas individualmente y no en forma simultánea. a) Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. Al decir del profesor BREUER MORENO la similitud general entre dos marcas depende más bien de los elementos semejantes o de la semejante disposición de ellos, y no de aquellos distintos que en las mismas aparezcan. b) Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos identificados junto con las marcas confrontadas. c) La comparación de las marcas en el plano fonético, en donde el criterio generalmente aceptado por la doctrina y jurisprudencia, es el de que en la comparación el examinador debe “inspirarse en una sencilla visión o audición de las denominaciones, o bien en el impacto visual inmediato de las mismas”. Siendo empleados para la aplicación de esta regla los siguientes criterios: El cuanto al relieve de la sílaba tónica de las denominaciones confrontadas, el examinador deberá apreciar la posición de la misma así como la posible confundibilidad que de ellas se desprenda; y, asimismo, apreciar la igualdad o similitud del número de sílabas que conforman el elemento denominativo de la marca. Habrá de considerarse la ordenación de las vocales en las marcas comparadas, debido a que la “sucesión de las vocales en el mismo orden habla a favor de la semejanza de las marcas comparadas” dado que esa “sucesión....asume importancia decisiva para fijar la sonoridad de una

denominación” (Fernández-Novoa, Ob. Cit.p. 206). Finalmente, al comparar las marcas ha de tomarse en cuenta, además, la disparidad o coincidencia de las sílabas que encabezan las denominaciones confrontadas, no siendo en algunos casos bastante – para determinar la confusiónla coincidencia parcial de alguna o algunas sílabas idénticas o similares si los demás componentes de cada una de las marcas confrontadas otorga el resto del elemento denominativo de la marca suficiente carga diferencial para lograr la distintividad necesaria a los fines de su registro”. (Interpretación prejudicial sentencia 56IP-2000 del 6 de septiembre del año 2000, correspondiente a la marca “EFFER”, publicada en la G.O.A.C. N° 602 del 21 de septiembre de 2000). El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el concepto allegado al presente proceso, conceptuó: “Para establecer si existe riesgo de confusión entre el signo pendiente de registro y la marca ya registrada, será necesario determinar si existe relación de identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos distinguidos por ellos, y considerar la situación del consumidor medio, la cual variará en función de tales productos. Para esa determinación no bastará con cualquier semejanza entre los signos en disputa, puesto que es legalmente necesario que a misma pueda inducir a confusión o error en el mercado”. El caso concreto. Se solicitó por parte de la empresa Kimberly Clark Corporation, el registro de la marca GOODNITES para distinguir los siguientes productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza: “Ropa desechable para infantes,

bebés y a niños en edad de caminar, incluyendo pañales, pantalones de entrenamiento e interiores absorbentes”. La empresa Molnlycke AB, tenía registrada la marca GOODNIGHT, para identificar los siguientes productos, comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza”: Toallas sanitarias, tampones y otros artículos de protección menstrual, pantalones sanitarios”. Se observa fácilmente que entre las marcas “GOODNIGHT” y “GOODNITES” hay similitud fonética y visual así como conceptual pues el término significa “buenas noches”. Aunque los productos están comprendidos en clases distintas dentro de la Clasificación Internacional de Niza, no cabe duda que tienen gran similitud puesto que, en ambos casos, se trata de productos desechables para higiene personal, en el primer caso para bebés y niños y, en el segundo, para adultos. Si se tiene en cuenta que todos estos productos se ubican en los supermercados y almacenes generalmente en la misma góndola, en innegable el riesgo de confusión que puede presentarse al consumidor intermedio dada la similitud tanto visual, como conceptual y fonética de las marcas y la naturaleza común de los productos, así como su finalidad. Como lo señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la comparación entre la marca previamente registrada y aquella cuyo registro se solicita posteriormente habrá de hacerse el estudio de comparación desde los elementos fonético, gráfico y conceptual. Se observa que fonéticamente existe similitud entre las dos marcas, ya que su pronunciación es similar auditivamente. También existe similitud conceptual entre las marcas lo cual traería confusión que llevaría al consumidor a pensar que son productos de la misma marca o del mismo productor.

Lo anterior llevará a que se denieguen las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha mayo ocho (8) de 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Consultar sobre este documento ...