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CE-11001-03-24-000-2000-06581-01(6581)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2000-06581-01(6581)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CÁMARA DE COMERCIO - Registro de escrituras con modificación estatutaria / REUNIONES NO PRESENCIALES - Requisitos ley 222 de 1995 artículos 19 y 20 / ACTOS REGISTRABLES EN CÁMARA DE COMERCIOReforma estatutaria en reuniones no presenciales / SOCIEDADES LTDAS. - Reuniones de segunda convocatoria Según se lee en la parte motiva de la Resolución núm. 060 de 1º de febrero de 2000, obrante a folios 2 a 4, la razón por la cual la Cámara de Comercio de Pasto se abstuvo de registrar la Escritura contentiva de la reforma a los estatutos de la sociedad, consistente en prorrogar su vigencia hasta el año 2005, obedeció a que no estaba reunido el número de socios necesario para adoptar tal decisión, pues si bien compareció el socio LUIS ALBERTO FIGUEROA, que representa un 64.85% de las acciones, no puede tenerse en cuenta a la socia AMPARO FIGUEROA MORA, de quien se afirmó en el Acta núm. 17, haber concurrido en “reunión no presencial”, porque no se cumplen los requisitos de los artículos 19 y 20 de la Ley 222 de 1995. En la instancia administrativa el Gerente de la actora pretendió obtener el registro de la mencionada Escritura Pública aduciendo la concurrencia a la Asamblea Extraordinaria de Socios de los accionistas LUIS ALBERTO FIGUEROA, que representa el 64.85% de las acciones, y quien lo hizo en forma presencial, y de la socia AMPARO FIGUEROA, en forma no presencial, quien posee el 8.20%, para total de 73.05%. El actor invoca en su favor la aplicación del

artículo 429 del C. de Co., modificado por el artículo 69 de la Ley 222 de 1995. Estima la Sala que si bien la norma transcrita permite que en reunión de segunda convocatoria se decida válidamente, cualquiera que sea la cantidad de cuotas representadas, no lo es menos que también exige un número plural de socios, lo que significa que necesariamente debe comparecer más de un socio. De ahí que el artículo 360 del C. de Co., norma especial en tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, como lo es la actora, exija que “Salvo que se estipule una mayoría superior, las reformas estatutarias se aprobarán con el voto favorable de un número plural de asociados que represente, cuando menos, el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social”. Así las cosas, estima la Sala que los actos acusados se ajustaron a la legalidad, razón por la que debe denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06581-01(6581)

Actor: HOTEL IMPERIO DE LOS INCAS LTDA.

Demandado: PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE

PASTO Y SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROMOCIÓN DE LA

COMPETENCIA, DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO El HOTEL IMPERIO DE LOS INCAS LTDA, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación para que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que se decrete la nulidad de las Resoluciones núms. 060 de 1º de febrero de 2000, “Por la cual se decide sobre la inscripción de la Escritura Pública 961 del 16 de Diciembre de 1999 en el registro mercantil”; 110 de 16 de febrero de 2000, “Por la cual se decide un recurso de reposición”, expedidas por el por el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Pasto; y 8260 de 24 de abril de 2000, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, de la Superintendencia de Industria y Comercio (folios 2,6,9, respectivamente). 2ª:Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Cámara de Comercio de Pasto inscribir en el registro mercantil la escritura pública núm. 961 de 16 de diciembre de 1999, de la Notaría Primera del Círculo de Pasto, por la cual se prorrogó la sociedad “HOTEL IMPERIO LOS INCAS LTDA” hasta el 7 de febrero de 2005.

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Explica que el 15 de diciembre de 1999, se convocó por segunda vez a Asamblea Extraordinaria de Socios a la cual únicamente se hizo presente el socio doctor LUIS ALBERTO FIGUEROA ORTIZ, pues los demás socios, pese a haber sido citados por correo recomendado y por fax, no concurrieron. A su juicio, es perfectamente procedente llevar a cabo una asamblea en la que intervenga una sola persona, que en este caso representa el 64.85% de las acciones. No se requiere el quórum estatutario, conforme lo prevé el artículo 429 del C. de Co., reformado por el artículo 69 de la Ley 222 de 1995. Destaca, igualmente, que de acuerdo con el concepto de la Superintendencia de Sociedades núm. 18508 de 21 de agosto de 1990, el artículo 429 del C. de Co., se aplica también a las sociedades de responsabilidad limitada. Señala que la Resolución núm. 060 de la Cámara de Comercio de Pasto fundamentó su negativa a inscribir en el registro mercantil la escritura contentiva de la prórroga de la sociedad, en los artículos 19 y 20 de la Ley 222 de 1995, que se refieren a reuniones no presenciales, siendo que en este caso se trató de asamblea de segunda convocatoria, que perfectamente se puede llevar a cabo con una sola persona que represente un número indeterminado de acciones, aunque no sean las mínimas señaladas por los estatutos sociales. Concluye que la Cámara de Comercio de Pasto al no registrar la mencionada

escritura pública vulneró los artículos 429 del C. de Co. y 1º, 4º y 6º de la Constitución Política, porque en un Estado Social de Derecho los funcionarios, empleados y ciudadanos deben cumplir la ley, so pena de que sus actos sean declarados nulos. II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1-. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1-. La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a través de apoderado, contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, que en este caso se aplican los artículos 19 a 21 de la Ley 222 de 1995 que exigen requisitos para las reuniones no presenciales, los cuales no se cumplieron porque a la junta extraordinaria de segunda convocatoria solamente se encontró presente el socio Luis Alberto Figueroa Ortiz con el 64.85% del capital social; la socia Amparo Figueroa Mora, con el 8.20% concurrió en reunión no presencial y no asistieron las socias María del Rosario Mora, con el 18.75% y Lilly Figueroa Mora con el 8.20%; además de que el artículo 360 del Co.de Co. dispone que las reformas de estatutos se aprobarán con un número plural de asociados que represente, cuando menos, el 70% de las cuotas. II.2-. La CAMARA DE COMERCIO DE PASTO, a través de apoderado, contestó la

demanda, y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, principalmente, que en la junta extraordinaria de socios de 15 de diciembre de 1999 no estuvo presente un número plural de socios requerido para la validez de las decisiones a adoptar, pues sólo se contó con el 64.85% de las acciones de la sociedad, dado que no se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, referente a las reuniones no presenciales. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según se lee en la parte motiva de la Resolución núm. 060 de 1º de febrero de 2000, obrante a folios 2 a 4, la razón por la cual la Cámara de Comercio de Pasto se abstuvo de registrar la Escritura Pública núm. 961 de 16 de diciembre de 1999, contentiva de la reforma a los estatutos de la sociedad HOTEL IMPERIO DE LOS INCAS LTDA, consistente en prorrogar su vigencia hasta el año 2005, obedeció a que no estaba reunido el número de socios necesario para adoptar tal decisión, pues si bien compareció el socio LUIS ALBERTO FIGUEROA ORTIZ, que representa un 64.85% de las acciones, no puede tenerse en cuenta a la socia AMPARO FIGUEROA MORA, de quien se afirmó en el Acta núm. 17, visible a folio 26, haber concurrido en “reunión no presencial”, porque no se cumplen los

requisitos de los artículos 19 y 20 de la Ley 222 de 1995.

Tales normas prevén:

Artículo 19. REUNIONES NO PRESENCIALES.

Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la junta de socios, de asamblea general de accionistas o de junta directiva cuando por cualquier medio todos los socios o miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. Parágrafo. Para evitar que se vean atropelladas las mayorías accionarias en las asambleas y juntas directivas donde se va a utilizar este nuevo mecanismo, será obligatorio tener la presencia de un delegado de la Superintendencia de Sociedades, que deberá ser solicitado con ocho días de anticipación. Este proceso se aplicará para las sociedades vigiladas por dicha Superintendencia. Para las demás sociedades, deberá quedar prueba tales como fax, donde aparezca la hora, girador, mensaje, o grabación magnetofónica donde queden los mismos registros.

Artículo 20. OTRO MECANISMO PARA LA TOMA DE

DECISIONES.

Serán válidas las decisiones del máximo órgano social o de la junta directiva cuando por escrito, todos los socios o miembros expresen el sentido de su voto. En este evento la mayoría respectiva se computará sobre el total de las partes de interés, cuotas o acciones en circulación o de los miembros de la junta directiva, según el caso. Si los socios o miembros hubieren expresado su voto en documentos separados, éstos deberán

recibirse en un término máximo de un mes, contado a partir de la primera comunicación recibida. El representante legal informará a los socios o miembros de junta el sentido de la decisión, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los documentos en los que se exprese el voto. Es preciso resaltar que en la instancia administrativa el Gerente de la actora pretendió obtener el registro de la mencionada Escritura Pública aduciendo la concurrencia a la Asamblea Extraordinaria de Socios de los accionistas LUIS ALBERTO FIGUEROA ORTIZ, que representa el 64.85% de las acciones, y quien lo hizo en forma presencial, y de la socia AMPARO FIGUEROA MORA, en forma no presencial, quien posee el 8.20%, para total de 73.05%. Sin embargo, en esta instancia jurisdiccional plantea la controversia alrededor de la presencia de un sólo socio, el mayoritario que representa el 64.85%, razón por la cual la Sala circunscribe su análisis a dicho aspecto. Al respecto, se observa lo siguiente: El actor invoca en su favor la aplicación del artículo 429 del C. de Co., modificado por el artículo 69 de la Ley 222 de 1995, que es del siguiente tenor: “ Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión. Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho

propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos del inciso anterior. En las sociedades que negocien sus acciones en el mercado público de valores, en las reuniones de segunda convocatoria la asamblea sesionará y decidirá válidamente con uno o varios socios, cualquiera sea el número de acciones representadas”. Estima la Sala que si bien la norma transcrita permite que en reunión de segunda convocatoria se decida válidamente, cualquiera que sea la cantidad de cuotas representadas, no lo es menos que también exige un número plural de socios, lo que significa que necesariamente debe comparecer más de un socio. Ahora, la reforma estatutaria que se pretendía inscribir está relacionada con la continuación de la existencia de la sociedad, lo que hace más evidente la necesidad de exigir la concurrencia siquiera de otro de los socios que la conforman, que exprese su voluntad de mantenerla vigente. De ahí que el artículo 360 del C. de Co., norma especial en tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, como lo es la actora, exija que “Salvo que se estipule una mayoría superior, las reformas estatutarias se aprobarán con el voto favorable de un número plural de asociados que represente, cuando menos, el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social” negrilla fuera de texto). Así las cosas, estima la Sala que los actos acusados se ajustaron a la legalidad, razón por la que debe denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de febrero de 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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