CE-11001-03-24-000-2000-06582-01(6582)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06582-01(6582)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - Alcance y limitaciones / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - Comprende la autoregulación filosófica y administrativa: concepción ideológica y organización interna académica y presupuestal El principio de la autonomía universitaria debe interpretarse de manera sistemática, esto es, en concordancia con las demás disposiciones y principios constitucionales y legales atinentes al servicio público de la educación, en sus diferentes aspectos. En sentencia de 23 de marzo de 2001, advirtió que “Ese principio de autonomía no puede entenderse, sin embargo, en los términos absolutos que parece considerarlo el demandante, pues es necesario tener presente que el alcance de esa garantía, consagrada por el artículo 69 constitucional, debe fijarse teniendo en cuenta el mandato del inciso 5º del artículo 67 ibídem. Agregó que “La inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la República, a que aluden las normas precitadas, según el artículo 32 de la Ley 30 de 1992, se ejercerá a través del desarrollo de un proceso de evaluación que apoye, fomente y dignifique la educación superior, para velar por su calidad, dentro del respeto de la autonomía universitaria y de las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Agrega el artículo que ‘El ejercicio de la suprema inspección y vigilancia implica la verificación de que en la actividad de las instituciones de educación superior se cumplan los objetivos previstos en la presente ley y en sus propios estatutos, así como los
pertinentes al servicio público cultural y a la función social que tiene la educación’. Esta jurisprudencia fue ratificada en sentencia de 4 de octubre de 2001, expediente Núm. 6463, consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, al analizar el comentado principio: ( ... ) La autonomía universitaria tiene como contenido esencial “la capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”, ya que su incidencia en el ámbito universitario se ha traducido en dos aspectos, esenciales: uno de ellos relacionado con la concepción ideológica de la universidad y otro atinente a la posibilidad de otorgarse sus directivas y de definir la organización interna propia de índole administrativa, académica y presupuestal, como reflejo de su singularidad. Por consiguiente, la imposición de sanción administrativa por la violación de las normas que regulan la actividad de dicho servicio público en el nivel universitario no se opone a la autonomía universitaria, por cuanto al ser susceptible de regulación, inspección y control por parte del Estado, quienes la desarrollan se constituyen en sujetos pasivos de esa vigilancia y control y, por ende, de la consiguiente facultad sancionatoria que es concomitante a la potestad de inspección, en cuanto expresión del poder y de la función policiva a cargo del Estado. PROGRAMAS ACADÉMICOS DE PREGRADO Y POSGRADO - Obligación de informar su creación y desarrollo so pena de sanciones La obligación de notificar e informar la creación y desarrollo de los programas
académicos de pregrado y posgrado, sí existía con anterioridad a la creación y desarrollo de la especialización objeto de la sanción administrativa impugnada, puesto que así estaba previsto en el Decreto Núm. 837 de 27 de abril de 1994, “Por el cual se establecen los requisitos para notificar e informar la creación y desarrollo de programas académicos de pregrado y de especialización de educación Superior”. En efecto, el artículo 2º señala que “El representante legal de las instituciones de educación superior que tienen la forma y el carácter de universidades deberá informar al ICFES sobre la creación, estado y desarrollo de sus programas académicos de pregrado y especialización y la expedición de los correspondientes títulos, con el fin de alimentar, estructurar y mantener actualizado el sistema nacional de información de la educación superior y el sistema nacional de acreditación creados por la Ley 30 de 1992, así como el ejercicio de la inspección y vigilancia ordenadas por la Constitución Política y la ley” En concordancia con lo anterior, el artículo 7º establece que “ ...La comprobación de inexactitudes o deficiencias en la información suministrada por las instituciones o la inobservancia de las condiciones en ella previstas para la creación y funcionamiento de programas académicos de pregrado y especialización, dará lugar a la aplicación de lo establecido en el Capítulo IV del Título II de la Ley 30 de 1992. ” PROGRAMAS ACADÉMICOS DE PREGRADO Y POSGRADO - Obligación de su registro en el sistema nacional de información como requisito para su oferta / REGISTRO DE PROGRAMAS ACADÉMICOS - Concepto / ICFESRegistro de programas académicos de pregrado y posgrado: finalidades
En cuanto al registro, se observa que ya estaba implícito en el artículo 2º del Decreto 837 de 1994 y expresamente se había previsto en el artículo 8º del mismo, aunque sólo para los establecimientos educativos clasificados como Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas y similares, pero el Decreto 1225 de 16 de julio de 1996, que adicionó el 837 de 1994, lo hizo extensivo a todas, incluyendo las que tienen el carácter de Universidades. Dicho decreto reglamentó la oferta, publicidad y registro de los programas académicos en mención, y es así como el artículo 4º, numeral 3, prescribe que “Mientras no sea expresamente aceptada la información recibida no se entenderá surtida la notificación o información y tampoco será registrado el programa en el Sistema Nacional de Información”. En ese orden de ideas, el artículo 6 ibídem señala que “El registro es el acto mediante el cual se incorpora el programa académico al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, previa asignación del código de identificación correspondiente. Dicho registro es indispensable para que la Institución pueda ofrecer el programa.” Incluso, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse con relación al Decreto 837 de 1994 al examinar su artículo 6º en acción de nulidad, del que en su sentencia de 24 de octubre de 2001, precitada, dijo: “El deber de notificar o informar sobre los programas en forma periódica al ICFES resulta apenas natural en virtud de las funciones de inspección y vigilancia que debe realizar el Estado sobre las actividades educativas. Además, entre los propósitos de la reglamentación contenida en el Decreto 1225 de 1996 está el de
verificar “la justificación, pertinencia, recursos y calidad del programa ofrecido” ( numeral 3 de su artículo 4º). Por consiguiente, la Sala debe atenerse a la presunción de legalidad de tales decretos y a su obligatoriedad en cuanto normas que desarrollan la ley, y por ello forman parte del ordenamiento jurídico pertinente al asunto. Demostrado como se encuentra que la Universidad EAFIT no informó al ICFES la creación del susodicho programa, ni obtuvo el registro correspondiente, es claro que tanto ella como su representante legal y directivos infringieron las disposiciones que le fueron señaladas en el pliego de cargos. APERTURA DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA - Acto de trámite que se comunica, no se notifica / DEBIDO PROCESO - Invulneración ante notificación del pliego de cargos Sobre este tópico, la Sala no encuentra que la falta de notificación a los afectados de la resolución de apertura de la investigación hubiera desconocido el debido proceso del asunto, por cuanto ninguna de las normas que invoca en los cargos prevé que hubiera tenido que surtirse dicha notificación, además de que se trata de un acto de trámite, que como tal, usualmente no se notifica a los interesados, sino que se comunica, como en efecto se ordenó en el auto de la Subdirectora General Jurídica del ICFES, mediante el cual avocó el conocimiento de la investigación. Dicha comunicación corresponde a lo previsto en el artículo 28 del C.C.A., según el cual “Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a
éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma”, mandato éste que por lo demás también puede satisfacerse con el pliego de cargos que, como quedó relatado, le fue, este sí, notificado a los investigados, cuyo contenido les precisó detalladamente, no sólo la existencia de la investigación, sino también las razones de hecho y de derecho por la cual se estaba adelantando y se les dio la oportunidad tanto para controvertir tales razones como para pedir y aportar pruebas. Todo ello significa que no se les violó el derecho de defensa ni el debido proceso correspondiente al asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo del dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06582-01(6582)
Actor: UNIVERSIDAD EAFIT Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del C.C.A., interpuso la UNIVERSIDAD EAFIT para que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 1053 de 5 de mayo de 2000, proferida por el Ministro de Educación Nacional.
I. LA DEMANDA La UNIVERSIDAD EAFIT y el señor JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el
artículo 85 del C.C.A., solicitan a la Sala, en proceso de única instancia, que acceda a las siguientes
I. 1. Pretensiones Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 1053 de 5 de mayo de 2000 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual les impuso sanción administrativa de amonestación privada.
Que, como consecuencia de la nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se levante y ordene la cancelación de la sanción administrativa que le fue impuesta a ambos. Asimismo, que se declaren nulas por improcedentes y por afectar a terceros no comprometidos en el proceso disciplinario, las declaraciones que respecto de la presentación de exámenes conduzcan a obtener el título en la especialización en Mecánica de Suelos y Cimentaciones.
I. 2. Los hechos La sanción de amonestación fue impuesta a la Universidad EAFIT y a su Rector, Juan Felipe Gaviria Gutiérrez, por incumplimiento de la ley y de los estatutos del ICFES al promocionar, matricular, admitir y desarrollar el programa de Especialización en Mecánica de Suelos y Cimentaciones sin el correspondiente registro ante el Sistema Nacional de Información de Educación Superior, con lo cual el segundo omitió una función propia de su cargo.
Tales cargos son improcedentes porque una vez aprobado el proyecto de dicha especialización por el Consejo Directivo de la misma universidad, su rector envió la información necesaria al ICFES y no prestó mayor interés en la gestión del asunto, puesto que el ICFES nunca la requirió directamente, pese a que desde 1996 esa
entidad fue informada periódicamente de la existencia del programa, demostrando así su convicción y buena fe de haber cumplido con los requisitos de ley. Además, según los artículos 21 y 29 de la Ley 30 de 1992, no hay obligación de notificar al Ministerio ni al ICFES acerca de la creación y el desarrollo de programas académicos, como especializaciones, sino que sólo existe el deber de mantener la información requerida en los archivos y registros del ICFES, pero no como requisito esencial para su validez, procedencia y ejecución de la especialización. Sin embargo, el 13 de mayo de 1996, después de establecer que los documentos enviados no aparecían en los archivos del ICFES, EAFIT le informó sobre los programas de pre y posgrado que estaba ofreciendo y que pensaba ofrecer, habiendo sido objeto de registro todos los programas, salvo la especialización atrás mencionada, situación que tomó como un mal entendido en un asunto de trámite, ajeno a la viabilidad y legalidad de la creación y desarrollo del programa, razón por la cual lo promocionó en “El Colombiano” el 28 de abril de 1996. Después de ello dicha oferta fue reglamentada por el Decreto 1225 de 16 de julio de 1996, de manera ilegal porque el Ejecutivo carece de competencia para establecer requisitos no previstos en la Ley 30 de 1992. No obstante se dio curso al programa a partir de 4 de febrero de 1997, y en noviembre de 1998, cuando iba a graduar la primera promoción solicitó al ICFES que le informara el número de su registro, anexando nuevos documentos a la solicitud, pero en su respuesta el ICFES supone que es la primera información
recibida sobre el programa y le requiere información adicional como requisito para otorgarle el registro y por ende para el otorgamiento del título, la cual le envió el 16 de febrero y 1º de marzo de 1999, sin que hasta el momento esa entidad haya hecho manifestación sobre los documentos remitidos. Con fundamento en la situación descrita, se abrió una investigación mediante la Resolución Núm. 1456 de 28 de junio de 1999, que no le fue notificada a la EAFIT ni a su Rector, a quienes posteriormente se les formularon los cargos ya vistos, con fundamento en la precitada resolución y mediante acto proferido por la Subdirectora General Jurídica del ICFES, siendo que para el efecto el Ministerio de Educación debe designar un investigador a través de aquella entidad, encargado de elaborar el pliego de cargos y de practicar las pruebas pertinentes, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 30 de 1992. El pliego de cargos fue contestado por los actores, después de lo cual se expidió la resolución acusada, con violación del debido proceso y las normas señaladas en los cargos.
I. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Primer cargo. Violación por indebida interpretación de los artículos 21, 28, 29, 32 y 33 de la Ley 30 de 1992, por cuanto en esa ley, según se deduce del análisis de tales normas, no se prevé como requisito para la creación y el funcionamiento de una especialización el adelantamiento de un proceso de notificación y obtención previa de un registro en el Sistema Nacional de Educación Superior, ya que hace un reconocimiento expreso de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69
de la Constitución Política, de donde se colige que el Gobierno está exigiendo un requisito que no existe. Segundo cargo. Violación indirecta de la Ley 30 de 1992, por cuanto la resolución acusada se sustentó en los decretos núms. 1403 de 1993, 837 de 1994, 2790 de 1994 y 1225 de 1996 debido a que los mismos exceden la potestad reglamentaria de dicha ley, especialmente por establecer requisitos y obligaciones sobre programas de pre y posgrado no señalados en ésta, como los atrás comentados, siendo que tales actividades están al libre albedrío de las universidades. De igual forma, establecen sin competencia un procedimiento sancionatorio, como es el señalado en el artículo 7 del Decreto 837 en cita. Tercer cargo. Violación por aplicación indebida del Decreto 1225 de 1996, al ser aplicado a hechos anteriores a su vigencia, violando con ello el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que el programa del sub lite fue aprobado por el Consejo Directivo de la Universidad el 15 de marzo de 1996, cuando aún no existía el decreto, cuya expedición se dio el 16 de julio de 1996. Cuarto cargo. Violación del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por haberse mantenido en secreto para los interesados la resolución de apertura de la investigación, Núm. 1456 de 28 de junio de 1999, quienes solo fueron vinculados a aquélla un mes después con la notificación del pliego de cargos. Quinto cargo. El artículo tercero de la resolución enjuiciada viola el artículo 29 de la
Constitución Política, al autorizar al ICFES para designar la institución de educación superior que debe realizar los exámenes que conduzcan a la obtención del título a los estudiantes de la especialización mencionada, por afectar a personas no vinculadas al procedimiento administrativo sancionatorio, respecto de un tema que no fue objeto del mismo, y sin darles la oportunidad de controvertir la decisión y hacer valer sus derechos.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, mediante apoderado, advierte que las pretensiones no tienen vocación de prosperar ya que el acto acusado se expidió con observancia del debido proceso y por causa de una conducta que ameritaba sanción, conforme la Ley 30 de 1992 y sus decretos reglamentarios, los cuales estaban vigentes y constituyen un desarrollo de la Constitución y la ley en cuanto la obligación que tiene el Estado de velar por la calidad de la educación, a cuyo tenor no existe autonomía absoluta de las universidades en el escogimiento de los programas, según lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C420 de 1995, no siendo cierto que esos decretos establecen requisitos no previstos en la ley, ya que solo regulan el procedimiento de verificación del cumplimiento de las exigencias legales, el cual es uno de los instrumentos para la inspección y vigilancia a cargo del Estado.
III. ALEGATOS DE CONCLUSION
Las partes se pronunciaron así:
III. 1. La actora reitera los argumentos de la demanda contra el acto acusado y cuestiona la invocación que hace la entidad demandada de la vigencia y presunción
de legalidad de los decretos que sirvieron de soporte a dicho acto, señalando que da vergüenza ese manido argumento, porque lo que finalmente se propone es que se “inaplique” el artículo 4º de la Constitución Nacional al desconocer el principio según el cual una sanción no se puede imponer sino cuando se realiza un hecho previsto en la ley, siendo que un decreto no puede exceder en materia sancionatoria una ley ni gestar una hipótesis sancionatoria no prevista en aquélla. Da vergüenza porque se cercena el acceso directo a la legalidad, so pretexto de la existencia de una norma que consagra la ilegalidad y cuya nulidad debe ser obtenida antes de poder predicarse la violación del derecho. De aceptar tal tesis el Gobierno Nacional u otra autoridad con potestad reglamentaria podría desconocer, en la práctica, el alcance de cualquier ley, expidiendo reglamentaciones que la contradigan, con lo cual el administrado vería cercenado su derecho a invocar la ley como fuente de derechos efectivos, so pretexto de que para reclamar sus derechos debió obtener con anterioridad la nulidad de la norma que viola la ley; planteamiento que constituye una mueca burlona frente a los poderes judiciales de inaplicación de una norma jurídica, tanto por razones constitucionales como por razones legales, poderes inherentes a la función jurisdiccional.
III. 2. El apoderado de la entidad demandada reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y acota que la necesidad del registro previo a todo programa de especialización está consagrado en el artículo 6 del decreto 1225 de 1996, que era
aplicable al programa motivo de la sanción por cuanto la situación respecto del mismo no estaba consolidada, de allí que no sea cierto que se aplicó retroactivamente; que el artículo 50 de la Ley 30 de 1992, que forma parte de la regulación del procedimiento respectivo, no hace obligatoria la notificación de la apertura de la investigación, la cual constituye un acto de trámite; que la resolución que ordenó dicha apertura comisionó a la Subdirectora Jurídica para que designara el funcionario investigador y como la Subdirectora Jurídica es la que suscribe el pliego de cargos no hay contradicción con el artículo 2 de la Resolución Núm. 1456 de 1999, y que ninguno de los razonamientos contenidos en los descargos justifica la omisión en que incurrió la universidad.
IV. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Delegado del Ministerio Público ante la Sala sostiene que la resolución sub júdice se sustentó en el marco jurídico dado por los decretos en mención, los que como reglamentarios de la Ley 30 de 1992 establecieron el requisito de la información y notificación al Ministerio de Educación por intermedio del ICFES para la creación y desarrollo de programas de especialización, y obtener el correspondiente registro en el Sistema Nacional de Información de Instituciones de Educación Superior, por lo tanto la actora debía cumplirlo respecto de la especialización en comento.
Que la inobservancia de tales requisitos tipifican una falta administrativa, sancionable en la forma prevista en la ley, tanto para la institución como para su representante legal, y como en el sub lite está demostrada tal inobservancia por los
actores, incurrieron en dicha falta, por lo cual, a juicio de la memorialista, la sanción fue impuesta en forma correcta y ajustada a la ley y al procedimiento establecido para ello, de suerte que no encuentra contrariada ninguna de las normas invocadas en los cargos de la demanda, como tampoco la autonomía universitaria ni el debido proceso. Por consiguiente, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda. V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1ª.- La actuación administrativa Según consta en el expediente, el 15 de marzo de 1996, el Consejo Directivo de la actora aprobó el proyecto de una especialización en Mecánica de Suelos y Cimentaciones, cuya promoción y proceso de selección se empezaron el 15 de abril del mismo año, de lo cual hizo parte su inserción en un aviso de los programas de formación avanzada ofrecidos por la actora, publicado en el diario El Colombiano el 28 de abril. En mayo 13 siguiente lo incluyó en la relación de programas académicos de pregrado y posgrado que envió al ICFES, en respuesta al requerimiento que esta entidad le hizo de una información actualizada. Dicho programa se empezó a impartir el 4 de febrero de 1997 y concluyó en noviembre del mismo, pero una vez culminado y habiendo quedado abocada al otorgamiento del respectivo título, la actora se percató de que el mismo no tenía código asignado por el ICFES, situación que le impidió proceder a la graduación. Mediante comunicación de 6 de noviembre de 1998, el Rector, advirtiendo que la
inscripción de la especialización se pidió en 1996, luego de ser aprobada por el Consejo Directivo, solicitó al ICFES “el número bajo el cual debió quedar registrada – en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – la ‘Especialización en Mecánica de Suelos y Cimentaciones’, cuya inscripción fue solicitada en 1996, luego de ser aprobado el proyecto por el Consejo Directivo de la Universidad EAFIT, en sesión del 15 de marzo de ese año” (folio 163 ). En la misma comunicación manifiesta que “En el evento de que aún no se haya asignado código a esta especialización, me permito anexar la información requerida a fin de que se haga efectivo el registro solicitado”. Con oficio de 1º de febrero de 1999, el ICFES solicita a la actora información sobre el referido programa, requerimiento que fue atendido mediante comunicaciones de 16 de febrero y 1º de marzo del mismo año, en las que se hace un recuento de los hechos pertinentes y se insiste en que la inscripción fue solicitada en 1996, “mediante la remisión del formulario y del diskette propuestos por el ICFES para tales efectos, los cuales fueron enviados a través de una compañía de mensajería privada. No hemos encontrado copia de la comunicación respectiva” ( folio 146 anexo 1 ). Por Resolución Núm. 1456 de 28 de junio de 1999, atendiendo recomendación del ICFES y considerando que según el artículo 6 del Decreto 1225 de 1996 y, en lo pertinente, el Decreto 837 de 1994, es deber de toda institución de Educación Superior notificarle o informarle a través del ICFES la creación, organización,
desarrollo y extensión de los programas de pregrado y especialización, el Ministro de Educación ordenó la apertura de investigación administrativa disciplinaria contra la actora y su representante legal, Rector y Directivos, como sujetos disciplinables, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas de Educación Superior y establecer posibles responsabilidades en que hubieran incurrido por los hechos antes descritos. La Subdirectora General Jurídica del ICFES, mediante auto de 30 de junio de 1999, avocó el conocimiento de la investigación y dispuso comunicar a la actora la citada resolución y la práctica de algunas pruebas. Lo anterior condujo a la formulación de cargos a los investigados, en cuyo pliego, sin fecha y notificado a los inculpados el 27 de julio de 1999, se les endilgó el cargo único de “Omitir el cumplimiento de la ley y los estatutos de la Universidad, al permitir promocionar, matricular y admitir estudiantes en la especialización aludida, desde abril de 1996 hasta la fecha, sin el correspondiente registro, no dando curso al deber legal de notificar e informar al ICFES para obtener el mencionado registro del programa que tienen estudiantes matriculados.” Como normas infringidas se les señalaron los artículos 28 de la Ley 30 de 1992; 2 y 7, inciso segundo, del Decreto 837 de 27 de abril de 1994; 1, 2, 3, 6 y 7 del Decreto 1225 de 1996; 16, 18, numerales 1 y 6, Estatuto de la Universidad EAFIT. En los descargos, los inculpados adujeron la autonomía universitaria consagrada en
el artículo 96 ( léase 69 ) de la Constitución Política, y con base en la misma alegan que sólo la ley puede restringir y condicionar su ejercicio, y que tratándose de un programa de especialización la Universidad no tenía que solicitar ninguna autorización para ofrecerla, sino que su obligación era simplemente la de enviar una información en un término que nunca se estableció, y cuyo fin no es el de obtener un nomenclador para la misma y su registro. Por lo demás, cuestionaron la legalidad de los decretos reglamentarios invocados en el pliego de cargos y el trámite de la investigación, de la cual censuran la falta de notificación de la apertura de la investigación y la falta de designación del funcionario encargado de adelantarla ( folios 272 y ss. anexo 1 ) Concluida la investigación el ICFES rindió el informe evaluativo correspondiente, con fundamento en el cual el Ministro de Educación procedió a expedir la resolución acusada, en la que se da como comprobado que se ofreció el programa en mención sin el cumplimiento de las exigencias legales anotadas, de donde decidió imponer a la Universidad y al señor Juan Felipe Gaviria, como persona jurídica la una y como su representante legal el otro, la sanción de amonestación privada. Asimismo, que para garantizar los derechos de los estudiantes afectados por cursar la especialización en comento se autoriza al ICFES para designar la institución o instituciones de educación superior que tengan debidamente registrado este mismo programa o programas similares o análogos, con el fin de que practiquen el examen que conduzca a la obtención del título por parte de los egresados que cumplan con
los requisitos académicos y administrativos requeridos, o para efectuar las homologaciones de los estudiantes que aún se encuentran cursando estudios del programa. 2ª Examen de los cargos Los tres primeros cargos oscilan entre la existencia o no del requisito que echa de menos la Administración - informe y registro previo del programa -, así como su validez en el contexto de la autonomía universitaria, todo lo cual se resume en la tesis de la violación de la autonomía universitaria. Los dos últimos cargos aluden a la violación del debido proceso por la falta de notificación de la apertura de la investigación y por la afectación a terceros no vinculados al procedimiento administrativo. 2.1. Violación de la autonomía universitaria. En cuanto a lo primero, los cargos se sustentan en la violación de los artículos 21, 28, 29, 32 y 33 de la Ley 30 de 1992, por indebida interpretación y por la aplicación de decretos que exceden la potestad reglamentaria de dicha ley en cuanto establecen requisitos y obligaciones sobre actividades académicas que están al libre albedrío de las universidades, según las citadas disposiciones legales. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones: 2. 1. 1. Alcance de la autonomía universitaria El principio de la autonomía universitaria debe interpretarse de manera sistemática, esto es, en concordancia con las demás disposiciones y principios constitucionales y legales atinentes al servicio público de la educación, en sus diferentes aspectos. Así lo ha precisado la Sala en sus pronunciamientos relativos a dicho principio. Es así como en sentencia de 23 de marzo de 20011, advirtió que “Ese principio de
autonomía no puede entenderse, sin embargo, en los términos absolutos que parece considerarlo el demandante, pues es necesario tener presente que el alcance de esa garantía, consagrada por el artículo 69 constitucional, debe fijarse teniendo en cuenta el mandato del inciso 5º del artículo 67 ibídem, cuyo texto prescribe que ‘Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos …’, así como la facultad presidencial de ‘Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley’, en los términos del numeral 21 del artículo 189 constitucional.” Agregó que “La inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la República, a que aluden las normas precitadas, según el artículo 32 de la Ley 30 de 1992, se ejercerá a través del desarrollo de un proceso de evaluación que apoye, fomente y dignifique la educación superior, para velar por 1 Sentencia de 23 de marzo de 2001, expediente Núm. 5688, consejero ponente Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola. su calidad, dentro del respeto de la autonomía universitaria y de las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Agrega el artículo que ‘
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