CE-11001-03-24-000-2000-06631-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06631-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PATENTE DE INVENCION - Requisitos De la motivación de los actos acusados y del acervo probatorio que obra en el expediente, se tiene que tanto el informe técnico emanado de la Superintendencia de Industria y Comercio como el peritaje de la experta que se acaba de transcribir, son coincidentes en cuanto afirman que el objeto reivindicado no cumple con los requisitos que exige la Comunidad Andina para que fuera concedido el privilegio de patente, pues es obvio y se deriva de manera evidente del estado de la técnica; los principios aplicados en la solicitud son de común conocimiento para una persona versada en la materia y de normal aplicación en el desarrollo de productos farmacéuticos; no se propone ningún avance inesperado a la ciencia pues los principios expuestos eran de público conocimiento. Atendiendo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se tiene que, la actora no probó el nivel inventivo del objeto reivindicado ni de las reivindicaciones que de éste dependen, por lo que no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las Resoluciones acusadas.
FUENTE FORMAL: DECISION 344 DE 1993 ARTICULO 1 / DECISION 344 DE 1993 ARTICULO 2 / DECISION 344 DE 1993 ARTICULO 4 / DECISION 344 DE 1993 ARTICULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06631-01
Actor: GLAXO GROUP LIMITED
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad GLAXO GROUP LIMITED, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a que se declare la nulidad de los actos que negaron la solicitud de patente de invención denominada “PROCESOS E INTERMEDIARIOS UTILES PARA LA
PREPARACIÓN DE UN DERIVADO DE INDOL”.
I.- ANTECEDENTES.
I.1La sociedad, GLAXO GROUP LIMITED, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
1. La nulidad de la Resolución núm. 01509 de 28 de enero de 2000, expedida por la Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual se negó la solicitud de patente consistente en “PROCESOS E INTERMEDIARIOS ÚTILES PARA LA
PREPARACIÓN DE UN DERIVADO DE INDOL”.
2. La nulidad de la Resolución núm. 10555 de 24 de mayo de 2000, expedida por la misma entidad, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada decisión, confirmándola.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada conceder la patente, expedir el certificado y publicarlo en la Gaceta de propiedad Industrial.
I.2FUNDAMENTOS DE HECHO.
La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:
1. El día 27 de septiembre de 1994, presentó ante la entidad demandada una solicitud de patente de invención para “PROCESO”.
2. El día 3 de noviembre se notificó del auto que le concedía treinta días de plazo para que: modificara el título de la solicitud con el fin de hacer referencia al proceso en sí o el tipo de compuesto obtenido, de acuerdo con el objeto de la invención y las reivindicaciones; adjuntara copia de la primera solicitud y su traducción oficial; y se presentara el Arte Final de la fórmula química requerida para la publicación.
3. Que estando dentro del término modificó el título del invento; presentó nuevo extracto que contenía el nuevo título para publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial; presentó artes finales (2) de las fórmulas químicas características del invento, para su publicación en la misma gaceta; acompañó copia auténtica de la primera solicitud de patente británica núm. 9320115.0, respecto de la cual se reivindicaba prioridad, debidamente traducida y legalizada; y acompañó documento que acreditaba el traspaso de los derechos que los autores del invento hacían a su favor, debidamente legalizado.
4. Contra su solicitud no se presentó ninguna observación.
5. El día 17 de junio de 1999 se notificó del auto mediante el cual se le requirió para que diera respuesta al Concepto Técnico núm. 728, e hiciera valer los argumentos y aclaraciones pertinentes respecto a dicho concepto. El concepto señalaba, que existían dos anterioridades que afectaban las reivindicaciones 1 a
16 de las solicitudes europeas EP 0303506 y EP 0303507, porque plantean compuestos dentro de los cuales se encuentra el establecido en la solicitud presentada, designado como compuesto de fórmula (I), y el proceso de preparación de dichos compuestos que es el que se desea proteger en la solicitud; que entonces la solicitud no tenía nivel inventivo, porque las soluciones propuestas se deducen en forma lógica y evidente del estado de la técnica.
6. Por memorial de 14 de septiembre de 1999, presentó las observaciones y aclaraciones pertinentes en relación con el concepto técnico núm. 728.
7. Mediante la Resolución acusada núm. 01509 de 28 de enero de 2000, la demandada negó la patente solicitada con fundamento en la falta de novedad y nivel inventivo sobre los documentos EP 0303506 y EP 0303507.
8. Que interpuso el recurso de reposición en el cual alegó que el examinador técnico de patentes interpretó desacertadamente el objeto de la solicitud denegada.
9. En respuesta al recurso de reposición, mediante la Resolución también acusada núm. 10555, se confirma la decisión de negar la patente solicitada; en este acto la demandada señala que aún cuando el recurrente tiene razón en cuanto afirma que el compuesto de fórmula (X) del documento EP 0303507 no afecta la novedad del compuesto intermediario de fórmula (II) al que se refiere la solicitud denegada, el documento EP 0303506 sí afecta la novedad de dicho compuesto.
I.3La actora considera que con la expedición de las Resoluciones acusadas se violaron los artículos 1°, 2° y 4° de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena, por errónea interpretación del concepto del nivel inventivo, y que el concepto técnico es inconducente. Adujo que los actos acusados no consideran la importancia y el alcance del objeto de la solicitud, ya que si se compara con la anterioridad, no se consideró la relevancia que tiene tanto el proceso de preparación del compuesto de fórmula I, como los compuestos intermediarios novedosos citados en la solicitud, específicamente el compuesto intermediario N-metil-2-[3-(1,2,3,6-tetrahidro-1metil-4-piridinil) – 1H – indol – 5 – il] Eten – sulfonamida – de fórmula II, el cual permite proporcionar un procedimiento para obtener el compuesto de fórmula (I), N-metil-3-(1-metil-4-piperidinil)-1H-indol-5-etan-sulfonamida, en un “mayor rendimiento y pureza” en comparación con los procedimientos conocidos en el estado de la técnica; que la misma Superintendencia de Industria y Comercio ha reconocido que “el compuesto de fórmula (X) de la anterioridad EP 0303507 no afecta en forma directa la novedad del compuesto intermediario de fórmula (II) al que se refiere la solicitud”. En relación con el documento EP 0303506, la demandada afirma en la Resolución acusada núm. 10555 de 2000, que aunque en las anterioridades mencionadas “no se muestran de manera específica el procedimiento para la preparación de compuestos de fórmula (I), el intermediario de fórmula (II) y el procedimiento para
obtener dicho intermediario, éstos se pueden obtener al realizar las sustituciones correspondientes en las diferentes estructuras indicadas”, afirmación que es complementada en el mismo acto, en cuanto se afirma que en la anterioridad EP 0303506 “se define claramente para el compuesto de fórmula (IX) cada uno de los sustituyentes correspondientes en una forma precisa y específica, pues como lo manifiesta el recurrente el compuesto de fórmula (II) se encuentra comprendido dentro de la definición dada para dicho compuesto de fórmula (IX)”, lo que le permitió a la entidad concluir que el compuesto no es nuevo. Argumenta que la solicitud denegada es una selección particular de las muy amplias alternativas que suministra el compuesto de fórmula general (IX) del documento EP 0303506, y que, de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Apelaciones de la Oficina de Patentes Europea y la Guía para el examen en la Oficina Europea de Patentes, dentro de un grupo genérico de compuesto llegar a un compuesto específico, es considerado tanto novedoso como inventivo; que en el caso particular carece de sentido suponer que alguien ha protegido más de seis millones de compuestos en una misma patente, luego una persona versada en la materia que se encontrara motivada a obtener el compuesto intermediario de fórmula (II) de la solicitud denegada tendría que buscar un único compuesto específico dentro de más de seis millones de compuestos abarcados en la fórmula general (IX) de la patente EP 0303506. Insiste en que ha sido reconocido, que una revelación genérica amplia, no destruye la novedad de un ejemplo específico o selección de esa revelación
amplia, y que en el presente caso, la definición muy amplia de los compuestos de fórmula (IX) de EP 0303506, no constituye una revelación específica que destruya la novedad del intermediario de fórmula (II) de la presente invención, ni contiene ninguna enseñanza que motivara a una persona versada en la materia a intentar la preparación de éste. Señala que las ventajas de alto rendimiento y alta pureza obtenidas con el proceso de su solicitud, no habían sido observadas en el arte anterior, lo cual constituye un salto cualitativo, que permite demostrar que la invención no es evidente del estado de la técnica. Finalmente, anota que la novedad y el nivel inventivo han sido reconocidos en otros países, algunos pertenecientes a la Comunidad Andina. La actora, mediante documento en el cual expresa que corrige y/o aclara la demanda, manifiesta que el hecho de que sean siete países alrededor del mundo, incluyendo dos de la Comunidad Andina, quienes han reconocido la novedad y el nivel inventivo de la solicitud denegada, es un indicio más que razonable para obtener la patente solicitada, lo cual ha sido considerado en la Decisión 486 de 2000, actualmente vigente.
II. TRAMITE DE LA ACCIÓN.
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
III.1.1La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto carecen de apoyo jurídico.
Aduce, en esencia, lo siguiente: Una vez se refiere a las normas que la actora considera violadas de la Decisión 344 de 1993, sostiene que, contrario a lo afirmado por la demandante, el examen de fondo permitió demostrar que el objeto de la solicitud no reúne los requisitos legales para conceder la patente de invención; que el hecho de que las anterioridades encontradas, aludidas en el examen de fondo y en actos acusados, pertenezcan a la sociedad solicitante, no indica que el objeto de la invención que se pretende patentar sea novedoso o tenga nivel inventivo, porque lo relevante en el presente caso es que el procedimiento como el intermediario, sobre los que se pretendía obtener protección, ya eran conocidos en el estado de la técnica a la fecha de presentación de la solicitud; que para una persona versada en la materia, resulta lógico y evidente que el objeto de la solicitud se deriva de forma obvia del estado de la técnica y con mayor razón cuando se ha determinado que el procedimiento para obtener el compuesto de fórmula (I), el compuesto intermedio de fórmula (II), y el procedimiento para la preparación de dicho intermediario ya son conocidos. En cuanto a la presunta inconducencia del concepto técnico, manifiesta que, claramente se puede observar que se está siguiendo el mismo proceso de reducción tanto en la solicitud colombiana como en la anterioridad EP 0303506, y tanto en aquella como en ésta se utiliza exactamente el mismo proceso de reducción, por lo que puede afirmarse que el proceso objeto de la solicitud (reivindicaciones 1 a 14) ya era conocido en el estado de la técnica y por lo tanto carece de novedad.
Que en cuanto al proceso para obtener el compuesto de fórmula (II) que se desea proteger en la solicitud colombiana (reivindicación 16), debe tenerse en cuenta que en dicha reivindicación se plantea como un proceso de obtención la condensación de un compuesto de fórmula (III) con un compuesto de fórmula (IV); que como puede observarse, tanto en la solicitud colombiana como en la anterioridad EP 0303506 se utiliza exactamente el mismo proceso de condensación para obtener los compuestos de la fórmula (II) y fórmula (IX) respectivamente. Que de lo anterior se observa que para una persona medianamente versada en la materia, resulta lógico el hecho de que al reemplazar sustituyentes específicos en una molécula principal o fundamental que representa a una serie de compuestos específicos, se obtenga una gran cantidad de combinaciones posibles, puesto que en la práctica química es usual y completamente normal cambiar un sustituyente por otro dentro de una molécula principal. Considera que en el presente caso debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que la anterioridad EP 0303506 contempla una gran cantidad de posibles combinaciones dentro de una molécula fundamental para los respectivos sustituyentes, también es cierto que dichos sustituyentes se encuentran definidos respectivamente en una forma específica y al reemplazarlos dentro de una fórmula representativa, se pueden obtener compuestos particulares y específicos. Afirma que carece de sentido que la sociedad demandante cuando presentó la solicitud EP 0303506, hubiera solicitado la protección para seis o más millones de compuestos, cuando para la solicitud que se negó mediante los actos acusados
afirme que no tiene sentido que alguien proteja más de seis millones de compuestos en una misma patente. En cuanto al otorgamiento de la patente de invención en otros países, precisó que ello no obliga a la entidad, lo cual tiene su fundamento en el principio de independencia de las patentes, dispuesto en el Convenio de París, vigente en Colombia desde 1996.
IV.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V.- INTERPRETACION PREJUDICIAL.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes, concluyó: “PRIMERO: La novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial, constituyen requisitos absolutamente necesarios, insoslayables y de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente de invención, sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología. Con el requisito de nivel inventivo, se pretende dotar al examinador técnico de un elemento que le permita determinar si la invención objeto de estudio no se habría podido alcanzar a partir de los conocimientos técnicos que existían en ese momento dentro del estado de la técnica.
SEGUNDO: Dentro del Ordenamiento Jurídico Andino no hay norma especial para resolver sobre el nivel inventivo de mezclas y/o combinaciones de elementos conocidos. Sin embargo, lo anterior no implica que el examen de patentabilidad en los casos de combinación de elementos conocidos para generar uno nuevo, pueda hacerse a la ligera; por el contrario, se debe partir de que sí pueden llegar a constituir una invención patentable las combinaciones sí son
novedosas, tienen altura inventiva y aplicación industrial. No resulta acorde con el espíritu de la normativa sobre patentes, que de un simple análisis consistente en que si el producto se genera de elementos conocidos, se concluya per se que no tiene nivel inventivo TERCERO: El examen de patentabilidad que realizan las Oficinas de Patentes es autónomo e independiente, de conformidad con lo expresado en esta providencia”.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Superintendencia de Industria y Comercio negó la solicitud de patente de invención presentada por la actora el 27 de septiembre de 1994, bajo el núm. 9443932, denominada “PROCESOS E INTERMEDIARIOS UTILES PARA LA PREPARACIÓN DE UN DERIVADO DE INDOL”; se indica que los compuestos son útiles para el tratamiento de migraña, cefalea en racimos, hemicrania paroximal crónica y dolor de cabeza asociado con enfermedades vasculares.
Las disposiciones de la Decisión 344 de 1993, interpretadas por el Tribunal de Justicia, tal como las transcribió en su interpretación prejudicial, rezan: “Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”. “Artículo 2.-Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso de la prioridad reconocida.
Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique. … .”. “Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”. “Artículo 5.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios … .” (Resalta la Sala fuera de texto) La entidad demandada, mediante la Resolución acusada núm. 01509 de 28 de enero de 2000, negó el privilegio de patente de invención, porque se encontraron dos anterioridades relacionadas con la misma materia; en respuesta al recurso de reposición señaló únicamente la siguiente anterioridad: N° Documento Reivindicaciones Requisito que afecta afectadas 1 EP 0303506 1 a 16 Novedad Nivel inventivo La entidad demandada consideró que la anterioridad EP 0303506, publicada el 15 de febrero de 1989, referente a “Derivados indol”, afecta de forma relevante la novedad de la patente solicitada y ésta carece de altura inventiva. A folios 506 a 521 del cuaderno principal, obra el dictamen pericial y la respuesta al
cuestionario por parte de la señora Pamela Ocampo Castrillón, profesional en química, solicitados por la parte actora. Antes de responder el cuestionario, la perito define y/o explica algunos términos o bases conceptuales relacionadas con el tema del experticio, tales como: dienos, insaturación, compuestos heterocíclicos, compuestos indol, reacciones de reducciónhidrogenación y preparación de heterocíclicos. Señala la perito, que la patente EP 0303506, de la sociedad Glaxo Group Limited, relaciona a “DERIVADOS INDOL”; el proceso de preparación, las composiciones farmacéuticas que ellos contienen y su uso, en particular los compuestos y composiciones para el uso y tratamiento de migraña; que esta invención provee compuestos Indol de fórmula (I) y sus sales y solvatos pueden ser preparados por métodos generales; que en esta patente se indica un intermediario de fórmula (IX) y el procedimiento para la preparación y el proceso de reducción de compuestos de fórmula (IX) para obtener compuestos de fórmula (I), mediante el proceso general; que esta reducción puede ser efectuada en presencia de hidrógeno, usando un catalizador como Paladio sobre carbón. En lo que respecta a la novedad y el nivel inventivo, requisitos previos para que la entidad demandada otorgue una patente de invención, en la respuesta al cuestionario solicitado, la perito expresa: “… .
4. Digan los peritos, SI o NO, si la Superintendencia de Industria y Comercio ha desvirtuado la novedad y el nivel inventivo del proceso de las reivindicaciones 1 a 14 de la solicitud contenida en el expediente 94-043.932,
con base en el proceso general (D) de la página 7 del documento EP 0303506, el cual comprende reducir un compuesto de fórmula (IX) (gráfica), para obtener un compuesto de fórmula (I) (gráfica), en donde n representa 2 a 5. SI, La Superintendencia de Industria y Comercio ha desvirtuado la novedad y el nivel inventivo del proceso de las reivindicaciones 1 a 14 de la solicitud contenida en el expediente 94-043.932, con base en el proceso general (D) de la página 7 del documento EP 0303506, el cual comprende un compuesto de fórmula (IX), para obtener un compuesto de fórmula (I) en donde n representa 2 a 5 y -Q=CHrepresenta a C2-5 cadena alkenil. … .
9. Digan los peritos, SI o NO, si la Superintendencia de Industria y Comercio ha desvirtuado la novedad y el nivel inventivo del compuesto intermediario Nmetil-2-[3-[1, 2, 3, 6-tetrahidro-1-metil-piridinil)-H-indol-5-il]etensulfonamida de fórmula (II) de la reivindicación 15 de la solicitud contenida en el expediente 94-043.932, con base en el compuesto intermediario de fórmula (IX) (gráfica).
Descrito en la página 7 del documento EP 0303506. SI, La Superintendencia de Industria y Comercio ha desvirtuado la novedad y el nivel inventivo del compuesto intermediario N-metil-2-[3-[1,2, 3, 6-tetrahidro1-metil-piridinil)-H-indol-5-il]etensulfonamida de fórmula (II) de la reivindicación 15 de la solicitud contenida en el expediente 94-043.932, con base a la información contenida en la anterioridad EP 0303506, teniendo en cuenta que dentro de los sustituyentes del compuesto intermediario (IX), indicado en la página 7, está comprendido el compuesto (II) de la presente solicitud (explica sobre la Gráfica). … .
15. Digan los peritos SI o NO, si la selección del compuesto particular de la fórmula (II) de la solicitud contenida en el expediente 94-043.932 que se encuentra comprendido dentro de la familia de compuestos de fórmula estructural general (IX) del documento EP 0303506, encuadra dentro del criterio del Consejo de Apelaciones de la Oficina Europea de Patentes establecido en el numeral 4.2.2. del caso T 0133/92, según el cual “si la materia reivindicada se refiere a un compuesto en particular, mientras que el arte anterior revela una familia de compuestos definida por una fórmula estructural general cubriendo este compuesto particular sin describirlo explícitamente la materia reivindicada tiene que ser considerada como novedosa”. (resalta y subraya el documento).
Para el caso del compuesto particular de fórmula (II) de la solicitud contenida en el expediente 94-043.932 que se encuentra comprendido dentro de la familia de los compuestos de fórmula estructural general (IX) del documento EP 0303506, el análisis de la novedad le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que no podría compararse la presente
solicitud, con la legislación europea, ya que para el caso de la legislación colombiana, la oficina competente es la Superintendencia de Industria y Comercio. De acuerdo con lo anterior, la selección del compuesto particular de fórmula (II) de la solicitud contenida en el expediente 94-043.932 se encuentra comprendido dentro de la familia de compuestos de fórmula estructural general (IX) del documento EP 03033506, ya que al realizar las correspondientes sustituciones se obtiene este compuesto, lo cual está afectando la novedad, dado que ha sido divulgado en la mencionada publicación. … .
16. Digan los peritos SI o NO, si el compuesto intermediario N-metil-2-[3-
[1,2,3,6,-tetrahidro-1-metil-piridinil)-Hindol-5-il] etensulfonamida de fórmula (II) de la reivindicación 15 de la solicitud contenida en el expediente 94-043.932 no es obvio ni evidente a partir de lo establecido en el documento EP 0303506, si se considera que la probabilidad de que una persona versada en la materia obtenga este compuesto es de una (1) entre más de seis millones (6.000.000) de compuestos posibles cubiertos por la fórmula general (IX) del documento EP 0303506. SI. Considerando que el compuesto intermediario N-metil-2-[3-[1,2,3,6,- tetrahidro-1-metil-piridinil)-Hindol-5-il] etensulfonamida de fórmula (II) de la reivindicación 15 de la solicitud contenida en el expediente 94-043.932, se
puede obtener a partir de lo establecido en el documento EP 0303506, para el intermediario de fórmula general (IX), cuando se realizan las correspondientes sustituciones, donde se puede obtener entre los muchos compuestos, el compuesto intermediario de fórmula (II) de la reivindicación 15; por lo tanto es obvio y evidente para una persona versada en la materia, que puede seleccionarse una de esas tantas posibilidades y que en la anterioridad se encuentre el compuesto de fórmula (II) de la reivindicación 15, dentro de las posibilidades existentes de combinación de sustituyentes específicos, cubiertos por la fórmula general (IX) de la anterioridad EP 0303506. (Negrilla y subraya de la Sala)
17. Digan ,los peritos Si o NO, si el compuesto intermediario de fórmula (II) empleado en el procedimiento de preparación del compuesto de fórmula (I) de la solicitud contenida en el expediente 94-043.932 representa un aporte importante en el campo de la síntesis orgánica, toda vez que permite incrementar el rendimiento y grado de pureza en la obtención del compuesto de fórmula (I), tal como se establece en la descripción de la solicitud contenida en el expediente 94-043.932, particularmente en la página 4 de dicha descripción.
NO, si se tiene en cuenta que el compuesto intermediario de fórmula (II) empleado en el procedimiento de preparación del compuesto de fórmula (1) de la solicitud contenida en el expediente 94-043.932, ya había sido divulgado a través de la fórmula general de compuestos de fórmula (IX) de la patente
EP-0303506, por lo que no es un procedimiento nuevo, para la síntesis orgánica, teniendo en cuenta que los procesos químicos implican una secuencia que es conocida, ya que se trabaja con los mismos compuestos y en las mismas condiciones, así se obtenga un incremento en el rendimiento y grado de pureza en la obtención del compuesto en la obtención del compuesto de fórmula (I), como se indica en la descripción de la solicitud contenida en el expediente 94-043.932. (Negrilla y subraya de la Sala)
18. Digan los peritos SI o NO, si la Reivindicación 16 de la solicitud contenida en el expediente 94-043.932 que protege los procedimientos de preparación del compuesto intermediario de fórmula (II) también constituye un aporte importante al estado de la técnica, toda vez que dichos procedimientos permiten obtener el compuesto intermediario de fórmula (II), el cual es esencial para la preparación del compuesto de fórmula (I), en un rendimiento y grado de pureza elevados tal como se establece en la descripción de la solicitud contenida en el expediente 94-043.932.
NO, considerando que los procedimientos de preparación del compuesto intermediario de fórmula (II) de la reivindicación 16 de la solicitud contenida en el expediente 94-043.932, no son nuevos ya que se encuentran contenidos en el estado de la técnica, a través de la fórmula general de compuestos de fórmula (IX) de la patente EP-0303506, además al aplicarse el mismo procedimiento de preparación es lógico que se obtenga un compuesto con mayor o mejor grado de pureza y
rendimiento, por lo que no sería un aporte importante, para el estado de la técnica. (Negrilla y subraya de la Sala)
19. Digan los peritos SI o NO, si teniendo en cuenta las respuestas a las preguntas anteriores es claro que el proceso de las reivindicaciones 1 a 14, el compuesto intermediario de fórmula (II) de la reivindicación 15 y los procesos de preparación de dicho intermediario de reivindicación 16 del objeto de la solicitud contenida en el expediente 94-043932 son nuevos y no podría haber sido derivados de manera obvia o evidente con base en lo establecido en el documento EP 0303506.
NO, considerando que el proceso de las reivindicaciones 1 a 14, el compuesto intermediario de fórmula (II) de la reivindicación 15 y los procesos de preparación de dicho intermediario de reivindicación 16 del objeto de la solicitud contenida en el expediente 94-043932 no son nuevos, ya que se derivan de manera obvia o evidente del estado de la técnica, con base en las enseñanzas indicadas en la anterioridad EP 03033506, con respecto al compuesto intermediario de fórmula (IX) y el compuesto obtenido por reducción de éste, de fórmula (I) .” (Negrilla subraya de la Sala) El anterior peritaje no fue objetado. De la motivación de los actos acusados y del acervo probatorio que obra en el expediente, se tiene que tanto el informe técnico emanado de la Superintendencia de Industria y Comercio como el peritaje de la experta que se acaba de transcribir,
son coincidentes en cuanto afirman que el objeto reivindicado no cumple con los requisitos que exige la Comunidad Andina para que fuera concedido el privilegio de patente, pues es obvio y se deriva de manera evidente del estado de la técnica; los principios aplicados en la solicitud son de común conocimiento para una persona versada en la materia y de normal aplicación en el desarrollo de productos farmacéuticos; no se propone ningún avance inesperado a la ciencia pues los principios expuestos eran de público conocimiento. Según el concepto técnico, lo previsto en el estado de la técnica le da la posibilidad a un experto medio en la mater
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