CE-11001-03-24-000-2000-06634-01(6634)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06634-01(6634)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
EXTRADICIÓN - Procesos penales por los mismos delitos investigados o juzgados en Colombia Puesto que las violaciones constitucionales que se aducen resultarían de comprobarse la violación del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos (Decreto 2700 de 1991), debe la Sala comenzar por examinar si es o nó cierto que al actor se le extraditó por los mismos hechos por los cuales estaba ya siendo investigado en Colombia al momento de ser solicitada dicha medida. En cuanto a los referidos hechos debe tenerse en cuenta que el artículo primero de la resolución 33 de 10 de agosto de 2000 fue terminante en señalar que el extraditado únicamente puede ser juzgado por los citados cargos «exclusivamente por los hechos cometidos con posterioridad al 16 de diciembre de 1997, es decir, a partir de la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997 que modificó el artículo 35 de la Constitución Política.» De otra parte, obran en los autos pruebas documentales que desvirtúan el argumento del actor según el cual el Ejecutivo omitió verificar la existencia de los procesos penales que en su contra se adelantan en el país, para cumplir con lo preceptuado por el artículo 565 CPP. En efecto: En el expediente en que cursó la solicitud de extradición obra el oficio 001864 de 10 de marzo de 2000 que la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió al Ministro de Justicia y este a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la siguiente información, en relación con los procesos penales en contra del actor: Proceso No. 25187: Estado: En septiembre 11 de 1998 se calificó con resolución
de acusación por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con concierto para delinquir con fines de sicariato y secuestro simple y remitido a Jueces Regionales de Barranquilla el 7 de diciembre de 1998 con oficio 1267; Proceso No. 33033: Estado: Se calificó con resolución de acusación de 5 de agosto de 1999, por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de uso privativo y de defensa personal y conformación de grupos paramilitares; Proceso 32122: Estado: Con resolución de 2 de agosto de 1999 se definió situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como coautor del presunto punible de concierto para delinquir, coautor de comercio de estupefacientes y autor del punible de enriquecimiento ilícito...» EXTRADICIÓN - Delitos investigados o fallados en Colombia y delitos por los cuales se pide la extradición: actividades progresivas / DELITOS AUTÓNOMOS - Los de estupefacientes si de cometen en diferentes países se consideran delitos distintos / ESTUPEFACIENTES - Su importación y su exportación tienen reprensión autónoma / PRINCIPIO NON BIS IN IDEMInvulneración ante juzgamiento en dos países por importación-exportación de estupefacientes, como punibles autónomos Es claro que el actor es investigado en Colombia como autor de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y enriquecimiento ilícito previstos en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, en el artículo 186 del Código Penal, modificado por el artículo 8º
de la Ley 365 de 1997, y en el artículo 227 del Código Penal, por razón de la exportación de sustancias estupefacientes, como se hizo constar en la resolución 210 N.J. proferida el 9 de agosto de 1999 por la Unidad de Narcotráfico en el proceso 32122. En cambio, la solicitud de extradición tuvo como fundamento la introducción o importación de cocaína a los Estados Unidos de Norte América, el concierto para importar dicha sustancia y para lavar activos provenientes de las actividades de narcotráfico en ese país. En síntesis: Se encuentra probado que en Colombia el actor es investigado por exportar cocaína, en tanto que en los Estados Unidos lo es por importarla a dicho territorio, por concierto para dicho fin y por lavado de activos. Al decidir una acción análoga a la sub-examine, en sentencia de 25 de abril de 2002 (Consejera Ponente Dra. Olga Inés Navarrete Barrero), la Sala prohijó la siguiente jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que para el caso presente se reitera, por ser enteramente aplicable a la cuestión que se controvierte: «... tratándose de unas actividades progresivas que van desde el cultivo de plantas hasta el consumo de los estupefacientes, pasando por toda la gama de producción, almacenamiento, transporte, exportación, porte, comercialización, etc., bastará con demostrar una sola de ellas para que la conducta punible se considere completa, lo que en nada obsta para que en parte esos comportamientos se realicen en un territorio siendo merecedores de su reproche en él, y otra alcance su realización en el exterior, donde igualmente serán objeto de represión autónoma.» En la ocasión que se cita,
también prohijó la sentencia de 23 de abril de 1998 (Consejero Ponente, doctor Manuel S. Urueta Ayola) cuyas conclusiones son también predicables del caso presente, por lo que es pertinente reiterarlas. Concluyó entonces la Sala: «... No es cierto que la resolución demandada concedió la extradición del actor para que fuera juzgado por los mismos hechos por los cuales fue juzgado en Colombia, pues, en últimas, a aquél se le juzgó aquí por sacar cocaína y en Estados Unidos se pretende juzgarlo por un hecho punible diferente: el de importar cocaína a dicho país, conducta también prevista en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cuando emplea la expresión introduzca al país.» Además, reiteró el criterio que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consignó en sentencia de (Consejero Ponente, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual expresó: «...Cabe señalar que es pertinente frente a este género de situaciones no perder de vista lo dispuesto por el artículo 36, numeral 2, literal a), subliteral i), de la Convención Única de Estupefacientes y su protocolo de modificaciones de 1961, aprobada por la Ley 13 de 1974, conforme al cual cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1°, esto es, cultivo, producción, fabricación, extracción, preparación, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, carretaje, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes,
si se cometen en diferentes países se considerará como un delito distinto o autónomo.» Como quedó señalado, el hecho de que las conductas hayan sido cometidas en uno y otro país hace posible juzgarlas en ambos, pues como la jurisprudencia ha puesto de presente, en razón de esa circunstancia las conductas son de represión autónoma y merecedoras de reproche en ellos, lo que descarta la violación del principio del non bis in ídem. EXTRADICIÓN - Legalidad de los requisitos previstos en el artículo 549 del C.P.P. / ENTREGA DIFERIDA DE EXTRADITADO - Facultad potestativa del gobierno nacional La extradición concedida mediante los actos acusados cumplió con los requisitos previstos en el artículo 549 CPP pues los hechos que la motivaron están previstos también como delitos por la legislación penal Colombiana; están reprimidos con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años; y, en Estados Unidos de Norte América se profirió providencia equivalente a la resolución de acusación, requisitos que, por demás, no fueron objeto de controversia. Tampoco es cierto que en su momento el Gobierno Nacional haya ignorado lo preceptuado por el artículo 560 CPP sobre la posibilidad de diferir la entrega. Cosa distinta es que no la haya estimado procedente. A este respecto, en la resolución 33 de 2000 se lee: «...Sobre el particular debe decirse que si bien es cierto que el ciudadano requerido está siendo investigado en Colombia por varios delitos, debe tenerse en cuenta que es potestativo del Gobierno Nacional diferir o no la entrega del ciudadano requerido. En el presente caso, el Gobierno
Nacional no considera conveniente diferir la entrega de este ciudadano y en consecuencia ordenará que se proceda a la entrega del ciudadano requerido, una vez haya culminado el trámite administrativo...». Concluyese de todo lo anterior que los actos acusados se ajustaron a los artículos 1º, 4º, 29, 121 y 123 de la Constitución Política y 565 del Código de Procedimiento Penal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06634-01(6634)
Actor: ALBERTO ORLANDE GAMBOA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: Autoridades nacionalesAcción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el ciudadano ALBERTO ORLANDE GAMBOA promovió contra las resoluciones 33 de 10 de agosto y 39 de 18 de agosto de 2000, mediante las cuales el Gobierno Nacional concedió su extradición, en respuesta a la solicitud que el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó mediante Nota Verbal 1071 de 7 de octubre de 1999 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores.
I. LA DEMANDA El ciudadano ALBERTO ORLANDE GAMBOA mediante apoderado y, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó ante esta Corporación la
siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.3. Que se declare la nulidad de la Resolución 39 de 18 de agosto de 2000, mediante la cual el Gobierno Nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano ALBERTO ORLANDE GAMBOA, portador de la cédula de ciudadanía 8.66.170 expedida en Barranquilla, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, para que compareciera a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva York, por los cargos: I Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada (cocaína); II. Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de una sustancia controlada (cocaína) y, III. Concierto para lavar instrumentos monetarios, contenidos en la resolución de acusación sustitutiva S1 99 CR 654, dictada el 12 de agosto de 1999, pero exclusivamente por los hechos cometidos con posterioridad al 16 de diciembre de 1997, es decir, a partir de la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política. La anterior resolución fue notificada en forma personal al ciudadano ALBERTO ORLANDE GAMBOA, el 10 de agosto de 2000 en las instalaciones de la DIJIN en esta ciudad. 1.1.3. Que se declare la nulidad de la resolución 39 de 18 de agosto de 2000 mediante la cual el Presidente de la República decidió el recurso de reposición, confirmando la Resolución 33 de 10 de agosto de 2000.
1.1.4. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Gobierno Nacional repatriar al ciudadano ALBERTO ORLANDE GAMBOA y dejarlo a disposición de las autoridades colombianas para que sea investigado y/o juzgado dentro de los procesos penales que actualmente cursan en su contra, especialmente el que se adelanta por los mismos hechos por los que fue extraditado, relacionados con la violación de la ley 30 de 1986 y delitos conexos. 1.2. Los Hechos ALBERTO ORLANDE GAMBOA fue capturado y privado de su libertad el 6 de junio de 1998, sindicado por el delito de homicidio, según orden de la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Derechos Humanos. En el curso del proceso se dictó resolución de acusación en octubre de 1998 y por competencia el expediente fue enviado a un Juez Regional de Barranquilla, ciudad donde ocurrieron los hechos. Por solicitud del Ministro de Justicia y del Derecho el proceso fue reasignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito especializado de Bogotá, correspondiéndole la radicación 038. Desde 1996 la Fiscalía General de la Nación venía investigando al señor ORLANDE GAMBOA por la presunta violación al Estatuto Nacional de Estupefacientes en el proceso 32122 en el que mediante resolución de 15 de julio de 1999 se abrió investigación en su contra. La vinculación legal del actor al precitado proceso penal se produjo mediante diligencia de indagatoria que rindió el 26 de julio de 1999. Encontrándose el proceso penal 32122 en etapa instructiva, los Estados Unidos
de Norte América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 615 de 30 de julio de 1999 solicitó al Gobierno Nacional la detención provisional del señor ORLANDE GAMBOA con fines de extradición. El sindicado se encontraba privado de libertad desde el 11 de agosto de 1999 en la Penitenciaria Central de Colombia «La Picota», donde le fue notificada la solicitud de Estados Unidos. La Fiscalía General de la Nación ordenó ampliación de indagatoria dentro del proceso penal 32122. En esta diligencia, que tuvo lugar el 2 de septiembre de 1999, el sindicado manifestó su decisión de acogerse al beneficio de la sentencia anticipada por colaboración eficaz en la investigación por los delitos de concierto para delinquir; infracción a la ley 30 de 1986, enriquecimiento ilícito y lavado de activos. En la ampliación de indagatoria que se realizó el 22 de octubre de 1999 el actor aceptó haberse enriquecido en una suma aproximada de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000) y haber lavado dichos activos mediante su colocación en el mercado financiero. En las diligencias de ampliación de indagatoria que practicó la Fiscal Delegada adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima –UNAIMel 18 y el 24 de febrero de 2000 dentro del proceso 32122, al que se le asignó la radicación 114, el actor informó al Fiscal que los dineros producto del narcotráfico se introducían al mercado financiero mediante CDT y profundizó su explicación sobre la forma como lavaba el dinero.
La Embajada de los Estados Unidos de Norte América formalizó la solicitud de extradición el 7 de octubre de 1999 y aportó la documentación necesaria para este trámite. Empero, no cumplió con los requisitos formales exigidos por el artículo 559 del Código de Procedimiento Penal, pues la jefe de autenticaciones del Departamento de Estado firmó como tal y no como autora de los documentos aportados; además no se presentaron copias auténticas del indictment. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el 8 de octubre de 1999 la solicitud de extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho. Este la envió el 14 de octubre de 1999 a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual conceptuó favorablemente a la solicitud de extradición. El Gobierno Nacional profirió la resolución 033 del 10 de agosto de 2000, mediante la cual concedió la extradición de ALBERTO ORLANDE GAMBOA. Contra la anterior resolución el actor interpuso recurso de reposición por considerar que se accedió a la solicitud en forma apresurada y sin verificar los presupuestos establecidos en la Ley, pues en Colombia cursan en su contra procesos penales por los mismos hechos. Mediante la resolución 039 de 18 de agosto de 2000, el Gobierno Nacional confirmó la concesión de extradición, pese a que los hechos por los que en Colombia se le investiga son los mismos por los cuales fue solicitado en extradición. Por esa razón, ORLANDE GAMBOA ejercitó la acción de Tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá para la protección de su derecho al debido proceso.
En acápite aparte sintetiza los hechos delictivos por los cuales fue acusado en Estados Unidos y aquellos por los que es investigado en Colombia, así: - Cargos en Estados Unidos De acuerdo con el acta de acusación calendada 12 de agosto de 1999, dentro de la causa 99 CR 654 seguida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito sur de Nueva York, se acusa al señor ALBERTO ORLANDE GAMBOA de la comisión de los delitos de CONSPIRACIÓN PARA IMPORTAR COCAINA,
IMPORTACIÓN DE NARCÓTICOS Y CONSPIRACIÓN PARA EL BLANQUEO DE
DINERO.
Se aprecia en los documentos que sirvieron de soporte a la petición de extradición, que el señor ORLANDE GAMBOA, desde el año 1992 aproximadamente, se dedicaba desde Colombia, a enviar cocaína para los Estados Unidos, substancia que era recibida en Yorker, New York, Puerto Rico. De igual manera, se afirma que desde 1992, inclusive hasta el 21 de enero de 1999 en el Distrito sur de New York a sabiendas se combinó, conspiró y se confabuló con otras personas para blanquear dinero y realizar transacciones financieras con dinero producto del tráfico de cocaína. Blanqueo de dólares se realizó por medio de transferencias electrónicas a varios bancos del mundo, compra de bienes, incluyendo bienes raíces, negocios e intercambio de divisas en el mercado negro de Colombia. Para probar las acusaciones se dice que instruyó a un cómplice para que transportara aproximadamente 1.5 millones de dólares desde los Estados Unidos a Colombia. También se acusa a ORLANDE GAMBOA de importar grandes cargamentos de
cocaína desde Colombia a varios sitios a través de Centro América, Norteamérica y Europa. Que las actividades ilícitas relativas al tráfico de estupefacientes las realizaba utilizando varios medios de transporte como lanchas rápidas, aviones comerciales y particulares, y servicio de entrega de paquetes. Que si bien ALBERTO ORLANDE GAMBOA estuvo encarcelado en Colombia en 1993 continuaba dirigiendo las actividades de la organización delictiva, aún desde la cárcel. - Cargos en Colombia La Fiscalía General de la Nación adelanta la instrucción del proceso penal radicado bajo el No. 114, antes 32.122, que cursa en la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, por los siguientes delitos: TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES artículo 33 de la Ley 30 de 1986, CONCIERTO PARA DELINQUIR EN NARCOTRÁFICO, artículo 44 de la Ley 30 de 1986 y ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR, artículo 10 del Decreto 2266 de 1991. Los hechos que configuran los delitos mencionados más el LAVADO DE ACTIVOS, son básicamente los siguientes: desde el año 1990 hasta aproximadamente septiembre de 1999, el señor ALBERTO ORLANDE GAMBOA desde Barranquilla, Colombia, que era su centro de operaciones, en asocio de otras personas, exportaba cocaína hacia los Estados Unidos de Norteamérica. Enviaba droga a Puerto Rico, New York, Miami y Queens. En Barranquilla, recibía el dinero producto de la venta de los estupefacientes, dólares que en varias oportunidades ingresaron por territorio Venezolano. Así
mismo, ORLANDE GAMBOA lavó o blanqueó dinero producto del tráfico de estupefacientes por varios medios; a través de cheques viajeros, títulos de CDT, mediante transacciones financieras, adquisición de bienes raíces, etc. Que para el envío de droga utilizó diferentes medios de transporte como lanchas, aviones, exportación de bienes, personas, paquetes, containeres, etc. De la confrontación de los cargos atrás analizados, es fácilmente perceptible concluir que de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso penal 114, que el señor ALBERTO ORLANDE GAMBOA, desde el año 1990 desde Barranquilla Colombia, en compañía de diferentes personas, se dedicó al tráfico de estupefacientes, cuyo destino fue Estados Unidos de Norteamérica. Allí se recibía cocaína en diferentes puntos como Miami, New York, Puerto Rico, etc. De igual manera, y como lógica consecuencia, su patrimonio aumentó ostensiblemente, así mismo se dedicó a lavar el dinero producto del narcotráfico, blanqueo que realizaba a través de corporaciones financieras, bancos, compra de bienes y negocios varios. Ahora bien, resulta evidente que esta clase de actividades no las puede ejecutar una sola persona, por tal motivo, siempre es necesario que intervengan varias personas, luego entonces la pluralidad de personas es inevitable, lo que indudablemente lleva a configurar el Concierto. Del anterior relato concluye que los hechos investigados son los mismos, sucedieron en el mismo lapso de tiempo y que si en los Estados Unidos se les da otra denominación es asunto diferente, pero la realidad es que el tráfico de estupefacientes es uno solo, así como también el hecho de lavar el dinero
producto de esa actividad. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 1º, 4º, 29, 121 y 123 de la Constitución Política; y 565 del Código de Procedimiento Penal, planteando las siguientes razones: Los actos acusados violan los principios constitucionales del Estado de Derecho y del Estado Democrático consagrados en el artículo 1º del C.P., que sujetan el ejercicio del poder al imperio del ordenamiento jurídico para eliminar la arbitrariedad. El proceso de extradición se rige, entre otras normas, por el artículo 565 del CPP que prescribe que no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita esté investigada o haya sido juzgada en Colombia, norma que sustenta la inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión demandada, pues en virtud del principio del Estado de Derecho el cumplimiento de la norma en cuestión no es discrecional, razón por la cual en el asunto sub -iudice se desconoció el debido proceso. Además, las competencias asignadas en forma discrecional encuentran su límite en la norma fundamental, la cual constituye, de un lado, el Estatuto de Ciudadanía y, del otro, el Estatuto General del ejercicio de la autoridad pública. El caso sometido a consideración se circunscribe al ejercicio de competencias constitucionales y legales que exigen motivación y sustento, atendiendo la totalidad del ordenamiento jurídico. Los artículos 121 y 123 CP establecen, respectivamente, que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la
ley, y que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y reglamento. Los anteriores preceptos fueron desconocidos por los actos demandados, ya que de ellos se desprende el carácter imperativo con que el Ejecutivo debe cumplir con los mandatos implícitos en los artículos 551 y 565 del CPP, lo que no hizo el Gobierno Nacional. El Ejecutivo desconoció el límite establecido en el artículo 565 CPP, pues dispuso la extradición del actor pese a que estaba siendo investigado en Colombia por los mismos hechos en el proceso penal con radicación 114, que desde el 15 de julio de 1999 le adelanta la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima – UNAIMde la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, para conceder la extradición se precisa como requisito formal, la copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, formalidades que no fueron satisfechas porque los documentos soporte de la petición del Gobierno Estadounidense no fueron legalizados en debida forma, pues carecen de las respectivas autenticaciones del funcionario norteamericano que los creó. Los actos acusados desconocen el debido proceso, definido como el que en un todo se ajusta al principio de juridicidad del Estado de Derecho y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem, ya que no se tuvieron en cuenta los supuestos fácticos previstos en el artículo 565 CPP para que fuera procedente la extradición del actor. La voluntad del Ejecutivo en el caso sub-examine resultó viciada por error de hecho,
pues tomó la determinación de extraditar al actor sin tener en cuenta que se le adelantó en Colombia un proceso penal por los mismos hechos por los que fue solicitado en extradición, es decir, que se le desconoció la garantía del non bis in ídem pues resultó juzgado dos veces por los mismos hechos. Los actos acusados están falsamente motivados, dado que los hechos no tienen el carácter jurídico que la Administración les dio, lo cual significa que los motivos no tienen la capacidad de justificar la medida adoptada.
II. LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA 2.1. La demanda fue notificada a los Ministros de Justicia y del Derecho
ROMULO GONZALEZ TRUJILLO, de Comercio Exterior MARTHA LUCIA RAMÍREZ DE RINCÓN, de Desarrollo Económico AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO, al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Cultura JUAN MANUEL VARGAS AYALA, de Salud SARA ORDÓÑEZ NORIEGA, de Agricultura y Desarrollo Rural RODRIGO VILLALBA MOSQUERA, de Educación Nacional
FRANCISCO JOSE LLOREDA MERA, del Medio Ambiente JUAN MAYR
MALDONADO, de Trabajo y Seguridad Social ANGELINO GARZON, del Interior HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, de Minas y Energía CARLOS CABALLERO ARGÁEZ, al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA, al Jefe Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte JOSE OBERDAN MARTINEZ ROBLES, quienes mediante apoderado, en escrito conjunto defendieron la legalidad de los actos
acusados, con las siguientes razones: Del texto de los actos acusados y de los anexos de la demanda resulta evidente que los hechos por los cuales se concedió la extradición del actor son diferentes a aquellos de que tratan los procesos penales que se le siguen en Colombia. La diferencia resulta de no ser unas mismas las condiciones de tiempo modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos que originaron la solicitud de extradición y los que se investigan en Colombia, así: Los hechos materia de investigación en Colombia son los anteriores al 16 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo Número
001. Los hechos ocurridos en Estados Unidos y por los cuales se concedió la extradición son los posteriores a la citada fecha.
Prueba de que los hechos ejecutados en los Estados Unidos de Norte América, por los que se concedió la extradición del actor son diferentes a los ocurridos en Colombia, por los cuales se adelanta el proceso 114, es que el extraditado, reiteradamente, en las diligencias de ampliación de indagatoria evacuadas con posterioridad a la solicitud de extradición, insistió, con resultados negativos, en que dicha investigación se hiciera extensiva a aquellos hechos, con la intención clara de evitar su extradición, mediante tal estrategia. Los hechos que se investigan en Colombia difieren de los que se incriminan en los Estados Unidos de Norte América, pues una cosa es conspirar allí para introducir sustancias controladas (cocaína) y otra cosa es sacar cocaína desde Colombia. Además, como los delitos investigados en uno y otro país son de ejecución instantánea, cada vez que se ejecute un hecho de tal naturaleza se comete un delito distinto así sea de la misma denominación.
Los hechos por los cuales se está procesando al actor en Colombia son los cometidos en el territorio patrio, mientras que aquellos por los que fue extradito sucedieron en los Estados Unidos de Norte América. Los cargos por vicios de inconstitucionalidad son infundados toda vez que las normas que regulan el trámite de la extradición fueron observadas plenamente, como se deduce de la lectura de cada una de las piezas que contiene la actuación administrativa surtida hasta la extradición. El Gobierno si consideró la existencia del proceso penal 114 y verificó que no se trataba de los mismos hechos, por lo que al aplicar el artículo 565 CPP respetó el derecho de defensa del extraditado y obró conforme a la ley. Reitera que los hechos en Colombia fueron diferentes a los de Estados Unidos de Norte América, porque una cosa es conspirar allí para introducir sustancias controladas (cocaína) y otra es sacar cocaína desde Colombia. Reitera que los delitos investigados en uno y otro país son de ejecución instantánea, razón por la cual cada vez que se ejecute un hecho de tal naturaleza se comete un delito distinto, así se le dé la misma denominación.
III. LA ACTUACIÓN SURTIDA A la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario IV . EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Delegada ante esta Corporación es partidaria de que se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la expedición de los actos acusados se ajustó al ordenamiento jurídico.
Manifiesta que el problema jurídico se contrae a establecer si al conceder la extradición del ciudadano Colombiano ALBERTO ORLANDE GAMBOA, el
Ejecutivo desconoció el artículo 565 CPP según el cual no procede la extradición cuando por los mismos hechos delictuales la persona cuya entrega se solicita esté investigada o haya sido juzgada en Colombia. Señala que corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho verificar los presupuestos establecidos en el artículo 565 CPP para efectos de conceder la extradición; que el Gobierno Nacional no consideró pertinente determinar tal situación, por cuanto no existe constancia de que antes del 30 de julio de 1999, el ciudadano ALBERTO ORLANDE GAMBOA, estuviese vinculado a algún proceso penal por los mismos hechos por los cuales fue solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América. Concluye que no hay lugar a dar aplicación al artículo 565 CPP, por cuanto la solicitud de extradición versó sobre hechos posteriores y distintos a los que dieron lugar al proceso radicado con el No. 114. Como a la actuación no se allegaron pruebas que acreditaran lo contrario, el Gobierno Nacional confirmó su decisión.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El actor reiteró que desde el 15 de julio de 1999 era investigado por la presunta comisión de conductas relacionadas con la violación a la Ley 30 de 1986, en el proceso penal 114 que aun cursa en la Fiscalía General de la Nación, o sea, antes de que el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América formulara la solicitud de extradición el 7 de octubre de 1999.
Reitera que el Gobierno Nacional violó los artículos 35 CP y 565 CPP y vulneró los derechos fundamentales de ALBERTO ORLANDE GAMBOA. Manifiesta que en este proceso no se le dio aplicación, en su debido momento, al
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